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TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00253-01 (14027).-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00253-01 (14027).-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA SALUD/ MEDICAMENTO DESABASTECIDO/ TRATAMIENTO INTEGRAL.

Si bien es cierto, la entidad manifiesta que el medicamento solicitado por la actora está desabastecido, dicha circunstancia no puede afectar la salud de la actora, habida cuenta que es un medicamento que fue prescrito por su médico tratante en atención a la patología que parece y en razón a la cual fue ordenado. Luego entonces resulta necesario que la entidad proceda a su suministro, para lo cual deberá adelantar las actuaciones adminis trativas que correspondan. Además, tampoco la entidad dentro de la tutela mencionó sobre la existencia de otra alternativa terapéutica. (…) Por otra parte, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral. Aunado a que la entidad accionada ha sido negligente en el suministro del medicamento que requiere la actora. (…) De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar, el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora. Por lo anterior, se dispondrá a ordenar suministrar el tratamiento integral a la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES frente a la patología que dio origen a la presente acción de tutela, para lo cual se adicionará la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

a la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES frente a la patología que dio origen a la presente acción de tutela, para lo cual se adicionará la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Tutela.

Radicación: 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027).

Accionante: AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES

Accionado: NUEVA EPS

Instancia: Segunda.

Temas:

  • Procedencia de la acción de tutela. - Principio de integralidad en materia de salud. - Entrega de medicamentodesabastecimiento. - confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________

Sentencia Des 04-2024-03-SO

San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Señaló la actora que cuenta con 63 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria de su esposo.

Indicó que tiene el diagnóstico de enfermedad: “LUPUS ERITEMATOSO

SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS Y SISTEMAS”.

Destacó que, en el último año, según los resultados de los exámenes médicos, la enfermedad ha avanzado rápidamente afectando varios órganos y sistemas, razón por la cual la tratan varios especialistas.

Indicó que el 1 de octubre de 2023, la médico especialista en gastroenterología Dra. MELISSA DEL ROSARIO BASTIDAS, le prescribió los medicamentos: “RIFAXIMINA TAB 550 MG y ARLUY DUO 200mg/300 mg”. Sin embargo, la EPS negó su entrega por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud - POS-S y es un medicamento que no puede comprar.

Igualmente, el 22 de julio del 2023, la doctora RUTH MARY GALLARDO, le prescribió los medicamentos de “PANCREATTINA + SIMEICONA 170/80 MG”. Sin embargo, la EPS, manifestó que el medicamento no está en la lista de precios y no está autorizado para entregar.

prescribió los medicamentos de “PANCREATTINA + SIMEICONA 170/80 MG”. Sin embargo, la EPS, manifestó que el medicamento no está en la lista de precios y no está autorizado para entregar.

Precisó que ha sido remitida a psiquiatría debido a su enfermedad y estado de salud. Además, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de su enfermedad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, VIDA DIGNA, ESPECIALPROTECCIÓN por mi condición de Salud, DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL y demás garantías que se consideren vulneradas y/o amenazados por las acciones y/o omisiones de NUEVA EPS, representada en Pasto por su Gerente o quien haga sus veces. Igualmente ordenará a la demandada la ejecución de un tratamiento integral que requiera y necesite para el diagnóstico que presento.

SEGUNDO: Se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS y a todas las entidades adscritas que me atienden en servicios de primer y segundo nivel, abstenerse de efectuar cobro alguno por concepto de copagos y/o cuotas moderadoras para los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas o cualquier

de primer y segundo nivel, abstenerse de efectuar cobro alguno por concepto de copagos y/o cuotas moderadoras para los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas o cualquier situación que ordenen los médicos tratantes y demás costos que demande la atención de mis patologías.

TERCERO: Se ordene a la NUEVA EPS., entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante y pendiente de entrega “RIFAXIMINA TAB 550 MG y ARLUY DUO 200mg/300 mg”.

CUARTO: Se ordene a la NUEVA EPS., garantizar el tratamiento integral para el manejo de mi patología, que incluya fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas, así como hospitalización c uando el caso lo amerite, esto en razón a la calidad especial de la enfermedad, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela.

QUINTO: PREVENIR a la demandada, para que a posteriori y en este como en casos similares, se abstenga de incurrir en la conducta anómala que se pone de presente.”2

2 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad y seguridad social de la accionante . Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS , realicen todas las actuaciones administrativas, financieras y operativas que sean necesarias tendientes a realizar la entrega efectiva de los medicamentos denominados “RIFAXIMINA TAB 550 MG” y “MEBEVERINA + SIMETICONA 200MG/300MG”, en favor de la actora, en las cantidades, condiciones y términos ordenados por su médica(o) tratante.

De igual manera, ordenó se realice todas las actuaciones administrativas correspondientes tendientes a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, respecto a todas las atenciones en salud, exámenes, medicamentos y demás situaciones que se requieran como consecuencia de la enfermedad denominada “LUPUS ERITEMATOSO

SISTEMICO O (DISEMINADO) SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.

