TA NAR - 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
DEMANDANTE: LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGMUNICIPIO DE IPIALES
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de entidad demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20 21, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La señora LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO, identificada con la cedula de ciudadanía n° 24.315.960 de Manizales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia
restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Ipiales conforme a la petición de 18 de abril de 2017, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía de la demandante.
SEGUNDO: Se declare que la señora Lilia Ester Portilla de Montenegro tiene derecho a que la demandada , reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía a favor de la demandante, desde el día hábil sesenta y seis contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía - 05 de agosto del 2015 y hasta el 02 de mayo del 2016 (fecha de pago2
S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
de dicha prestación), a razón de un (1 ) día de salario por cada día de retardo para un total de 269 días de indemnización, tomando como base el salario final
de dicha prestación), a razón de un (1 ) día de salario por cada día de retardo para un total de 269 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la solicitud el evada el 18 de abril del 2017.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valo r, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor.
QUINTO: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 151 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 201 1.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
SEPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
del 2011.
SEPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los
siguientes argumentos:
3. La señora Lilia Ester Portilla de Montenegro, manifiesta que prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el Municipio de Ipiales y que el día 28 de abril de 2015 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20 06.
4. Indica que la anterior solicitud , fue atendida por la entidad demandada mediante Resolución n° 1752 de 16 de diciembre de 2015, en la cual se le reconoció y orden ó el pago de la cesantía. El anterior acto administrativo fue notificado el día 28 de diciembre de 2015.
5. Agrega que el pago de las cesantías reconocidas se produjo el 02 de mayo de 2016, por lo cual considera que la entidad accionada generó una mora por el pago de las mismas; y e n efecto, mediante derecho de petición el día 18 de abril de 2017 , solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de 269 días; solicitud que fue negada por la administración mediante Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017, acto administrativo demandado en el presente proceso.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
días; solicitud que fue negada por la administración mediante Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017, acto administrativo demandado en el presente proceso.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 20 21,1 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:
1 Folio 025 Digital.3 S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en su condición de docente oficial?
7. El Juez A-quo, para tomar la respectiva decisión, realizó un análisis del marco legal aplicable al caso, correspondiente a la figura de la sanción moratoria por el pago t ardío de cesantías, estipulada en la Ley 244 de 1995 , y que fuere modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 , otorgando los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.
8. Para sus efectos, analizó el material probatorio recaudado durante el proceso, sintetizando y concluyendo con los siguientes argumentos:
9. Encontró probado que la señora Lilia Ester Portilla de Montenegro estuvo
servidores públicos.
8. Para sus efectos, analizó el material probatorio recaudado durante el proceso, sintetizando y concluyendo con los siguientes argumentos:
9. Encontró probado que la señora Lilia Ester Portilla de Montenegro estuvo vinculada como docente oficial adscrita al municipio de Ipiales , desde el 23 de noviembre de 1994, hasta el 06 de marzo de 2015, tiempo durante el cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que resultaba claro que, a la hoy demandante , le fuere aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
10. De otro lado, que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas , el día 28 de abril de 2015 , bajo radicado n° 2015011574, solicitud que fue atendida mediante Resolución n° 1752 de 16 de diciembre de 2015 ; y f inalmente, t enerse probado que a la demandante le fue pagada efectivamente la prestación reconocida el día 02 de mayo de 2016.
11. Por lo anterior, resultaba evidente que el trámite adelantado por la entidad accionada para el reconocimiento y pago efectivo de las ces antías definitivas de la señora Lilia Ester Portilla de Montenegro, desbordó desproporcionadamente el plazo trazado en la normatividad aplicable, pues mientras que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 , establece un plazo de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, la resolución que reconoció la prestación fue expedida aproximadamente 08 meses después de haber sido radicada la solic itud. Mientras
244 de 1995 , establece un plazo de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, la resolución que reconoció la prestación fue expedida aproximadamente 08 meses después de haber sido radicada la solic itud. Mientras que el pago efectivo de la prestación , se realizó 12 meses después de haber sido radicada la solicitud correspondiente. Situación a todas luces censurable a la luz de la Constitución y la Ley.
