TA NAR - 52001-33-33-002-2022-00153-01(14219)-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2022-00153-01(14219)-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 52001333300220220015301(14219)
DEMANDANTE : EDMUNDO EFRAÍN ROSERO USAMÁ
DEMANDADO : MUNICIPIO DE IPIALES Y OTRO
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual , la SEM dio por terminado el nombramiento en encargo del señor Rosero Usamá como rector de la Institución Educativa Microempresarial Los Andes del Municipio de Ipiales. Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022 que resolvió no reponer la decisión antes referida.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo como rector y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir ; los honorarios de su abogada y los perjuicios morales causados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos1
1.2.1. El demandante fue encargado temporalmente en el cargo de rector
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos1
1.2.1. El demandante fue encargado temporalmente en el cargo de rector de la Institución Educativa Microempresarial Los Andes correspondiente al t erritorio indígena al Resguardo de San Juan, parcialidad Laguna de Bacca del Municipio de Ipiales, a través de a Resolución No.01110 de 6 de agosto de 2018 , previa selección realizada por el resguardo indígena.
1.2.2. Durante el cumplimiento de sus funciones como rector fue objeto de amenazas y extorsiones, razón por la que adquirió el estatus de docente amenazado.
1.2.3. El 21 de agosto de 2021 , el gobernador indígena Polivio Leandro Rosales convocó a una asamblea a la comunidad para informar las múltiples quejas recibidas por la comunidad respecto al desempeño del rector, sin permitir que él ejerza su derecho de defensa.
Relató que fue suspendi do de su cargo con la Resolución No.03 de 8 de septiembre de 2021 , para la escogencia del cargo de rector en propiedad.
1.2.4. La Secretaría de Educación Municipal de Ipiales , mediante Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, resolvió terminar el encargo como rector al demandante y le ordenó asumir su cargo como docente del área de sociales de la IE P érez Pallares del Municipio de Ipiales; acto administrativo respecto del cual presentó recurso de reposición y que fue confirmado en Resolución No.0254
encargo como rector al demandante y le ordenó asumir su cargo como docente del área de sociales de la IE P érez Pallares del Municipio de Ipiales; acto administrativo respecto del cual presentó recurso de reposición y que fue confirmado en Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022, en sede de reposición.
1.3. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Precisó que el encargo es un nombramiento transitorio cuyo objeto es resolver una situación jurídica o para proveer cargos cuando existe una vacancia temporal o definitiva que, en tratándose de docentes, se regula por el Decreto Ley 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002 , como señala el artículo 2.4.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015.
Seguidamente, expuso que revisadas las pruebas documentales, específicamente las actas de las asambleas del cabildo indígena, encontró que la mayoría de las personas pertenecientes al resguardo decidieron, bajo su autonomía, usos y costumbres, disponer el encargo del docente como rector y en ambas asambleas compareció el demandante , por lo que conoció directamente las decisiones de la comunidad y se le permitió intervenir.
1 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 002DEMANDAYANEXOS4, Pgs.2-8. 2 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00012 Sentencia de 1 instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
2 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00012 Sentencia de 1 instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
Adujo que el Municipio no atendió de manera inmediata la solicitud del resguardo realizada el 24 de agosto de 2021 y, por el contrario, procedió a la emisión del acto administrativo el 7 de diciembre de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico dispuesto por el demandante en su hoja de vida y del cual tuvo conocimiento y , por ello, procedió a interponer el recurso de reposición, razón por la que no puede alegar la indebida notificación.
Respecto a la falsa motivación del acto administrativo, concluy ó que existe un consenso entre el Municipio y la autoridad indígena, tanto como para la designación de encargo, así como su terminación, que exterioriza el man dado especifico de prevalencia de los principios de autonomía y valores propios de la cult ura tradicional propia de los resguardos indígenas y su comunidad, preservan los usos, costumbres, mandatos y tradiciones. Argumentó la primera instancia:
«…en ausencia de ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y, el encargo para proveer los cargos de docentes que ejercen sus funciones en territorios indígenas y que atienden población indígena como es el caso de la Institución
«…en ausencia de ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y, el encargo para proveer los cargos de docentes que ejercen sus funciones en territorios indígenas y que atienden población indígena como es el caso de la Institución Educativa Los Andes el encargo del actor y la finalización de esa situación administrativa dependía exclusivamente en ese entonces de la decisión de la asamblea según sus usos y costumbres por lo que las determinaciones adoptadas por la autoridad tradicional se dieron a conocer a la entidad territorial que procedió en aplicación de las normas especiales sobre etnoeducaciones contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 por lo que esas decisiones fueron concertadas en virtud del principio general de participación (artículo 1º de la Constitución) y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículos 7 y 70 de la Carta) por lo que se reitera las decisiones adoptadas por la asamblea en referencia al sistema educativo especial de las comunidades indígenas fue objeto de consulta y concertación en ejercicio de su autonomía bajo el entendido de que la consulta sobre la situación del ahora demandante fue objeto de análisis y deliberación por lo que tales manifestaciones entendidas como consulta previa correspondió a un derecho fundamental de la máxima autoridad del resguardo asamblea que resultaba necesaria para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como para asegurar la subsistencia de la etnia como grupo social conforme a los postulados de la Corte Constitucional».
