TA NAR - 52001-33-33-002-2021-00188-01 (13488)-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2021-00188-01 (13488)-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD/ elementos
En aca tamiento del contenido de la Constitución Política, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, para que se configure la cual se requiere, se gún el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que de manera imprescindible concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.
CONTRATO LABORAL/ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.
CONTRATO REALIDAD/ vigilante
No obstante, es preciso advertir que se trata de una persona que prestaba sus servicios com o vigilante de las instalaciones de la Granja Experimental colegio agrícola Jesús Nazareno de el Tambo (N.) actividad que, contrario a aquello que se plasmó en los contratos y a los argumentos de la parte
vigilante de las instalaciones de la Granja Experimental colegio agrícola Jesús Nazareno de el Tambo (N.) actividad que, contrario a aquello que se plasmó en los contratos y a los argumentos de la parte demandada, requieren de una dedicación de tiempo co mpleto y subordinación para cumplir el objeto.
La Sala considera que, no es posible admitir que el demandado tuviera autonomía “técnica administrativa” para realizar las funciones que le fueron encomendadas, pues las labores de vigilancia y seguridad no se prestan de manera ocasional y tampoco se trata de labores de carácter científico, además es necesario que este servicio se preste en forma personal, en los horarios regulares de funcionamiento de la entidad con la cual se suscribe el contrato.
(…) En primer lugar, los servicios que presta un vigilante o celador no resultan ser temporales e independientes, toda vez que, la entidad que contrata al personal de seguridad debe establecer cuáles son los horarios en los que requiere este servicio, que en la mayoría de los casos resulta ser permanente y, establece ciertas directrices con el fin de que la contratante pueda funcionar con tranquilidad.
(…) Por otro lado, resulta reprochable, que para que una persona ejerciera una labor de vigilancia y seguridad se acudiera, en este caso, a la figura del contrato de prestación de servicios, como quiera que este tipo de función requiere permanencia y es consustancial al desarrollo de la actividad de los entes territoriales, prueba de ello es la extensión cronológica, misma que se pactó a través de las órdenes de prestación de servicios.
Se debe advertir, que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas para vincular de manera precaria, e ilegalmente, personal para el
órdenes de prestación de servicios.
Se debe advertir, que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas para vincular de manera precaria, e ilegalmente, personal para el desempeño permanente de funciones que les competen a los entes estatales, desconociendo las formas sustanciales del derecho, y las modalidades previstas en la Constitución y la ley.
Por esta razón, es preciso acceder a la pretensión de nulidad de l acto demandado, y al restablecimiento del derecho únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones que se dejaron de pagar mientras se extendió el vínculo laboral a través de las órdenes de prestación de servicios, es decir, en forma in terrumpida en varias oportunidades, entre el 27 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002, en la proporción que correspondía al empleador, para lo cual quien demanda deberá demostrar que realizó al menos las cotizaciones que le correspondían.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 520013333002 2021 – 00188 01 (13488) Juanito Humberto Andrade Vs. Municipio de El Tambo (N.). Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 28 de junio de 2023 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 28 de junio de 2023 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Juanito Humberto Andrade , contra el Municipio de El Tambo(N.).
ANTECEDENTES
EL señor Juanito Humberto Andrade , con mediación de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de El Tambo (N.) en procura que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio de 21 de julio de 2021, por medio del cual se le negó reconocer la relación laboral por la que reclama.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que entre él y el ente territorial demandado existió una verdadera relaci ón laboral y que, producto de esa declaratoria, se ordene pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones entre el 27 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Según el contenido de la demanda, el señor Juanito Humberto Andrade nació el 30 de julio de 1954. Prestó sus servicios como celador, en la institución denominada Granja Experimental Colegio Agropecuario Jesús de Nazareno, ahora2
Institución Educativa Jesú s de Nazareno en El Tambo (N.) ,
servicios como celador, en la institución denominada Granja Experimental Colegio Agropecuario Jesús de Nazareno, ahora2
Institución Educativa Jesú s de Nazareno en El Tambo (N.) , desde el 27 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002, mediante varios contratos de prestación de servicios.
El demandante menciona, que durante el tiempo en que fue vinculado a través de los contratos, la entidad demandada no realizó pagos a seguridad social tales como salud, pensión o r iesgos laborales. Manif estó, que prestó sus servicios de manera personal , y que cumplía horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., incluidos sábados, domingos y festivos.
