TA NAR - 52001-33-33-002-2018 – 00073-01 (12183)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2018 – 00073-01 (12183)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
Pues bien, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que se citaron en el acápite anterior, la Sala considera pertinente recordar que por una parte, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de ret iro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996, y en segundo lugar, siempre y cuando exista reconocimiento y pago de las prestación, el medio de control a impetrar en caso de incumplimiento ya no sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino otro que por su naturaleza se adapte mejor a la pretensión. En esa misma línea, la prima de actualización tenía un carácter temporal, por ende, no es una prestación periódica, además, en la asignación de retiro no tiene incidencia posterior. No obstante lo anterior, tal como se expuso en la demanda, existe un fallo judicial emitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2005, con ocasión del cual la entidad demandada al acatarlo, expidió la respectiva Resolución, en la cual se estipuló entre otros aspectos, que se reconoce y paga al ahora demandante, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS $3.359.579 Pesos M/Cte., por concepto de prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con su respectiva indexación e intereses. En suma, lo pretendido en esta causa no es procedente,
prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con su respectiva indexación e intereses. En suma, lo pretendido en esta causa no es procedente, por cuanto como ya lo ha mencionado el Juzgado de primera instancia, se encuentra probado en el expediente que mediante la Resolución n° 2631 de 2005, CASUR (fls. 53 a 55), ya ordenó en su momento el reajuste de la prima de actualización, o tra cosa es que no se esté de acuerdo con los montos, o que no se haya cancelado en la forma que el demandante desea, o que exista un posible incumplimiento, lo cual no es del resorte de este medio de control judicial, pues los porcentajes se ajustan de acuerdo a las normas vigentes, y estás constituyen el parámetro de liquidación. Ahora, que se controvierta este aspecto, tampoco son objeto de control judicial en esta oportunidad los decretos respectivos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto (N), doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 002 2018 – 00073 (12183) 01
DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTÍZ
DEMANDADA: CASUR
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTÍZ
DEMANDADA: CASUR
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 “ Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, se procede a decidir el recurso de alzada interpuesto por la mandataria judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.232.002 expedida en Consacá (N), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , en adelante “CASUR”, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-02663-2016006483-CASUR Id: 196309 del 22 de diciembre de 2016, por
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-02663-2016006483-CASUR Id: 196309 del 22 de diciembre de 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro al actor, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201700688-CASUR Id: 201099, del 24 de enero de 2017, por medio del cual se niega la re liquidación y reajuste de la asignación de retiro del actor, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.2
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TERCERA: Que como consecuenci a de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR, a reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025
restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR, a reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 ° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.
CUARTA: Que se ordene a CASUR, realizar los respectivos reajustes anuales de ley, a partir del año 1996, teniendo en cuenta la base pre stacional que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista por los decretos ibídem.
QUINTA: Que se cancele como retroactivo, las sumas dejadas de pagar al actor y a las que tiene derecho como consecuencia del reajuste de su asignaci ón de retiro, i ncorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización, aplicando la prescripción cuatrienal; valor que se cancelará debidamente indexado, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
SEXTA: Que las diferencias que resulten con ocasión de la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización, sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.
SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada a pagar sobre las sumas que resulten, los ajustes de valor de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base el I.P.C.
OCTAVA: Que se ordene a CASUR, que proceda a dar cumplimiento al fallo, dentro del plazo señalado en el artículo 192 Ibídem.
C.P.A.C.A., tomando como base el I.P.C.
OCTAVA: Que se ordene a CASUR, que proceda a dar cumplimiento al fallo, dentro del plazo señalado en el artículo 192 Ibídem.
NOVENA: Que se condene a la parte demandada al pago de intereses comerciales y moratori os que se configuren a favor del demandante , según lo preceptuado en el artículo 192 Ibídem. En caso de no darse cumplimiento al fallo dentro del término señalado en esta norma. Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 195 de la misma obra.
DECIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. Al señor FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTIZ, mediante la Resolución 3616 de 1978 se le reconoció una asignación de retiro.
4. Mediante el art ículo 15 del Decreto 335 de 1992 , se creó una prima de actualización para personal activo dejando por fuera a los retirados.
5. El H. Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, ordenó a CASUR, reconocer al actor una prima de actualización a partir del 1° de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1995, ante lo cual la entidad dio cumplimiento mediante la R esolución 2631 de 2005, pagando el respectivo ajuste de asignación de retiro por prima de actualización hasta el año
1995.3
S E N T E N C I A
FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTÍZ VS. CASUR
respectivo ajuste de asignación de retiro por prima de actualización hasta el año 1995.3
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6. CASUR hasta la fecha no ha reliquidado ni reajustado la asignación de retiro del actor, con los porcentajes derivados de la prima de actualización, ni a partir del 1° de enero de 1996 que es la pretensión.
7. El 09 de noviembre de 2016 , se solicitó la reliquidación y el reajuste respectivo.
8. El medio de control se contrae a la formulació n de cargos de nulidad expresa en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad se pronunció frente a los requerimientos elevados en su momento por el actor , afirmando que dicho concepto ya había sido pagado por orden de esta Corporación.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor , sentando tu posición en el hecho que la finalidad de la prima de actualización fue clara desde el momento en que fue creada, en cuanto a que los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo (posteriormente a quienes estuvieran en uso de buen retiro) la recibieran para efectos de llegar a una nivelación salarial que se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996.
10. En ese orden de ideas, el Juzgado citando al Consejo de Estado, precisó que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992,
10. En ese orden de ideas, el Juzgado citando al Consejo de Estado, precisó que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede pretender el demandante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995).
III. RECURSO DE APELACIÓN
11. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declaren prosperas las pretensiones invocadas.
12. De manera complementaria , solicitó que en caso de confirmarse la decisión, la Sala se abstenga de condenar en costas en primera y en segunda instancia, habida cuenta que se ha actuado de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos, y con la confianza legítima de obtener el justo reconocimiento del derecho que se demanda, basad os en reiterada jurisprudencia de la H . Corte Constitucional y jurisprudencia reiterada del H. Tribunal Administrativo de Nariño y otros Tribunales y Juzgados del País, que han reconocido el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión en la asign ación básica del porcentaje de la prima de actualización a retirados de la Fuerza Pública, que se encuentran en idéntica situación a la del demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE4
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A. PARTE DEMANDANTE4
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13. No hizo pronunciamiento alguno en segunda instancia.
B. PARTE DEMANDADA
14. No hizo pronunciamiento alguno en segunda instancia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
15. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
16. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
18. Reliquidación y reajuste de asignación de retiro, incorporando porcentajes establecidos en la prima de actualización – Condena en costas.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda, relativas a ordenar a CASUR, que proceda con el reajuste de la asignación de retiro del actor, incluyendo los porcentajes de la prima
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda, relativas a ordenar a CASUR, que proceda con el reajuste de la asignación de retiro del actor, incluyendo los porcentajes de la prima de actualización?
3.2.- ASOCIADO
¿Debe el Tribunal revocar la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la parte demandante en primera instancia?5
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4.- TESIS DE LA SALA
19. La Sala es del criterio que habrá lugar a confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra probado en el expediente que mediante la Resolución n° 2631 de 2005, CASUR, ya ordenó en su momento el reajuste de la prima de actualización que invoca el actor , otra cosa es que esté de acuerdo con los montos base de liquidación, lo cual no puede ser objeto de debate en la presente demanda. Por otra parte, se dirá que la condena en costas, actualmente, corresponde a un factor objetivo que es el hecho de haber sido vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes , razón por la cual se mantendrá dicha condena en los términos asignados por el A quo.
20. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
21. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la
20. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
21. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose sie mpre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA PERSONAL RETIRADO DE LA
FUERZA PÚBLICA.
