TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00182-01 (10706)-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00182-01 (10706)-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300220160018201 (10706)
Demandantes: María Elena Benavides Montenegro, Sandra
Milena Benavides Benavides, Óscar Javier Benavides Benavides, Berta María Hidalgo De Benavides, Carlos Alfredo Benavides Hidalgo, Álvaro Ernesto Benavides Hidalgo, Alfonso Enrique Benavides Hidalgo, Jaime Nixon Benavides Hidalg o, Luis Alfonso Benavides Hidalgo, Jairo Antonio Benavides Hidalgo y Bayron Adelmo Ceballos Bernal Demandados: Municipio de Ipiales y Departamento de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
1.1. La demanda:
A través de apode rado judicial, los señores María Elena Benavides Montenegro, Sandra Milena Benavides Benavides, Óscar Javier Benavides Benavides, Berta María Hidalgo de Benavides, Carlos Alfredo Benavides Hidalgo, Álvaro Ernesto Benavides Hidalgo, Alfonso Enrique Benavides Hidalgo, Jaime Nixon Benavides Hidalgo, Luis Alfonso Benavides Hidalgo, Jairo Antonio Benavides Hidalgo y Bayron Adelmo Ceballos Bernal, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Municipio de Ipiales y el Departamento de Nariño , con el objeto de que se los declare extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo , así como por la destrucción total del vehículo en el que aquel viajó, hechos ocurridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 9 de julio de 2014 en la vía que conduce de La Victoria al municipio de Ipiales.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se con dene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El a quo no concedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El a quo no concedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Al abordar el caso concreto, inicialmen te, sostuvo que la parte demandante acreditó su laso de parentesco; y enseguida, se ocupó deRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 identificar el daño cuya reparación se perseguía co n la demanda, precisando que éste correspondía a la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo producto de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2014 , y a la pérdida total del vehículo de placas XEJ -284, de propiedad del señor Bayron Adelmo Ceballos Bernal. En ese sentido, señaló que el daño concerniente a la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo como consecuencia del accidente de tránsito se probó con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia No. 2014010152356000014.
Respecto de la propiedad del vehículo siniestrado, aclaró que la propiedad de éste pretendía probarse con la licencia de tránsito y el SOAT, documentos en los cuale s figuraba como propietario el señor Bayron Adelmo Ceballos Bernal, quien de conformidad con el contrato de compraventa del 7 de julio de 2014 que se aportó, vendió el vehículo
SOAT, documentos en los cuale s figuraba como propietario el señor Bayron Adelmo Ceballos Bernal, quien de conformidad con el contrato de compraventa del 7 de julio de 2014 que se aportó, vendió el vehículo a la señora Sandra Milena Benavides, motivo por el cual se concluía que para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del rodante era una persona diferente a quien hacía la reclamación en sede judicial.
Indicó adicionalmente que respecto de la propiedad del vehículo, tal y como lo advirtió el municipio de Ip iales en la contestación de la demanda, mientras el contrato de compraventa de dicho bien tenía como fecha de suscripción 2 días antes del accidente de tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ipiales certificó que la propiedad del vehículo siniestrado se radicaba en cabeza del señor Bayron Adelmo Ceballos desde el 16 de febrero de 2013, y en cabeza de la señora Sandra Milena Benavides desde el 26 de mayo de 2016.Radicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Bajo esa misma línea de argumentación, luego de referir el testimoni o de la señora Sandra Milena Benavides en punto de la propiedad del vehículo siniestrado, el a quo concluyó que este aspecto no había sido debidamente probado “pues en la actualidad, así como para el momento de la ocurrencia del accidente, el reclamante en sede judicial, no era el propietario del vehículo siniestrado”.
debidamente probado “pues en la actualidad, así como para el momento de la ocurrencia del accidente, el reclamante en sede judicial, no era el propietario del vehículo siniestrado”.
Agregó que la pérdida total del carro había sido desvirtuada, porque según la documentación remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ipiales, a través de la Resolución 735 del 18 de julio de 2014 se autorizó la desvinculación por cambio de destinación del rodante de servicio público a particular.
