TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00254-01 (14161)-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2023-00254-01 (14161)-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO/ LISTA DE ELEGIBLES CONCURSO DE MÉRITOS.
Así, contrario a lo argumentado por el Departamento de Nariño en la impugnación, no advierte el Tribunal en qué medida, el hecho que el accionante no sea el siguiente en orden de mérito para ocupar una vacante, hace que no se encuentre legitimado en la causa para el ejercicio de la acción de tutela con el objeto que se persigue; pues es claro que hace parte de la lista de elegibles y la situación a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales, especialmente la del debido proceso, claramente tiene incidencia respecto de sus derechos como integrante de la lista de legibles. Indistintamente de que quienes conforman la lista de elegibles tiene una mera expectativa de ocupar la vacante como lo refiere el Departamento accionado, lo cierto es que para el caso, en el fondo lo que elegible busca con el ejercicio de la acción de tutela es la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo como bien lo advierte el Juzgado de primera instancia, derecho fundamental que claramente tiene incidencia directa en el caso sobre los derechos al trabajo, al mérito, a la igualdad; al acceso a cargos públicos, entre otros, a causa de una conducta que la parte actora atribuye a la administració n, como lo es una mora injustificada a la ahora de impartir el trámite legal previsto para proveer las vacantes definitivas según el orden de mérito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161).
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161).
Accionante : Paulo César Zambrano León.
Accionado : Departamento de Nariño – CNSC.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – elegible concurso de méritos – Mora de la administración – trámite para ocupar vacantes con la lista de elegibles – Violación del derecho al debido proceso administrativoLegitimación en la causa por activa de quien hace parte de la lista de elegibles – No tiene incidencia la posición en orden de mérito para el ejercicio de la acción de tutela – De oficio se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la medida de protección – Se confirma en lo demás. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2024-012-SO.
San Juan de Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada – Departamento de Nariño - contra la sentencia de tutela de fecha 18 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 22 de enero de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Menciona el accionante que hace parte de la lista de elegibles del proceso de Selección No. 1522 de 2020 –Territorial Nariño, que se conformó para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 160183, mediante la Resolución No. 11743 del 26 de agosto de 2022, publicada el 29 de agosto de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE.
La parte hace saber que envió unas peticiones ante el Departamento de Nariño y sus dependencias solicitando información respecto a la disponibilidad de vacantes en la lista de elegibles que hacía parte; el número de nombramientos realizados de esa lista de elegibles; y turno en la lista conforme la recomposición automática; y pregunt ó quién se encarga de impulsar los nombramientos en periodo de prueba.
Concluye la parte que:
“De conformidad con lo contestado por parte de la Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación, a su vez el Decreto 1083 de 2015: la norma dispone que, con la firmeza de la lista de elegibles, el ente territorial dispone de 10 días hábiles para realizar los nombramientos.
El 20 de octubre, en contestación a la primera petición radicada, la administración me manifestó que con respecto al elegible 12, la CNSC autorizó
ente territorial dispone de 10 días hábiles para realizar los nombramientos.
El 20 de octubre, en contestación a la primera petición radicada, la administración me manifestó que con respecto al elegible 12, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para su nombramiento el día 21 de abril de 2023, ahora en contestación del 29 de noviembre la administración manifiesta que el nombramiento autorizado en abril fue suscrito el día 28 de noviembre de 2023 (más de 7 meses después de la autorización por parte de la CNSC). En las contestaciones no se evidencia justificación del porqué semejante tardanza. Por su parte, con respecto al elegible 11 las dependencias del ente territorial en contestación del 20 de octubre manifiestan que el 17 de agosto se derogó elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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nombramiento, en el escrito se evidencia que dicha novedad fue registrada en el aplicativo SIMO 4.0 el 23 de noviembre de 2023, más de un mes después, adicional a ello, se puede ver que la CNSC lleva más de 2 meses sin validar el nombramiento en provisionalidad del elegible 11.
La administración ha sido expresa al manifestar que la firmeza de las listas de elegibles corresponde a 2 años desde su firmeza, pero ha pasado más de una cuarta parte de esa firmeza sin producir los nombramientos que por orden legal deberían hacerse. Considero que ambas entidades están vulnerando mis
elegibles corresponde a 2 años desde su firmeza, pero ha pasado más de una cuarta parte de esa firmeza sin producir los nombramientos que por orden legal deberían hacerse. Considero que ambas entidades están vulnerando mis derechos tutelados”. (Transcripción literal).
