TA NAR - 52001-33-33-002-2017–00319-00 (10518)-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2017–00319-00 (10518)-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD/ OPS/ elementos
PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO
En este orden de ideas, se advierte una permanencia, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, por ende, se infiere la necesidad de la prestación de las labores de auxiliar de enfermería como relevantes para cumplir con las funciones dentro del Centro de Salud de Consacá E.S.E.
REMUNERACIÓN
Este requisito se encuentra probado a través de los contratos aportados y referenciados, toda vez que en ellos figura el valor pagado. Está probado, que la demandante por el cumplimiento de sus actividades recibía como contraprestación el pago de honorarios, situación que es corroborada con la prueba testimonial, quienes manifestaron que la actora recibía un salario por los servicios prestados.
SUBORDINACIÓN
Sobre el particular, el H. Consejo de Est ado, ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y, además, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud; adicionalmente, señala el Alto Tribunal, que se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá́ de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.
en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá́ de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.
Así las cosas, indica el órgano de cierre de lo contencioso que, si bien lo expuesto no impide que en determinados casos las enfermeras pueda n actuar de manera independiente, pues se pueden presentar excepciones, la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir y, en consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.
(…) Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra probado que la señora Leydy Yohana Pantoja Guancha, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en dos áreas distintas del Centro de Salud Consacá E.S.E., en el área de urgencias del 01 de febrero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el área de promoción y prevención desde el 02 de enero de 2015, hasta el 31 de agosto de 2015, que la prestación del servicio se realizó de manera personal en las dos áreas en las cuales fue contratada, realizando labores propias de una auxiliar de enfermería, de manera permanente y no ocasional, que cumplió un horario de trabajo, que estaba subordinada a órdenes de sus jefes inmediatos, que estaba sometida a funciones específicas de carácter permanente, es decir que realizaba actividades propias de sus funciones, y que por los servicios prestados recibía una contraprestación, lo cual permite concluir a la Sala que en el presente asunto se encuentran probados los elementos de una verdadera relación laboral, razón por la cual hay lugar a confirmar la
sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 DEMAN DEMANDANTE: LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA DEMANDADO: CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada legal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. I. ANTECEDENTES 1. La señora LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA, identificada con cédula de ciudadanía nº 1.082.746.789 de Consacá (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes: P R E T E N
restablecimiento del derecho, contra el CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/No. del 14 de septiembre de 2017, suscrito por la Gerente del Centro de Salud Consacá E.S.E. por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el Centro de Salud Consacá E.S.E y la señora Leydy Yohana Pantoja Guancha, existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía2 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 de la realidad sobre las formalidades, a partir del 1 de febrero de 2013, al 31 de diciembre de 2015. SEGUNDA: Se condene al Centro de Salud Consacá E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Leydy Yohana Pantoja Guancha, acreencias laborales del periodo comprendido del 1 de febrero de 2013, al 31 de diciembre de 2015, tales como; cesantías, intereses a las cesantías, sanción, prima de vacaciones, prima de navidad, dotación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios entre otras. TERCERA: Que la E.S.E. Centro de Salud Consacá Nariño, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se obligue a la entidad
bonificación por servicios prestados, prima de servicios entre otras. TERCERA: Que la E.S.E. Centro de Salud Consacá Nariño, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se obligue a la entidad demanda al pago de intereses por mora, sobre los dineros que resulten por concepto de todas las prestaciones sociales, causadas y no causadas. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo al artículo 188 del C.P.A.C.A”. 2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los siguientes términos: 3. Refiere que, fue vinculada a laborar en el cargo de auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Consacá E.S.E., mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: N° 0197 del 1° de febrero de 2013, No. 1046 del 2 de agosto de 2013, No. 0209 del 2 de febrero de 2014, No. 896 del 2 de julio de 2014, y No. 0039 del 2 de enero de 2015. 4. Sostiene que, se desempeñó como auxiliar de enfermería en el área de urgencias desde el 01 de febrero de 2013, hasta diciembre de 2014,
