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TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00035 01(12808)-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00035 01(12808)-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA SALUD/ cuidador domiciliario/enfermería domiciliaria De conformidad con lo anterior, observa la Sala que si bien en las órdenes médicas, el especialista tratante formula el servicio de atención domiciliaria por enfermería, también realiza una observación en la que se precisa que se trata de un cuidador prima rio, luego, inicialmente no existiría claridad en la orden médica, teniendo en cuenta que el servicio de cuidador primario es diferente al servicio de enfermería domiciliaria, pues el primero se requiere para el apoyo en actividades diarias del paciente, m ientras que el segundo realiza procedimientos de salud que requieran un conocimiento técnico. No obstante, los certificados de dependencia funcional dan cuenta que las necesidades de la accionante recaen sobre labores de cuidado, como alimentación, deambulación, aseo, vestido, traslados, entre otros, pues tiene una dependencia severa frente a terceros para realizar actividades de la vida diaria, debido a sus padecimientos en salud, lo cual significa que lo requerido por la accionante no es el servicio de en fermería domiciliaria, sino el de cuidador domiciliario. (…)

DERECHO A LA SALUD/ CUIDADOR DOMICILIARIO / cuando el servicio de cuidador debe ser asumido por parte de EPS, cuando debe ser asumido por la familia de paciente. CUIDADOR DOMICILIARIO/ No contar con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas El señor Pablo Luis David alegó que no contaba con la capacidad física para encargarse de las actividades de cuidado de su cónyuge. Si bien no se demostró tal manifestación, dentro del expediente se encuentra el documento de identidad del agente oficioso y con él se acredita que su

actividades de cuidado de su cónyuge. Si bien no se demostró tal manifestación, dentro del expediente se encuentra el documento de identidad del agente oficioso y con él se acredita que su edad es de 67 años, esto es, hace parte de la población de adulto mayor, luego, se deduce que, en razón a su edad, el cuidado de la accionante -que implica un movimiento físico considerable, debido a la dependencia física de la pacientepodría desgastar al señor Pablo Luis David y afectar su salud. En ese orden, la Sala considera que el señor Pablo Luis David, como único miembro acreditado del núcleo familiar de la accionante, no puede brindar el cuidado y atención que ella requiere, porque según se advirtió, no cuenta con la aptitud física para ello, debido a su edad, lo cual también dificulta que se le capacite para cumplir dichas labores; por lo tanto, se deduce q ue no puede desplegar la actividad física que implica el cuidado de la paciente y es necesaria la ayuda de un tercero.

CUIDADOR DOMICILIARIO/ Carencia de recursos económicos Como la EPS no logró demostrar que la parte actora tenía la capacidad económica s uficiente para cubrir dichos gastos, carga probatoria que le correspondía a dicha entidad, el Tribunal considera que se cumple el requisito bajo análisis. Así las cosas, para la Sala está probado que la señora Luz Dary Betancourt de David se encuentra en u na situación de dependencia severa, necesita de cuidados especiales y acompañamiento de un tercero para poder realizar sus actividades básicas diarias, que si bien no están relacionadas directamente con el tratamiento de sus enfermedades, sí surgen a raíz de estas, por tanto, negar dicho servicio configuraría una trasgresión a sus derechos a la salud y vida

especiales y acompañamiento de un tercero para poder realizar sus actividades básicas diarias, que si bien no están relacionadas directamente con el tratamiento de sus enfermedades, sí surgen a raíz de estas, por tanto, negar dicho servicio configuraría una trasgresión a sus derechos a la salud y vida digna, más aún si se encuentra demostrada la imposibilidad material de su núcleo familiar para brindar el acompañamiento y los cuidados que la agenciada requiere.Radicación: 2023-00035(12808) 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 520013333002 2023-00035 01(12808)

