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TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00255-01 (7948)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2016-00255-01 (7948)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-002-2016-00255-01 (7948)

Ejecutante: José Alejandro Cuaspa

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Referencia: Resuelve Apelación Sentencia

Temas: - La sentencia de condena como título ejecutivo. - Obligación clara, expresa y exigible. - Pago de la obligación – Se acreditó de manera parcial.

Decisión: Revoca parcialmente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2

Sentencia N° D003-17-2023

I. ASUNTO.

Teniendo en cuenta que al presente asunto no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, es preciso advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2018, decidió dar trámite a los procesos ejecutivos de segunda instancia, por escrito, decisión que en su momento se sustentó en la aplicación por analogía de la Ley 1437 de 2011, arts. 247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura

247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 20 20, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CS JNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Super ior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

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recursos ni el personal necesario.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 2 evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias.

Aclarado lo anterior, la Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. DEMANDA Y TRÁMITE SURTIDO.

2.1. El señor JOSÉ ALEJANDRO CUASPA, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP (PDF CUADERNO 1, Págs. 4-11), a fin de que se libre mandamiento de pago por l a suma de $ 11.811.995,69 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 24 de marzo de 2010, así como de la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de febrero de 2011, debidamente ejecutoriadas el 25 de febrero de 2011 , los cuales afirma se causaron entre el periodo del 26 de febrero de 2011 al 24 de junio d e 2012 y no fueron reconocidos en la resolución mediante la cual, la parte ejecutada dio cumplimiento a los fallos judiciales.

2.2. Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente, e l 31 de

fueron reconocidos en la resolución mediante la cual, la parte ejecutada dio cumplimiento a los fallos judiciales.

2.2. Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente, e l 31 de marzo de 2017 , el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Pasto libró mandamiento de pago, pero por la suma de $10.269.389,5, acorde a la liquidación que hace parte del auto (PDF CUADERNO 1, Págs. 67-80). El 06 de abril de 2017, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago (PDF C1, Págs. 86-94).

2.3. El 17 de abril de 2017, la parte demandante reformó la demanda a efectos de que además de la suma pretendida inicialmente, se libre mandamiento de pago por la suma de $12.740.599,72 por concepto de intereses moratorios derivados de la corrección de la sentencia judicial del 11 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación, efectuada mediante providencia del 20 de marzo de 2015 , que adquirió ejecutoria el 1 de junio de 2015, los cuales, asevera se causaron entre el periodo del 2 de junio de 2015 al 25 de julio de 2016 y tampoco fueron reconocidos por la parte ejecutada en los actos administrativos que se expidieron para dar cumplimiento a la corrección de la sentencia (PDF C1, Págs. 181-189).Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

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Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 3 2.4. A través de auto del 11 de julio de 2017, el juzgado de instancia aceptó la reforma de la demanda y en tal efecto, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del señor JOSE ALEJANDRO CUASPA por la suma de $10.269.389,5, por concepto de intereses moratorios ca usados desde el 26 de febrero de 2011 al 24 de junio de 2012 por cuenta del cumplimiento de la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto ordinario 2008-00145. Así mismo, libró mandamiento de pago por la suma de $5.003.918,39, por concepto de intereses moratorios dentro del periodo comprendido entre el 2 de junio de 2015 a julio de 2016, por cuenta del cumplimiento a la providencia aclaratoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso 2008 -00145. En virtud de la anterior decisión, el a quo consideró que no había lugar a resolver sobre el recurso de reposición propuesto en contra del auto del 31 de marzo de 2017, así como también respecto a las excepciones formuladas y al trámite consecuente por carencia de objeto. (PDF C1, Págs. 263 -276). El 17 de julio de 2017, la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el anterior proveído (PDF C1, Págs. 277-185).

El 11 de agosto de 2017, la parte ejecutada allegó contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito, las de pago, compensación, cobro de lo

reposición contra el anterior proveído (PDF C1, Págs. 277-185).

El 11 de agosto de 2017, la parte ejecutada allegó contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito, las de pago, compensación, cobro de lo no debido y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (PDF C1, Págs. 378-385).

El 1º de junio de 2018, el juzgado de instancia rechazó las excepciones previas propuestas por la parte e jecutada y no repuso el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago. Adicional a ello, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente y en consecuencia dispuso correr el término dispuesto en el mandamiento de pago para que la parte ejecut ada excepcione (PDF C1, Págs. 400-407).