Como contraprestación a su labor, manifiesta que la entidad demandada le pagaba una suma inferior al salario mínimo. Además, hizo conocer que mediante Resolución No. 33 del 11 de enero de 2003, la Alcaldía Municipal de El Tambo (N.) nombró a quien ahora demanda, en el cargo de Celador Grado 3 del Instituto Agropecuario Jesús De Nazareno de El Tambo (N.) desde el 11 de enero de 2003 y que, desde el 15 de enero de 2004 se desempeñó como celador código 5320 grado 3 en la misma institución , nombrado mediante Decreto 0023 del 7 de enero de la mencionada anualidad.
Continúa relatando , que cuando consultó c on la Administradora de Pensiones COLPENSIONES , sobre el tema de los aportes, el demandante se percató que contaba con mil seis (1 006) semanas de cotización , y que faltaban las
Continúa relatando , que cuando consultó c on la Administradora de Pensiones COLPENSIONES , sobre el tema de los aportes, el demandante se percató que contaba con mil seis (1 006) semanas de cotización , y que faltaban las semanas que laboró para el Municipio de El Tambo (N .) vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Indicó, que el 12 de julio de 2021 presentó petición ante la entidad demandada , con el fin de que se le reconozca la re lación laboral que ocurrió desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2002 . La petición se resolvió de manera negativa, el 21 de julio de 2021.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 28 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
Tras reseñar los hechos que consideró demostrados en el decurso procesal , en especial lo relacionado con los periodos de vinculación, hizo alusión a l objeto de los contratos de prestación de servicios y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la s formalidades, puesto que se cumplen los requisitos que exige la norma tividad y que se han definido por la jurisprudencia.3
Estimó, que el señor Juanito Humberto Andrade acreditó que prestó sus servicios al municipio demandado de manera continua como celador, desde el 27 de octubre de 1999 hasta
jurisprudencia.3
Estimó, que el señor Juanito Humberto Andrade acreditó que prestó sus servicios al municipio demandado de manera continua como celador, desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 30 de diciembr e de 2002 , en el Colegio Agrícola Jesús Nazareno de El Tambo (N.), cuyo nombre pasó a ser Instituto Agrícola Jesús Nazareno de El Tambo (N.).
Respecto de los elementos de configuración de los elementos de la relación laboral, estima que la prestación personal del servicio se demostró mediante los contratos y las declaraciones de los señores José Santos López Botina y Vicente Paul Calvache Paz , aprehendidas al interior del proceso, con los cuales se da cuenta de las actividades que desarrollaba el demandante.
Precisó, que la subordinación se acredita justamente con el objeto de los contratos que se celebraron entre las partes, con los que se pone en evidencia que la actividad que desarrollaba el señor Juanito Humberto Andrade no era independiente, y que s e encontraba sometido a las directrices que emanaba el municipio para la Institución Educativa a la que se aludió en líneas anteriores.
Sobre la remuneración, el señor Juez consideró:
“Del contenido de las ordenes de prestación suscritas, con los cual es se intentó ocultar una verdadera relación laboral, y las demás pruebas documentales allegadas como las disponibilidades presupuestales, se deduce que al demandante se le realizaban pagos mensuales por concepto de los servicios prestados al municipio, lo s cuales a juicio del Despacho, se constituyen en el salario devengado por el
las disponibilidades presupuestales, se deduce que al demandante se le realizaban pagos mensuales por concepto de los servicios prestados al municipio, lo s cuales a juicio del Despacho, se constituyen en el salario devengado por el señor JUANITO HUMBERTO ANDRADE como contraprestación a la labor por el prestada en forma personal y de manera subordinada al municipio.
Por consiguiente, desvirtuadas como está n en el caso bajo examen tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, así como también que la función desempeñada por el demandante está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública.”.
Además, respecto de la prescripción el señor fallador de primera instancia manifestó que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles lo que sustenta en la jurisprudencia y en el contenido del literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.4
Por cuanto considera probado que existió un vínculo laboral real entre las partes, a título de restablecimiento de derecho, el señor Juez de primera instancia ordenó se realicen las cotizaciones al sistema general de seguridad social por parte del empl eador, en el porcentaje que le corresponde, en relación con el período de vinculación que va del 27 de octubre de 1999 al 30 de diciembre de 2002, cuya base de cómputo serán los honorarios pactados por las
corresponde, en relación con el período de vinculación que va del 27 de octubre de 1999 al 30 de diciembre de 2002, cuya base de cómputo serán los honorarios pactados por las partes en los contratos, sumas que se deberán actualizar de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada
El señor apoderado de la parte demanda da discrepa de la decisión adopta da por el señor fallador de primera instancia, y considera que respecto de objeto contractual que cumplió el señor Juanito Humberto Andrade no se ejerció ninguna subordinación. Además, consideró que para tomar la decisión de primera instancia no se valoró en debida forma el material probatorio, toda vez que las actividades que desarrollaba el demandante no eran propias de la actividad misional del ente en el que fue contratado.
