TA NAR - 52001-33-33-002-2019-00140-01 (12246)-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2019-00140-01 (12246)-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
1 Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300220190014001 (12246)2
Demandante: Gerardo Moisés Lasso Arcos
Demandado: UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – imposibilidad de computar tiempos nacionales.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: el señor Gerardo Moisés Lasso Arcos, en ejercicio del medio de control de
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333002201900140015200
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2 nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 001181 del 18 de enero de 2017, a través de la cual se negó al demandante el reconoc imiento y pago de la pensión gracia a su favor. - Resolución RDP 015248 del 11 de abril de 2017, a través de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.
Como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión a gracia a su favor, a partir del 16 de febrero de 2009. • Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los reajustes pertinentes, de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993. • Se realice el ajuste de las sumas objeto de reconocimiento, con base en el IPC, dentro del término previsto por el art. 192 del CPACA. • Se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con el art. 192 del CPACA. • Se condene en costas a la parte vencida.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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CPACA. • Se condene en costas a la parte vencida.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
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1.2. Sentencia apelada:
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:
- El demandante prestó sus servicios como docente en el departamento de Nariño, con un régimen de vinculación de carácter nacionalizado, desde el 6 de febrero de 1974, hasta el 10 de octubre de 1982. • El demandante prestó sus servicios ante el departamento de Nariño con un régimen de vinculación de carácter nacional, desde el 4 de noviembre de 1982, hasta el 31 de enero de 2015. • Mediante Resolución 19550 del 14 de octubre de 1982 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Antonio Nariño de San Pablo, lo cual coincidía con la certificación laboral obrante en el proceso, según la cual, la vinculación del docente desde esa fecha era de carácter nacional. • De conformidad con la constancia emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 21 de abril de 2022 se certificó, entre otras cosas, que: 1) mediante Decreto 0472 del 29 de octubre de 1974 suscrito por el gobernador y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, el docente fue nombrado comoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de octubre de 1974 suscrito por el gobernador y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, el docente fue nombrado comoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
4 maestro, cancelado con recursos de la Nación; 2) mediante Resolución 19550 del 14 de octubre de 1982 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, el docente fue nombrado como profesor de tiempo completo, cancelado con recursos de la Nación; 3) mediante Decreto 855 del 16 de octubre de 1997 se incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental al personal docente, directivo docente y administrativo, cancelado con recursos del situado fiscal; 4) mediante Decreto 583 del 17 de abril de 2006 se incorporó al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el departamento de Nariño, con recursos del SGP; y 5) mediante Resolución 5665 del 30 de diciembre de 2014 se retiró del servicio al demandante por aceptación de renuncia.
Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió:
- Ley 114 de 1913. • Ley 39 de 1903. • Ley 116 de 1928. • Ley 37 de 1933. • Sentencia C-479 de 1998. • Ley 43 de 1975. • Ley 91 de 1989. • C-084 de 1999. • Ley 60 de 1993. • Ley 715 de 2001.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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- Ley 91 de 1989. • C-084 de 1999. • Ley 60 de 1993. • Ley 715 de 2001.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 • Decreto 3157 de 1968.
A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó que el tiempo de serv icios que acreditó el demandante por el periodo comprendido entre los años 1974 a 1982 se derivaba del nombramiento realizado “en la modalidad de nacionalizado”, el cual sí debía computarse para efectos de reconocer la pensión gracia; y que, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el periodo comprendido entre los años 1982 a 2015, dado que en ese intervalo el vínculo, a juicio del a quo, sería de carácter nacional y, por ende, no podría ser contabilizado para acceder a la mentada prestación.
Indicó que era desacertado el entendimiento de la parte demandante sobre la Ley 60 de 1993 respecto de la distribución de competencias y traslado de recursos a las entidades territoriales por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues erradamente argumentó que con ello se modificó también el vínculo de origen nacional de los docentes, pasando a ser de carácter departamental en razón de las acreencias recibidas por parte del ente territorial, dejando de lado que la naturaleza jurídica del vínculo no estaba determ inada por el origen de los recursos destinados a cubrir las erogaciones salariales correspondientes.