Por lo anterior, el juez afirmó que la motivación del acto administrativo obedece a los lineamientos fijados por la consulta previa realizada por la comunidad el
conforme a los postulados de la Corte Constitucional».
Por lo anterior, el juez afirmó que la motivación del acto administrativo obedece a los lineamientos fijados por la consulta previa realizada por la comunidad el 23 de agosto de 2021, aclarando que el nombramiento por encargo no le otorgó al demandante los derechos propios de la carrera administrativa y por ello, el encargo no podía generar expectativas de permanencia indefinida, porque propiamente un encargo es transitorio.
En relación a la estabilidad laboral pretendida en consideración al estado clínico del actor, el Juzgado afirmó que el demandante, al finalizar su encargo, volvió a su cargo base, esto es , no se finalizó su relación laboral con el Municipio yNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 respecto a la estabilidad económica, se probó en el proceso que el demandante, junto a su salario como docente de escalafón grado 14 del Decreto 2277 de 1979, devenga también su pensión de jubilación, por lo que no puede hablarse de una afectación al mínimo vital, subsistencia propia y la de su familia.
En relación al acoso laboral manifestado por el demandante, el juez señaló que no se aportó al proceso prueba alguna que indicara que el demandante adelantó acción alguna conforme lo regula la Ley 1010 y tampoco se ap ortó prueba alguna que indi que que el actor haya sido víctima de conductas de
no se aportó al proceso prueba alguna que indicara que el demandante adelantó acción alguna conforme lo regula la Ley 1010 y tampoco se ap ortó prueba alguna que indi que que el actor haya sido víctima de conductas de acoso laboral.
Finalmente, respecto al estatus de docente amenazado referido por el actor, el juez puntualizó que no se alleg ó prueba que sustentará tal afirmación y , de la revisión de la hoja de vida , solo se encontró alguna referencia cuando él fue docente en la IE Santa Barbará en el año 2000, hechos ajenos a la demanda.
Con lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que el acto administrativo se emitió en derecho y no se logró desvirtuar su presunción de legalidad . En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
1.4. El recurso de apelación3
Para argumentar su recurso, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que el a quo realizó un indebido estudio al momento de resolver el problema jurídico planteado, puesto que en lugar de estudiar la legalidad de la Resolución No.1153 de 7 de diciembre de 2021, centró su análisis en e l contenido del acta de asamblea realizad a por el Resguardo Indígena de San Juan, concluyendo que la entidad respet ó la autonomía indígena, uso s y costumbres.
Indicó que el Municipio de Ipiales vulneró los derechos fundamentales del actor y los dispuesto por el artículo 137 del CPACA, toda vez que la entidad no realizó una investigación respecto a las razones que originaron el retiro del cargo por parte de la comunidad indígena, nunca se allegaron pruebas de las presuntas
y los dispuesto por el artículo 137 del CPACA, toda vez que la entidad no realizó una investigación respecto a las razones que originaron el retiro del cargo por parte de la comunidad indígena, nunca se allegaron pruebas de las presuntas quejas, además de no tener en cuenta el estado de salud del actor, habida cuenta que al momento de la notificación de la Resolución No 1153 de diciembre de 2021, se encontraba incapacitado.
Añadió que la entidad tampoco verificó si el nombramiento en propiedad de la señora Erica Jakeline Narváez Bastidas, etno-educadora, se hizo en debida forma y cumplía con lo s requisitos para el cargo, principalmente, si se agotó la consulta previa prevista en el Decreto 804 de 1995 en concordancia con el Decreto 450 del 29 de marzo del 2022, razón por la que consideró que la afirmación según la cual el encargo finalizó por el nombramiento en propiedad es falso y, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra viciado.
3 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00039 Apelación Parte Demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Manifestó que la Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021 se notificó de manera irregular, por cuanto se envió al correo electrónico del demandante sin que este haya autorizado tal notificación. Adicionalmente, dijo que la resolución
5 Manifestó que la Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021 se notificó de manera irregular, por cuanto se envió al correo electrónico del demandante sin que este haya autorizado tal notificación. Adicionalmente, dijo que la resolución citada no concedió los recursos propios de la vía administrativa y si bien se resolvió el recurso de reposición, la entidad municipal no se pronunció respecto del recurso de apelación también formulado. En esa medida, consideró que resultó errada la afirmación del juzgado respecto a que el actor contó con todas las herramientas jurídicas para oponerse a la decisión del resguardo , habida cuenta que nunca se le hizo conocer las presuntas quejas y tampoco le hicieron conocer el proceso de selección de la nueva rectora, sin justificación alguna.