A través de auto de l 10 de mayo de 2019, el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, decretó las pruebas documentales solicitadas por la UGPP (PDF C1, Págs. 418-419).

III. LA SENTENCIA APELADA (PDF C1, Págs. 435-446 / CARPETA CD 05. FL 298 AUDIENCIA INICIAL / Archivo de audio “2016-00255 eje JOSE CUASPA vs UGPP audiencia”).

En audiencia inicial , e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que , en su orden, reso lvió: i) que no había lugar aSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

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Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 4 pronunciarse sobre la manifestación denominada “cobro de lo no debido” al no estar contenida como excepción en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ii) declaró no probadas las excepciones de “PAGO” y “COMPENSACIÓN” propuestas por la entidad ejecutada, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor José Alejandro Cuaspa y en contra de la UGPP, por las sumas respecto de las cuales se libró mandamiento de pago, esto es, por $10.269.389,5 y $5.003.918,39, iv) o rdenó practicar la liquidación del crédito y, v) condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP en la medida de su comprobación , con

base en los siguientes argumentos:

En primer término , aludió al título ejecutivo base de recaudo, esto es, a las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto aclaratorio de esta última, proferidas dentro del proceso ordinario radicado con el número 200800145, en donde se dispuso además de declarar la nulidad del acto administrativo que neg ó la reliquidación , el restablecimiento y reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sobre todos los haberes devengados por el actor en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus.

Describió que para dar cumplimiento a las anteriores providencias, CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución UGM 037560 del 12 de marzo de 2012, y posteriormente la UGPP profirió las Resoluciones RDP 011224 del 11 de marzo

EICE en liquidación expidió la Resolución UGM 037560 del 12 de marzo de 2012, y posteriormente la UGPP profirió las Resoluciones RDP 011224 del 11 de marzo de 2016, modificada por la Resolución RDP 021548 del 7 de junio de 2016.

No obstante, indi có que “entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y su posterior aclaración, y así mismo entre las ordenes impartidas en esos fallos y su pago efectivo, transcurrieron los periodos comprendidos entre i) el día 26 de febrero de 2011 al día 24 de junio de 2012, y ii) desde el día 2 de junio de 2015 al mes de julio de 2016, durante los cuales no se hizo reconocimiento ni pago por intereses de mora”.

De esta manera, adujo que al librarse mandamiento de pago se ordenó a la parte ejecutada que cumpla la obligación relativa al pago de intereses en la forma y término establecido en el auto que dispuso tal medida , al considerar la existencia de una obligación conforme a lo previsto en el artículo 422 del CGP.

En cuanto a las excepciones prop uestas por la UGPP , señaló que el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. es explícito en disponer que frente al mandamiento de pago relativo a una providencia judicial solo pueden proponerse las excepcionesSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 5 allí enlistadas, sin que la defensa denominada “cobro de lo no debido” se incluya en el listado taxativo enunciado.

Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 5 allí enlistadas, sin que la defensa denominada “cobro de lo no debido” se incluya en el listado taxativo enunciado.

Respecto a la excepción de “pago”, consideró que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, en tanto que, en el proceso no reposa ba prueba que demuestre que se haya efectuado el pago d e los intereses de mora causados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta a la parte ejecutada, mora que se causó desde la ejecutoria de la s providencias que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en sus dos instancias y su aclaración.

En relación a la excepción de “compensación” , acorde a lo manifestado por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, resaltó que la parte ejecutada no demostró ser acreedora del señor JOSÉ ALEJANDRO CUASPA, de ahí que, consideró que no se cumplían los requisitos exigidos para esta forma de extinción de las obligaciones.

IV. TESIS DE LA PARTE DEMANDA DA - RECURSO DE APELACIÓN (PDF C1, Págs. 435 -446 / CARPETA CD 05. FL 298 AUDIENCIA INICIAL / Archivo de audio “2016-00255 eje JOSE CUASPA vs UGPP audiencia” , minuto 52:00 –

57:27)

Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que existe carencia de objeto ya que la UGPP no adeuda valor alguno

57:27)

Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que existe carencia de objeto ya que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios ni actualización alguna derivada de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Al respecto, reseñó que mediante las Resoluciones UGM 37560 del 12 de marzo de 2012, RDP 011224 del 11 de marzo de 2016 y RDP 021548 del 7 de junio de 2016, se dio cumplimiento a la providencia del 20 de marzo de 2015, ajustando la pensión del hoy demandante.

