TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00017-01 (9064)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00017-01 (9064)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Visto lo anterior, es menester recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra reseñada, ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a partir del cual logra decantarse que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento se agotó observando los cánones normativos que rigen la materia, no puede pasarse por alto que durante la actuación penal, no se logró d esvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el señor Guerrero Palacios, y en cambio se recaudaron elementos de prueba que llevaron a desvirtuar la imputación inicialmente realizada en contra del demandante, propiciando así la declaratoria de preclusión de la investigación. Ante tal escenario, si bien es cierto es factible que el juez administrativo determine la existencia de los elementos propios de la responsabilidad que se endilga a la administración a partir del examen de los antecedentes del caso, en casos como el sub examine no resulta viable el examen de la conducta desplegada por quien se presenta ahora como víctima, y que dio origen a la investigación penal que cursó en su contra, más aún cuando tal comportamiento no fue objeto de repro che ante la jurisdicción competente. (…) Es pertinente acotar en este punto, que por parte de la Sala no se encuentran elementos de prueba sobre circunstancias relativas al comportamiento o actuación del señor Guerrero Palacios dentro del proceso penal que cursó en su contra, que significaran la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Se itera pues, que la existencia del hecho investigado en la causa penal corresponde ser revisado a dicha jurisdicción.Medio de control: Reparación directa
de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Se itera pues, que la existencia del hecho investigado en la causa penal corresponde ser revisado a dicha jurisdicción.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333002-2016-00017-01 (9064) Demandantes: Gerardo Guerrero Palacios y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación - Rama judicial Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente – concede Sentencia No. D003-27-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto por la parte demandante y, en consecuencia, profiere el correspondiente fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 90643.
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los
Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. 3 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
recursos ni el personal necesario. 3 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES4.
Los señores Gerardo Saul Guerrero Palacios, Ana Lucía Loaiza Narváez -en nombre propio y en representación de los menores Mauricio y Juan David Guerrero Loaiza-, Libia Soledad Guerrero de Ortiz, Fabio Gerardo Ortiz Guerrero, Aida Liliana Ortiz Guerrero, Deiby Maritza Guerrero Alban, Richard Johnson Guerrero Alban, Jonathan Guerrero Loaiza, Ingrid Nathalia Gonzáles Guerrero, Omaira Magola Guerrero, Jorge Franey Guerrero Palacios, Lida Marisol Guerrero Palacios, Leydi Jimena Guerrero Ortiz, Aura Julia Guerrero Palacios, Ana Elizabeth España Guerrero, Mario Alexander España Guerrero, Fredy René España Guerrero, Elverth Marcelo España Guerrero ; a través de apoderad o debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitando se declare la responsabilidad de dichas entidades, por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los citados, entre el 23 de agosto y el 5 de septiembre de 2012.
B. SENTENCIA APELADA5
El juez a quo consideró que el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, efectivamente existió, de acuerdo con la incautación que motivó
2012.
B. SENTENCIA APELADA5
El juez a quo consideró que el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, efectivamente existió, de acuerdo con la incautación que motivó el inicio de las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación , en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Gerardo Saúl Guerrero Palacios, misma que se revocó 11 días después en virtud de los nuevos elementos materiales probatorios que se aportaron por la defensa del mismo. Finalmente, estableció que se declaró la preclusión de la investigación, por petición del ente acusador, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Con base en lo anterior, concluyó que se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la administración, pues la vinculación del
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5 Fl. 160-184. Pdf CUADERNO 1SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
INTERNO N° 9064 3 señor Guerrero Palacios al proceso penal, obedeció a que en el vehículo que conducía, se hallaron tubos de pvc que contenían estupefacientes, y pese a que el ahora demandante alegó que aquellos elementos correspondían a una encomienda y, por tanto, no eran de su propiedad, omitió injustificadamente – en criterio del a quo – cerciorarse sobre su contenido, circunstancia que estimó contraria al deber de cuidado, dando lugar con ello, a la configuración de culpa grave en su actuar, descartándose así, la existencia del daño.
criterio del a quo – cerciorarse sobre su contenido, circunstancia que estimó contraria al deber de cuidado, dando lugar con ello, a la configuración de culpa grave en su actuar, descartándose así, la existencia del daño. En esta línea, reiteró que, de haberse llevado a cabo el proceso de aforo de la mercancía, o bien, adoptarse las precauciones debidas, se habría evitado la consumación del delito, supuesto que lleva a exonerar de responsabilidad a las demandadas, pese a la privación de la libertad, pues se constituyó como un hecho irresistible e imprevisible para la administración. Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.
D. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora formuló recurso de apelación en contra de aquella determinación, bajo los siguientes argumentos: • El fundamento legal aducido por el a quo en relación con la exigencia de verificar el contenido de los envíos, esto es , el Decreto 229 de 1995, alude en realidad a una facultad de verificación, que puede ejercerse a discreción de los concesionarios o licenciatarios de servicios postales o mensajería. No obstante, refirió que dicha norma fue derogada por la Ley 1369 de 2009, la cual ni siquiera contempla la posibilidad referida, y en cambio, consagra la inviolabilidad de las comunicaciones postales, lo cual limita la verificación que se echa de menos.
Consideró igualmente que el criterio adoptado por el despacho corresponde a un juicio subjetivo que reprocha una conducta que es común en el gremio al que pertenece el ahora demandante, consistente en la no verificación del
que se echa de menos.
Consideró igualmente que el criterio adoptado por el despacho corresponde a un juicio subjetivo que reprocha una conducta que es común en el gremio al que pertenece el ahora demandante, consistente en la no verificación del contenido de los envíos, y contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, no se trata de una costumbre contraria a la ley.
6 Fl. 189-196. CUADERNO 1SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
INTERNO N° 9064 4 • Estimó que se atribuyó culpa grave al señor Guerrero Palacios, sin haberse demostrado por los demandados, resaltando que las tesis de defensa de las accionadas se dirigen a cuestionar la legitimación por pasiva, pero aceptan la existencia de un daño a reparar. Asimismo, señaló que, pese a haberse decretado la excepción de manera oficiosa, el despacho tampoco refiere elementos de prueba que den cuenta de la configuración de tal conducta, más allá de la argumentación que reprochó en precedencia, más aún cuando la prueba testimonial, en su criterio, demostró que la carga que contenía los estupefacientes fue dispuesta en el vehículo por el propio remitente.
- Afirmó que, p ese a exigirse el agotamiento del proceso de aforo de la mercancía, no existe certeza sobre, si de haberse surtido aquel, no se hubiera materializado la privación de la libertad ; y reiteró que tal conducta – aforo – corresponde ejercerla al remitente. En tal virtud, destacó que la
mercancía, no existe certeza sobre, si de haberse surtido aquel, no se hubiera materializado la privación de la libertad ; y reiteró que tal conducta – aforo – corresponde ejercerla al remitente. En tal virtud, destacó que la actuación del señor Guerrero Palacios, se limita al transporte de encomiendas. Así, la declaración que en tal sentido rindió el demandante, no fue valorada en debida forma durante el proceso penal, por lo cual la Fiscalía consideró que el mismo pertenecía a una estructura delictiva, lo que llevó a su vez, a la violación del principio de presunción de inocencia y buena fe al momento de la detención.
- Señaló que l a posición jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de asuntos, es objetiva , y por tanto, exige la verificación de antijuridicidad del daño, mismo que se configuró en el caso concreto, al haberse privado de la libertad al demandante, sin contar con mayores elementos de prueba , supuesto por el que deben responder las demandadas, al haber sido las que emitieron las decisiones que llevaron a la imposición de la limitación de la libertad, supuesto que además no puede endilgarse a la propia víctima.
- Cuestionó no haber tenido la oportunidad para debatir los argumentos expuestos en la sentencia, en relación con las conclusiones que el despacho presentó sobre el hecho de la víctima.
E. Ministerio Público:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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5 No emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
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5 No emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido
el señor Gerardo Saúl Guerrero Palacios? 3.2. Tesis de la Sala: El acervo probatorio permite concluir que el señor Gerardo Saúl Guerrero Palacios sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con la decisión de preclusión en favor ahora demandante , ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En este orden, se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, misma que se declarará de forma conjunta mas no solidaria.
IV. ARGUMENTACION. .. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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6 Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases7: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa
7 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle,
radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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INTERNO N° 9064 7 de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el
la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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8 Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de
estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito 8 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. […] 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01 INTERNO N° 9064 9 demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente
EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01 INTERNO N° 9064 9 demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en
responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (...) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y siSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01 INTERNO N° 9064 10 el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica
32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. […] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad talesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01 INTERNO N° 9064 11 como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de configurarse
11 como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en este fallo han sido reiterados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la
01(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
[…]SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 002 2016-00017-01
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12 En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima - para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del dañoeventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la
tercero, y la culpa exclusiva de la víctima - para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del dañoeventos que de configurarse impiden j
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