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TA NAR - 52001-33-33-002-2017-0111-(11157)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2017-0111-(11157)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-002-2017-0111-(11157)

DEMANDANTE: MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE NARIÑO – MUNICIPIO DE

LEIVA.

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de entidad demandada, contra la sentencia de fecha 1 0 de diciembre de 2021, proferida por e l JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El señor MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO , identificad o con la cedula de ciudadanía n° 13.078.464 de Leiva (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

cedula de ciudadanía n° 13.078.464 de Leiva (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 1863 de octubre 20 de 2016 por medio del cual La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga una cesantía parcial liquidada bajo el régimen de anualidad.

SEGUNDA. Como consecuen cia de la nulidad del mencionado acto administrativo, ordénese a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño - liquide, reconozca y pague al señor MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO, sus CESANTIAS teniendo en cuenta laS E N T E N C I A

MAURO EFREN MARTINEZ Vs. MINIEDUCACION – FOMAG Y OTROS

RADICACIÓN No. 52001-33-33-002-2017-0111-(11157)-00

totalidad del tiempo laborado y considerando la fecha de vinculación de la docente, cambiando el régimen aplicable para el cálculo de esta prestación

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totalidad del tiempo laborado y considerando la fecha de vinculación de la docente, cambiando el régimen aplicable para el cálculo de esta prestación RETROACTIVIDAD - Anticipos de cesantías parciales y la cesantía definitiva que se produzca al momento del retiro del servicio.

TERCERA. En consecuencia, el anticipo de cesantía solicitada en esta oportunidad, debe ser liquidada, reconocida y pagada a favor del docente MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO desde el 07 de septiembre de 1987 a mayo 18 de 2016, fecha en que efectivamente se radicó la solicitud.

CUARTA. Ordenar reconocer y pagar a la actora el valor total de las cesantías parciales solicitadas, descontando únicamente los valores ya pagados por el mismo concepto, en caso de que exista.

QUINTA. Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla l a sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Que el señor Mauro Efrén Martínez Guerrero labora como docente oficial al servicio del municipio de Leiva , Departamento de Nariño, desde el 07 de septiembre de 1987, bajo vinculación de orden municipal cofinanciado, sin ninguna interrupción sin ninguna interrupción.

4. Indica que, d urante el tiempo de sus servicios, solicitó anticipo de

septiembre de 1987, bajo vinculación de orden municipal cofinanciado, sin ninguna interrupción sin ninguna interrupción.

4. Indica que, d urante el tiempo de sus servicios, solicitó anticipo de cesantías, para el año 2006, la cual fue re conocida mediante la R esolución n° 55 en un monto de $7.654.610.

5. Sostiene que p ara el año 2016, el docente radica petición tendiente a obtener el reconocimiento de su cesantía parcia l con destino a construcción de vivienda, la cual es decidida con resolución n° 1863 de octubre 20 de 2016, y de manera bastante particular solo reporta cesantías desde el año 1994 y bajo régimen de anualidad sin motivación legal que lo justifique, por un monto de

$19.440.775.

6. Agrega que, d entro del trámite administrativo, no se presentó ningún inconveniente y a pesar de que el docente aportó los documentos que daban fe de su historia laboral, aun así, la entidad decide reconocer la prestación bajo el régimen de anualidad, a pesar de que, en el mismo acto administrativo , el peticionario comprueba que prestó sus servicios durante el lapso comprendido entre el 07-09-1987 y 17-01-16, sin interrupciones.

7. Por tal figura sostiene, que n o existe tan siquiera un indicio de que exista ruptura en la relación laboral del docente, tanto en la inicial con el municipio de Leiva como con el Departamento de Nariño ; cuando este ente asumió la administración del personal, no existe una explicación que motive la decisión de la administración.

ruptura en la relación laboral del docente, tanto en la inicial con el municipio de Leiva como con el Departamento de Nariño ; cuando este ente asumió la administración del personal, no existe una explicación que motive la decisión de la administración.

8. Concluye que tampoco se justifica este actuar de la administración cuando está obligando a los docentes a recurrir a la vía judicial, para que sus derechos sean declarados mediante sentencia, cada vez que soliciten un a nticipo de cesantías o se produzca su retiro definitivo, lo que se traduce en mayor congestión en los despachos y un desgaste en sí mismo del aparato judicial, pues el régimen aplicable recae directamente sobre la prestación, las condiciones laborales del educador no mutan intempestivamente y el efecto natural de la orden judicial es la corrección de la información al interior de las entidades involucradas en el trámiteS E N T E N C I A

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de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. Mediante sentencia de fecha 1 0 de diciembre de 2021, 1 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:

¿Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1863 de 20 de octubre 2016, por medio del cual se reconoció y pagó una cesantía parcial liquidada bajo el régimen de anualidad al señor MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO de

octubre 2016, por medio del cual se reconoció y pagó una cesantía parcial liquidada bajo el régimen de anualidad al señor MAURO EFREN MARTÍNEZ GUERRERO de acuerdo con los cargos de la demanda?