Afirmó que el acto administrativo atacado no t uvo en cuenta la estabilidad laboral del demandado y el juzgado tampoco la consideró al momento de su fallo, pues las decisiones de la comunidad agravaron su estado psicológico, en tanto nunca pudo conocer las verdaderas razones por la cuales se presentaron las presuntas quejas. Aseguró que el acto administrativo generó perjuicios materiales e inmateriales, precisamente por la diferencia salarial y los perjuicios morales indicados en la demanda.
Considera el apelante que el a quo no tuvo en cuenta la condición de docente amenazado del demandante y erró al exigir que aquel demostrara tal situación.
Precisó que no es lógico que una vez él denunció las amenazas, se le indique que debía trasladarse al municipio de Ipiales, cuando su domicilio es en Pasto.
Finalmente, el apelante resaltó que el Juzgado condenó en costas a la parte
que debía trasladarse al municipio de Ipiales, cuando su domicilio es en Pasto.
Finalmente, el apelante resaltó que el Juzgado condenó en costas a la parte demandante, sin tener en cuenta que desde el auto admisorio se concedió amparo de pobreza.
Con lo anterior, sol icitó se revoque la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 22 de mayo de 2024 4 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primera instancia.
Asimismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los extremos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por
4 SAMAI. Anotación 00005 Auto admite recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 2.2. Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1 Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la s entencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C .P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes
competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación i nterpuesto por la entidad demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual se determinará si los actos administrativos contenidos en Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021 y Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022 se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante.
II.3 Caso concreto
2.3.1. Pruebas relevantes y su contenido
1.- El señor Edmundo Efraín Rosero Usamá fue nombrado docente en propiedad mediante el Decreto 354 de 1990; hace parte de la planta de cargos de docentes y directivos docentes del Municipio de Ipiales, ubicado en el grado 14 delNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Escalafón Nacional Docente. Se pension ó en agosto de 2013 y recibe paralelamente pensión de jubilación y salario5.
Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Escalafón Nacional Docente. Se pension ó en agosto de 2013 y recibe paralelamente pensión de jubilación y salario5.
2.- El 30 de enero de 2018 , conforme a sus usos y costumbres, el Resguardo Indígena Colonial de San Juan llevó a cabo asamblea para efectuar la elección del cargo de rector en la IE Los Andes, en la que resultó electo el señor Rosero Usamá con un total de 80 votos a favor de los 152 que participaron en la elección6. La decisión fue comunicada a la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales el 1 de febrero de 20187.
3.- Resolución No. 2441 de 3 de agosto de 2018, por medio del cual se efectuó el traslado definitivo del demandante de la planta docente de la ciudad de Pasto a la planta global de cargos del Municipio de Ipiales8.
4.- Resolución 01110 de 6 de agosto de 2018 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, por medio de la cual se encargó al señor Rosero Usamá como rector de la IE Los Andes del Resguardo Indígena Colonial de San Juan9.
5.- Acta de asamblea extraordinaria realizada por el Cabildo del Resguardo Indígena Colonial de San Juan el 23 de agosto de 2021, en la que se discutió el proceso de evaluación de rectoría de la IE Microempresarial Los Andes. De la lectura del acta se observa que las quejas y reclamos al rector se realizaron de manera verbal en presencia suya, a quien también se le permitió pronunciarse. Después de escuchar a los asistentes, se tom ó la decisión de terminar la
lectura del acta se observa que las quejas y reclamos al rector se realizaron de manera verbal en presencia suya, a quien también se le permitió pronunciarse. Después de escuchar a los asistentes, se tom ó la decisión de terminar la encargatura y realizar el proceso pertinente para nombrar en propiedad al rector de la IE Microempresarial Los Andes del Resguardo Indígena Colonial de San Juan, indicando al actor que, si era su deseo, él también podía postularse. Esta decisión fue comunicada a la SEM de Ipiales el 24 de agosto de 202110.
6. Resolución No. 03 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual , el Resguardo Indígena Colonial San Juan inici ó el proceso para la elección del cargo de rector en propiedad para l a IE Microempresarial Los An des. Así, estableció el cronograma para postulación y la orden de comunicar la invitación11 que fue publicada en la red social Facebook, en la cuenta del resguardo, sin que se pueda verificar la fecha de la publicación . Seguidamente, se emit ió la Resolución No. 004 , en la que e l Resguardo Indígena Colonial San Juan modificó el cronograma para la elección en propiedad del rector y estableció el
5 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio. 6 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.1-8. 7 SAMAI P rimera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio.