22. El legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 tenía como propósito nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública en una escala gradual porcentual, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, disponiendo en su
artículo 13 lo siguiente:
“ARTÍCULO 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
23. En virtud de dicha norma, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prima de actualización para el personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin cobijar a quienes se habían retirado con anterioridad a su entrada en vigencia.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado advirtió una situación de desigualdad en dichas disposiciones y, por lo tanto, mediante6
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sentencias de 14 de agosto de 1997 1 y de 6 de noviembre de 1997, 2 declaró la nulidad de la expresión «en servicio activo » contenida en estos decretos , circunstancia que implicó que la prima de actualización se recon ociera a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.
25. Cabe resaltar, que la prerrogativa de recibir la citada prima, fue de carácter temporal, esto es, “hasta cuando se expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, situación que se verificó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que a partir del 1 ° de enero de 1996 se aplicaría el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y
con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que a partir del 1 ° de enero de 1996 se aplicaría el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional”3.
26. En cuanto a la naturaleza, contenido y alcance de la prima de actualización, el Consejo de Estado, tiene una postura definida y reiterada4, que en providencia del 25 de junio de 2020, radicación número: 0 433-19, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas-, explicó en los siguientes términos:
“i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible pagarla por los años subsiguientes. En consecuencia, tampoco puede tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, pues se quebrantaría la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir a partir del 1° de enero de 1996.
- Las prestaciones sociales causadas a partir del 1 ° de enero de 1996 se deben liquidar con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación, es decir, conforme al principio de oscilación.
- En virtud de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso
el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996.
- Dichas peticiones podían elevarse desde la ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por esta corporación y dentro de los 4 a ños siguientes a ello, pues se trataba de un derecho temporal y estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal , en suma, las reclamaciones podían presentarse en los
siguientes plazos:
1 Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
2 Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro.
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 68001-23-33-000-2017-0124501(0433-19).
4 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado:
- Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado: 2500023-42-000-2015-01720-01 (0256-17).
- Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 5200123-42-000-2015-01720-01 (0256-17).
- Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 5200123-33-000-2018-00040-01(5357-18).7
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a. El término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 1997 y culminó el 19 de septiembre de 2001.5
b. El término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para el año 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 2001.6”7 (Subraya la Sala).
5.- EL CASO EN CONCRETO
27. El material probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el señor GARZÓN ORTIZ prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, como agente de la POLICÍA NACIONAL, esto es hasta el año de 19788 - sin percibir prima de actualización -; razón por la cual, la Caja de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución n° 3616 del 24 de agosto de 1 9789, le reconoció una asignación de retiro en su condición de Agente, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad
3616 del 24 de agosto de 1 9789, le reconoció una asignación de retiro en su condición de Agente, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 02 de julio de 1978, y tampoco incluyó la prima de actualización.
28. Mediante los Oficios E-02663-2016006483-CASUR Id: 196309 del 22 de diciembre de 2016 y E -00003-201700688-CASUR Id: 201099, del 24 de enero de 2017, CASUR le negó al demandante unas peticiones dirigidas a obtener la reliquidación o el reajuste de su asignación de retiro, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995”.
29. De la lectura de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la actora, se colige que se solicita que se reliquide y reajuste la asignación de retiro, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 , con el fin de establecer la verdadera base de su asignación.
30. Pues bien, d e conformidad con la normatividad y jurisprudencia que se
fin de establecer la verdadera base de su asignación.
30. Pues bien, d e conformidad con la normatividad y jurisprudencia que se citaron en el acápite anterior, la Sala considera pertinente recordar que por una parte, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero
5 La sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente: 9923, que declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo y, «reconocimiento de», contenidas en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997.
6 La sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente: 11423, que declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo y, «reconocimiento de», contenidas en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997.
7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 68001-23-33-000-2017-0124501(0433-19).