12. En sus efectos consideró, que en la motivación del acto administrativo acusado, la administración básicamente trasladó la carga de las demoras en los trámites administrativos y presupuestales de la entidad a la docente demandante, lo que a todas luces, resulta desproporcionado y lesivo de sus derechos laborales, máxime cuando la resolución que reconoció las cesantías fue expedida aproximadamente 8 meses después de haber sido radicada la solicitud, cuando por disposición legal, la administración contaba con 15 días hábiles para estos efectos.
13. Concluyó entonces, que se encuentra establecido que a la demandante le son aplicables plenamente las disposiciones de la Ley 244 de 1995 con sus modificaciones. Que el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas fueron realizados desbordando lo s términos establecidos por el legislador para tales efectos, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y que la entidad demandada, no puede excusarse en trámites administrativos o presupuestal es ni mucho menos, impedir el surgimiento de la sanción, como quiera que la misma opera por ministerio de la Ley. Como colofón de lo anterior, el Juzgado consideró que dentro del presente tramite , se
trámites administrativos o presupuestal es ni mucho menos, impedir el surgimiento de la sanción, como quiera que la misma opera por ministerio de la Ley. Como colofón de lo anterior, el Juzgado consideró que dentro del presente tramite , se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto adm inistrativo demandado por desconocimiento de la Ley aplicable al caso en concreto. Resta ndo entonces,4 S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
determinar a partir de cuándo inicia el computo de la referida sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
14. En consecuencia , siendo claro que la accionante es acreedora de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas , fue claro para el Aquo, que la misma se contabi lizara de la siguiente manera: i) L a solicitud de la accionante fue radicada el día 28 de abril de 2015, por lo que el término de 15 días para resolver la petición corrió desde el 29 de abril de 2015 hasta el 21 de mayo de 2015;2 ii) Los 10 días hábiles del término de ejecutoria en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corrieron desde el 22 de mayo de 2015 , hasta el 04 de junio de 2015; iii) Por último los 45 días hábiles restantes corrieron desde el día 5 de junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2015.3
15. De lo anterior, se t uvo como conclusión, tal y como lo manifest ara el APor último los 45 días hábiles restantes corrieron desde el día 5 de junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2015.3
15. De lo anterior, se t uvo como conclusión, tal y como lo manifest ara el Aquo, y de forma adicional la señora Pro curadora Delegada ante el citado Juzgado, que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas de la señor a Portilla de Montenegro, se configuró desde el 14 de agosto de 2015, hasta el 01 de mayo de 2016, día anterior al pago efectivo de la prestación. Lo que significara que se generó una mora por 261 días. En ese orden, la accionante era acreedora a una sanción moratoria equivalente a un (01) día de salario por cada uno de los días de retraso en el pago efectivo de sus cesantías, para lo c ual se tomaría como base la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la
señora Lilia Ester Portilla de Montenegro.
16. En consecuencia, se consideró no ajustado a derecho el acto acusado, y al haberse demostrado la mora en la que incurrió la entidad demandada sobre el reconocimiento y pago de cesantías definitivas de la demandante, declaró la configuración de la sanción moratoria, ordenando el pago.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
17. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada,4 formuló recurso de apelación , solicitando de forma predominante revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia , manifestando que la fecha de pago de la cesantía no concuerda con lo que indica la ley, así mismo se absuelva
demandada,4 formuló recurso de apelación , solicitando de forma predominante revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia , manifestando que la fecha de pago de la cesantía no concuerda con lo que indica la ley, así mismo se absuelva de la condena en costas y la agencias en derecho ; en sus efectos, sostuvo como argumento, lo siguiente:5
18. Expone, que en el caso de la docente Lilia Ester Portilla de Montenegro, el día en que inicia la mora seria el (03) de septiembre del año 2019, pues tal y como es verificado del expediente y pruebas que rep osan se tiene que: i). La docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el (28) de abril de 2015 ; ii).
Conforme al certificado de pago emitido por Fidup revisora, el valor de estas fue puestos a disposición de la docente el (08) de abril de 2016; iii). Días de mora: 238 días.
