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TA NAR - 52001-33-33-002-2017-00190-01 (12022)-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2017-00190-01 (12022)-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 2017-00190 (12022)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300220170019001 (12022)

Demandante: JIMENA RAMÍREZ MELO

Demandado: HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE

SANTOS E.S.E.

Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Tema: Contrato realidad – Fuero de maternidad

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Jimena Ramírez Melo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Hospital

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Lorencita Villegas de Santos E.S.E. , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

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Lorencita Villegas de Santos E.S.E. , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio de respuesta al derecho de petición del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral legal o reglamentaria y el correspondiente estatus de empleada pública a la señora Jimena Ramírez Melo.

Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho solicitó.

  • La expedición de los actos administrativos tendientes al reconocimiento de la Relación laboral entre la señora Jimena Ramírez Melo y el Hospital Lorencita Villegas de Santos ESE en el cargo de jefe de personal. • El pago del salario correspondiente junto con el subsidio de transporte, auxilio de alimentación, boni ficación por servicios prestados, cesantías e intereses, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, dotaciones y ropa de labor, gastos de representación y relaciones públicas. • El reintegro inmediato y al pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta la fecha en que se verifique el reintegro, junto con la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías al fondo.Radicación: 2017-00190 (12022)

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  • El pago de la sanción por despido de mujer en estado de gestación.

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  • El pago de la sanción por despido de mujer en estado de gestación. • El pago de la indexación y las costas procesales.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Distinguió como hechos, los siguientes:

  • La demandante Jimena Ramírez Melo, prestó sus servicios personales a favor del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. durante el periodo comprendido entre el ocho (8) de febrero de 2016 y el quince (15) de junio de 201 6, en el cargo de jefe de personal, mediante 5 contratos sucesivos sin interrupciones. • La demandante cumplió las siguientes funciones: Asesorar al nivel directivo en la formulación, adopción de políticas, planes, programas y proyectos institucionales , asesorar las diferentes áreas del hospital y prof esionales en la toma de decisiones que puedan tener implicaciones legales; garantizar la oportunidad de elaboración de contratos y realizar el seguimiento y control de los mismos; garantizar la oportunidad en la respuesta a las peticiones y tutelas que le sean entregadas; informar a los funcionarios obre las implicaciones legales de sus actuaciones; garantizar la idónea y oportuna representación judicial; entre otras.Radicación: 2017-00190 (12022)

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y oportuna representación judicial; entre otras.Radicación: 2017-00190 (12022)

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  • La demandante durante la relación laboral cumplió un horario, de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m y las 2:00 p.m. a las 5:00 p.m., además, debía asistir los sábados y domingos, para atender situaciones relacionadas con su cargo. • La demandante e jecutó sus labores de forma ininterrumpida y subordinada a las órdenes de la gerente Dra. Zuleiman de Carmen Cotes Dodino. • Durante la relación de trabajo la gerente propició un ambiente de trabajo desagradable, afectando su salud física y emocional, siendo víctima de acoso laboral y persecución. • La demandante recibió una remuneración inferior a la fijada como salario en la planta de personal para los cargos de profesional universitario. • Durante la relación laboral la entidad no le reconoció a la trabajadora sus derechos salariales y prestacionales. • El 14 de junio de 2016 la gerente del Hospital dio por terminada la relación laboral con la señora Ramírez Melo, dejando de suscribir nuevos contratos. • De acuerdo con la historia clínica de la señora Ramírez Melo, se encontraba en estado de embarazo desde el 8 de junio de 2016. • La señora Jimena Ramírez Melo radicó ante el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., petición escrita el 14 de diciembre de

encontraba en estado de embarazo desde el 8 de junio de 2016. • La señora Jimena Ramírez Melo radicó ante el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., petición escrita el 14 de diciembre de 2016, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el restablecimiento de sus derechos, la solicitud fue resuelta negativamente el 14 de diciembre de 2016.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política. • Artículo 8 de la Ley 4 de 1990. • Artículo 32 y 81 de la Ley 80 de 1993. • Ley 790 de 2002. • Artículos 5°, 8°, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968 • Artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968. • Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. • Artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970. • Artículos 2, 6, 7, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 1660 de 1978 y Decreto 1333 de 1986.