En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que el daño consistente en la pérdida total del vehículo no había sido demostrado; que, inclusive, la titularidad de la propiedad del mismo tampoco se probó en debida for ma; y que, en consecuencia, las pretensiones de la demanda sobre este punto no estaban llamadas a prosperar.
Visto lo anterior, el a quo se ocupó de determinar si el daño consistente en la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo era o no imputable a la entidad demandada, para lo cual reseñó las pruebas testimoniales recabadas en el proceso, así como las de índole documental, según las cuales, el precitado no contaba con licencia de conducción ni estaba registrado en el RUNT.
Manifestó que de acuerdo con la denuncia que presentó el hermano de la víctima, el accidente ocurrió a las 22:30 horas; que los testigosRadicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 indicaron que el siniestro ocurrió sobre una vía no pavimentada, sin señalización ni buena iluminación; que, según la d eclaración del inspector de policía del corregimiento de La Victoria, funcionario encargado del levantamiento del cadáver, el derrumbe al cual se atribuía la causa del accidente había ocurrido recientemente, porque en su despacho no había sido reportado co n anterioridad, además, el inspector afirmó que la vía no estaba totalmente obstruida, sino que había paso a un carril, de modo que de no haber transitado por el lugar con exceso de velocidad, se habría podido advertir la presencia de un obstáculo en la vía y así evitarlo.
Puntualizó que a partir del testimonio del señor Jorge Luis Ortiz, pasajero del vehículo accidentado, en el trayecto de ida al corregimiento de La Victoria la vía no tenía obstrucción alguna, pese a su mal estado; además, en su declaración se evidenció que “no advirtió la presencia de un derrumbe, sino un árbol caído en el trayecto de regreso de la vereda La Victoria al municipio de Ipiales y que al tratar de esquivar el árbol, el vehículo cayó al abismo”.
Recordó que aun cuando la falta de licencia de conducción de la víctima no implicaba necesariamente que esa circunstancia hubiera sido el desencadenante del accidente, en todo caso, no se podía dejar de lado que dicho documento constituía un “título de idoneidad para ejercer una actividad peligrosa”, por manera que quien no lo tuviese se reputaba
desencadenante del accidente, en todo caso, no se podía dejar de lado que dicho documento constituía un “título de idoneidad para ejercer una actividad peligrosa”, por manera que quien no lo tuviese se reputaba como no apto ni habilitado para conducir.
Adujo que si el desplazamiento inicial hacia el corregimiento de La Victoria se había hecho en horas de la mañana, tanto el conductor comoRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 los ocupantes del vehículo pudieron evidenciar que la carretera era una vía terciaria y estrecha, para un solo carril , sin pavimentación, con baches y en la cual no se podía conducir con exceso de velocidad; que en el primer trayecto no se advirtieron derrumbes u obstrucciones en la vía; que a sabiendas de las condiciones de la vía, los ocupantes del vehículo decidieron transitarla a altas horas de la noche, con condiciones de visibilidad deficientes; que no se acreditó la existencia del derrumbe, contrario sensu, uno de los testigos presenciales señaló la caída de un árbol como obstáculo que al intentar eludir provocó la caída al abismo del rodante.
Por lo anterior, estableció que el conductor asumió un riesgo adicional, al conducir un vehículo a altas horas de la noche por una vía que no ofrecía unas buenas condiciones y que debió detenerse y no continuar cuando se advirtió la presencia de un árbol (hecho fortuito), empero, por el contrario, decidió avanzar para esquivarlo en una vía estrecha de un
ofrecía unas buenas condiciones y que debió detenerse y no continuar cuando se advirtió la presencia de un árbol (hecho fortuito), empero, por el contrario, decidió avanzar para esquivarlo en una vía estrecha de un solo carril.
Consideró que, si en gracia de discusión, se admitía la hipótesis de la falta de mantenimiento de la vía, ello no basta para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, porque lo que se probó fue que no existió derrumbe, sino la caída de un árbol, circunstancia ésta última que se dio apenas unas horas antes, habida cuenta que los trayectos de ida y regreso se habían realizado en menos de 24 horas.