Indicó que se acreditó que la accionante actualmente cuenta con 63 años, afiliada a la Nueva EPS y que de acuerdo con la historia clínica fue diagnosticada con la enfermedad de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO O (DISEMINADO) SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, por lo que se le ha ordenado por parte de su médica tratante, la entrega de los medicamentos denominados “RIFAXIMINA TAB 550 MG” y “MEBEVERINA + SIMETICONA 200MG/300MG”, para proteger su salud y mejorar su calidad de vida.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

medicamentos denominados “RIFAXIMINA TAB 550 MG” y “MEBEVERINA + SIMETICONA 200MG/300MG”, para proteger su salud y mejorar su calidad de vida.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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Señaló que el medicamento requerido se encuentra incluido dentro de los medicamentos por el Plan de Beneficios en Salud con recursos de la UPC. No obstante, advirtió la negligencia de la entidad en no garantizar la entrega de dichos medicamentos , en las cantidades indicadas por el médico tratante y que son requeridos por la accionante.

Por otra parte, encontró procedente ordenar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en favor de la accionante respecto a todas las atenciones en salud, exámenes, medicamentos y demás situaciones que requieran como consecuencia de la enfermedad que la aqueja denominada “LUPUS ERITEMATOSO SIST ÉMICO O (DISEMINADO) SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” en atención a su situación económica y de salud.

Finalmente, no dispuso el reconocimiento del tratamiento integral, pues indicó que no se evidenciaba que exista actualmente una negativa en la prestación de ningún servicio de salud o se haya negado la autorización o práctica.

4. LA IMPUGNACIÓN.

4.1. Entidad Accionada.

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la decisión respecto al suministro del

práctica.

4. LA IMPUGNACIÓN.

4.1. Entidad Accionada.

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la decisión respecto al suministro del medicamento MEBEVERINA + SIMETICONA 200/300MG (CAPSULA) , el cual indicó se encuentra desabastecido y se requiere otra alternativa terapéutica, lo anterior teniendo en cuenta el concepto del área técnica de la entidad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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4.2. Parte accionante.

Solicitó se revise la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de brindar el tratamiento integral, pues indicó no se tuvo en cuenta la complejidad de su enfermedad y que la entidad en varias oportunidades ha negado la entrega de medicamentos, debiendo asumir por su cuenta el costo de los medicamentos.

Por lo anterior, solicitó se ordene el tratamiento integral para su enfermedad “LUPUS ERITEMATOSO SIST ÉMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS Y SISTEMAS”, con el fin de que se garant ice los servicios que dispongan lo médicos tratantes.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionada

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionada realice la entrega del medicamento que requiere la actora , así como el tratamiento integral para el tratamiento de su patología?

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, en atención a las patologías de la parte accionante, resulta necesario que la Nueva EPS realice la entrega del medicamento el cual esSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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requerido para la atención de su patología y que fue prescrito por su médico tratante.

De igual manera resulta procedente ordenar se garantice el tratamiento integral. Por lo anterior, se adicionará la decisión de primera instancia, para efectos de ordenar el suministro del tratamiento integral.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos

eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en

3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

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este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).

sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).

4 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad y seguridad social de la accionante. Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS, realice todas las actuaciones administrativas, financieras y operativas necesarias tendientes a realizar la entrega efectiva de los medicamentos denominados “RIFAXIMINA TAB 550 MG” y “MEBEVERINA + SIMETICONA 200MG/300MG”. De igual manera, ordenó se realice todas las actuaciones administrativas correspondientes tendientes a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos.

4.2. La entidad accionada impugnó la decisión solicitando se revoque parcialmente la decisión en cuanto al suministro del medicamento MEBEVERINA + SIMETICONA 200/300MG (CAPSULA) , debido a que se encuentra desabastecido y se requiere otra alternativa terapéutica.

parcialmente la decisión en cuanto al suministro del medicamento MEBEVERINA + SIMETICONA 200/300MG (CAPSULA) , debido a que se encuentra desabastecido y se requiere otra alternativa terapéutica.

4.3. Cabe anotar que la entidad accionada no recurrió la decisión de primera instancia en cuanto a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, respecto a todas las atenciones en salud, exámenes, medicamentos y demás situaciones que se requieran como consecuencia de la enfermedad denominada “LUPUS ERITEMATOSO

SISTEMICO O (DISEMINADO) SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.

4.4. La parte actora impugnó la decisión en cuanto a la negativa de otorgar un tratamiento integral.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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4.5. Ahora bien, se acreditó dentro del expediente que la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES, nació el 1 de junio de 1960, por lo tanto, a la fecha cuenta con 63 años.

4.6. De igual manera se relacionaron los siguientes diagnósticos:

DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, NO ESPECIFICADA

(VEJIGA NEUROGENICA), SÍNDROME NEFROTICO, NEFROPATIA LÚPICA,

MIGRAÑA, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, DISPEPSIA5.