10. Para resolver el problema jurídico planteado dentro del medio de control se hizo necesario adicionalmente establecer el siguiente interrogante:

¿Él demandante tiene derecho a que se liquiden y paguen sus cesantías bajo el régimen de retroactividad?

11. El Juez A-quo, para tomar la respectiva decisión, realizó un análisis del marco legal ajustable al caso, correspondiente a la figura del régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos , y de forma específica, el de los docentes oficiales, artículo 1° de la Ley 91 de 1989 , (Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales), comprobando que: i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad te rritorial, es decir el sistema de retroactividad en las cesantías y; ii) A los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados púbicos del orden nacional, es decir, un sistema de cesantías anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

12. Para sus efectos, y luego de analizar el material probatorio recaudado durante el proceso, y teniendo en cuenta que la fecha de vinculación del señor Mauro Efrén Martínez Guerrero, no se encontraba en disputa, puesto que el mismo

12. Para sus efectos, y luego de analizar el material probatorio recaudado durante el proceso, y teniendo en cuenta que la fecha de vinculación del señor Mauro Efrén Martínez Guerrero, no se encontraba en disputa, puesto que el mismo acto administrativo demandado, Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016, señalaba expresamente que este prestó sus servicios de manera ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 2016, sin interrupciones, su figura permitió al A-quo, adoptar la siguiente conclusión:

“… se tiene demostrado que la vinculación de la accionante fue de carácter territorial y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la Resolución 1863 de 20 de octubre de 2016 se encuentra afectada de nulidad por violación d e las normas en las que debería fundarse, puesto que en dicho acto administrativo se reconoce que la vinculación del docente fue en el año 1987 y que hasta la fecha de expedición se encontraba vigente de manera ininterrumpida, pero la consecuencia jurídica derivada fue errónea al aplicar el régimen de cesantías anualizado. (…)”

13. En sus efectos consideró, que se declararía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016; y como restablecimiento del derecho, se declararía que el demandante tiene derecho a que sus cesantías, parciales o definitivas, sean liquidadas con aplicación del régimen de retroactividad y se orden ó la reliquidación y pago de las cesantías parciales

restablecimiento del derecho, se declararía que el demandante tiene derecho a que sus cesantías, parciales o definitivas, sean liquidadas con aplicación del régimen de retroactividad y se orden ó la reliquidación y pago de las cesantías parciales reconocidas en el acto administrativo demandado, aplicándose el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta el periodo laborado entre el año 1987 y la fecha en que se presentó la solicitud 18 de mayo de 2016. Al valor resultante deberán

1 Folio 042 Digital.S E N T E N C I A

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restarse las sumas efectivamente pagadas por concepto de cesantías y los anticipos que hayan tenido lugar con anterioridad.

14. Sumado a lo anterior destacó, que si bien mediante Resolución n° 0093 de 19 de enero de 2012 , se le reconoció al demandante un ajuste a sus cesantías parciales en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Pasto el día 28 de octubre de 2010, en el cual se liquidó dicha prestación entre el 04 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2004, esto no quiere decir que no pueda existir un saldo a favor del demandante por concepto de cesantías en dicho interregno. Naturalmente, los valores pagados en dicha ocasión, como los pagos realizados en virtud de la Resolución No. 055 de 1 ° de febrero de 2006 y el pago real izado en cumplimiento del acto administrativo hoy demandado, habrían de ser descontados de la liquidación que realice la entidad encargada del

como los pagos realizados en virtud de la Resolución No. 055 de 1 ° de febrero de 2006 y el pago real izado en cumplimiento del acto administrativo hoy demandado, habrían de ser descontados de la liquidación que realice la entidad encargada del respectivo reconocimiento y pago.

15. En consecuencia, se consideró no aju stado a derecho el acto acusado

(Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016 ), ordenando que él docente Mauro Efrén Martínez Guerrero, tiene derecho a que sus cesantías, parciales o definitivas, sean liquidadas bajo el régimen de retroactividad, de acuerdo con los parámetros anteriormente expuestos.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

16. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada,2 formuló recurso de apelación, solicitando de forma predominante revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia, manifestando que los actos administrativos demandados no son objeto de nulidad, como quiera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, así mismo se absuelva de la condena en costas y la agencias en derecho; en sus efectos, sostuvo como argumento, lo siguiente:3

17. Expone, que, en el caso los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se aplicaran las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de

1989.

nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

18. Como se explicó en acápites anteriores, el trámite que existe en las secretarías y la entidad demandada , se estima que el demandante tuvo la posibilidad de recurrir este acto administrativo, máxime cuando la par te resolutiva del acto administrativo demandado lo establece, sin embargo, no se interpuso ningún recurso, y tal situación demuestra conformidad con lo resuelto, es por eso que se considera que la Resolución demandada se ajusta a derecho.