Argumentó que en el caso en concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo condujoRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 sin licencia de tránsito, sin que hubie ra estado habilitado legalmente para ello, a altas horas de la noche, por una vía terciaria en mal estado y decidió esquivar un árbol en lugar de detenerse, conducta que calificó como “irreflexiva que deja librado al azar un eventual accidente, que finalmente ocurrió, con las consecuencias ya evidenciadas”.
Subrayó que el comportamiento del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo incrementó el riesgo permitido.
Así las cosas, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la
finalmente ocurrió, con las consecuencias ya evidenciadas”.
Subrayó que el comportamiento del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo incrementó el riesgo permitido.
Así las cosas, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las entidades demandadas; denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Consideró que la primera instancia interpretó de manera estricta el testimonio del señor Jorge Luis Ortiz, dado que no se realizó un análisis conjunto con las demás pruebas aportadas y tampoco se estudió de qué forma el testigo pudo percibir los hechos desde la parte de atrás del vehículo; que el precitado no percibió la presencia del derrumbe; y que esa sola circunstancia no era determinante para concluir que, en efecto, dicho obstáculo no se encontraba sobre la vía.
Afirmó que “no se contrapone la percepción desde la parte trasera del automóvil de la existencia de un árbol sobre la vía al hecho de queRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 hubiera un derru mbe, pues el derrumbe no solo está conformado por tierra sino también por la flora que habita el lugar incluidos sus árboles”.
Aseguró que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta las
8 hubiera un derru mbe, pues el derrumbe no solo está conformado por tierra sino también por la flora que habita el lugar incluidos sus árboles”.
Aseguró que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta las pruebas que daban cuenta de la existencia del derrumbe , verbigracia, el testimonio del señor Otoniel Champutiz, el levantamiento planimétrico adjunto al informe policial del accidente de tránsito y la certificación aportada con la demanda (folio 59 del expediente físico).
Arguyó que “no puede determinarse que el derrumbe hubiera ocurrido el mismo día, pues lo dicho por el Inspector de Policía es que el derrumbe pudo llevar algunos días, más sin embargo justifica su desconocimiento en el hecho de que en su Despacho no se allegó información del mismo, cosa que no llama la atención del suscrito pues los derrumbes deben ser notificados a la Unidad Nacional Para La Gestión Del Riego De Desastres. En este punto es importante recalcar nuevamente los trabajos de ampliación certificados por el Inspector dentro del Informe de Policía atrás referido, trabajos de ampliación que se encontraban frente a donde se estaba ubicada la ausencia parcial de la banca lógicamente por el derrumbe, sin la menor señal que así lo advirtiera”.
Reprochó la falta de valoració n del informe de policía, a partir del cual se podía explicar por qué motivo el testigo no advirtió el derrumbe , puesto que no se trataba de un obstáculo sobre la vía circulante, sino de un derrumbe que se había llevado parte de la banca hacia abajo ; y
se podía explicar por qué motivo el testigo no advirtió el derrumbe , puesto que no se trataba de un obstáculo sobre la vía circulante, sino de un derrumbe que se había llevado parte de la banca hacia abajo ; y que de haber existido adicionalmente un árbol caído, ello no eximía aRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 los entes territoriales del deber de señalizar el lugar para advertir a los conductores del peligro.
Subrayó que el testigo Jorge Ortiz había incurrido en algunas contradicciones al relata r la ocurrencia del accidente; que el precitado también rindió su declaración dentro del proceso penal adelantado por estos hechos, en el cual informó que no se había percatado de lo ocurrido, sino hasta el momento en que el vehículo empezó a rodar por el abismo.
Frente a los argumentos de la primera instancia sobre el riesgo adicional que asumió la víctima al transitar por una vía que no estaba en óptimas condiciones a altas horas de la noche, adujo que tales circunstancias solo eran atribuibles a las ent idades demandadas, por no realizar la señalización respectiva, y si era del caso, impedir el tránsito vehicular en horas de la noche por el lugar de los hechos.
Recalcó que la falla en la vía se encontraba en una curva, lo cual hacía que fuera difícil de advertir por parte de los conductores , más aún si la carretera no había sido debidamente señalizada.
Recalcó que la falla en la vía se encontraba en una curva, lo cual hacía que fuera difícil de advertir por parte de los conductores , más aún si la carretera no había sido debidamente señalizada.