A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el

de 1973. • Decreto 1660 de 1978 y Decreto 1333 de 1986.

A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó que:

La demandante Jimena Ramírez Melo, prestó sus servicios personales a favor del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. durante el periodo comprendido entre el ocho (8) de febrero de 2016 y el quince (15) de junio de 2016, en el cargo de jefe de person al, mediante 5 contratos sucesivos sin interrupciones.Radicación: 2017-00190 (12022)

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La constancia laboral expedida por la entidad demandada junto con la prueba testimonial recabada en el proceso, corroboró los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado.

La prestación personal del servicio se pudo establecer a partir de los contratos y la prueba testimonial. En cuanto a la subordinación, las pruebas fueron consistentes para demostrar que la actividad desarrollada por la demandante Jimena Ramírez Melo se sujetó al cumplimiento de un horario que se extendió hasta los fines de semana inclusive, se desarrolló dentro de la entidad y estuvo sometida de forma permanente a las órdenes de la Gerente de la entidad demandada.

Las actividades que realizó la demandante dura nte su vinculación con la entidad demandada correspondieron a aquellas esenciales del giro ordinario de la empresa o de la naturaleza de la misma, según lo dispuesto en el el numeral 10 del artículo 5 del Acuerdo No. 001 del 26

la entidad demandada correspondieron a aquellas esenciales del giro ordinario de la empresa o de la naturaleza de la misma, según lo dispuesto en el el numeral 10 del artículo 5 del Acuerdo No. 001 del 26 de enero de 1998, por medio del cual se crea el HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS ESE como empresa social del estado del orden municipal.

Según la ecografía obstétrica del 22 de agosto de 2016, se pudo determinar que la demandante, contaba con 12 semanas y 3 días de embarazo, lo que indicó que a la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios -15 de junio de 2016, la demandante se encontraba en estado de gravidez; sin embargo, no se aportó pruebaRadicación: 2017-00190 (12022)

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que permitiera determinar que dicha situación fue comunicada por la contratista a la entidad.

Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó reconocer a favor de la demandante a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha del retiro efectivo del cargo, así como la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión que corresponde asumir a la entidad pública en los términos de la ley, durante el periodo de gestación , con fundamento en lo establecido en la Sentencia SU 070 de 2013 de la Corte Constitucional que estableció que “si la trabajadora es desvincula una vez vencido el contrato y se alega esto como una justa causa, la protección ordenada por el juez consistirá mínimo en el reconocimiento

Corte Constitucional que estableció que “si la trabajadora es desvincula una vez vencido el contrato y se alega esto como una justa causa, la protección ordenada por el juez consistirá mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación”.

Aunado a lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

  • El valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, liquidadas conforme al valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas. - Tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de losRadicación: 2017-00190 (12022)

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periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe difer encia entre los aportes realizados por la señora JIMENA RAMIREZ MELO como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía co mo empleador , previa acreditación de su pago por la demandante. - Pagar a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha del retiro efectivo del cargo, así como la parte de la cotización al Sistema Gen eral de Seguridad Social en pensión que corresponde asumir a la

  • Pagar a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha del retiro efectivo del cargo, así como la parte de la cotización al Sistema Gen eral de Seguridad Social en pensión que corresponde asumir a la entidad pública en los términos de la ley, durante el periodo de gestación.

Bajo los anteriores razonamientos, encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y como consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. El recurso de apelación:

1.3.1. De la parte demandada:

Disintió de la decisión de primera instancia, en cuanto a la valoración probatoria que sirvió de fundamento para establecer los elementos esenciales de la relación laboral, al respecto argumentó el apelante:Radicación: 2017-00190 (12022)

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Señaló que la interpretación realizada por el a quo sobre las pruebas recaudadas en el proces o fue inadecuada, pues de ellas se evidenció que la relación que unió a las partes fue de tipo contractual es decir, autónoma e independiente.

Indicó que la vinculación de la demandante se propició por la necesidad y urgencia de la entidad para garantizar la prestación del servicio de salud, enfatizó que la demandante ejecutó sus actividades con sus propios recursos y que no se sujetó al cumplimiento de un horario, sin embargo aclaró que por las necesidades del hospital, la prestación de sus servicios debía realizarse de forma coordinada.

salud, enfatizó que la demandante ejecutó sus actividades con sus propios recursos y que no se sujetó al cumplimiento de un horario, sin embargo aclaró que por las necesidades del hospital, la prestación de sus servicios debía realizarse de forma coordinada.

