TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00234-01 (14002).-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00234-01 (14002).-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD/SERVICIO DE ENFERMERÍA/ TRATAMIENTO INTEGRAL.
De acuerdo con lo anterior se observa que lo ordenado por los médicos tratantes a la actora es el servicio de enfermería a domicilio 24 horas por 3 meses, más no el servicio de cuidador como lo indica la entidad en la impugnación, y dicho servicio se entiende así, debido a la edad y condiciones de salud de la actora, quien requieren una atención adecuada, que no podría ser suministrada por una persona distinta a los profesionales del área de salud. Aunado a ello, debe advertirse que la persona que cuida a la actora es su hija Clara Tulia Revelo Casto, quien es una persona que también cuenta con una avanzada edad (76 años), lo cual le impide prestar la atención médica que requiere la actora, incluso tampoco como cuidador. Tratamiento Integral. Por otro lado, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esencialesaccesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral. (…) De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar , el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora. Por lo anterior, es dable que se ordene suministrar el tratamiento integral a la señora MARÍA CASTRO DE REVELO frente a las patologías que dieron origen a la presente acción de tutela, más si se tiene en cuenta que la entidad ha sido negligente en
el tratamiento integral a la señora MARÍA CASTRO DE REVELO frente a las patologías que dieron origen a la presente acción de tutela, más si se tiene en cuenta que la entidad ha sido negligente en suministrar el servicio de enfermería domiciliaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción: Tutela.
Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002).
Accionante: MARÍA CASTRO REVELO
Agente Oficioso: CLARA TULIA REVELO CASTRO
Accionado: NUEVA EPS
Instancia: Segunda.
Temas:
- Procedencia de la acción de tutela. - Atención Domiciliaria en la Modalidad de Enfermería y CuidadorServicio de enfermería a domicilio 24 horas. - Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud. - Tratamiento Integral. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________
Sentencia Des 04-2024-01-SO
San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
Archivo: 2023-0234 (14002) ENFERMERA A DOMICILIO 24 HORAS
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Se indicó que la señora María Castro de Revelo cuenta con 104 años de edad, la cual sufre de Hipotiroidismo, Demencia Vasculares, Cardiomegalia, Epoc, Síndrome de Fragilidad, Deterioro Cognitivo y Asma. Encontrándose afiliada como beneficiaria a la Nueva EPS.
De acuerdo con la valoración realizada por el médico internista Gabriel Santiusty del Hospital Departamental de Nariño, ordenó un cocardiograma, control por medicina interna y cuidados con enfermería a domicilio 24 horas.
Indicó que solicitó a la Nueva EPS lo ordenado por el médico tratante , informando que la atención domiciliaria por enfermería y/o cuidador en salud a domicilio 24 horas al día no cubre la EPS.
El 02 de octubre de 2023, la accionante fue valorada por Neurología, donde se consignó lo siguiente “PACIENTE CON DEPENDENCIA TOTAL PARA SU CUIDADO”, razón por la cual se ordenó cuidados de enfermería a domicilio 24 horas al día de lunes a domingo.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
PARA SU CUIDADO”, razón por la cual se ordenó cuidados de enfermería a domicilio 24 horas al día de lunes a domingo.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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“1.- Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida que ha puesto en amenaza la vida de mi madre por parte de LA NUEVA EPS. “2.- Se orden a LA NUEVA EPS., que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizar: CUIDADOR EN SALUD A DOMICILIO y/o CUIDADO DE ENFERMERÍA A DOMICILIO 24 HORAS AL DÍA DE LUNES A DOMINGO, folio # 11 . este servicio es solicitado por el doctor GABRIEL INSUASTY – Médico Internista del HOSPITAL DPTAL DE NARIÑO, adscrito a la EPS en mención , exoneración de copagos Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL de las patologías que padece.
3. Hago la solicitud de CUIDADOR EN SALUD A DOMICILIO y/o CUIDADOS DE ENFERMERIA A DOMICILIO 24 HORAS AL DIA DE LUNES A DOMINGO, solicitadas por los especialistas adscritos a la EPS en mención, folio #11, ya que son una persona de la tercera edad y también tengo mis diagnósticos, lo cual ya no puedo bañarla, cambiar de pañal y estarla cambiando de
solicitadas por los especialistas adscritos a la EPS en mención, folio #11, ya que son una persona de la tercera edad y también tengo mis diagnósticos, lo cual ya no puedo bañarla, cambiar de pañal y estarla cambiando de posición en la cama yo sola.”2
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad. Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS autorice de manera inmediata y preste de manera efectiva y sin dilación el servicio de enfermer ía a domicilio 24 horas al día por 3 meses de lunes a domingo. De igual manera, ordenó el tratamiento integral.
Encontró acreditado que la accionante padece varias enfermedades, de lo cual se infiere que su condición física se encuentra disminuida y por lo tanto requiere atención permanente , tal como lo ordenó el médico internista y neurólogo. Además, que se trata de una adulta mayor de 104 años de edad.