Accionante: Luz Dary Betancourt de David

Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

Mediante agente oficioso, la señora Luz Dary Betancourt de David interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se tutelen sus derechos a la salud, integridad personal, vida digna y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene

interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se tutelen sus derechos a la salud, integridad personal, vida digna y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad que se autoricen todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante desde el 22 de julio de 2 022; se autorice el servicio de atención domiciliaria con auxiliar de enfermería por 12 horas y se conceda el tratamiento integral.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00035(12808) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónComo fundamento fáctico, manifestó que la señora Luz Dary Betancourt de David tenía un diagnóstico de infarto cerebral y que con ocasión a su patología, desde el 18 de julio de 2022, los médicos tratantes que han atendido a la prenombrada han formulado el ser vicio de atención domiciliaria por enfermería, por 12 horas, de lunes a viernes, advirtiendo que se trata de un cuidador primario.

Adujo que los médicos, tras realizar el análisis del índice de Barthel y escala de Karnofsky, evidenciaron sobre la señora Luz Dary Betancourt dependencia severa para realizar actividades básicas como alimentación, micción, control vesical, vestirse, aseo personal, deposiciones, control anal, deambulación, entre otros.

Señaló que tal servicio fue solicitado ante la Nueva EPS; que no obstante, dicha entidad lo negó, por cuanto las actividades descritas

deposiciones, control anal, deambulación, entre otros.

Señaló que tal servicio fue solicitado ante la Nueva EPS; que no obstante, dicha entidad lo negó, por cuanto las actividades descritas aludían al servicio de cuidador domicil iario, servicio que no estaba dentro del Plan Obligatorio de Salud, en adelante, PBS, aunado a que la responsabilidad de cuidado recaía sobre los familiares de la paciente, en virtud del principio de solidaridad.

Señaló que la orden de atención domiciliaria por enfermería por 12 horas al día fue reiterada el 23 de enero de 2023, por parte del médico neurólogo que trataba a la señora Betancourt de David.

El agente oficioso de la accionante aseguró que si bien era su cónyuge, no podía cumplir con todas las necesidades de la paciente, debido a su edad, situación económica y capacidades físicas.Radicación: 2023-00035(12808) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónIgualmente, sostuvo que su situación económica no le permitía solventar la totalidad del tratamiento que requería la señora Luz Dary Betancourt, luego, la negativa frente al servicio causaba perjuicios en la salud de la accionante.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos de la señora Luz Dary Betancourt de David y ordenó a la Nueva EPS que “ tome las medidas necesarias para autorizar y suministrar el servicio de enfermería domiciliaria y cuidador, en la forma

derechos de la señora Luz Dary Betancourt de David y ordenó a la Nueva EPS que “ tome las medidas necesarias para autorizar y suministrar el servicio de enfermería domiciliaria y cuidador, en la forma y términos que le fueron prescritos por parte del médico tratante.”

Igualmente, ordenó a la entidad que asuma el tratamiento integral a favor de la señora Luz Dary Betancourt de David “ lo cual implica valoraciones, exámenes de diagnóstico, procedimientos, suministro de medicamentos, elementos, remisiones, terapias, tratamientos de rehabilitación que se requieran respecto al diagnóstico “secuel as por accidente vascular encefálico, no especificado como hemorrágico o isquémico, hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus insulinodependiente, infarto agudo del miocardio, sin otra especificación”” 1.3. La impugnación:

1.3.1. Nueva EPS:Radicación: 2023-00035(12808) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Nueva EPS impugnó la decisión del a quo en lo referente a la orden de autorizar la cobertura del servicio de cuidador domiciliario y tratamiento integral.

Al respecto, precisó que en virtud del principio de solidaridad, los servicios de cuidados básicos del paciente no le corresponden a la EPS sino a sus familiares , y que no existía prueba que la accionante requiriera servicios de salud domiciliarios que debiera realizar una enfermera profesional. Para reforzar su argumento, cit ó sendas

sino a sus familiares , y que no existía prueba que la accionante requiriera servicios de salud domiciliarios que debiera realizar una enfermera profesional. Para reforzar su argumento, cit ó sendas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se explica la obligación de cuidado de pacientes por parte de sus familiares.