19. De otra parte sostuvo, que conforme a las documentales allegadas al plenario se tiene que el docente fue nombrado con vinculación de carácter municipal y actualmente el régimen retroactivo de cesantías son únicamente otorgados a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y territorial si su vinculación fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, dicho esto, sostuvo que el demandante no acredita la vinculación requerida para pertenecer al régimen de retroactividad, tal como se evide ncia en el pantallazo del sistema interno, el docente tiene un tipo de vinculación municipal, por ende, el régimen de cesantías aplicable es de anualidad.

2 Registro de la entidad demanda: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 3 Folio 44 Expediente DigitalS E N T E N C I A

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3 Folio 44 Expediente DigitalS E N T E N C I A

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20. Es así que manifiesta, que deben denegarse las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la validez del acto administrativo el cual fue emitido con la normatividad vigente.

21. Finalmente la parte recurre la condena en costas al referir que según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces su condena de los cuales se int egran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

22. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual, se modifico el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pro nunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar

67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pro nunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

V.- CONCPETO DEL MINISTERIO PÚBLICO

23. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

24. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

25. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

26. Reconocimiento y pago de cesantías aplicable a los docentes.S E N T E N C I A

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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en haber

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en haber declarado la nulidad de la Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016, mediante el cual se reconoció y pagó unas cesantías parciales liquidándolas bajo el régimen de anualidad, en favor del docente Mauro Efrén Martínez Guerrero?

3.2.- ASOCIADO

¿Le asistía el derecho al señor Mauro Efrén Martínez Guerrero , a que sus cesantías parciales sean liquidadas de conformidad con el régimen retroactivo establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto n° 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto n° 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996?

4.- TESIS DE LA SALA

27. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada parcialmente, habida cuenta que, según el lineamiento legal del régimen de cesantías aplicable a los docentes , los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y en cofradía con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por el señor MAURO EFRÉN MARTÍNEZ GUERRERO , junto con las pruebas incorporadas al expediente, no cabe duda que, el acto administrativo aquí enjuiciado - Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016 - en su motivación, no resultó proporcional, justo y preciso a la

cabe duda que, el acto administrativo aquí enjuiciado - Resolución n° 1863 de 20 de octubre de 2016 - en su motivación, no resultó proporcional, justo y preciso a la finalidad de la norma, que se ocasionó en el trámite y reconocimiento de las cesantías a favor del demandante; es decir, desconociendo el derecho a que sus cesantías, llámese parciales o definitivas, sean reconocidas y liquidadas bajo el régimen de retroactividad, como quiera que se encuentra suficientemente acreditado que su vinculación fue de carácter territorial previa a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

28. La tesis de la Sala se desarrollará a lo largo de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

29. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTESS E N T E N C I A

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cada prueba.

5.1.- RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTESS E N T E N C I A

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30. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que el empleador debe pagar al trabajador al quedar cesante con el fin de atender sus necesidades básicas o a lo largo de la relación laboral para cubrir necesidades relacionadas con educación y vivienda.

31. Esta prestación fue creada a favor de los empleados y obreros nacionales a través de la Ley 6ª de 1945 y se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares mediante la Ley 65 de 1946, normas que disponen:

“Ley 6ª de 1954. Artículo 17º. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a. Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…)”

“Ley 65 de 1946. Artículo 1o. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante,

en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. Entiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. (…)”.

32. Para el caso de los docentes, la referida prestación se encuentra regulada

en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respectoS E N T E N C I A

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a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter és, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

33. Por su parte, el Consejo de Estado4 en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 ha determinado recientemente y en forma reiterada que el régimen de cesantías de los docentes territoriales con vinculación posterior al año 1990 es

anualizado. Al respecto señaló:

“… De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley.

las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley.

Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

La obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territorial es al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artícul o 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido designado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición

de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Los demás designados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran designados por el representante de la entidad territorial».

34. De acuerdo con lo expuesto, únicamente son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías aquellos docentes vinculados al servicio del Estado antes

4 Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 17001-23-33-000-2015-00825-01 (5085-16). CP. William Hernández Gómez. Ver también la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00447-01(2942-17). En igual sentido del mismo ponente sentencias del 09 de octubre y 27 de noviembre de 2017. Rad. 20001 -23-39-000-2014-0028901(5010-15) y 70-001-2333-000-2015-00171-01(0472-2016), respectivamente.S E N T E N C I A

MAURO EFREN MARTINEZ Vs. MINIEDUCACION – FOMAG Y OTROS

RADICACIÓN No. 52001-33-33-002-2017-0111-(11157)-00

del 31 de diciembre de 1989, pues aquellos vinculados con posterioridad a dicha fecha, sin importar la naturaleza de su vinculación, serán destinatarios del régimen anualizado de cesantías.

del 31 de diciembre de 1989, pues aquellos vinculados con posterioridad a dicha fecha, sin importar la naturaleza de su vinculación, serán destinatarios del régimen anualizado de cesantías.

35. En conclusión, las cesantías de los docentes con nombramiento posterior al 1° de enero de 1990, se liquidan en forma anualizada en virtud al régimen salarial

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