2 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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Consideró que la entidad Nueva EPS desestimó la orden de servicio de enfermería domiciliaria prescrita por el médico internista la cual fue confirmada por el médico especialista en Neurología, así como las
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Consideró que la entidad Nueva EPS desestimó la orden de servicio de enfermería domiciliaria prescrita por el médico internista la cual fue confirmada por el médico especialista en Neurología, así como las patologías que afectan el estado de salud de la ac tora, lo cual permite evidenciar el deterioro de la actora y la necesidad de dicho servicio. Además, a su hija quien por su edad no le es posible atender de manera idónea a su madre.
Aclaró que si bien el cuidado frente a una persona que sufre múltiples patologías, como el caso de la actora, se entendería se trata de un servicio que le compete al núcleo familiar del paciente, resulta necesario el estudio de las circunstancias particulares , donde se observa que el familiar más cercano es su hija con 75 años, quien no posee las condiciones físicas ni económicas para asumir los servicios y atenciones especiales.
Por lo anterior, señaló que la negativa por parte de la Nueva EPS respecto del suministro del servicio de enfermería domiciliaria afecta ostensiblemente los derechos fundamentales de la actora, por lo tanto, merece protección especial e inmediata por ser una persona de la tercera edad quien se encuentra en delicado estado de salud.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia solicitando se revoque la decisión debido a la improcedencia en la cobertura de todos los servicios que fueron objeto de protección tutelar.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
cobertura de todos los servicios que fueron objeto de protección tutelar.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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Respecto al tratamiento integral indicó que no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el actor. Además, precisó que el tratamiento integral que requiere no cuenta con orden médica vigente y está supeditado a futuros requerimientos y per tinencia médica de la red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro. Agrega que la tutela es improcedente frente a hechos futiros e inciertos por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.
En cuanto al servicio de cuidador indicó que únicamente se otorga en casos excepcionales. De manera que en tales circunstancias el juez constitucional tiene la posibilidad, al no tratarse de un servicio médico, trasladar la obligación que en principio corresponde a la familia al Estado.
En ese sentido concluyó: “A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la s alud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del
constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente.”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionadaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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asuma el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas que fue ordenado por los médicos tratantes de la actora? ¿De igual manera, se examinará si es dable ordenar el tratamiento integral?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, en atención a la edad y las patologías de la parte accionante, resulta necesario que la Nueva EPS suministre el servicio de enfermería 24 horas que requiere la actora. De igual manera el tratamiento integral, frente a las patologías que dieron origen a la acción de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
patologías que dieron origen a la acción de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de
3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no
mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
procura de sus derechos. (…)”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO.
4.1. En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad. Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS autorice de manera inmediata y preste de manera efectiva y sin dilación el servicio de enfermería a domicilio 24 horas al día por 3 meses de lunes a domingo. De igual manera, ordenó el tratamiento integral.
4.2. La entidad accionada impugnó la decisión respecto de la decisión de ordenar el tratamiento integral, pues indica que la EPS no ha negado ningún servicio y no procede frente a hechos futuros e inciertos. Por otro lado, manifestó que el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcionales.
4.3. Atención Domiciliaria en la Modalidad de Enfermería y Cuidador.
La vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se
casos excepcionales.
4.3. Atención Domiciliaria en la Modalidad de Enfermería y Cuidador.
La vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se pretende, según la parte accionante, deviene de la negativa de la EPS
4 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002)
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accionada de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria que requiere la actora, en razón de las patologías que padece. Servicio que según el núcleo familiar de la paciente no está en capacidad de brindar, considerando las circunstancias especiales de salud de la hija de la accionante y la falta de capacidad económica, tanto de la paciente como su núcleo familiar, que impiden asumirlo.
De manera que la pretensión del servicio de auxiliar de enfermería se hace fundamentalmente en razón no solo a la dependencia de la paciente para ejecutar actividades propias de la vida cotidiana (aseo personal, alimentación, vestido, soporte de desplazami ento, suministro de medicamentos, entre otros.), sino a una atención especial (que se entiende médica), que se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento médico de sus patologías y que requiere de conocimientos
medicamentos, entre otros.), sino a una atención especial (que se entiende médica), que se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento médico de sus patologías y que requiere de conocimientos en enfermería.
Según criterio de la Corte Constitucional, “(…) el auxilio que se presta por concepto de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente .[7]5, conforme a lo cual, “(…) debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la
5 Corte Constitucional – Sentencia –T-065 de 2018.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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profesión que no pueden ser obviados por el juez constitucional , por tratarse de una función que le resulta completamente ajena”6.
