🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/ traslado interno.

Examinada la causal, observa la Sala que se trata de una de las razones que legalmente pueden aducirse como sustento de la decisión de traslado, en este punto, cabe rememorar que, el actor fue condenado por delitos de gravedad, tal es así que, la señora Juez de Ejecución de Penas, manifestó que nunca podrá ser beneficiario de libertad condicional, rasero que permite afirmar al menos en principio que la decisión es razonable. (…) Así las cosas, en relación al derecho a la unidad familiar, se advirtió que di cha prerrogativa no es absoluta, en la medida en que, de tornarse así, sería imposible que el INPEC hiciera uso de su facultad discrecional en aras de administrar las cárceles del país. De regreso al caso, se tiene entonces que el señor Christian Rolando León Guacarí, en razón de su reclusión derivada de su conducta, sufre una limitación de sus derechos, entre los cuales se encuentra, el de mantener contacto permanente con quienes tiene lazos consanguíneos. Se suma a lo expuesto que, en el sub júdice si bie n se acreditó que es padre de dos menores de edad, no se demostró que los menores estuviesen en condiciones de vulnerabilidad de manera que se encuentren directamente comprometidos la integridad física, psicológica y moral de los niños o que se encuentren en situaciones de abandono. Y , finalmente que, en la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada informó las diferentes opciones al alcance del interno para que mantenga la comunicación con sus hijos. En relación a otro de los motivos de impugnación, tampoco

tutela, la entidad accionada informó las diferentes opciones al alcance del interno para que mantenga la comunicación con sus hijos. En relación a otro de los motivos de impugnación, tampoco se evidenció una vulneración al derecho a la salud, en virtud a que, no se acreditó que el recluso sufra una especial condición que pueda agravarse, en virtud del traslado. (…) Así las cosas, no se acreditó que la orden de traslado – al menos por el momentose efectuase con desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que, pese a que el INPEC reconoce que el interno tenía su arraigo familiar en Nariño, expuso las razones por las cuales adoptó esa decisión. Advierte la Sala que lo dicho, no significa que, ante la demostración de otras circunstancias, el accionante no pueda solicitar su traslado al lugar donde reside su núcleo familiar.Referencia: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Temas: - Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela, procedencia excepcional de la acción de para autorizar traslado de internos. - Normatividad que regula la fijación de sitio de reclusión de los reclusos. - Discrecionalidad del traslado-jurisprudencia. Procedencia excepcional de traslado, afectación a la unidad familiar en menores de edad. - Derecho a la unidad familiar de personas privadas de la Libertad, derecho con restricciones.

excepcional de traslado, afectación a la unidad familiar en menores de edad. - Derecho a la unidad familiar de personas privadas de la Libertad, derecho con restricciones. - La naturaleza y los límites de la facultad discrecional del I INPEC para efectuar los traslados de reclusos.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Sentencia No. D003-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

2

l. ASUNTO

Decide el Tribunal, el recurso de alzada impetrado por la parte accionante, en contra de la sentencia del cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto2.

ll. ANTECEDENTES (PDF N° 003 y PDF N° 006)

2.1. Acción de tutela. (PDF N° 003 y PDF N° 006)

Pasto2.

ll. ANTECEDENTES (PDF N° 003 y PDF N° 006)

2.1. Acción de tutela. (PDF N° 003 y PDF N° 006) El señor Christian Rolando León Guacari interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario – INPECcon la finalidad de obtener protección o amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la salud, a la seguridad y demás que se consideren vulnerados y/o amenazados. Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen enseguida:

Narra el accionante que es una persona recluida de su libertad , quien fue condenado a 09 años de prisión, de los cuales ha cumplido 06 años y 9 meses. Destaca que ha sido beneficiado con redención por estudio y trabajo, motivo por el cual, está próximo a cumplir su condena.

Manifiesta que, por medio de la Resolución No. 010088 del 27 de octubre de 2023, el INPEC ordenó el traslado de varios internos de la ciudad de Pasto a otros establecimientos carcelarios del país, incluyéndolo a é l, disponiendo su movilización a las instalaciones del Centro Penitenciario el Barne.