Así pues, estimó que como la vinculación del demandante entre 1982 y
del vínculo no estaba determ inada por el origen de los recursos destinados a cubrir las erogaciones salariales correspondientes.
Así pues, estimó que como la vinculación del demandante entre 1982 y 2015 fue de carácter nacional y que en tanto la vinculación de origen nacionalizado correspondía a 8 años, 7 meses y 29 días, no estaban satisfechos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia conforme el art. 1º y el numeral 3º del art. 4º de la Ley 114 de 1913.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
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De esta manera, no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, despachándose negativamente las pretensiones de la demanda.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia condenó costas procesales al considerar un régimen objetivo.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que cuando el juzgado de primera instancia hizo alusión a la incorporación ordenada mediante Decreto 855 de 1997 en el acápite de pruebas, al ad entrarse en el caso concreto, concluyó contradictoriamente que el docente siguió siendo de carácter nacional; y que similar omisión se presentó respecto del análisis de la Resolución 583 del 17 de abril de 2006 que dispuso la incorporación del personal docente a la planta de cargos del ente territorial tras el proceso de
y que similar omisión se presentó respecto del análisis de la Resolución 583 del 17 de abril de 2006 que dispuso la incorporación del personal docente a la planta de cargos del ente territorial tras el proceso de descentralización de la educación.
Recalcó que en ningún momento la parte demandante había defendidoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
7 la idea de que su vínculo laboral mutó de nacional a departamental por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias laborales, “sino sobre todo porque el colegio en el cual laboraba pasó a ser de propiedad del Departamento de Nariño, porque así lo dispuso el artículo 3º de la ley 60 de 1993, y así se materializó en el acta de entrega del servicio educativo ; pero además porque según el mismo artículo de la ley 60 de 1993, los maestros que estuvieron inmersos en el proceso de descentralización dejaban de p ertenecer a las plazas nacionales y nacionalizadas, y pasaban a las plantas departamentales”.
Advirtió que en tanto la primera instancia desconoció que a partir del 15 de octubre de 1997 el vínculo laboral del docente ya no era de carácter nacional sino departamental, la sentencia apelada violaba los artículos 1, 285, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Nacional ; y que de conformidad con los numerales 1º y 2º del art. 3º de la Ley 60 de 1993 a los departamentos les correspondía administrar los recursos cedidos por la Nación y la planificación del servicio educativo, descentralizándose así la educación en las entidades territoriales y,
a los departamentos les correspondía administrar los recursos cedidos por la Nación y la planificación del servicio educativo, descentralizándose así la educación en las entidades territoriales y, como consecuencia de ello, los establecimientos educativos nacionales pasaron a ser departamentales con sus respectivas plantas de cargos.
Resaltó que el inciso 4º del art. 6º de la Ley 60 de 1993 aludía a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y que a partir de esta norma se subrayaba que “el personal docente pasa a tener vínculo departamental, distrital y municipal, el inciso habla explícitamente del vínculo, o sea que la relación laboral ya no será entre la Nación y el educador sino que elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
8 vínculo de la relación laboral será con el departamento, municipio o distrito”.
Destacó que la Ley 60 de 1993 no descentralizó automáticamente el servicio educativo, sino que exigió la certificación de la entidad territorial para poder ejercer como prestador y el acta de entrega, requisitos que en el presente caso la parte demandante probó y que el a quo no tuvo en cuenta.
Mencionó que en este caso se había presentado una sustitución patronal ope legis, por mandado de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; que la certificación emanada de la SEDN no indicaba que el vínculo del demandante entre el 4 de noviembre de 1982 y el 31 de
patronal ope legis, por mandado de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; que la certificación emanada de la SEDN no indicaba que el vínculo del demandante entre el 4 de noviembre de 1982 y el 31 de enero de 2015 fuera de carácter nacional; y que la sentencia de primera instancia desconocía el precedente de unificación trazado en la s sentencias del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
Se opuso a la condena en costas impuesta por la primera instancia, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.