En lo que respecta al tratamiento integral, adujo que ello sería decretar un mandato futuro e indefinido, lo cual no era procedente tratándose de la acción de tutela, máxime, cuando implicaría violación al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia, se ordene la repetición “contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.”Radicación: 2023-00035(12808) 5

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-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación de la Nueva EPS, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante y, por tanto, debe suministrar los servicios de enfermería y cuidador domiciliario, así como el tratamiento inte gral de la señora Luz Dary

Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante y, por tanto, debe suministrar los servicios de enfermería y cuidador domiciliario, así como el tratamiento inte gral de la señora Luz Dary Betancourt de David?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante y, por tanto, debe suministrar los servicios de enfermería y cuidador domiciliario, así como el tratamiento integral de la señora Luz Dary Betancourt de David.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. De los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria:

La Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre los servicios de enfermería domiciliaria y el de cuidador primario, constantementeRadicación: 2023-00035(12808) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrequeridos por los pacientes que padecen, generalmente, de enfermedades que les impiden valerse por sí mismos.

En relación con el servicio de atención domiciliaria, se tiene que dicha modalidad es una alternativa a la atención hospitalaria y debe ser brindada por la EPS, en los eventos que el médico tratante lo disponga, siempre que este servicio tenga por objeto el mejoramiento de la salud del paciente. Por tal razón, dicho servicio se encuentra dentro del PBS, según el artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022.

En relación con dicha modalidad, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

del paciente. Por tal razón, dicho servicio se encuentra dentro del PBS, según el artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022.

En relación con dicha modalidad, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha destacado que, en específico, el auxilio que se presta por concepto de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente.

De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente orden ado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena”.(T-065 de 2018)Radicación: 2023-00035(12808) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónFrente a la segunda modalidad de atención domiciliaria, esto es, la de cuidador, la Corte Constitucional ha señalado que guarda relación con el desarrollo de actividades cotidianas, como aseo personal, alimentación, vestido, desplazamiento, sumi nistro de medicamentos, cambio de posición, entre otros, pero que no requieren conocimiento en enfermería, ya que no están relacionados con el tratamiento médico. En

el desarrollo de actividades cotidianas, como aseo personal, alimentación, vestido, desplazamiento, sumi nistro de medicamentos, cambio de posición, entre otros, pero que no requieren conocimiento en enfermería, ya que no están relacionados con el tratamiento médico. En palabras de la Corte, dicha atención “comporta el apoyo físico y emocional que se debe bri ndar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud” (T-065 de 2018)

En virtud de la naturaleza de dicho servicio, se ha entendido que no es un servicio médico y que, por regla general, inicialmente debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, en virtud de los lazos de afecto que existen y el principio de solidaridad que se aplica sobre ellos, en tanto se trata del cuidado ordinario que requiere una persona que no puede procurarse por sí misma y no del tratamiento de la enfermedad como tal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicho servicio es necesario para garantizar la subsistencia del enfermo y que su omisión afecta las condiciones de salud del mismo, por tanto, “es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud.”(T-065 de 2018)

Sin embargo, la Alta Corporación ha indicado que el principio de solidaridad no obliga a los familiares a sacrificar el goce de sus derechosRadicación: 2023-00035(12808) 8

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solidaridad no obliga a los familiares a sacrificar el goce de sus derechosRadicación: 2023-00035(12808) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfundamentales por ejercer la función de cuidadore s, ya que existirán circunstancias que impiden que los miembros del núcleo familiar respondan a dicha función; es decir, si por regla general los llamados a ejercer el cuidado de sus familiares enfermos son los miembros del núcleo familiar, lo cierto es que pueden existir situaciones que impiden dicha actividad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la función de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.

Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

Se subraya que p ara efectos de consolidar la “ imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidadRadicación: 2023-00035(12808) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfísica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económic os básicos de subsistencia ; ( ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio.” (T-065 de 2018).