Seguidamente, expresó que la orden de traslado , implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad y derecho a la salud, puesto que, al llegar al nuevo estable cimiento carcelario no tendrá la posibilidad de redimir su pena por estudio y/o trabajo, de igual forma, en la medida en que, se pasa por alto, la cercanía familiar y la afectación de menores de edad.

puesto que, al llegar al nuevo estable cimiento carcelario no tendrá la posibilidad de redimir su pena por estudio y/o trabajo, de igual forma, en la medida en que, se pasa por alto, la cercanía familiar y la afectación de menores de edad.

2 El asunto fue repartido en segunda instancia el 18 de enero de este año.Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

3

Argumentó que previo a un traslado a establecimiento carcelario, la entidad accionada debe efectuar un estudio que pondere de manera equilibrada los derechos que se puedan afectar.

Puso en conocimiento que, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, libertad condicional o libertad por pena cumplida.

Por lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones (página 10 - PDF N° 003):

“Con fundamento en los hechos relacionados (…) disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la comunidad (…), tutelar mis derechos fundamentales , derecho de pet ición igualdad, al debido proceso, y a la debida administración de justicia “no obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrio o antojadizo puede interven ir el juez de tutela con el fin de reestablecer el ordenamiento jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Y se tutele la vida y el derecho al acercamiento familiar y se ordene SUSPENDER

antojadizo puede interven ir el juez de tutela con el fin de reestablecer el ordenamiento jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Y se tutele la vida y el derecho al acercamiento familiar y se ordene SUSPENDER LOS TRASLADOS DE LOS INTERNOS DEL EPC DE PASTO A OTROS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DEL PAÍS QUE ESTÁN ORDENADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 010088 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2023 FIRMADA POR EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INPEC TENIENTE CORONEL DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, dónde nos permita terminar de pagar nuestras condenas en el EPS de Pasto al lado de nuestras familias.”3

2.2. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF N° 012)

3 La acción de tutela presentada en los anteriores términos fue inadmitida , con el fin de que el actor: (i) aclare si obraba en calidad de agente oficioso de los demás reclusos incluidos en la resolución que ordena el traslado; (ii) precise las razones por las cuales, consideraba que se vulnera su derecho a la salud, igualdad, unidad familiar, como también aclare las alusiones que se realizan en el escrito en relación a la pertenencia a una comunidad indígena (PDF 4). El actor presentó escrito, precisando que no obraba en calidad de agente oficioso ni mandatario de sus compañeros reclusos, de otro lado, en lo que respecta a la vulneración de sus derechos, explicó que en su criterio, acontece en razón de (i) ya no sería posible la visita de sus parientes cercanos; (ii) no es viable continuar redimiendo su condena, en tanto en el centro de reclu sión al que se le

derechos, explicó que en su criterio, acontece en razón de (i) ya no sería posible la visita de sus parientes cercanos; (ii) no es viable continuar redimiendo su condena, en tanto en el centro de reclu sión al que se le traslada, se debe esperar un turno para que le asignen una orden de trabajo o se le permita estudiar; (iii) en relación al derecho a la salud, estim ó que, se presenta en tanto las historias clínicas son remitidas tardíamente al nuevo sitio de reclusión (PDF 06).Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

4

Mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Christian Rolando León Guacarí, con sustento en los siguientes argumentos:

En principio, afirmó que, analizados los supuestos f ácticos y medios probatorios allegados, se establece que el accionante se encuentra privado de su libertad, por tal motivo, la entidad accionada, dispuso su traslado de l establecimiento carcelario de la ciudad de Pasto al establecimiento penitenciario con alta y mediana seguridad el Barne. Dicha decisión , explica se adoptó por el INPEC en uso de sus atribuciones legales, además que, se sustentó en razones de seguridad e integridad del accionante.

Acto seguido, procedió a analizar si dicha medida afectó los derechos

atribuciones legales, además que, se sustentó en razones de seguridad e integridad del accionante.

Acto seguido, procedió a analizar si dicha medida afectó los derechos fundamentales de la parte actora , para ello, en pr incipio, destacó la importancia de igual manera, se refirió a la protección constitucional reforzada que merece el derecho a la unidad f amiliar, en especial, c uando existen menores de edad involucrados, evento en el cual, la Corte Constitucional ha emple ado un test estricto de proporcionalidad estudiando los siguientes requisitos:

“(i) el fin perseguido es imperioso desde la perspectiva constitucional; (ii) la medida escogida es conducente para el logro de dicho fin; (iii) la medida resulta necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) supera la proporcionalidad en estricto sentido, en el sentido de que los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales.”