Refirió igualmente que mediante la Resolución SFO 001121 del 30 de abril de 2019, la Subdirección Financiera de la UGPP ordenó y pagó la suma de $2.804.824,34 a favor del señor JOSÉ ALEJANDRO CUASPA por concepto de intereses moratorios y costas procesales y/o agencias en derecho.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

6 No obstante, s ostuvo que la obligación del pago de intereses moratorios del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 no corresponde a la entidad teniendo en cuenta la providencia del 2 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Co nsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y consideró que si alguna diferencia existe en favor de la hoy ejecutante debe compensarse alegando los mayores valores

cuenta la providencia del 2 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Co nsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y consideró que si alguna diferencia existe en favor de la hoy ejecutante debe compensarse alegando los mayores valores pagados por la entidad en las resoluciones ya mencionadas anteriormente.

De manera subsidiaria y en el evento de confirmar la decisión del a quo, solicitó no condenar en costas , alegando que no existió conducta temeraria y tampoco se demostró que la parte ejecutante haya incurrido en gastos.

V. Concepto del Ministerio Público (PDF C1, Págs. 466-467).

Dentro del término concedido, el Ministerio Público , a través de la Procuradora 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto rindió concepto en el sentido de considerar que sí se generaron intereses moratorios, que no han sido cancelados y están en cabeza de la U.G.P.P., por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Problema Jurídico.

¿Es correcta la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución por la s sumas de dinero librada s en el mandamiento de pago , ante la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos?

6.2. Tesis de la Sala.

Es parcialmente correcta la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero libradas en el mandamiento de pago, dada la prosperidad parcial de la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago.

6.3. La sentencia de condena como título ejecutivo.

por las sumas de dinero libradas en el mandamiento de pago, dada la prosperidad parcial de la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago.

6.3. La sentencia de condena como título ejecutivo.

La Sala precisa que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 trae consigo el listado de d ocumentos que prestan mérito ejecutivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma reza lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

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“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriada s proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflicto s, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”

Además, es clara la previsión del art. 114 del C.G.P. cuando dispone:

“Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obte ner la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo re querirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo re querirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).

Acorde con la norma en cita, la sentencia de condena con su respectiva constancia de ejecutoria, por si, constituye el título ejecutivo del cual emanan las características exigidas por la l ey al contener una obligación clara, expresa y exigible en favor de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.; lo que abre paso al proceso ejecutivo impetrado y que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago.

Así entonc es, se contempla que la sentencia y/o providencia con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria se constituye en requisito sine qua non para superar el examen formal ante el operador jurídico.

Cabe resaltar que el Consejo de Estado, ha señalad o que por regla general el título ejecutivo judicial, generalmente es complejo, ya que deberá estar integrado por la copia auténtica de la sentencia, la constancia de ejecutoria y el acto administrativo con el que la administración cumplió lo ordenado 3. No obstante, en sede de tutela, la Alta Corporación ha indicado que el juez no puede exigir al

3 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Terc era del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 8 ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedidos por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente4.

6.5. Caso concreto. Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

  • A través de sentencia del 24 de marzo de 2010, proferida en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2008 -00145 (PDF C1, Págs. 15-26 / 193-204), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y c omo consecuencia , CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (CAJANAL) , a que reconozca y pague a favor de l señor JOSE ALEJANDRO CUASPA , su pensión de jubilación, calculada con todos los factores de salarios devengados en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 1 de octubre de 2004, como lo son la asignación básica, la bonificación por servicios, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la prima de

como lo son la asignación básica, la bonificación por servicios, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la prima de riesgo, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación especial de recreación, la primad e navidad y el sueldo por vacaciones, de esta manera deberán liquidarse los reajustes pensionales decretados en su favor. Así mismo, dispuso que el demandado cumpla el fallo en los términos previstos en l os artículos 176, 177 y 178 del C.C.A .

 Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, esta Corporación confirmó la anterior sentencia (PDF C1, Págs. 27-39 / 206-218), la cual quedó ejecutoriada el 25 de febrero 2011 (PDF C1, Pág. 40).

 El 29 de marzo de 2011, el señor JOSÉ ALEJANDRO CUASPA, por conducto de apoderado, solicitó a CAJANAL el cumplimiento de las sentencias judiciales referidas (PDF C1, Págs. 41 -43 / CARPETA CD 03. FL 177 / CARPETA CC5258783 / PDF 42).