Reiteró, que no está acreditado que el demandante fuera subordinado en el Municipio de El Tambo (N.), puesto que, quien emitía las órdenes era el rector de la institución educativa que, a su vez, se encontraba adscrito a la parroquia del referido Municipio.
Finalizó su escrito precisando , que en el proceso no reposan elementos demostrativos o pruebas que con suficiencia permitan concluir que se configuró el requisito de la subordinación respecto del demandante, pues considera que el vínculo contractual no tenía carácter laboral, con lo que pretende desestimar el contrato realidad al que alude el demandante.
Por lo anterior, solicit ó que se revoque el fallo de
de la subordinación respecto del demandante, pues considera que el vínculo contractual no tenía carácter laboral, con lo que pretende desestimar el contrato realidad al que alude el demandante.
Por lo anterior, solicit ó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.5
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que por su cuantía el asunto tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Na riño decidir sobre la apelación que interpusieron las partes, contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo que expidió el Municipio de El Tambo (N.), contenido en el oficio de 21 de julio de 2021, por medio del cual se negó reconocer una relación laboral con el señor Juanito Humberto Andrade y, por consiguiente no se accedió al pago de prestaciones sociales por las que reclama, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no
cual se negó reconocer una relación laboral con el señor Juanito Humberto Andrade y, por consiguiente no se accedió al pago de prestaciones sociales por las que reclama, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo, debido a que no exist ió un real v ínculo laboral con el actor. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió a las pr etensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
El fallo de primera instancia se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Cabe advertir que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la entidad demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra.
El acervo que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:6
Copia de petición dirigida a la Alcaldía de El Tambo (N.), mediante la cual se solicita el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes (Fs. 16 a 20 Documento 02 del expediente digital).
Copia de respuesta a petición de 21 de julio de 2021, emitida por la Alcaldía Municipal del El Tambo (N .) (F. 21 Documento 02 del expediente digital).
Copia cédula de ciudadanía del señor Juanito Humberto
Copia de respuesta a petición de 21 de julio de 2021, emitida por la Alcaldía Municipal del El Tambo (N .) (F. 21 Documento 02 del expediente digital).
Copia cédula de ciudadanía del señor Juanito Humberto Andrade (F. 21 Documento 02 del expediente digital).
Copias de los contratos de prestación de servicios Nos. 223 de 1999, 057 de 2000, 155 de 2000, 555 de 2000, 590 de 2000, 052 de 2001, 224 de 2 001, 458 de 2001, 073 de 2002, 215 de 2002, 429 de 2002, 524 de 2002 y 602 de 2002, suscritos entre el señor Juanito Humberto Andrade y el alcalde Municipal de El Tambo (N) (Fs. 25 a 37 Documento 02 del expediente digital).
Copia de certificado sobre contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el alcalde municipal y el señor Andrade, que emitió la Alcaldía Municipal de El Tambo (N.), en el cual s e describen las órdenes de esta naturaleza que se pactaron entre el demandante y el ente municipal (F. 38 Documento 02 del expediente digital).
Copias de certificaciones laborales y certificados de disponibilidad presupuestal que emitió la entidad demandada (Fs. 49 a 50 Documento 02 del expediente digital).
Copia de la Resolución No. 07 enero de 2004, por medio de la cual se realizan unos nombramientos provisionales de administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de EL Tambo (N.) y
Copia de la Resolución No. 07 enero de 2004, por medio de la cual se realizan unos nombramientos provisionales de administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de EL Tambo (N.) y actas de posesión (Fs. 51 a 53 Documento 02 del expediente digital).
Copia de certificación de tiempos laborados (Fs. 54 a 57 Documento 02 del expediente digital).
Copia de certificado laboral que expidió el Instituto Educativo Jesús Nazareno de El Tambo (N .) (Fs. 58 a 60 Documento 02 del expediente digital).
Copia de declaración extra proceso que rindieron los señores José Santos López Botina y Vicente Paul Calvache Paz ante la Notaría Única de El Tambo (N .) (Fs. 61 a 62 Documento 02 del expediente digital).
Reporte de COLPENSIONES, respecto de las semanas cotizadas (Fs. 63 a 66 Documento 02 del expediente digital).7
Para resolver se considera,
En acatamiento del contenido de la Constitución Política, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, para que se configure la cual se requiere, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que de manera imprescindible concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la cont inuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.