De esta manera, pasó a analizar cada uno de los requisitos, así en relación a la la finalidad perseguida , el INPEC argumentó que obedeció a motivos de seguridad para el accionante , según se advierte en la Resolución 010088 del 27 de octubre de 2023, por lo cual , en su criterio, se superó el primer paso. Luego, se refirió a la idoneidad del medio escogido , respecto a la cual, afirmó que la reubicación no cobijaba únicamente al actor, sino que también a otros internos que se encuentran en proceso de redención al igual que el actor. Pasó entonces a aseverar que, enAcción: Tutela

idoneidad del medio escogido , respecto a la cual, afirmó que la reubicación no cobijaba únicamente al actor, sino que también a otros internos que se encuentran en proceso de redención al igual que el actor. Pasó entonces a aseverar que, enAcción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

5

relación al desarraigo y alejamiento de su núcleo familiar que afirma el actor , no se acreditó la existencia de grupo familiar en la ciudad o de hijos. En ese contexto, concluyó que el acto no carece de motivación , sumado a que, no se acreditó la afectación de la unidad familiar 4. En tercer lugar, se refirió a la necesidad de la medida, punto sobre el cual, estableció que existe un objetivo legítimo (traslado por razones de seguridad), y se empleó el traslado de varios reclusos como medio conducente. Por último, en el análisis de proporcionalidad en sentido estricto, no evidenció que se hayan ignorado condiciones familiares del actor quien precisó este aspecto.

En relación a la afectación al derecho a la igualdad , el a quo manifestó que no se evidenció un trato discriminatorio hacia el recluso , puesto que , se dispu so igual medida para otros internos. Tampoco se evidenció una vulneración al derecho a la salud y mucho menos a su seguridad , puesto que, este fue el aspecto que motivo su traslado.

Finalmente, aclaró que, pese al traslado, el accionante puede redimir su condena

salud y mucho menos a su seguridad , puesto que, este fue el aspecto que motivo su traslado.

Finalmente, aclaró que, pese al traslado, el accionante puede redimir su condena adelantando actividades educa tivas o trabaj ando, sin que dicha posibilidad se trunque con el traslado. Y estableció que, al no probarse la pertenencia del actor a una comunidad indígena, tampoco se evidencia vulneración en este sentido.

2.3. RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

(PDF N° 014)

El señor Christian Rolando León Guacarí, presentó escrito de impugnación contra el fallo de la primera instancia, argumentando lo siguiente:

4 Precisó que conforme al oficio remitido el 27 de octubre de 2023, el Director Regional de Occidente, solicitó al nivel central del INPEC el traslado de algunos reclusos, para otros establecimientos que ofrezcan mayores condiciones de seguridad. La entidad – afirmó- siguió el trámite legal previsto para este tipo de solicitudes, en virtud de que el centro carcelario no cumple con las condiciones especiales de seguridad. De otro lado, no es posible tener conocimiento sobre la situac ión familiar del recluso que permita analizar el art. 75 del Código penitenciario y carcelario que dispone que el traslado deba efectuarse a un lugar cercano al entorno familiar o en todo caso considerando las condiciones familiares del interno.Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

6

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

6

El accionante manifestó que la acción de tutela tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud, a l a seguridad y derechos de los menores , teniendo en cuenta que desde el inicio de su condena ha estado recluido en el establecimiento carcelario de la ciudad de Pasto, municipio en el cual también reside su familia, asimismo, argumentó que ha logrado su red ención de pena con estudio y el trabajo realizado dentro del establecimiento carcelario.

En relación a lo plasmado en el acto administrativo del 27 de oc tubre de 2023, en el cual se justificó su traslado por razones de seguridad, manifestó su inconformidad, puesto que , no tiene inconvenientes dentro del establecimiento carcelario, tal es así que solicitó su libertad por pena cumplida ante e l Juzgado primero de Ejecución de Penas de Pasto, trámite que demoraría aún más, en tanto que la petición se traslad aría a los Juzgados de Ibagué. En ese contexto, califica de caprichosa la actuación del INPEC, más aún cuando esta ad portas de cumplir su pena.

IIl. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante. Los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir un acto que ordena el traslado

Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante. Los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir un acto que ordena el traslado de un recluso a otro centro carcelario?