8 Según hoja de servicios 1259 de 13 de junio de 19788 el señor FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTIZ prestó sus servicios
como agente en la Policía Nacional por un total de 21 años, 04 meses y 22 días (fls. 25 - 26 archivo 002).
9 Mediante Resolución 3616 de 24 de agosto de 1978 (fls. 29 - 30 archivo 002), CASUR, le reconoció al señor la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (agente), a partir del 02 de julio de 1978. Debidamente aprobada mediante la Resolución 6537 de ese año del Ministerio de Defensa (fls. 31 - 34 archivo 002). Obran así mismo las partidas de la liquidación de los años 1992 a 1996 (fl. 35-9 arch. 002)8
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solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996, y en segundo lugar, siempre y cuando exista reconocimiento y pago de las prestación, el medio de control a impetrar en caso de incumplimiento ya no sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino otro que por su naturaleza se adapte mejor a la pretensión.
31. En esa misma línea, la prima de actualización tenía un carácter temporal, por ende, no es una prestación periódica, además, en la asignación de retiro no tiene incidencia posterior. No obstante lo anterior, tal como se expuso en la demanda, existe un fallo judicial emitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2005, con ocasión del cual la entidad demandada al acatarlo, expidió la respectiva
tiene incidencia posterior. No obstante lo anterior, tal como se expuso en la demanda, existe un fallo judicial emitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2005, con ocasión del cual la entidad demandada al acatarlo, expidió la respectiva Resolución, en la cual se estipuló entre otros aspectos, que se reconoce y paga al ahora demandante, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS $3.359.579 Pesos M/Cte., por concepto de prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con su respectiva indexación e intereses.
32. En suma, lo preten dido en esta causa no es procedente, por cuanto como ya lo ha mencionado el Juzgado de primera instancia, se encuentra probado en el expediente que mediante la Resolución n° 2631 de 2005, CASUR (fls. 53 a 55), ya ordenó en su momento el reajuste de la prima de actualización, otra cosa es que no se esté de acuerdo con los montos, o que no se haya cancelado en la forma que el demandante desea, o que exista un posible incumplimiento, lo cual no es del resorte de este medio de control judicial, pues los porcentajes se ajustan de acuerdo a las normas vigentes, y estás constituyen el parámetro de liquidación. Ahora, que se controvierta este aspecto, tampoco son objeto de control judicial en esta oportunidad los decretos respectivos.
33. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
6.- COSTAS
oportunidad los decretos respectivos.
33. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
6.- COSTAS
34. Finalmente, frente a este tema, se dirá que el artículo 188 del C.P.A.C.A., dispone que la liquidación y ejecución de las mismas debe sujetarse a las reglas del procedimiento civil, esto es, el artículo 365 del Código General del Proceso30.
35. Igualmente, la reiterada posición del Consejo de Estado 10 ha sido la
siguiente:
“…18. El C .P.A.C.A, a diferencia de Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), asumió un criterio objetivo, al determinar que en toda sentencia se debe disponer sobre la condena en costas. Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) (al que se debe acudir por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.) establece:
“Artículo 366: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ej ecutoriada la providencia que le ponga fin al
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2018-0070301 (66531).9
S E N T E N C I A
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2018-0070301 (66531).9
S E N T E N C I A FRANCO ALBERTO GARZÓN ORTÍZ VS. CASUR RADICACIÓN N° 2018 – 00073 (12183)
proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(…)
21. En relación con el interés público que se habría ventilado, por la naturaleza los recursos, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha concretado el concepto de “interés público” como un interés “referido a las acciones públicas”11. El Consejo de Estado señaló (con fundamento en argumentos expuestos por la Corte Constitucional12) que el solo hecho de que existan recursos públicos de por medio no permite exonerar a las entidades públicas de la condena en costas.
22. Esta Subsección, en una oportunidad reciente, sostuvo (se trascribe):
“La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser
en costas.
22. Esta Subsección, en una oportunidad reciente, sostuvo (se trascribe):
“La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “ acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas13.
En efecto, todos los procesos que se adel
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