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La accionante solicita lo siguiente: ‘’’
“i. Se reconozcan mis derechos fundamentales de trabajo en relación con el mérito, la igualdad, el debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos y funciones públicas, conforme los preceptos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia del año 1991.
- Conminar a las entidades Gobernación de Nariño, Subsecretaría de Talento Humano, Secretaría de Educación y Comisión Nacional de Servicio Civil para que impriman celeridad en los procedimientos correspondientes a los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que constituyen lista en firme por la OPEC en la que concursé. En particular:
a. que la Comisión Nacional del Servicio Civil valide en la plataforma SIMO 4.0 la derogación de la elegible 11, y notifique oportunamente a las dependencias de la Gobernación de Nariño, para que de esta manera se continúe con los nombramientos en periodo de prueba.
b. Que en adelante las dependencias de la gobernación se coordinen para respetar los términos dispuestos en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 atendiendo entre otros, los principios de eficacia y celeridad de la función pública.
c. Se ordene me mantengan informado de las novedades, procurando un
1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 atendiendo entre otros, los principios de eficacia y celeridad de la función pública.
c. Se ordene me mantengan informado de las novedades, procurando un canal de comunicación efectivo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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- Las demás que su honorable autoridad considere necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales.” . (Transcripción literal).
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Según la CNSC “la acción de tutela como instrumento de protección, para este caso, es improcedente contra la Comisión, porque la competencia constitucional y legal de la entidad llega solo a la expedición y firmeza de las respectivas listas de elegibles de conformidad con las etapas del proceso de selección reguladas por los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 a 16 del Decreto Ley 760 de 2005, por eso la solicitud de amparo es improcedente respecto de la CNSC, al margen de que sea procedente respecto de las demás autoridades implicadas”.
No obstante, frente al caso concreto puso en conocimiento lo siguiente:
“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Proceso de Selección No. 1522 de
No obstante, frente al caso concreto puso en conocimiento lo siguiente:
“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Proceso de Selección No. 1522 de 2020– Territorial Nariño, se ofertaron ocho (8) vacantes para proveer el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 160183, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC – 2022RES-400.300.24-063784 del 26 de agosto de 2022, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 2 de mayo de 2025”.
Estado de Provisión de las vacantes ofertadas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO ha reportado movilidad de la lista en las posiciones 1, 2, 5 y 6, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que
reportado movilidad de la lista en las posiciones 1, 2, 5 y 6, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, esta comisión procedió con la autorización de los elegibles ubicados en las posiciones 9, 10, 11 y 12 de la lista objeto de litis. En este orden de ideas, las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon las posiciones desde la 1 hasta la 12.
Reporte de vacantes de mismos empleos.
Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la lista, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumplan con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras.
Estado del accionante en el Proceso de Selección.
Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que el señor Paulo Cesar Zambrano León ocupó la posición diecisiete (17), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2022RES-400.300.24Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que el señor Paulo Cesar Zambrano León ocupó la posición diecisiete (17), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2022RES-400.300.24063784 del 26 de agosto de 2022, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Es por esto por lo que se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Procedencia del uso de la lista.
Corolario en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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consonancia con lo erigido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”. (Transcripción literal).
Concluye afirmando que en cumplimiento del principio constitucional de mérito corresponde al Departamento de Nariño realizar en estricto
2019”. (Transcripción literal).
Concluye afirmando que en cumplimiento del principio constitucional de mérito corresponde al Departamento de Nariño realizar en estricto orden los nombramientos en período de prueba de los aspirantes que integran la lista de elegibles de la OPEC 160183. Y por lo tanto solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que la C NSC no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno.