Archivo: Hoja de Vida Edmundo Rosero. Pg.33 8 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.19-21..
Archivo: Hoja de Vida Edmundo Rosero. Pg.33 8 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.19-21.. 9 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio.
Archivo Hoja de Vida Edmundo Rosero. Pgs.58-60. 10 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio.
Archivo: Solicitud Revocatoria Encargatura. 11 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio.
Archivo: Resolución No.03Cabildo San Juan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 27 de septiembre de 2021 como el día para la presentación de los profesionales y hojas de vida ante la comunidad, para proveer el cargo12.
7. Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, preferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, mediante la cual se d io por terminad o el nombramiento en encargo efectuado al señor Edmundo Efraín Rosero Usamá, habida cuenta que mediante radicado SAC IPI2021ER004667 se alleg ó la documentación legal para el nombramiento de la señora Erica Jakeline Narváez Bastidas como rectora en propiedad. Asimismo, se le ordenó asumir su cargo en
habida cuenta que mediante radicado SAC IPI2021ER004667 se alleg ó la documentación legal para el nombramiento de la señora Erica Jakeline Narváez Bastidas como rectora en propiedad. Asimismo, se le ordenó asumir su cargo en propiedad como docente del área de cien cias sociales en la IE Pérez Pallares del municipio de Ipiales. Decisión notificada por correo electrónico13.
8. Resolución No. 0254 de 21 de febrero de 202 2, por medio de la cual, la entidad decidió no reponer la decisión contenida en Resolución 1153. Dentro de las consideraciones se observa que la entidad expone que el acto administrativo de retiro se fundament ó en los derechos y facultades con las que cuenta el cabildo para realizar el proceso de elección del rector de la IE en propiedad, ante lo cual es procedente terminar con el encargo. Adicional a ello, se expuso que si el docente encargado estaba incapacitado, pero se requiere el cumplimiento de funciones, ello también constituye un motivo legítimo para terminar el encargo.
Finalmente, respecto a l a estabilidad laboral y los perjuicios causados, la administración anotó que el docente no fue retirado de la palta global de docentes de Ipiales14.
9. El señor Edmundo Rosero ha sido diagnosticado con cervicalgia, trastornos del sueño, arritmia cardiaca, patologías por las cuales fue tratado durante el año 2021.
A su vez, se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión desde agosto de 2021, por lo cual se han emitido diferentes incapacidades15.
10. De las declaraciones de los testigos llamados po r la parte demandante se puede extraer que hubo asamblea para elegir la nueva rectora Erika Narváez,
de 2021, por lo cual se han emitido diferentes incapacidades15.
10. De las declaraciones de los testigos llamados po r la parte demandante se puede extraer que hubo asamblea para elegir la nueva rectora Erika Narváez, pero que ellos no asistieron a la misma o no se quedaron hasta su finalización.
2.3.2. Caso concreto
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente , el señor Edmundo Efraín Rosero Usamá, reprocha la decisión del a quo, argumentando que existió una indebida interpretación normativa con base en los siguientes reparos:
Consideró el recurrente que el Juzgado no analizó si las resoluciones acusadas se expidieron de manera irregular, esto es, si se garantizó el derecho de defensa del demandante ante las quejas presuntamente presentadas en su contra. Añadió que el juzgador se sustrajo de determinar si se cumplier on los
12 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.92-93.. 13 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.94-97. 14 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.107-112. 15 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.24-47.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219)
Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá
Demandado: Municipio de Ipiales y Otro
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 requisitos legales para el nombramiento en propiedad de la docente que lo sucedió.
En primer término, la Sala precisará algunos aspectos generales del encargo. El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979 establece las siguientes situaciones administrativas en la que puede encontrarse un docente:
«a) En servicio activo b) En licencia c) En permiso d) En comisión o por encargo e) En vacaciones f) En suspensión del ejercicio de sus funciones g) En retiro del servicio.»
El encargo se entiende como una figura que permite la provisión de un cargo de manera transitoria, mientras exista una vacante temporal o definitiva . Ello permite que , mediante encargo, pueda proveerse de manera transitoria un cargo que deba proveerse en atención a las reglas de la carrera administrativa.
Al respecto, el Consejo de Estado16 ha precisado lo siguiente: «De acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior, estima la Sala, que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos.
vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos. Sobre este particular, debe decirse que el hecho de que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998, hubieran establecido una condición para dar po r terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo una especie de estabilidad relativa, en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos. (…) Empero, tal condicionamiento, esto es , que el nombramiento en encargo se efectúe hasta el momento en que el empleo vacante pueda ser provisto de
16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCION B. Consejero po
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