 A través de la Resolución No. UGM 037560 de 12 de marzo de 2012 (PDF C1, Págs. 44-53), la Extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en el proceso el No. 200800145, y en tal sentido, resolvió:

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en el proceso el No. 200800145, y en tal sentido, resolvió:

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 de febrero de 2016, Radicación Nº 1100103-15.000-2016.00153-00Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

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“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 11 de febrero de 2011, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CUASPA JOSE ALEJANDRO , ya identificado ( a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $905.839 (NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de octubre de 2004 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pa gará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 15401 del 19 de agosto de 2003y la Resolución No. 41074 del 17 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía

No(s). 15401 del 19 de agosto de 2003y la Resolución No. 41074 del 17 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: El area de nomina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fall o y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CUASPA JOSE ALEJANDRO, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos ($2.347.955.00 m/cte) por concepto de aportes para pens ión de factores de salario no efectuados , de conformidad con el informe del 20 de abril de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionad o adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar

superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución alSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948) 10 área de Recaudo de Cartera de Cajanal EICE en liquidación . (…)”

(Transcripción literal del texto – Negrillas de la Sala).

 En el mes de junio de 2012, se reportó al Fondo de Pensió n Publicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, en la que se registra a favor del demandante por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación menos los descuentos en salud un total de $30.986.332,44 (PDF C1, Págs. 238-242)

 El pago de los anteriores conceptos por valor de $30.986.332,445 se efectuó el 24 de junio de 2012, a favor del señor JOSÉ ALEJANDRO CUASPA , según se evidencia en el comprobante de pago que se adjuntó con la demanda (PDF C1, Pág. 57), sin que en dicho documento se constate el pago de intereses ordenados en las sentencias y reconocidos en la Resolución No. UGM 037560 de 12 de marzo de 2012.

 Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, la parte

en las sentencias y reconocidos en la Resolución No. UGM 037560 de 12 de marzo de 2012.

 Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó a esta Corporación la a dición y/o corrección de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 , a fin de que se precisara el restablecimiento del derecho ordenado (PDF C1, Págs. 190-192).

 En atención a la anterior petición, a través de providencia del 20 de marzo de 2015 (PDF C1, Págs. 219-221), esta Corporación resolvió:

“PRIMERO.- CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de febrero de 2011, el cual quedará así:

“PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor José Alejandro Cuaspa en contra de la Caja Nacional de Previs ión Social E.I.C.E. en liquidación. Se precisa que los factores que deberán incluirse en la base de la liquidación pensional del actor serán: asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones. (…)” (Transcripción literal del texto).

5 Este monto corresponde a la sumatoria de los valores cancelados por concepto de “43RELIQUIDACIÓN PA 37560, 44

por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones. (…)” (Transcripción literal del texto).

5 Este monto corresponde a la sumatoria de los valores cancelados por concepto de “43RELIQUIDACIÓN PA 37560, 44 RELIQUIDACIÓN PA 37560, 45RELQ PAGO UNICO 37560, previa deducción de lo reportado por descuentos de salud ($3.585.003,56).Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo

Demandante: José Alejandro Cuaspa

Demandado: UGPP Proceso: 520013333002-2016-00255-01 (7948)

11

 La anterior providencia quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2015 , según constancia secretarial (PDF C1, Pág. 222).

 El 29 de julio de 2015 , el demandante radicó ante la UGPP derecho de petición con el fin de solicitar el cumplimiento de la corrección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño (PDF C1, Págs. 223-224).

 Mediante Resolución No. RDP 011224 del 11 de marzo de 2016 (PDF C1, Págs. 225-232), la UGPP dio cumplimiento a la providencia del 20 de marzo de 2015, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:

“(…) Que es pertinente señalar que dado que no obra dentro del cuaderno administrativo la primera copia que preste mérito ejecutivo, no es posible por parte de esta Subdirección ordenar el pago de los intereses del artículo No. 177 del C.C.A., hasta tanto no se aporte tal documento al expediente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 768 de 1993, por el cual se

parte de esta Subdirección ordenar el pago de los intereses del artículo No. 177 del C.C.A., hasta tanto no se aporte tal documento al expediente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 768 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 2º., literal f), del decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la ley 38 de 1989, prescribe:

ARTÍCULO 30. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:

a Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requis

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