Refirió que según el levantamiento planimétrico la vía era de una anchura media, sin embargo, en el lugar de los hechos donde no había banca (incluida la ampliación), la vía se reducía hasta los 4.60 metros , “convirtiéndola de un momento a otro en un riesgo inminente pues sobre la curva pasaba de MEDIA a ESTRECHA, máxime si sobre la vía se encontraba un árbol caído”.Radicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 Alegó que la falta de licencia de conducción por parte de la víctima no tenía nexo causal alguno con las causas del daño.
Desestimó las conclusiones de la primera instancia en punto de la propiedad del vehículo siniestrado, señalando que si bien era cierto que el contrato respectivo se firmó en el año 2014, éste correspondía a una promesa de compraventa que no pudo finiquitarse por la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo; y que la familia de éste último realizó en papeles el traspaso del rodante en el año 2016, “para la época del accidente el vehículo (2014) no era de propiedad de Sandra Milena Benavides y este únicamente cambió de propietario dos años después de la ocurrencia del accidente (2016)”.
del accidente el vehículo (2014) no era de propiedad de Sandra Milena Benavides y este únicamente cambió de propietario dos años después de la ocurrencia del accidente (2016)”.
Afirmó que “la existencia de un nuevo contrato aportado ante la secretaría de tránsito en el año 2016, no comprueba por su sola existencia, que el contrato aportado en su momento celebrado en el año 2014 tuviera alguna falsedad” ; que el negocio que no culminó por la muerte de la víctima, finalmente se materializó en un traspaso realizado a través de un nuevo contrato en el año 2016 para evitar la generación de impuestos al señor Bayron Adelmo Ceballos.
Aclaró que en los hechos de la demanda se había indicado que al momento del accidente fue el señor Bayron Adelmo Ceballos quien finalmente sufrió la pérdida del vehículo , porque la compraventa no se finiquitó a favor de la víctima dada la ocurrencia de su deceso; y que, de hecho, aquel concurrió el presente proceso en calidad de dueño del vehículo involucrado en el accidente.Radicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 Destacó que el estado de abandono de la vía, la falta de señalización sobre la ausencia de la banca y la ausencia de “alumbrado en el lugar” fueron las causas del accidente de tránsito; que, pese a las acusaciones de la parte demandada sobre el exceso de velocidad, tal situación correspondía a una circunstancia imposible que estaba lejos de ser
fueron las causas del accidente de tránsito; que, pese a las acusaciones de la parte demandada sobre el exceso de velocidad, tal situación correspondía a una circunstancia imposible que estaba lejos de ser probada, dadas las características de la carretera y las condiciones del vehículo.
Resaltó que la vía sobre la cual ocurrieron los hechos era una vía terciaria de carácter departamental, cuyo cuidado y mantenimiento estaban a cargo del departamento de Nariño, entidad que sería la llamada a responder extracontractualmente por los perjuicios causados.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no rindió concepto (pdf 050).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen.
La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba configurada la culpa de la víctima, dado que el señor Óscar Libardo Benavides condujo el vehículo sobre una vía estrecha con difíciles condiciones de visibilidad, a altas horas de la noche; y que si bien en la demanda se había aducido la falta de señalización de un derrumbe en la vía como causa del accidente, laRadicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 existencia de dicho obstáculo sobre la carretera no se probó en debida forma, máxime, cuando uno de los testigos presenciales de los hechos aseveró en su declaración que el siniestro se produjo cuando el
12 existencia de dicho obstáculo sobre la carretera no se probó en debida forma, máxime, cuando uno de los testigos presenciales de los hechos aseveró en su declaración que el siniestro se produjo cuando el conductor (víctima directa) intentó esquivar un árbol que había caído en el lugar.
En lo que corresponde al otro daño cuya reparación se pidió en la demanda, consistente en la pérdida total del vehículo siniestrado, el a quo también denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que a partir de las pruebas documentales que se aportaron, no se probó en debida forma la propiedad del rodante, pero además, tampoco se demostró la existencia de dicho daño, habida cuenta que el municipio de Ipiales había autorizado el cambio del vehículo a servicio público.