Sostuvo que el juzgado se equivocó al equiparar el pago de honorarios por servicios con el salario como elemento de una relación laboral ; adicionalmente, adujo que el cargo de jefe de personal no existía en la planta de personal del hospital; agregó que las Empresas Sociales del Estado en lo relativo al personal, tienen tres niveles que son asistencial o científico, administrativo o logístico y de atención al usuario, por lo que las actividades que desempeñó la demandante no se pueden considerar indispensables para el funcionamiento de la entidad, tal como se indicó en los estudios previos de los respectivos contratos de prestación de servicios.

Con relación al pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, señaló que no se aportaron pruebas del pago por lo que no era procedente el reconocimiento de las mismas.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Respecto de la indemnización por maternidad manifestó que tampoco se aportaron pruebas que demostraran que la demandante le informó a la entidad su estado de gravidez, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, no había lugar a reconocer la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, esto es, el pago de las cotizaciones al Sistema de

establecido en la Sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, no había lugar a reconocer la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, esto es, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, el pago de la licencia de maternidad o el reintegro.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.

En el caso concreto el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró que sí se probaron los elementos de la relación laboral, puesto que, por la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se acreditó la prestación personal del servicio; señaló que la remuneración se probó gracias a que la demandante recibió una contraprestación econó mica por la labor personal que desarrolló; la subordinación se acreditó porRadicación: 2017-00190 (12022)

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cuanto la ejecución de las actividades contratadas lo fueron como jefe de personal, de forma habitual y permanente, sujeta al cumplimiento de un horario y determinada por la s órdenes de la gerente, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evidencia la

de personal, de forma habitual y permanente, sujeta al cumplimiento de un horario y determinada por la s órdenes de la gerente, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evidencia la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios.

En punto de las órdenes emitidas a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de los emolumentos percibidos por los empleados de la E.S.E. Lorencita Villegas de Santos de Samaniego, con base en los honorarios pactados; adicionalmente, ordenó a la entidad demandada restituir al demandante lo correspondiente a los aportes pagados por los conceptos de salud y riesgos laborales, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2016 y el 15 de junio de 2016, por el monto que legalmente le correspondía pagar a la entidad demandada, si hubiera actuado como un verdadero empleador; finalmente, le ordenó a la demandada reconocer y pagar el monto de los aportes pensionales por dicho periodo, además de la indemnización por maternidad por el valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha del retiro efectivo y la parte de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que le correspondía asumir a la entidad com o verdadero empleador , durante el periodo de gestación.

La ESE Lorencita Villegas de Santos manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, recalcando que no se demostró de maneraRadicación: 2017-00190 (12022)

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fehaciente el elemento de la subordinación, para lo cual no bastaba con probar el cumplimiento de un horario o instrucciones, teniendo en cuenta, por ejemplo, que las actividades realizadas jefe de personal no se encontraban dentro de aquellas actividades indispensables para el funcionamiento de la entidad como son los servicios de salud ; insistió en que no hay lugar al reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social y finalmente, con relación a la indemnización por maternidad aseguró que la entidad no tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo de la demandante.

Así, en consonancia con los motivos de inconformidad sustentados en el recurso de apelación, la Sala analizará si en el presente caso se configuró el elemento de subordinación propio de una verdader a relación laboral, en los términos establecidos en los precedentes del Consejo de Estado y la procedencia de la indemnización por maternidad, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.

Para resolver, la Sala se remite al material probatorio allegado, así:

Documentales:

  • Constancia laboral, expedida por la oficina de talento humano del Hospital Lorencita Villegas de Santos ESE de Samaniego, en la cual, se certifica que la señora Jimena Ramírez Melo prestó susRadicación: 2017-00190 (12022)

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servicios a esa entidad como Jefe de Personal entre el 1° de

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servicios a esa entidad como Jefe de Personal entre el 1° de febrero de 2016 y el 15 de junio de 20162. - Certificado suscrito por la Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos en donde da cuenta que no existe en la planta de personal de la entidad el cargo de jefe de personal3. - Historia clínica de la demandante, que incluye ecografía obstétrica del 22 de agosto de 2016, la cual refiere que a asa fecha la señora Ximena Ramírez Melo contaba con 12 semanas y 3 días de gestación.