Por su parte, también en criterio de la Corte Constitucional, el servicio de cuidador “comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de
cuidador “comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud [10]7, pero, que en estricto sentido, no puede ser considerado un servicio médico , por lo que, en principio, debe ser garantizado por el núcleo de la familia del paciente y no por el Estado; no sólo en virtud de los lazos de afecto que los unen, sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e i mpone entre quienes guardan ese tipo de vínculos, pues dicho servicio “(…) propende por garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, y no tiende por el tratamiento de la patología que lo afecta”8.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, pese a que el servicio de cuidador no puede ser considerado, en estricto sentido, un servicio médico, en determinados casos excepcionales, bajo ciertas condiciones, el Juez constitucional puede trasladarle al Estado la obligación que en principio corresponde a la familia del afiliado.
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional – Sentencia –T-065 de 2018. 8 Ibídem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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4.4. Atención de Cuidador como Modalidad de Atención Domiciliaria – Tratamiento Jurisprudencial – Eventos Excepcionales – Requisitos.
En criterio de la Corte Constitucional aún cuando los cuidados ordinarios requeridos por un paciente en razón de su estado de salud son obligación que impone el principio de solidaridad9 al núcleo familiar en primer orden, no siempre resulta “(…) proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.[14]”10.
Es así como jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que “(i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado[16]11.
A la vez que, según la Jurisprudencia, “(…) para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por ( a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras
del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por ( a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el
9 El artículo 46 de la Constitución establece que “el Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la terceraedad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
10 Corte Constitucional – Sentencia –T-065 de 2018. 11 Corte Constitucional – Sentencia –T-065 de 2018.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio[18]”12.
4.5. Caso ConcretoValoración Probatoria.
4.5.1. Se acreditó dentro del expediente que la señora María Castro de Revelo, nació el 31 de diciembre de 1918, por lo tanto, a la fecha cuenta con 105 años.
4.5.2. De acuerdo con la historia clínica (de fecha 28 de septiembre y 10
Revelo, nació el 31 de diciembre de 1918, por lo tanto, a la fecha cuenta con 105 años.
4.5.2. De acuerdo con la historia clínica (de fecha 28 de septiembre y 10 de octubre de 2023), se observa que pertenece al régimen contributivo y que padece las siguientes patologías: HIPOTIOROIDISMO, DETERIORO
COGNITIVO, CARDIOMEGALIA, EPOC, OAD, SINDROME DE FRAGILIDAD ,
ASMA.
4.5.3. De igual manera, el Médico Internista Gabriel Santiusty Ojeda, en el plan de tratamiento ordenó cuidados de enfermería a domicilio 24 horas al día por 3 meses. En la orden del servicio dispuso lo siguiente:
“Servicio: 890105 ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR ENFERMERIA+
Cantidad: 90 Estado Rutinario
Observaciones: CUIDADOR EN SALUD A DOMICILIO 24 HORAS AL DIA
POR 3 MESES.”
12 Corte Constitucional – Sentencia –T-065 de 2018.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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4.5.4. Por su p arte, la neuróloga Karen Yamile Padilla Espinosa, ordenó continuar con los cuidados de enfermería a domicilio 24 horas de lunes a domingo -que indica que ya fue ordenado. Cabe señalar que en el examen físico se dejó la siguiente anotación “ PACIENTE CON APERTURA OCULAR
continuar con los cuidados de enfermería a domicilio 24 horas de lunes a domingo -que indica que ya fue ordenado. Cabe señalar que en el examen físico se dejó la siguiente anotación “ PACIENTE CON APERTURA OCULAR
ESPONTANEA, RECONOCE A ALGUNOS DE LOS FAMILIARES, OBEDECE A
ORDENES VERBALES SENCILLAS, SIMETRIA FACIAL, RESPONDE A ALGUNAS
PREGUNTAS SENCILLAS, MOVILIZA LOS MIEMBROS SUPERIORES, SE
DESPLAZA EN SILLA DE RUEDAS, PACIENTE CON DEPENDENCIA TOTAL PARA
SU AUTOCUIDADO13.
4.6. De acuerdo con lo anterior se observa que lo ordenado por los médicos tratantes a la actora es el servicio de enfermería a domicilio 24 horas por 3 meses, más no el servicio de cuidador como lo indica la entidad en la impugnación, y dicho servicio se entiende así, debido a la edad y condiciones de salud de la actora, quien requieren una atención adecuada, que no podría ser suministrada por una persona distinta a los profesionales del área de salud.
4.7. Aunado a ello, debe advertirse que la persona que cuida a la actora es su hija Clara Tulia Revelo Casto, quien es una persona que también cuenta con una avanzada edad (76 años), lo cual le impide prestar la atención médica que requiere la actora, incluso tampoco como cuidador.
4.8. Tratamiento Integral. Por otro lado, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente
4.8. Tratamiento Integral. Por otro lado, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la
13 Archivo 003, página 9.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral.
Sobre lo anterior valga citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019:
“(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario ”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[20].
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definíaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00234-01 (14002) María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
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como tecnología o servicio de salud aquello “ directamente
María Castro Revelo vs. NUEVA EPS
Archivo: 2023-0234 (14002) ENFERMERA A DOMICILIO 24 HORAS
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como tecnología o servicio de salud aquello “ directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “ comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela ”, ent
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