devengando un salario mínimo, bajo las órdenes de la enfermera jefe de turno, que cumplía el siguiente horario: Triage de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., noche de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., disponibilidad de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. donde le ordenaban acompañar a la ambulancia con las remisiones, descanso; turno de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y así sucesivamente, cumpliendo 80 horas de servicio de lunes a domingo. 5. Alude que, a partir del 02 de enero de 2015, fue trasladada a cumplir funciones como auxiliar de enfermería en el área de promoción y prevención de la misma institución, donde cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., y en la tarde de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., para un total de 48 horas semanales, devengando un salario mensual y bajo las órdenes de la jefe de área, donde se realizaba un cronograma de actividades mensuales. 6. Refiere que la entidad demandada durante el tiempo que mantuvo la relación laboral, no le canceló prestaciones sociales, no la afilió al sistema de seguridad social en salud, fondo de pensiones y riesgos laborales, por el contrario, mes a mes se le exigía realizar los aportes de manera independiente para generarle el pago de su salario.3 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 7. Manifiesta que, no tenía plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales requerían dedicación de tiempo completo, además, el cargo que ejercía y las funciones que
N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 7. Manifiesta que, no tenía plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales requerían dedicación de tiempo completo, además, el cargo que ejercía y las funciones que desempeñaba, se ajustaban al manual de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Centro de Salud de Consacá E.S.E, desvirtuando la contratación a través de una orden de prestación de servicios, para imprimirle el carácter de una relación laboral. 8. Alude que, se le ocasionaron perjuicios morales al haber sido engañada con una clase de vinculación laboral diferente a la que realmente desempeñaba, discriminando su servicio y perdiendo beneficios como son las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de planta. 9. Finalmente, expresa que solicitó el día 22 de agosto de 2017, al Centro de Salud de Consacá E.S.E., el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante acto administrativo contenido en el oficio del 14 de septiembre de 2017. II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 10. Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (Anexo 022 del expediente digital). 11. Como problemas jurídicos planteó los siguientes: ¿Es nulo el acto administrativo que negó la solicitud realizada por la parte demandante contenido en el Oficio sin
número del 14 de septiembre de 2017 suscrito por la Gerente de la entidad demandada, mediante el cual se niega la relación laboral presuntamente existente entre la ESE CENTRO DE SALUD DE CONSACA y la señora LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA, durante el tiempo en que se desempeñó como auxiliar de enfermería, contratada bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, y por ende habría lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales? Para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario indagar sobre los siguientes problemas: 1. ¿Se configuran los requisitos para acreditar la existencia de una relación laboral y no de prestación de servicios entre la señora LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA y el CENTRO DE SALUD DE CONSACA E.S.E.? 2. ¿Es procedente el restablecimiento del derecho de la demandante, mediante el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, producto del tiempo laborado por la señora LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA en la ESE CENTRO DE SALUD DE CONSACA, esto es desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015? 12. Como argumento de la decisión señaló la siguiente:4 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 “(…) El Despacho estima que el primer elemento de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra demostrada;
y ello es así por cuanto de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, quedó acreditado que la demandante laboró desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, conforme a los periodos establecidos en cada uno de los contratos, en dos áreas distintas del CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E., como lo son urgencias desde cuando fue contratada y hasta el 31 de diciembre de 2014, y luego en el área de P y P hasta el 31 de agosto de 2015, situación que fue corroborada por las testigos ADHIELA MAYERLY CASTILLO MONTILLA, ANA DOLORES LEYTON CAICEDO, LISSETTE CATALINA CUMBAL RODRIGUEZ, y GABRIELA JULIANA ORTIZ CÁRDENAS, quienes fueron coincidentes en afirmar que la señora LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA prestó personalmente sus servicios en las dos áreas mencionadas del CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E., en donde realizó las actividades propias de una auxiliar de enfermería. (…) Así las cosas, es claro que la demandante estaba subordinada a las órdenes y orientaciones emanadas de la entidad