Si la respuesta es afirmativa se deberá contestar:

¿Se vulneran los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, a la salud y demás prerrogativas invocadas por el actor, al haberse ordenado su traslado a otro centroAcción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

7

carcelario bajo el fundamento previsto en las causal 5 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993?

3.3. TESIS DE LA SALA.

Frente al punto a resolver, la postura que defenderá esta instancia judici al de cara al asunto puesto a consideraci ón en lo que concierne , será confirmar el fallo de primera instancia, en la medida en que, el INPEC fundamentó bajo crit erios de razonabilidad y proporcionalidad el traslado del señor Christian Rolando León Guacarí, y no se encuentra vulneración a la unidad familiar del accionante y su grupo familiar.

IV. - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela, requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

grupo familiar.

IV. - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela, requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Con la consagración de la acción d e tutela en el Art. 86 de nuestra Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito por medio del cual todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneració n proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos p ara conjurar un perjuicio irremediable.

De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.

A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

4.1.1. Inmediatez en la acción de tutela.

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir necesariamente una correspondenciaAcción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

8

entre la naturaleza expedita de la tutel a y su interposición oportuna, debiéndose

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

8

entre la naturaleza expedita de la tutel a y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo trascurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.

El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable, los cuales gozan de presunción de legalidad. Frente a la ausencia de inmediatez, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito puede ser menos severo conforme a las particul aridades de cada caso, para tal efecto señaló5:

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer l a tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

4.1.2. Subsidiariedad de la acción de tutela. Traslado de reclusos.

5 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

9

Frente a la procedencia de la acción de tutela, se ha señalado que el amparo posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo ha establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

Sin embargo, existen dos eventos en los cuales se configura la procedencia

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

Sin embargo, existen dos eventos en los cuales se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al principio de subsidiariedad7, el primero de ellos concerniente a que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, confor me al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De igual forma, en relación al elemento de subsidiariedad cuando involucre traslado de internos mediante acto admini strativo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-352 de 20238, dijo lo siguiente:

“ Las decisiones del director general del INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[39]. No obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de l as personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y est ratégico. No sólo se permite

6 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

6 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 7 Decreto 2591 de 1991 artículo 6 “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8 En esa ocasión, la Corte Constitucional resumió los hechos , así: “El accionante, a ctualmente recluido en el COPED, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida, seguridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión de su negativa a trasladarlo a un centro de reclusión más cercan o al municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), en donde residen sus hijos menores de edad, por quienes dijo responder. Manifestó que (i) sus hijos se encuentran sufriendo debido a la lejanía de su padre; (ii) padece de enfermedades graves como tuberculo sis; y (iii) su seguridad está en riesgo, por cuanto el 21 de diciembre de 2021 otros internos intentaron hurtarle sus pertenencias y lo hirieron en el cuello con un arma corto punzante.Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

10

asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha re conocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”

Más aún, cuando también se encuentran amenazados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, como ocurre en esta ocasión. Al respecto, la Corte ha considerado que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”.”[32]9 (negrillas propias).

Sobre el mismo tema, anotó:

“(…) En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisionesrefiriéndose al traslado -, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso 10. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad

arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso 10. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determin ar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada”11. (Destaca la Sala).

4.2. Normatividad que regula lo relacionado al sitio de reclusión de las personas privadas de la libertad.

Cuando se trata de los derechos y deberes de las personas privadas de la libertad existen normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, que

9 Corte Constitucional. Sentencia T137 de 2021. (M.P. Diana Fajardo Rivera.) 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T -1168 del 2003, T439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, T-319 de 2011, entre otras, citadas recientemente en sentencia T153 de 2017. 11 Ley 65 de 1993, artículos 72, 72 y 75, parágrafo 2.Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00248-01 (14153)

Accionante: Christian Rolando León Guacarí

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

11

permiten al INPEC, administrar en forma autónoma y discrecional los asuntos

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Sentencia de Segunda Instancia

11

permiten al INPEC, administrar en forma autónoma y discrecional los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, como es la fijación del sitio de reclusión de los privados de la libertad y los traslados, para tal efecto el legislador promulgó la Ley 65 d e 1993, Código Penitenciario y C arcelario, norma que frente a los traslados de los internos dispone en su artículo 73 y siguientes:

“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2 014. El nuevo texto es el si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...