4. Departamento de Nariño.
Hizo una relación con relación a las ocho (08) vacantes ofertadas por la OPEC 160183, para el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 dentro del proceso de selección Territorial Nariño 2020, con ello concluir que “a la fecha de hoy, el accionante no ostentaría puesto de mérito, merced a que quien ostentaría dicha expectativa de acceder a la octava vacante, sería el elegible CAMILO ERNESTO ORTEGA RODRÍGUEZ, de quien se requiere la autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles”
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se denieguen las pretensiones, merced a que el accionante no ha demostrado alguna situación de perjuicio irremediable; así como que a la fecha tampoco ostenta derechos sobre los cargos ofertados, en tanto que, debido a su posición en lista de elegibles, solamente le permite ostentar la condición de mera expectativa de nombramiento.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161).
ostentar la condición de mera expectativa de nombramiento.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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Refiere que “la Gobernación de Nariño, con relación a la lista de elegibles en cita proferida en virtud del proceso de selección Territorial Nariño 2020, (…), ha realizado de manera continua, las gestiones necesarias para dar provisión a las ocho vacantes denominadas Profesional Universitario Código 219 Grado 02 pertenecientes a la oficina de asuntos legales de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a pesar de que algunos elegibles en puesto de mérito no han aceptado dichos nombramientos, generándose así, dilaciones en la expedición de los mismos, para aquellos elegibles que ocuparon puestos posteriores al octavo lugar”.
Lo anterior, dice la entidad, en tanto que debe solicitar ante la CNSC la autorización de uso de lista de elegibles y pagar por dicha gestión, en atención a lo preceptuado en el Acuerdo 165 de marzo 12 de 2020.
Concluye diciendo que “no es de recibo que el accionante manifieste que la Gobernación de Nariño ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en relación con el mérito, la igualdad, el debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos y funciones públicas, por causa de que la celeridad exigida ya se viene desarrollando por parte de este despacho, evidenciándose las actuaciones en pro de acatar el ordenamiento jurídico,
y ejercicio de cargos y funciones públicas, por causa de que la celeridad exigida ya se viene desarrollando por parte de este despacho, evidenciándose las actuaciones en pro de acatar el ordenamiento jurídico, lo que se manifiesta en el actual desempeño de seis (06) servidores públicos adscritos al cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 pertenecientes a la oficina de asuntos legales de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, estando a la expectativa de la decisión del elegible ALEX OSWALDO JARAMILLO VILLAREAL (12) respecto a la aceptación de su nombramiento en periodo de prueba e igualmente, de la realización de los trámites pendientes al logro de la autorización deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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lista de elegibles por parte de la CNSC, para proceder con la expedición del nombramiento del elegible CAMILO ERNESTO ORTEGA RODRÍGUEZ (13)”.
Cita apartes de lo considerado en la sentencia T -456 de 2022, para argumentar que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, específicamente ante la ausencia de perjuicio irremediable y por el hecho de que el tutelante, al ocupar la posición 17 de la lista, solamente tiene meras expectativas de nombramiento.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de primera instancia , en sentencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió:
de la lista, solamente tiene meras expectativas de nombramiento.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de primera instancia , en sentencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió:
“PRIMERO: CONCÉDASE la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor PAULO C ÉSAR ZAMBRANO LEÓN vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a validar las novedades registradas en el SIMO 4.0. frente a Diana Inés Pantoja Jurado, en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 160183. Dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá autorizar el uso de la lista de elegibles para el nombramiento en periodo de prueba del señor Camilo Ernesto Ortega Rodríguez, quien ocupa la posición número 13 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución N° 11743 de 2022.
TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la autorización del uso de la lista de elegibles realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expidaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Impugnación de Tutela.
diez (10) días hábiles siguientes a la autorización del uso de la lista de elegibles realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expidaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor Camilo Ernesto Ortega Rodríguez.
CUARTO: ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que en adelante den cumplimiento estricto a los términos dispuestos en la ley tanto para validar las novedades que se registren en el SIMO 4.0., para autorizar el uso de la lista de elegibles y expedir los actos administrativos a que haya lugar para proveer las vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 160183 dentro del Proceso de Selección No. 1522 de 2020 –Territorial Nariño, atendiendo los principios de eficacia y celeridad de la función pública.
QUINTO: DENIÉGASE las restantes pretensiones de la tutela. (…)”
(Transcripción literal).