demandada, como también estaba sometida al cumplimiento de funciones específicas de carácter permanente, algunas idénticas y otras similares a las cumplidas por personal de planta17 , modo éste en que se manifiesta la subordinación en tratándose de servidores públicos, es decir, que realizaba las actividades propias de sus funciones en las mismas condiciones en que realiza su trabajo cualquier servidor público, por lo que es dable concluir que el segundo elemento o requisito para que se configure una verdadera relación laboral, es decir, la subordinación, se encuentra debidamente acreditado dentro del asunto. (…) De otro lado, del contenido de los contratos suscritos, con los cuales se intentó ocultar una verdadera relación laboral, y las demás pruebas documentales allegadas como los comprobantes de egreso,
es decir, la subordinación, se encuentra debidamente acreditado dentro del asunto. (…) De otro lado, del contenido de los contratos suscritos, con los cuales se intentó ocultar una verdadera relación laboral, y las demás pruebas documentales allegadas como los comprobantes de egreso, se deduce que a la demandante se le realizaban pagos mensuales por concepto de los servicios prestados a la E.S.E. demandada, hecho que guarda correspondencia con lo manifestado por las testigos cuando mencionaron que la demandante recibió pagos por el servicio prestado; los cuales a juicio de este dispensador de justicia se constituye en el salario devengado por la actora como contraprestación a la labor por ella prestada en forma personal y de manera subordinada en el CENTRO DE SALUD DE CONSACA E.S.E. (…)”. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 13. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada Centro de Salud de Consacá E.S.E., presentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (Anexo 024 del expediente digital): “(…) Si bien es cierto, la demandante si inicio la prestación de sus servicios en el Centro de Salud de Consacá, desde el mes de febrero de 2013, NO es cierto5 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 que la contratista durante la ejecución de sus actividades cumplió con los preceptos propios de una relación laboral reglamentaria. PRIMERO: Dentro del expediente contractual se evidencia contratos de prestación de servicios, amparados bajo el régimen del derecho privado, propio de las Empresas Sociales del Estado según su naturaleza de régimen especial, de conformidad con la ley 100
preceptos propios de una relación laboral reglamentaria. PRIMERO: Dentro del expediente contractual se evidencia contratos de prestación de servicios, amparados bajo el régimen del derecho privado, propio de las Empresas Sociales del Estado según su naturaleza de régimen especial, de conformidad con la ley 100 de 1993, la cual faculta a estas entidades a que sus contratos se realicen por el derecho privado, régimen en el cual, el contrato es ley para las partes y para la suscripción de los contratos no existió coerción alguna por parte de la demandada, además, la entidad cumplió a cabalidad con el acuerdo sostenido en el documento, siendo ilegal mutar una relación propia de derecho privado como es el contrato de prestación de servicios a una relación laboral. SEGUNDO: El despacho no puede desconocer que aún aquellos trabajos independientes deben llevar consigo manifestaciones de ordenes por parte de la jerarquía propia de cada entidad, de ahí que el profesional, auxiliar o técnico, aunque no sea empleado, debe cumplir con las actividades, pero dentro del marco y control del supervisor del contrato, figura legal establecida para garantizar el cumplimiento de lo pagado por la empresa, sin que esto se constituya subordinación. TERCERO: Respecto a los pagos, es lógico que la entidad realice los pagos a través de su oficina de subgerencia o pagaduría, ya que los pagos son la contraprestación a los servicios prestados, sin que esto muestre ningún tipo de vínculo laboral, más aún si muestra cómo se realizó cumplimiento por parte del centro de salud de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. CUARTO: Respecto a la prestación personal, no existe labor u oficio que se pueda prestar de una forma diferente a
la personal, más aun los servicios, en tanto el perfil de la demandante, AUXILIAR DE ENFERMERIA, liga a que todas sus actividades seas físicamente directas con el paciente a atender, en casa, en consultorio, en hospital, por lo que dicho factor no demuestra vínculo laboral, sino, la ejecución de su oficio a cambio de una remuneración previamente pactada y durante un número de horas legales, conforme lo dispone la norma, turnos de 7 horas, que variaban en su horario, como en toda entidad de salud se realizan. QUINTO: Como último punto, y apelando al testimonio dado por la señora ADHIELAMAYERLY CASTILLO MONTILLA, aportado por la propia demandante, dio cuenta que las Promotoras: - No cumplían horario - Que desarrollaban actividades de acuerdo a un cronograma hecho por ellas mismas. - Que el desarrollo de sus actividades ni siquiera era en el centro de salud, solo asistían a reportar resultados y recibir material. Siendo esta persona la única que podía dar fe directamente y sin vicios de las actividades que desarrollaba la demandante ya que ninguna de las otras testigos6 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 era auxiliar de enfermería en el área de urgencias y su sitio de labor no era el mismo de la demandante. Con base en lo anterior, solicito respetuosamente se revoque la decisión emitida por el juez de A Quo, en tanto, dentro de lo esbozado anteriormente se evidencia que la prestación de los servicios de