(VEJIGA NEUROGENICA), SÍNDROME NEFROTICO, NEFROPATIA LÚPICA,

MIGRAÑA, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, DISPEPSIA5.

Se tiene que debido a la patología DISPEPSIA, le ordenaron el medicamento RIFAXIMINA TAB 550MG DOS VECES AL DÍA POR 10 DÍAS Y Arluy Duo 200mg/300mg TOMAR 1 CADA 12 HORAS POR 60 DÍAS en caso de dolor abdominal.6

De igual manera, de acuerdo con la solicitud médica de fecha 22 de julio de 2023, se observa que le ordenaron el medicamento PANCREATINA+SIMETICONA 170/80MG.

4.7. Debe indicarse que en la tutela la actora solicitó se ordene a la Nueva EPS entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante y pendiente de entrega “RIFAXIMINA TAB 550 MG y ARLUY DUO 200mg/300 mg”. Además, se garantice el tratamiento integral.

4.8. Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión emitida por el Juzgado de Primera instancia, se observa que los motivos de la impugnación se refieren, respecto de la parte actora, al suministro del tratamiento integral y de la entidad accionada, únicamente respecto del suministro

5 Lo anterior de acuerdo con la historia clínica. 6 Fórmula médica de fecha 21 de septiembre de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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del medicamento MEBEVERINA + SIMETICONA 200/300MG (C ÁPSULA), que indica se encuentra desabastecido y que por lo tanto se requiere otra alternativa terapéutica.

4.9. Suministro del medicamento MEBEVERINA + SIMETICONA

200/300MG (CÁPSULA).

Si bien es cierto, la entidad manifiesta que el medicamento solicitado por la actora está desabastecido, dicha circunstancia no puede afectar la salud de la actora, habida cuenta que es un medicamento que fue prescrito por su médico tratante en atención a la patología que parece y en razón a la cual fue ordenado. Luego entonces resulta necesario que la entidad proceda a su suministro , para lo cual deberá adelantar las actuaciones administrativas que correspondan . Además, tampoco la entidad dentro de la tute la mencionó sobre la existencia de otra alternativa terapéutica.

4.10. Tratamiento Integral. Por otra parte, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral. Aunado a que la entidad accionada ha sido negligente en el suministro del medicamento que requiere la actora.

jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral. Aunado a que la entidad accionada ha sido negligente en el suministro del medicamento que requiere la actora.

Sobre lo anterior valga citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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“(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario ”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado,

realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[20].

Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “ directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “ comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela ”, entre estos el “financiamiento de transporte ”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T -171 de 2018 y T010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar, el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, dil igente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora.

4.11. Por lo anterior, se dispondrá a ordenar suministrar el tratamiento

prestado de forma ininterrumpida, completa, dil igente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora.

4.11. Por lo anterior, se dispondrá a ordenar suministrar el tratamiento integral a la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES frente a la patología que di o origen a la presente acción de tutela , para lo cual se adicionará la decisión de primera instancia.

5. Conclusiones. i) En atención a las patologías de la parte accionante y que fue el médico tratante dispuso el suministro de los medicamentos que requiere la actora, en especial el medicamento MEBEVERINA +SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

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SIMETICONA 200/300MG (C ÁPSULA), resulta necesario que sea suministrado; ii) se ordena el tratamiento integral; iii) se adiciona la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de fecha 17 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto , ADICIONANDO un ordenamiento respecto del tratamiento integral, la cual quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida

Administrativo del Circuito de Pasto , ADICIONANDO un ordenamiento respecto del tratamiento integral, la cual quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad y a la seguridad social de la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.718.782, frente a la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a fin de que, por intermedio de sus Representantes Legales para el Departamento de Nariño, Gerente Zonal Nariño Dra. María Ximena Santander Velasco y su superior jerárquico, la Gerente Regional Suroccidente, Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si es que aún no lo han hecho, realicen todas las actuaciones administrativas, financieras y operativas que sean necesarias tendientes a realizar la entrega efectiva de los medicamentos denominados “RIFAXIMINA TAB 550 MG” y “MEBEVERINA + SIMETICONA 200MG/300MG”, en favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.7 18.782, en las cantidades, condiciones y términos ordenados por su médica(o) tratante.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES vs. NUEVA EPS

por su médica(o) tratante.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-002-2023-00253-01 (14027)

AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES vs. NUEVA EPS

Archivo: 2023-0253 (14027) ENTREGA DE MEDICAMENTO

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a fin de que, por intermedio de sus Representantes Legales para el Departamento de Nariño, Gerente Zonal Nariño Dra. María Ximena Santander Velasco y su superior jerárquico, la Gerente Regional Suroccidente, Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, o quiene s hagan sus veces, suministrar el tratamiento integral a la señora AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA RUALES frente a la patología que di o origen a la presente acción de tutela (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO O (DISEMINADO) SIN OTRA ESPECIFICACIÓN) proporcionando de manera oportuna los tratamientos, las autorizaciones, procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos médicos y demás atenciones formulados por los médicos

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