TA NAR - 52001-33-33-002-2017-00153-01-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2017-00153-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Clase de acción: Reparación directa Radicación: 52001333300220170015301
N° interno: 8685
Demandantes: Misaelina Meza y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Temas: Privación injusta de la libertad.
Decisión: Revoca Segunda instancia
Sentencia No. D003-16-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 El Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de
11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Jud icatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Misaelina Meza, Adriana Carolina Meza López, Leidy Johana Meza López, Favio Yobany Meza López, Aura Alicia
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Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Misaelina Meza, Adriana Carolina Meza López, Leidy Johana Meza López, Favio Yobany Meza López, Aura Alicia Montilla Meza y Blanca Paola Montilla Meza ; instauraron demanda contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, con el fin de qu e les sean reconocidos los perjuicios morales y materiales ocasionados por la detención arbitraria de la que fue objeto el señor Román Meza por el delito de tentativa de homicidio, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2014.
1.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Fls. 4-30. Pdf 01)
Narró la parte demandante que, en la madrugada del 28 de julio de 2013, mientras se llevaba a cabo un festival en la vereda La Concepción del municipio de Tangua, ocurrió una riña entre Carlos, Emiro, Fredy y Mario Andrés Merchancano, la cual intentó ser controlada por Rom án Meza y su hijo Martín Emilio Meza , resultando agredidos tanto ellos, como Wilton Fernando Rivas Rivas3.
Con ocasión de las heridas padecidas por Román Meza, se inició a su turno, la investigación No. 5 20016099032201305994 por denuncia interpuesta por Martín Emilio Meza el 1º de agosto de 2013.
Sin perjuicio de las lesiones sufridas por Rom án Meza y su hijo, indicó la parte actora, que el precitado ciudadano fue detenido el 6 de mayo de 2014 por el
Martín Emilio Meza el 1º de agosto de 2013.
Sin perjuicio de las lesiones sufridas por Rom án Meza y su hijo, indicó la parte actora, que el precitado ciudadano fue detenido el 6 de mayo de 2014 por el delito de homicidio tentado, presentándose como víctima , al señor Fredy Edgardo Merchancano.
El día 7 de mayo siguiente, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proce so No. 520016000485201306729 NI 2014 -00014, del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, imponiendo su detención en centro carcelario, en virtud de lo cual se expidió boleta de detención No. 003, de la misma data.
3 Quien inter puso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, asignándosele el número de noticia criminal 520016099032201401071 del 10 de febrero de 2014Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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La decisión que impuso medida de asegurami ento fue impugnada por la defensa del procesado, siendo confirmada en providencia del 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
Se informó que el 1º de julio de 2014, la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación en contra de Román Meza, refiriéndose en los hechos que, el procesado habría atacado con un cuchillo a Fredy Edgardo
presentó escrito de acusación en contra de Román Meza, refiriéndose en los hechos que, el procesado habría atacado con un cuchillo a Fredy Edgardo Merchancano, propinándole 3 puñaladas, en virtud de cuya gravedad debió ser remitido hasta el Hospital Universitario Departamental de Nariño.
Por otra parte, se refirió que , dentro de la causa seguida en contra de Román Meza, se llegó a un acuerdo económico de reparación integral, entre la víctima Fredy Edgardo Merchancano Moreno, y el acusado Román Meza. Asimismo, a dicho acuerdo comparecieron Martín Emilio Meza López , víctima dentro del proceso No. 520016099032201305994, y Juan Carlos, Mario Andrés y Fredy Edgardo Merchancano Moreno, quienes figuraban como indiciados en aquella causa, y que fue acumulada al primer proc eso, por tratarse de los mismos hechos.
El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia de preclusión dentro del proceso radicado No. 520016000485201306729, por el delito de tentativa de homicidio que se adelantó en contra de Román Meza.
La parte demandante expuso que, en virtud de lo narrado, se configuró error judicial y la privación injusta del señor Román meza , ocasionando graves perjuicios de orden material y moral para el propio investigado, así como para su núcleo familiar , siendo cabeza del mismo hasta el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció.
1.2. TESIS DE LA PRIMERA INSTANCIA (Fls. 450-473. Pdf 01)
su núcleo familiar , siendo cabeza del mismo hasta el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció.