2.2.2. 2.2.2. Del tratamiento integral.

En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo

asumir la prestación de dicho servicio.” (T-065 de 2018).

2.2.2. 2.2.2. Del tratamiento integral.

En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, razón por la cual el juezRadicación: 2023-00035(12808) 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconstitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – la existencia de dicho diagnós tico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. […]

Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las sigu ientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).

2.2.3. De los servicios y tecnologías no financiados con recursos de UPC:

por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).

2.2.3. De los servicios y tecnologías no financiados con recursos de UPC:

De conformidad con el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, los servicios y tecnologías de salud que no son financiados con los recursos de la UPC, deben ser gestionados por las EPS, con cargo al presupuesto máximo que transfiera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante, ADRES. Dicha norma señaló además que “el techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, elRadicación: 2023-00035(12808) 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio.”

Los servicios y tecnologías de salud que no son financiados con recursos de la UPC están establecidos en la Resolución No. 3512 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud . El artículo 127 de dicha norma señaló que se entiende como no financiados con los recursos de la UPC, los servicios y tecnologías que cumplan con alguna de las condiciones enlistadas, entre las cuales se encuentran:

“5. Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones derivadas de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de no financiación con

condiciones enlistadas, entre las cuales se encuentran:

“5. Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones derivadas de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de no financiación con recursos de la UPC, señalados en el articulo 154 de la ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud (1751 de 2015).

6. Servicios y tecnologías que no sean propiamente del ámbito de salud o que se puedan configurar como determinantes sociales de salud, conforme al articulo 9 de la Ley 1751 de 2015.

7. Tecnologías y servicios excluidos explicitamente de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. mediante los correspondientes actos administrativos, en cumplimiento del procedimiento técnico-científico descrito en la Resolución 330 de

2017.”

Posteriormente, el ente ministerial expidió l a Resolución No. 205 de 2020, en la cual se establecieron las disposiciones relacionadas con el presupuesto máximo para gestión y financiación de los servicios yRadicación: 2023-00035(12808) 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntecnologías no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SGSSS. El artículo 3, inciso 16 de dicho acto define el presupuesto máximo, en los siguientes términos:

“Es el valor anual calculado en aplicación de la metodología definida en el presente acto administrativo, que la ADRES

acto define el presupuesto máximo, en los siguientes términos:

“Es el valor anual calculado en aplicación de la metodología definida en el presente acto administrativo, que la ADRES transfiere a las EPS para que éstas realicen gestión y garanticen a sus afiliados los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC. en los componentes de medicamentos, alimentos para propósito médico especial, procedimientos y servicios complementarios”

Más adelante, el artículo 5 ejusdem establece cuáles son los servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo, y entre ellos, en el parágrafo 6 se establecen “los servicios y tecnologías en salud suministrados en cumplimiento de órdenes”.

Lo anterior se reafirma en el artículo 9 de dicha norma, pues al establecer cuáles son los servicios y tecnologías que no son financiados con cargo al presupuesto máximo, el numeral 9.7 dispone lo siguiente:

“9.7. Los servicios y tecnologías en salud expresamente excluidas por este Ministerio o aquellas que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 del 2015, salvo los ordenados por autoridad judicial.”

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los servicios ordenados en sentencias judiciales, sin perjuicio de que se encuentren excluidos o noRadicación: 2023-00035(12808) 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpor parte del Ministerio de Salud, están a cargo de la EPS, con cargo al

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpor parte del Ministerio de Salud, están a cargo de la EPS, con cargo al presupuesto máximo que el ADRES gira a dichas entidades, tal y como se ha afi rmado en providencias similares dictadas por esta Corporación.2

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto

2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

El señor Pablo Luis David, en calidad de agente oficioso de la señora Luz Dary Betancourt de David, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que autorice el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, ordenado por el médico tratante, así como el tratamiento integral por las patologías que padece.

Por su parte, el a quo accedió a las pretensiones de la actora, ordenando la asistencia domiciliaria por enfermería y cuidador durante 12 horas del día y el tratamiento integral.