1.4. Concepto de la Procuraduría:
El Ministerio Público no rindió concepto.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
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2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.
- Del régimen legal aplicable:
La Ley 114 de 1913 en su art. 4º creó la pensión gracia en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que en los empleos que ha desempeñado se ha cond ucido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19313 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
- Que en los empleos que ha desempeñado se ha cond ucido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19313 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter racional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mism o tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19314 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar l o necesario para su
3 Dicho numeral era del siguiente tenor : Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 4 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
10 sostenimiento”.
Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 extendió tal prestación a “los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.”
A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
Luego, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refirió, respecto a las pensiones, lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. …
2º. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
B. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
C. Para los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régime n vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.” (Subraya fuera del texto).
Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el Consejo de Estado ha señalado:
“[…] Así, la Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
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Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó:
«[ ... ] 3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio ·ª cargo de
vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio ·ª cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980~ no subsistió la antig ua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal [... ]»
De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
13 oficiales, departamentales o municipales, en primaría o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibil idad de adicionar tiempos, en uno y otro cargo, siempre y cuando se
13 oficiales, departamentales o municipales, en primaría o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibil idad de adicionar tiempos, en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”5.
Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solve ntó los salarios del docente, en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, advirtió:
“[…] "vii) Origen de los recursos de 1a entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimient o de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago d e sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones
5 Consejo De Estado. Sección Segunda Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001 -23-33-30002014-00197-01(1616-16)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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-Sala Segunda de Decisión2014-00197-01(1616-16)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
14 que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”6
Así las cosas, se tiene que lo realmente importante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar -territorial o nacionalizada-, pues independientemente de que los salarios de los docentes se hayan cubierto con los recursos del Sistema General de Participaciones, tal eventualidad no muta el carácter de la vinculación.
- Caso concreto:
Recuerda la Sala que la primera instancia no accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que el tiempo laborado por el docente a partir del año 1982 y hasta su retiro en el año 2015 no podía computarse para efectos de reconocer la pensión gracia, porque la vinculación era de carácter nacional.
La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la primera instancia no tuvo en cuenta en su estudio fáctico y probatorio del caso que a partir del año 1997 y en virtud de lo prescrito por la Ley 60 de 1993, la planta de docentes nacionales y nacionalizados fue incorporada al ente territorial, por ende, la naturaleza inicial del vínculo (nacional) mutó a la de territorial.
6 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
nacionalizados fue incorporada al ente territorial, por ende, la naturaleza inicial del vínculo (nacional) mutó a la de territorial.
6 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 Para resolv er los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:
- Registro civil de nacimiento del señor Gerardo Moisés Lasso Arcos, según el cual, su fecha de nacimiento es el 3 de julio de
19527.
- Decreto 0472 del 29 de octubre de 1974, expedido por el gobernador del departamento de Nariño y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se nombró en propiedad al señor Gerardo Moisés Lasso y se lo destinó co mo maestro en comisión en la Concentración Escolar de San Pablo “a partir del 6 de febrero de 1974, del cargo de maestro en comisión del colegio Antonio Nariño, el cual se nacionalizó” , en dicho acto se realizó la siguiente manifestación expresa: “el anterior nombramiento tiene retroactividad al 6 de febrero de
1974” 8.
- Acta de posesión de fecha 5 de agosto de 1974, la cual da cuenta
dicho acto se realizó la siguiente manifestación expresa: “el anterior nombramiento tiene retroactividad al 6 de febrero de 1974” 8.
- Acta de posesión de fecha 5 de agosto de 1974, la cual da cuenta de la posesión del demandante como maestro seccional de la Concentración Escolar de Varones del municipio de San Pablo
7 Pág. 187 del pdf 002 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia. 8 Pág. 207 del pdf 002 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera
instancia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 ante el alcalde municipal, con retroactividad a 6 de febrero de 19749.
- Resolución No. 1070 del 4 de octubre de 1982 expedida por el gobernador del departamento de Nariño, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Gerardo Moisés Lasso Arcos10.