1.2. TESIS DE LA PRIMERA INSTANCIA (Fls. 450-473. Pdf 01)
El despacho judicial de primera instancia decidió negar las peticiones de la demanda, aduciendo la configuración de la excepción de hecho exclusivo de la víctima. Como sustento de tal posición, explicó que, con base en el material probatorio recaudado, se estableció que Román Meza fue investigado por elReparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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delito de homicidio tentado, tomando como sustento el informe de policía, testimonios recibidos en audiencia preliminar y la entrevista de la propia víctima; elementos que dieron cuenta de que el investigado accionó el arma con la cual resultó lesionado Fredy Merchancano.
Así, se tiene claro, en criterio del despacho de primera instancia, que el delito sí se cometió, la víctima identificó a su agresor, encontrándose acreditada además, la tipicidad de la conducta, no así la antijuridicidad y culpabilidad. A su vez, la sentencia de preclusión esta bleció la configuración de una causal eximente de responsabilidad, consistente en la legítima defensa, en la medida en que el comportamiento de Román Meza obedeció a las agresiones de las que estaba siendo objeto su hijo, las cuales se propiciaron por 4 pe rsonas, incluyéndose en ellas a la propia víctima de la causa seguida en su contra.
en que el comportamiento de Román Meza obedeció a las agresiones de las que estaba siendo objeto su hijo, las cuales se propiciaron por 4 pe rsonas, incluyéndose en ellas a la propia víctima de la causa seguida en su contra.
Dicho lo anterior, el juzgado a quo prosiguió exponiendo que la medida de aseguramiento que se impuso a Román Meza cumplió con los requisitos legales previstos para ese efecto. Asimismo, advirtió que a partir de la verificación de la comisión del delito y la identificación de su autor, surge viable el inicio de la actividad punitiva del Estado, correspondiendo en este caso al procesado, soportar la investigación iniciada e n su contra, en virtud de la cual se logró establecer con posterioridad, la existencia de una causal eximente de la responsabilidad penal.
De esta manera, a juicio del juzgado de primera instancia, pese a que las decisiones de las entidades demandadas res tringieron la libertad del señor Meza, se consideró que aquella limitación obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual exonera la responsabilidad de las accionadas en este proceso.
Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.
II. APELACIÓN (Fls. 479-485. Pdf 01).
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora insistió en que la privación de la que fue objeto Román Meza se tornó injusta , en la medida en que los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación penal,Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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que los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación penal,Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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permitían establecer que su conducta se originó en la necesidad de defender su propia vida y la de su hijo Martín Emilio Meza.
Reiteró los aspectos fácticos en los que se sustentó la actuación penal, destacando que la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, encargada de la investigación, retiro el escrito de acusación que se había radicado en contra de Román Meza, solicitando en cambio la preclusión, habida cuenta de la configuración de una causal eximente de responsabilidad, consi stente en la legítima defensa.
Asimismo, aludió que el ente acusador pasó por alto la existencia de una investigación iniciada en contra de, entre otros, Fredy Merchancano , con base en los mismos hechos que se imputaron a Román Meza, investigación esta que, además, se remitió al mismo expediente por conexidad, para que se tramitara bajo una misma línea.
Explicó que, a su juicio, con base en el material probatorio recaudado, se logró establecer que el señor Román Meza no incurrió en delito alguno, actua ndo en cambio bajo la legítima defensa, circunstancia que se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico, con el fin de salvaguardar un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, y que no fue tenida en cuenta por el despacho a quo.
Solicitó, por otra parte, acceder al reconocimiento de perjuicios, con base en el
tutelado, propio o ajeno, y que no fue tenida en cuenta por el despacho a quo.
Solicitó, por otra parte, acceder al reconocimiento de perjuicios, con base en el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
Finalmente, cuestionó la imposición de condena en costas, en la medida en que, en auto admisorio de la demanda, se concedió a mparo de pobreza en favor de los actores.
2.2. Concepto del Agente del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS: En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica resolv er lo siguiente:Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685).
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¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda?
Para absolver lo anterior, debe responderse:
¿Los señores Adriana Carolina Meza López, Leidy Johana Meza López, Favio Yobany Meza López, se encuentran legitimados para reclamar la reparación que, eventualmente, correspondía a su padre Román Meza?