Fecha petición cesantías 28 abril 2015 Respuesta (15 días) 21 mayo 2015 Ejecutoria (10 días) 04 junio 2015 70 días hábiles 13 agosto 2015 Mora a partir de 14 agosto 2015 Fecha de pago 08 abril 2016
2 Téngase en cuenta que los días 1 y 18 de mayo de 2015 no fueron días hábiles. 3 Téngase en cuenta que los días 8, 15, 29 de junio, 20 de julio y 7 de agosto de 2015 no fueron hábiles. 4 Registro de la entidad demanda: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 5 Folio 30 Expediente Digital5
S E N T E N C I A
4 Registro de la entidad demanda: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 5 Folio 30 Expediente Digital5 S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
Días de mora 238
19. Es así que manifiesta, que debe tenerse p resente, que el apoderado judicial de la demandante, pretende hacer incurrir en error al Despacho, ya que en los hechos de la demanda manifiesta , que la cesan tía fue cancelada el día 02 de mayo de 2016, pero lo cierto es que le cesantía fue cancelada el día 08 de abril de 2016, tal y como se observa en el certificado de pa go emitido por la Fiduprevisora; lo cual, haciendo el respectivo conteo de días de mora se configuraron, en definitiva, tan solo 238 días de mora.
20. Finalmente, la parte recurre la condena en costas, al referir que en dicha materia se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en d erecho, en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la pa rte demandante , fueron eminentemente jurídicos, tal como se hubiere observado en el expediente del proceso recurrido.
comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la pa rte demandante , fueron eminentemente jurídicos, tal como se hubiere observado en el expediente del proceso recurrido.
21. Por consiguiente, concluye que, el A-quo se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la Sección Segunda en casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodera la recurrente, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989, reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados.
22. Es así como manifiesta, que, del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Ante la falta de cumplimiento del requisito procesa l para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
23. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual, se modifico el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que
2011, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso i nterpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
25. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:6
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
26. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
27. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el
cesantías.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en haber declarado la nulidad de la Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017, mediante la cual se negó a la señora LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas?
3.2.- ASOCIADO
¿Le asistía a la señora LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago, es decir 261 días desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 01 de mayo de 2016?
4.- TESIS DE LA SALA
28. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad , habida cuenta que, según el lineamiento y los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado , en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por l a señora LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO , y las pruebas incorporadas al expediente , no cabe duda que, el acto administrat ivo aquí enjuiciado - Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017 - en su motivación, no resultó proporcional, justo y ajust ado a la finalidad de la norma, que se ocasionó
enjuiciado - Resolución n° 0544 de 24 de abril de 2017 - en su motivación, no resultó proporcional, justo y ajust ado a la finalidad de la norma, que se ocasionó por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantía s que se reconocieron a favor de la demandante ; es decir, desconociendo la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , la cual establece plazos perentorios a la administración tanto para el reconocimiento7 S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
de la prestación como al pago de la misma, que fuere implementada para evitar un perjuicio para el trabajador ante un eventual respuesta tardía a sus solicitudes .
29. La tesis de la Sala se desarrollará a lo largo de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
30. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnida des prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de
serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnida des prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL
AUXILIO DE CESANTÍAS
31. El auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por esta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
32. En el co ntexto anterior surgió la Ley 244 de 1995, que estableció el procedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo. En efecto, el artículo primero ibídem establece:
“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Subrayado fuera de texto original)
Así, el artículo 2° de la referida ley, establece que una vez proferida la resolución de liquidación del auxilio de cesantías, el pago se efectuará dentro del siguiente término legal:
“Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. Nº 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.8 S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público,
Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” (Subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, en el even to en que la administración incumpla los términos antes referidos, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, consagra la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivo, en los siguientes términos:
“Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrilla fuera de texto original).
33. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación, tal como se observa a continuación:
“Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
de dicha prestación, tal como se observa a continuación:
“Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Destacado de la Sala).
“Artículo 5. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá u n plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de sal ario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de sal ario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demues tre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla fuera de texto original)
34. De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (01) mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
35. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él, cuando se9
S E N T E N C I A LILIA ESTER PORTILLA DE MONTENEGRO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG Radicación n°. 52001-33-33-002-2017-0254-(11717)
renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco
renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (01) día de salario por cada día de retardo.
36. Respecto de la sanción moratoria por el no pago
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