salud, no equivale a relación laboral, puesto que se la actividad contractual se realiza en proceso de turnos, más no de cumplimiento de horario laboral, se tiene un supervisor, más no existió subordinación y la remuneración, salvo los voluntarios, toda persona que preste una actividad devengara un reconocimiento económico. (…)”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 14. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 15. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. 16. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración. 2.- TEMA JURÍDICO7 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319
2.- TEMA JURÍDICO7 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 18. Reconocimiento de prestaciones sociales en contratos de prestación de servicios. Contrato realidad. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- PRINCIPALES ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a la señora Leydy Yohana Pantoja Guancha? ¿Debe reconocerse la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2013, hasta el 31 de agosto de 2015, entre la E.S.E. Centro de Salud de Consacá y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de sus prestaciones sociales? 3.2.- ASOCIADO ¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que las prestaciones invocadas durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2013, hasta el 31 de agosto de 2015, prosperen? 4.- TESIS DE LA SALA 19. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad, toda vez que, a partir del análisis
integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que se encuentran configurados los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2013, hasta el 31 de agosto de 2015, razón por la cual, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la demandante, y consiguiente la orden de reconocimiento y pago de los mismos a título de restablecimiento del derecho. 20. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia. 5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN8 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 21. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. 5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 22. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, se tiene que la misma se encuentra contemplada en el numeral 3° del art. 32 de
EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 22. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, se tiene que la misma se encuentra contemplada en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 se dispuso: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 23. La norma lleva a entender que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados. 24. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del art. 32 de la Ley 80 de 1993 con el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé: “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” 25. El art. 7º se constituye en
una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden ser ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios.9 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 26. Por su parte, el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como: “… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 27. Para demostrar la existencia de un contrato o relación laboral es necesario acreditar la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST) consistentes en: (i). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y; (iii). Un salario como retribución del servicio. 28. Se tiene entonces que un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que configuran una relación laboral, es decir,
recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continúa, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fundamental que permite determinar claramente la existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente. 29. Si bajo una supuesta relación contractual (contrato de prestación de servicios) se llega a demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el art. 53 de la Constitución Política,1 resulta obligatorio declarar la existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma. 30. Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de indemnización y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, sin que de ello se pueda declarar la calidad de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: “…cumplir requisitos constitucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y
1 “Art. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobres formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…) “.10 S E N T E N C I A LEYDY YOHANA PANTOJA GUANCHA VS CENTRO DE SALUD DE CONSACÁ E.S.E RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 002 2017–00319 (10518) 00 reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”.2 5.2.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO 31. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente
como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcion
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