Por su parte, los demandantes, a través de su apoderado judicial, disintieron de la decisión de primera instan cia, al considerar que el testimonio del señor Jorge Ortiz (quien refirió la presencia del árbol caído) debía ser valorado en conjunto con el material probatorio restante; que el a quo no tuvo en cuenta pruebas como el testimonio del inspector de policía que sí evidenciaron la presencia del derrumbe sobre la vía; y que no existió culpa de la víctima. En punto del daño que atañe a la pérdida total del carro, adujo que la propiedad de éste en cabeza del señor Bayron Ceballos sí se probó, considerando, además, que el contrato suscrito para enajenar el vehículo era una promesa de compraventa que no logró finiquitarse por la muerte del señor Óscar
del señor Bayron Ceballos sí se probó, considerando, además, que el contrato suscrito para enajenar el vehículo era una promesa de compraventa que no logró finiquitarse por la muerte del señor Óscar Libardo Benavides Hidalgo.Radicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 Para resolver esta controversia, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:
Documentales:
- Registro civil de defunción el señor Óscar Libardo Benavides
Hidalgo2.
- Denuncia del accidente de tránsito , la cual fue recibida en la Inspección de Policía de La Victoria el 10 de julio de 2014 a las 15:00 horas y fue presentada por el señor Carlos Alfredo
Benavides Hidalgo, en los siguientes términos:
“[…] PREGUNTADO: SÍRVASE MANIFESTAR EL LUGAR EXACTO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS: Vereda Villamoreno, vía Pública que con duce de La Victoria a Ipiales PREGUNTADO: Sírvase SUMINISTRAR LA FECHA y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS: Ocurrió el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) a las 22:30 horas […]
PREGUNTADO: HAGA UN RELATO CLARO Y DETALLADO DE CÓMO OC URRIERON LOS HECHOS: Ocurrió cuando los señores OSCAR LIBARDO BENAVIDES HIDALGO, como
PREGUNTADO: HAGA UN RELATO CLARO Y DETALLADO DE CÓMO OC URRIERON LOS HECHOS: Ocurrió cuando los señores OSCAR LIBARDO BENAVIDES HIDALGO, como conductor, JORGE LUIS ORTIZ FLORES y JUAN CARLOS ROSERO FIGUEROA, como ocupantes se dirigían en este vehículo desde la Victoria hasta la ciudad de Ipiales, después de haber estado en un evento deportivo, donde en el trayecto de la vía PUBLICA Ipiales La Victoria más concretamente en el
2 Pág. 65 del pdf 01Radicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 kilómetro 31 en la Vereda Villamoreno en una curva donde se encuentra un derrumbe que daña parte de la banca, donde se produce el accidente y el vehículo rueda por un abismo aproximadamente de 100 metros, quedando el vehículo destruido, causándole la muerte al conductor y dejando a los 2 ocupantes heridos quienes fueron atendidos en centro de salud en la victoria corregimiento de Ipiales donde les brindaron los primeros auxilios.
PREGUNTADO: TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR, SUPRIMIR O ENMENDAR A SU DENUNCIA. Si señor Inspector, en el sitio no hubo ninguna clase de señalización que advierta sobre el peligro por el derrumbe que comprometí a aproximadamente la mitad de la vía y según información de los moradores del corregimiento este derrumbe estaba desde aproximadamente 15
no hubo ninguna clase de señalización que advierta sobre el peligro por el derrumbe que comprometí a aproximadamente la mitad de la vía y según información de los moradores del corregimiento este derrumbe estaba desde aproximadamente 15 días atrás, sin que ninguna autoridad tome cartas en el asunto y por lo menos señalice el sitio del derrumbe […]”3.
- Certificación expedida el 13 de marzo de 2016 por el inspector de policía de l corregimiento de La Victoria, Otoniel Gregorio Champutiz, según la cual, “el día miércoles nueve (09) de Julio del año dos mil catorce (2014) siendo las 22:30 horas treinta minutos, ocurrió un accidente de tránsito en la vereda Villamoreno, vía pública que conduce de La Victoria a Ipiales, donde el vehículo de placas XEJ284 cae a un abismo, en el lugar se había presentado un derrumbe que dañaba una parte de la banca en el cual no existía ninguna clase de señalización en el momento del accidente”4.