  • Relación de los contratos suscritos entre las partes así:

No. Objeto Plazo Valor Contrato de prestación de servicios N° C5900 (págs. 9 -10 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita) “Prestación de servicios como jefe de personal en recursos humanos … ”

Inicio: 01-02-2016

Fin: 29-02-2016 1 mes

$1.440.000 Contrato de prestación de servicios N° C6043 (págs. 13-14 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita)

Inicio: 01-03-2016

Fin: 31-03-2016 1 mes

$720.000 Contrato de prestación de servicios N° C6084 (págs. 19-20 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita)

Inicio: 01-04-2016

Fin: 30-04-2016 1 meses

$3.360.000

de servicios N° C6084 (págs. 19-20 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita)

Inicio: 01-04-2016

Fin: 30-04-2016 1 meses

$3.360.000 Contrato de prestación de servicios N° C6232 (págs. 25-26 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita)

Inicio: 01-05-2016

Fin: 31-05-2016 1 meses Contrato de prestación de servicios N° C6535

(págs. 31-32 archivo pdf 002 pruebashospitallorencita)

Inicio: 01-06-2016

Fin: 15-06-2016 15 días

2 Expediente digital de primera instancia, PDF 002 pg. 257. 3 Expediente digital de primera instancia, PDF 002 pg. 297.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Durante la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios:

a. El testigo Ricardo Efraín Jurado Rojas, manifestó que la demandante prestó sus servicios al Hospital Lorencita Villegas de Santos ESE, a partir del mes de febrero de 2016, en el cargo de jefe de personal, señaló que cumplía el mismo horario del personal de la entidad, esto es, de lunes a viernes de 7 am a 12m y de 1 a 5 pm, además, informó que la demandante debía tener disponibilidad para atender los requerimientos de la entidad a través de la gerente durante los fines de semana.

de lunes a viernes de 7 am a 12m y de 1 a 5 pm, además, informó que la demandante debía tener disponibilidad para atender los requerimientos de la entidad a través de la gerente durante los fines de semana.

Agregó que sus actividades las cumpli ó bajo órdenes de la gerente Zuleiman Cotes Dodino, manifestó que hubo desacuerdos entre la señora Ramírez Melo y la Gerente de la ESE que influyeron en la desvinculación de la primera en el mes de junio de 2016 . Indicó que el día 16 de junio de 2016 la Ge rente le solicitó la entrega del cargo a la nueva jefe de personal.

Recalcó que la señora Ximena Ramírez Melo fue subordinada de la Gerente de la entidad, a quien le obligaba a controlar el horario de los empleados de la entidad y de los conductores de la ambulancia, además de las funciones propias de las actividades administrativas.

Recordó que la señora Ramírez Melo tenía asignada una oficina con los elementos necesario para el cumplimiento de su trabajo.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Adujo que tuvo conocimiento que la forma de vinculación de la demandante fue mediante contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones de jefe de personal.

Indicó que las funciones de jefe de personal se relacionan con la parte misional de la entidad, las cuales siempre fueron cumplidas por una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios , manifestó el testigo que una vez finalizada la vinculación contractual de

Indicó que las funciones de jefe de personal se relacionan con la parte misional de la entidad, las cuales siempre fueron cumplidas por una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios , manifestó el testigo que una vez finalizada la vinculación contractual de la señora Ximena Ramírez se vinculó a una nueva persona a través de la misma modalidad contractual.

Con relación al estado de gravidez de la demandante sostuvo que dicho estado no era notorio, sin embargo manifestó que a lcanzó a notar algunos síntomas tales como nauseas que pudieron tener relación con dicho estado, pero que en primera instancia las relacionaron con estrés laboral.

Manifestó que la demandante desempeñó sus actividades en las instalaciones de la entidad.

b. El testigo Luis Jaime Ruales manifestó que se desempeña como técnico de imágenes diagnósticas del Hospital Lorencita Villegas de Santos ESE, indicó que conoció a la demandante por la relación de trabajo ésta sostuvo con dicha entidad en el año 2016 como jefe de personal.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Señaló que la señora Ximena Ramírez Melo cumplía horario de 7 am a 12 m y de 1pm a 5pm de lunes a viernes y que además, debía contar con disponibilidad para atender requerimientos durante los fines de semana.