Para el Despacho “tanto la CNSC como el DEPARTAMENTO DE NARIÑO han vulnerado las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues en las actuaciones analizadas con anterioridad han superado ampliamente los términos con los que cuentan
vulnerado las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues en las actuaciones analizadas con anterioridad han superado ampliamente los términos con los que cuentan a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo para proveer las vacantes aún existentes para el empleo, la CNSC frente a la validación de novedades y la autorización del uso de la lista de elegibles y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO respecto al registro de las novedades en la plataforma SIMO 4.0., y la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba, lo cual no solo vulnera los derechos del tutelante sino de quienes integran mencionada lista de elegibles, ”. (Transcripción literal).
Precisó el Juzgado que “una vez examinada la contestación otorgada por el Subsecretario de Talento Humano del DEPARTAMENTO DE NARIÑO de fecha 29 de noviembre de 202314 el Juzgado encuentra que, si bien el nombramiento de Diana Inés Pantoja Jurado se efectuó mediante DecretoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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470 del 30 de junio de 2023, la novedad fue registrada por el ente territorial el día 02 de agosto de 2023 a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO 4.0. De igual manera, a pesar de que la derogatoria del nombramiento se efectuó con Decreto No. 536 del
territorial el día 02 de agosto de 2023 a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO 4.0. De igual manera, a pesar de que la derogatoria del nombramiento se efectuó con Decreto No. 536 del 17 de agosto de 2023, esta novedad es registrada tres meses después el 23 de noviembre de 2023”, con lo cual el Juzgado entiende que el Departamento de Nariño ha venido desatendiendo el deber impuesto en el artículo 6 del Acuerdo No. 0165 de 2020, según el cual la entidad tiene la obligación de reportar a la CNSC las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar el orden de provisión y el uso de la listas, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de una novedad.
6. LA IMPUGNACIÓN.
En el escrito de impugnación la parte accionada -Departamento de Nariño-, con fundamento en el orden de mérito de la lista de elegibles, refiere que el ciudadano Paulo C ésar Zambrano León , quien ocupó la posición diecisiete (17) dentro de la lista de elegibles , no se encuentra legitimado en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, ello como quiera que, a la fecha quien ostentaría el derecho al cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, adscrito a la oficina de asuntos legales de Secretaría de Educación Departamental de Nariño, es el elegible Camilo Ernesto Ortega Rodríguez (puesto 13),
denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, adscrito a la oficina de asuntos legales de Secretaría de Educación Departamental de Nariño, es el elegible Camilo Ernesto Ortega Rodríguez (puesto 13), dejando así a una posición de mera expectativa al elegible y accionanteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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Paulo César Zambrano León (puesto 17). Respecto a la mera expectativa del derecho cita el criterio expuesto en la sentencia T-456 de 2022.
Solicita entonces “revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar, decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante no ostenta algún derecho sobre el cargo ofertado”.
7. MANIFESTACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA por parte de la CNSC.
Con escrito del 12 de enero de 2024 manifestó que “ esta CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones 9, 10, 11 y 12” (…) “posteriormente la entidad reportó movilidad de la posición 11, por lo cual se autorizó el uso de la lista con la posición 13, en beneficio del señor CAMILO ERNESTO ORTEGA RODRÍGUEZ . Con el escrito la CNSC aportó copia de la aludida autorización de fecha 11 de diciembre de 2023.
CAMILO ERNESTO ORTEGA RODRÍGUEZ . Con el escrito la CNSC aportó copia de la aludida autorización de fecha 11 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los fundamentos de la acción de tutela y el motivo de la impugnación, el Tribunal se pregunta si la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, para reclamar la protección de constitucional del derecho al debido proceso, como parte de la lista de elegibles de un concurso de méritos, pese al orden de mérito que ostenta en la mentada lista.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Contrario a lo argumentado por el Departamento de Nariño en la impugnación, no advierte el Tribunal en qué medida, el hecho que el accionante no sea el siguiente en orden de mérito para ocupar la vacante, hace que no se encuentre legitimado en la causa para el ejercicio de la acción de tutela con el objeto que se persigue; pues es claro que hace parte de la lista de elegibles y la situación a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales, especialmente la del debido proceso, claramente tiene incidencia respecto de sus derechos.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
parte de la lista de elegibles y la situación a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales, especialmente la del debido proceso, claramente tiene incidencia respecto de sus derechos.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-002-2023-00254-01 (14161). Paulo César Zambrano León vs. Departamento de Nariño – CNSC.
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El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando
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El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucio
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