3Pág. 66 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. Transcripción fiel al original. 4 Págs. 70 y 71 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”.Radicado: 2016-00182 (10706)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 Con esta constancia se adjuntó el siguiente croquis del accidente:
- Certificado de defunción del señor Óscar Libardo Benavides
Hidalgo5.
15 Con esta constancia se adjuntó el siguiente croquis del accidente:
- Certificado de defunción del señor Óscar Libardo Benavides
Hidalgo5.
- Contrato de compraventa de vehículo automotor6.
- Certificado expedido el 11 de noviembre de 2016 por el secretario de despacho de infraestructura y vías de la Secretaría de Infraestructura y Vías del Municipio de Ipiales, según el cual, la vía que conduce desde el municipio de Ipiales, hasta la inspección de La Victoria es de “jurisdicción departamental y corresponde a la vía que dentro del inventario vial del departamento de Nariño se conoce con el nombre de “Ipiales - Monopamba” con una extensión de 62 km”7.
5 Pág. 73 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 6 Págs. 78-79 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 7 Pág. 148 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”.Radicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 • Certificación emitida el 22 de noviembre de 2016 por el secretario de infraestructura y minas del Departamento de Nariño, donde se acredita que la vía Ipiales-La Victoria, es una carretera de la red secundaria de responsabilidad del Departamento de Nariño8.
- Certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ipiales, según la cual, una vez verificada la
secundaria de responsabilidad del Departamento de Nariño8.
- Certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ipiales, según la cual, una vez verificada la información del Registro Único Nacional de Tránsito, el señor Oscar Libardo Benavides Hidalgo no tenía licencia de conducción, ni tampoco estaba registrado en el RUNT9.
- Certificado del historial de trámites y propietarios del vehículo XEJ-284, expedido el 11 de noviembre de 2016 por la Oficina de Sistemas y Estadísticas, adscrita a la Secret aría de Tránsito y
Transporte de Ipiales10.
- Contrato de compraventa de vehículo automotor11.
- Copia auténtica del formulario de traspaso del vehículo de placas XEJ-284, a nombre de la señora Sandra Milena Benavides, de fecha 16 de mayo de 2016 y anexos12.
- Solicitud realizada el 14 de julio de 2014 por el señor Bayardo González Calvachi, gerente de Autopanamericano de Transportes SA, ante el secretario de tránsito y transporte municipal de Ipiales,
8 Págs. 151 a 153 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 9 Páginas 154 a 156 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 10 Páginas 159 a 160 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 11 Págs. 162-163 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”. 12 Págs. 166 y 186 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”.Radicado: 2016-00182 (10706)
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12 Págs. 166 y 186 del documento “02ExpedienteFisico.pdf”.Radicado: 2016-00182 (10706)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 con el fin de que se autorice la “desvinculación por cambio de servicio a particular del vehículo” involucrado en los hechos13.
- Resolución No. 735 del 18 de julio de 2014, por la cual se autoriza la desvinculación del vehículo por cambio de servicio de un vehículo automotor de servicio público14.
- Copia del acta de acuerdo de desvinculación suscrita entre Autopanamericano de Transporte S.A. y Bayron Adelmo Ceballos, de fecha 09 de julio de 2014 y anexos15.
- Certificación expedida por el secretario de tránsito y transporte municipal de Ipiales el día 14 de julio de 2014, según la cual, el vehículo siniestrado para esa fecha se encontraba en el taller “destruido, fondeado para cambio de color por trámite de cambio de servicio público a particular”16.
- Certificación expedida por el director del DAGRD Nariño el18 de octubre de 2016, según la cual, no se reportó alguna situación de riesgo o desastre en el kilómetro 31 , vereda Villamoreno del municipio de Ipiales, entre el 7 y el 11 de julio de 201417.
- Informe de organismo de tránsito No. 5235600000000A suscrito por el inspector de policía Otoniel Gregorio Champutiz, del cual se
extraen los siguientes datos18:
- Informe de organismo de tránsito No. 5235600000000A sus
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