¿Está probada la excepción de culpa de la víctima?
¿Se encuentran configurados los requisitos que tornan viable la declaratoria de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
¿Se encuentran configurados los requisitos que tornan viable la declaratoria de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
III. TESIS DE LA SALA.
El acervo probato rio permite concluir que la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, en la medida en que, con base en la posición jurisprudencial actualmente vigente, se advierte que se encuentran configurados los elementos que permiten declarar la responsab ilidad que se persigue a cargo de las entidades demandadas, no encontrándose demostrada la eximente de responsabilidad decretada en primera instancia, alusiva a la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, ante la ausencia de prueba que así lo acredite, se negarán las pretensiones dirigidas a obtener reparación de perjuicios morales en favor de Aura Eliza y Blanca Paola Montilla Meza, así como tampoco se accederá al reconocimiento del componente de seguridad social, en lo atinente a lucro cesante.
Por o tra parte, comoquiera que en la admisión de la demanda se reconoció amparo de pobreza en favor de los demandantes, no se impondrá condena en costas a cargo de Aura Eliza y Blanca Paola Montilla Meza.
IV. ARGUMENTACIÓNReparación Directa 52001333300720170015301 (8685).
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4.1. Cuestión previa. Legitimación por activa.
Verificadas las pretensiones de la demanda, advierte la sala que los señores Adriana Carolina Meza López, Leidy Johana Meza López, Favio Yobany Meza
4.1. Cuestión previa. Legitimación por activa.
Verificadas las pretensiones de la demanda, advierte la sala que los señores Adriana Carolina Meza López, Leidy Johana Meza López, Favio Yobany Meza López, acuden al proceso aduciendo su derecho propio, pero , además, reclaman los perjuicios q ue se causaron a su padre, Román Meza, quien concurriría como víctima directa, pero falleció con anterioridad a la formulación de la demanda.
En relación con este tema, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:
“En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.
Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).
Se trata de la acci ón correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos,
Código Civil).
Se trata de la acci ón correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimen tado por un sujeto a consecuencia de laReparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés.”4
Asimismo, por el Consejo de Estado también se ha hecho eco de esta posibilidad, aduciendo la viabilidad de la acción hereditaria, así:
“En Colombia no hay duda con respecto a la transmisibilidad del derecho de acción a los herederos, con el fin de reclamar la reparación de un daño, dado que, por un lado, no afecta su carácter personalísimo, y, por el otro, este derecho tiene un carácter pecuniario que permite su estimación económica y entra a formar parte de los bienes sucesorales. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que una persona puede comparecer al proceso y estar legitimada tanto desde su derecho prop io (iure proprio), como desde su derecho como heredero (iure hereditatis)” 5.
Con base en la jurisprudencia reseñada, para el caso concreto es claro que, comoquiera que la víctima directa falleció con posterioridad a su absolución, esto es, ya producido e l menoscabo que se pretende resarcir por esta vía, resulta viable estudiar la reparación a la que habría tenido derecho por el daño
comoquiera que la víctima directa falleció con posterioridad a su absolución, esto es, ya producido e l menoscabo que se pretende resarcir por esta vía, resulta viable estudiar la reparación a la que habría tenido derecho por el daño antijurídico que, se aduce, padeció, precisando que el reconocimiento efectuado se realiza en favor de la sucesión del causante.
4.2. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.
En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administra ción de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2010. Rad. 11001-3103035-1999-02191-01 5 Dicha posibilidad ha sido explicada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 13001 -23-33-000-2015-00007-01(65212). Sobre el tema, también se encuentra sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de julio de 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01.Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del
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Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases6:
Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.
Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró qu e en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisi ón que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da
privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemn izar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.
En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15
6 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de l a producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal:
Barrera, se refirió al tema de l a producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la med ida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llam ado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y
elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llam ado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerd o con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada losReparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).
Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró:
“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales
demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo p uede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
[…]
27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley c omo delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porq ue sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947Reparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determi nó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio
declarado inocente . Cuando la Sala determi nó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
28.- La decisión del Jue z de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el dere cho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado
que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. ( ... ) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titularReparación Directa 52001333300720170015301 (8685). Misaelina Meza y otros Vs Fiscalía – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»
31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una pe
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