El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades
subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.
El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamien to con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercic io de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…).
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activi dades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ning ún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Es clara la diferencia que existe en tre las obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno b ajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se
obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno b ajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de prestación de servicios, los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple el objeto8
contractual, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.
Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración , a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el est atus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.
A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone que el interesado acredite que realmente se configuró una relación laboral, de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece:
interesado acredite que realmente se configuró una relación laboral, de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Pese a las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformid ad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidió que es el elemento de la subordinación o dependencia, el que en realidad determina la existencia de una relación laboral. Respecto de este elemento , la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la ju risprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder9
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para
empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder9
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél” (Negrillas fuera de texto).
Y, en relación con este presupuesto , a través de la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-200800246-01(0023-11), determinó:
“Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia , y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servi dor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales” (Negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta el marco normativo, y la sentencia que es objeto de análisis , se procede a dirimir el caso concreto.
El estudio del acervo probatorio permite concluir, que
contractuales” (Negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta el marco normativo, y la sentencia que es objeto de análisis , se procede a dirimir el caso concreto.
El estudio del acervo probatorio permite concluir, que el señor Juanito Humberto Andrade estuvo vinculado en forma interrumpida con el Municipio de El Tambo (N.) a través de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 27 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre del 2002 , los cuales describen su objeto contractual así: “ Prestar sus servicios a este Municipio como: CELADOR GRANJA EXPERIMENTAL COLEGIO AGROPECUARIO”, durante los siguientes lapsos:
No. De Contrato DURACIÓN Orden de Servicios No. 223 De 1999 27/10/1999 a 30/12/1999 Orden de Servicios No. 057 De 2000 1/01/2000 a 30/06/2000 Orden de Servicios No. 155 De 2000 1/04/2000 a 30/06/2000 Orden de Servicios No. 555 De 2000 1/07/2000 a 30/09/2000 Orden de Servicios No. 590 De 2000 1/10/2000 a 30/12/2000 Orden de Servicios No. 052 De 2001 1/01/2001 a 30/03/2001 Orden de Servicios No. 224 De 1/07/2001 a 30/09/200110
2001 Orden de Servicios No. 468 De 2001 28/11/2001 a 30/12/2001 Orden de Servicios No. 073 De 2002 1/03/2002 a 30/03/2002
2001 Orden de Servicios No. 468 De 2001 28/11/2001 a 30/12/2001 Orden de Servicios No. 073 De 2002 1/03/2002 a 30/03/2002 Orden de Servicios No. 215 De 2002 1/04/2002 a 30/06/2002 Orden de Servicios No. 429 De 2002 1/08/2002 a 30/08/2002 Orden de Servicios No. 524 De 2002 5/10/2002 a 30/10/2002 Orden de Servicios No. 602 De 2002 1/11/2002 a 30/12/2002
Cabe aclarar que, el mero aporte de los contratos, en forma primigenia, puede ser insuficiente para demostrar que se configuran los elementos citados, por lo cual la carga procesal de esta comprobación recae en la parte actora, que, a través de los medios pertinentes, debe demostrar que lo ocurrido constituyó una verdadera relación laboral.
No obstante, e s preciso advertir que se trata de una persona que prestaba sus servic ios como vigilante de las instalaciones de la Granja Experimental colegio agrícola Jesús Nazareno de el Tambo (N.) actividad que, contrario a aquello que se plasmó en los contratos y a los argumentos de la parte demandada, requieren de una dedicación de tiempo completo y subordinación para cumplir el objeto.
La Sala considera que, no es posible admitir que el demandado tuviera autonomía “ técnico administrativa” para realizar las funciones que le fueron encomendadas, pues las labores de vigilancia y seguri dad no se prestan de manera
La Sala considera que, no es posible admitir que el demandado tuviera autonomía “ técnico administrativa” para realizar las funciones que le fueron encomendadas, pues las labores de vigilancia y seguri dad no se prestan de manera ocasional y tampoco s e trata de labores de carácter científico, además es necesario que este servicio se preste en forma personal, en los horarios regulares de funcionamiento de la entidad con la cual se suscribe el contrato.
En su escrito de apelación , el ente demandado estima que, el requisito de subordinación no está demostrado, y que las actividades que realizó el señor Juanito Humberto Andrade no son propias de misi ón de la entidad demandada, argumentos que no comparte esta Sala de decisión.
En primer lugar,
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