Recordó que durante el mes de junio de 2016, la demandante le comunicó que no se sentía bien, que tenía debilidad, decaimiento, nauseas, las cuales asociaron con estrés laboral debido a la mala

semana.

Recordó que durante el mes de junio de 2016, la demandante le comunicó que no se sentía bien, que tenía debilidad, decaimiento, nauseas, las cuales asociaron con estrés laboral debido a la mala relación que la señora Ximena Ramírez Melo sostenía con la Gerente de la entidad Zuleiman Cotes Dodino.

Afirmó que se presentaron desacuerdos entre la Gerente del hospital y el personal que ahí laboraba por recomendación del alcalde del municipio, entre quienes se encontraba la señora Ximena Ramírez Melo; manifestó que por dicha situación la gerente decidió dar por terminada la vinculación.

Insistió en que la señora Ramírez Melo no solamente cumplía el horario de lunes a viernes sino también durante los fines de semana según fuera necesario; indicó además que las actividades las desempeñaba en las instalaciones de la entidad, haciendo uso de los elementos y equipos asignados por la misma.

Relató que la señora Ramírez Melo para ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedirle permiso a la Gerente de la entidad.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Manifestó que la señora Ximena Ramírez Melo era la única responsable del manejo del personal, en lo que se refiere a control de horario y permisos especialmente.

Señaló que una vez se dio por terminada la relación contractual entre la hoy demandante y la entidad, se vincul ó a una nueva contratista para desempeñar las funciones de jefe de personal.

permisos especialmente.

Señaló que una vez se dio por terminada la relación contractual entre la hoy demandante y la entidad, se vincul ó a una nueva contratista para desempeñar las funciones de jefe de personal.

Frente al estado de gravidez de la señora Ximena Ramírez Melo adujo que no tuvo conocimiento aunque sí notó algunos síntomas que a su juicio podían tener relación con ese hecho.

c. El testigo Franco Rafael Burbano Rosero, informó que conoció a la señora Ximena Ramírez Melo cuando se desempeñó como jefe de talento humano de la ESE Lorencita Villegas de Santos, señaló que sus funciones se relacionaban con el control de personal las cuales desarrolló desde las instalaciones de la entidad; agregó que cumplía el mismo horario de los empleados del hospital.

Manifestó que tuvo conocimiento que la señora Ximena Ramírez Melo autorizaba permisos a los empleados y contratistas, cumpliendo con sus funciones como jefe de personal, informó que una vez finalizado el vínculo de la señora Ximena Ramírez Melo la entidad vinculó a una nueva contratista para cumplir las mismas funciones.Radicación: 2017-00190 (12022)

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Con relación al estado de gravidez de la señora Ramírez Melo, adujo que no tuvo conocimiento de dicha situación

d. La testigo Deisy Margoth Ruales informó que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la época en que la señora Ximena Ramírez

que no tuvo conocimiento de dicha situación

d. La testigo Deisy Margoth Ruales informó que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la época en que la señora Ximena Ramírez Melo prestó sus servicios como jefe de personal de la ESE Lorencita Villegas de Santos; señalo que recibía órdenes de la Gerente de la entidad, cumplía un horario y que realizaba sus funciones en la oficina que le asignaron en las instalaciones de la entidad.

Con relación al estado de gravidez de la señora Ramírez Melo, informó que sí tuvo conocimiento de ese hecho porque ella misma se lo manifestó.

Con base en el anterior recuento probatorio, la Sala se ocupará de determinar los extremos temporales de la presunta relación laboral , la configuración de los requisitos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio y la procedencia de la indemnización derivada del fuero de maternidad, según los argumentos esbozados por el apelante así:

  • Extremos temporales:

A parti r de la relación de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la demandante y el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego ESE , la Sala determinará,Radicación: 2017-00190 (12022)

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inicialmente, si hubo o no solución de continuidad, para lo cual se acude al criterio establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en

al criterio establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual se fijó el siguiente lineamiento sobre el tema:

“(ii) La segunda regla establece un periodo de trei nta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circun

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