La Nueva EPS impugnó la decisión anterior, en torno a la cobertura del servicio de cuidador domiciliario y tratamiento integral.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas relevantes del caso, se observa lo siguiente:

2 Véase la sentencia 2020-0044 (9182) con ponencia del Dr. Paulo León España Pantoja.Radicación: 2023-00035(12808) 14

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14

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  • La señora Luz Dary Betancourt de David padece secuelas de accidente vascular encefálico isquémico, con hipertensión primaria.

Diabetes mellitus insulinodependiente, incontinencia urinaria y fecal, gastritis crónica atrófica, trastornos de la glándula lagrimal e infarto agudo del miocardio , y hasta julio de 2022, acudía a las citas médicas en silla de ruedas (fl. 116 pdf 003)

  • Según el certificado de dependencia funcional del 18 de julio de 2022, en el cual se observa el análisis de la escala de Barthel, la señora Betancourt de David presenta una dependencia severa para el desarrollo de activi dades como alimentación, micción, control vesical, vestirse y desvestirse, aseo personal, traslado silla - camadeposiciones, control anal, actividades en el baño, subir o bajar escalones, manejo de inodoro o retrete, deambulación y traslado, por lo que ne cesita de un tercero para ello . El mismo concepto se encuentra en el certificado de dependencia funcional del 19 de enero de 2023. (fl. 116 pdf 003)
  • Lo anterior encuentra respaldo en los demás documentos aportados con la demanda, que pertenecen a la historia clínica de la paciente, tal y como se observa en la epicrisis de la consulta del 1 de enero de 2023, en la que se anota: “ escala de Barthel grave 20 puntos.

con la demanda, que pertenecen a la historia clínica de la paciente, tal y como se observa en la epicrisis de la consulta del 1 de enero de 2023, en la que se anota: “ escala de Barthel grave 20 puntos. Karnofsky 50%” (Fl. 41-48 pdf 003)

  • En el mismo documento se encuentra orden de atención domiciliaria por auxiliar de enfermería, con la siguiente anotación : “Atención domiciliaria por auxiliar de enfermería con cuidador primario en salud de 12 horas por 90 días”. Tal orden también se encuentra en laRadicación: 2023-00035(12808)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsolicitud de autorización de servicios de s alud del 26 de enero de 2023, en la que se justifica el servicio con la trascripción del diagnóstico y el contenido de la epicrisis (fl. 59 -62 pdf 003)

  • Según la certificación del 19 de enero de 2023, la accionante no puede realizar trámites personales y requiere ayuda de familiares (fl. 118 pdf 003)

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que si bien en las órdenes médicas, el especialista tratante formula el servicio de atención domiciliaria por enfermería, también realiza una observación en la que se precisa que se trata de un cuidador primario, luego, inicialmente no existiría claridad en la orden médica, teniendo en cuenta que el servicio de cuidador primario es diferente al servicio de enfermería domiciliaria, pues el primero se requiere para el apoyo en actividades diarias del paciente, mientras que el segundo realiza procedimientos de salud que

existiría claridad en la orden médica, teniendo en cuenta que el servicio de cuidador primario es diferente al servicio de enfermería domiciliaria, pues el primero se requiere para el apoyo en actividades diarias del paciente, mientras que el segundo realiza procedimientos de salud que requieran un conocimiento técnico.

No obstante, los certificados de dependencia funcional dan cuenta que las necesidades de la accionante recaen sob re labores de cuidado, como alimentación, deambulación, aseo, vestido, traslados, entre otros, pues tiene una dependencia severa frente a terceros para realizar actividades de la vida diaria, debido a sus padecimientos en salud, lo cual significa que lo requerido por la accionante no es el servicio de enfermería domiciliaria, sino el de cuidador domiciliario.

Adicionalmente, la observación que se hace en la historia clínica como en las fórmulas médicas – cuando se anota “ cuidador primario”- , danRadicación: 2023-00035(1

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