- Resolución No. 19550 del 14 de octubre de 1982, por medio de la cual se nombró al demandante en el cargo de profesor de enseñanza secundaria, tiempo completo, en el Colegio Nacional Antonio Nariño de San Pablo 11. La Resolución en cita fue expedida por el ministro de educación nacional y en el artículo 3º se estipuló: “para poder tomar posesión del cargo, la persona a que se refiere el artículo primero de esta resolución deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Educativo Regional del Departamento correspondiente donde conste que no
se estipuló: “para poder tomar posesión del cargo, la persona a que se refiere el artículo primero de esta resolución deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Educativo Regional del Departamento correspondiente donde conste que no existe vinculación alguna entre el interesado y el Departamento, sin el cumplimiento de este requisito ninguna autoridad podrá dar posesión”.
El demandante tomó posesión del cargo el 4 de noviembre de 198212.
9 Pág. 121 del pdf 002 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia. 10 Pág. 43 del pdf 017 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia. 11 Pág. 37 del pdf 017 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia. 12 Pág. 41 del pdf 017 contenido e n el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera
instancia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 - Certificación de fecha 6 de agosto de 2002, suscrita por el señor Álvaro Diez Ortiz, profesional universitario del Archivo Departamental, según la cual el señor Gerardo Moisés Lasso Arcos fue nombrado como maestro en comisión en la Concentración Escolar San Pablo mediante Decreto 472 del 29 de noviembre de 1974; mediante Decreto 015 del 15 de febrero de 1976 se aceptó la permuta como seccional a la Anexa Sagrado Corazón De Jesús del municipio de San Pablo; y permaneció en
noviembre de 1974; mediante Decreto 015 del 15 de febrero de 1976 se aceptó la permuta como seccional a la Anexa Sagrado Corazón De Jesús del municipio de San Pablo; y permaneció en dicho cargo hasta la fecha de expedición de la constancia13.
- Resolución No. 2230 del 1º de julio de 1997 expedida por el ministro de educación nacional, a través de la cual se resolvió:
“[…] ARTÍCULO 1º. Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14º de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Nariño. ARTÍCULO 2º. Suscribir en consecuencia, entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Nariño, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir co n las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada […]”14.
- Acta de verificación de requisitos y entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento de Nariño por
13 Págs. 75 a 77 del pdf 002 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia. 14 Págs. 165 a 169 del pdf 002 contenido en el link del expediente digital visible en el índice 5 de Samai de primera instancia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
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primera instancia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
18 parte del Ministerio de Educación Nacional, fecha a 15 de octubre de 1997, de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes: “[…] Hace entrega del Decreto número 781 del 18 de septiembre de 1997, por el cual se define la planta de cargos con la cual funcionará la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. […] De esta manera, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento dan por cumplido este compromiso. […] La Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño, hace entrega del Decreto número 854 de fecha 16 de octubre de 1997 por la cual determina y organiza la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles nacionales y nacionalizados de la Secretaría de Educación Departamental, con recursos del situado fiscal.
La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, hace entrega del decreto número 855 de fecha 16 de octubre de 1997, por medio del cual se incorporan unos docentes, directivos docentes y administrativo a la planta de cargos con cargo a los recursos del situado fiscal.
[…] ASPECTOS GENERALES.
1. Situado fiscal. […] Es importante precisar que, los recursos del situado fiscal, tienen destinación específica y, por lo tanto, no se les podrá dar una aplicación diferente a la establecida en la constitución y la ley, ni fusionar con recursos de otra naturalezaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónse les podrá dar una aplicación diferente a la establecida en la constitución y la ley, ni fusionar con recursos de otra naturalezaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2019-00140 (12246)
19 o destinación. Los recursos provenientes del situado fiscal son de origen nacional e ingresarán al Departamento a través de la cuenta especial organizada para tal fin, denominada Fondo Educativo Departamental […]”15.
- Decreto 0583 del 17 de abril de 2006, a través del cual se incorporó parcialmente al personal dire
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