TA NAR - 52001-33-33-002-2024-00046-01 (14619)-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-002-2024-00046-01 (14619)-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA/CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO/ principio perpetuatio jurisdictionis.
Advierte la Corte Constitucional que en el caso de evidenciar la falta de competencia por el factor territorial, es dable al Juez remitir el asunto al competente, circunstancia que no es permitida cuando se sustente en un yerro en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 hoy también contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Ahora bien, explica la Corte que, la incompetencia por el factor territorial es saneable si no es alegada oportunamente, por lo tanto, a pesar de que la autoridad judicial no es competente para conocer e l proceso puede dictar sentencia válidamente, finalmente, refiere que no es posible para el Juez de segunda instancia en el trámite de una acción de tutela declarar la nulidad de lo actuado en razón a la falta de competencia por factor territorial, por las razones expuestas y además en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, pues de no ser así, se afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA/ reglas de reparto.
Respecto de las anteriores reglas de reparto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las mismas no definen la competencia de los despachos, por lo tanto, no es posible declarar la falta de competencia o proponer conflicto negativo basándose en las reglas de reparto
(…) En la misma providencia, el Máximo Órgano Constitucional menciona que el único evento para remitir las acciones de tutela a la autoridad judicial competente con base en las reglas de reparto, es cuando se compruebe
(…) En la misma providencia, el Máximo Órgano Constitucional menciona que el único evento para remitir las acciones de tutela a la autoridad judicial competente con base en las reglas de reparto, es cuando se compruebe un reparto caprichoso o arbitrario, circunstancia que se materializa cuando se vulnera el principio de jerarquía,
(…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional advierte que no es dable para el Juez Constitucional hacer un juicio a priori de la admisión sobre las autoridades que deben intervenir en el asunto a fin de evadir su competencia,
(…) Finalmente, se advierte que, si en el trámite de la acción de tutela se vincula a una autoridad judicial con igual o mayor jerarquía no es posible argumentar con base a las reglas de reparto que la competencia se altere, además en estas situaciones también es aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis
ACCIÓN DE TUTELA/ Factor territorial/ principio perpetuatio jurisdictionis.
Así se constata que, las conductas que posiblemente vulneran los derechos de los accionantes, pueden tener origen en Tolemaida (Cundinamarca)- domicilio del Sr. Juan Pulido-y, por parte de la dependencia del Ejércitoencargada de las nóminas de sus miembros-.
Por otro lado, el lugar donde tiene efectos la vulneración de los derechos es en Ecuadorlugar de residencia de los menores-, según se advierte del escrito de la acción de tutela
(…) Se determina entonces que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales es en Tolemaida y sus efectos son en Ecuador, lugar último, respecto del cual no hay competencia jurisdiccional por parte de los jueces constitucionales de Colombia, por lo anterior, el Juez Competente para conocer del asunto
en Tolemaida y sus efectos son en Ecuador, lugar último, respecto del cual no hay competencia jurisdiccional por parte de los jueces constitucionales de Colombia, por lo anterior, el Juez Competente para conocer del asunto sub exam ine son los Jueces del Circuito de Cundinamarca o Bogotá, según corresponda, aspecto que debió advertirse por parte del a quo y en consecuencia remitir al funcionario competente.
Pese a lo descrito, lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia profiri ó sentencia asumiendo competencia para resolver el asunto lo que sumado a que el yerro no fue advertido por ninguna de las partes, da lugar a que el vicio se haya saneado, por lo que esta Corporación no podrá decretar la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis.
ACCIÓN DE TUTELA/ Factor funcional/ principio perpetuatio jurisdictionis.
Advierte el Juzgado 19 de Familia de Bogotá que, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 el conocimiento en primera instancia para decidir las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales corresponde a su respectivo superior funcional, así entonces, si el a quo consideró que debían dirigirse ordenes contra el mentado Despacho, deb ió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00046-01 (14619)
Accionante: Yuri Selecia Angulo Escobar Accionado: Ejército Nacional - Juan Carlos Pulido González Temas: Competencia territorial y funcional en acciones de tutela
Accionante: Yuri Selecia Angulo Escobar Accionado: Ejército Nacional - Juan Carlos Pulido González Temas: Competencia territorial y funcional en acciones de tutela Principio perpetuatio jurisdictionis Decisión: revoca parcialmente
Sentencia No.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Decide el Tribunal, el escrito de impugnación presentado por el Juzgado 19 De Familia De Bogotá, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
II. ANTECEDENTES
La señora María Fernanda Ibarra Ortiz como apoderada de la señora Yuri Selecia Angulo Escobar y sus hijos Yeri Jael Pulido Angulo y Dante Adrián Pulido Angulo, interpuso acción de tutela en contra de l señor Juan Carlos Pulido Gonzales y el Ejército Nacional , con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y los derechos del menor.
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (PDF 003)
La apoderada de la accionante informa que la señora Yuri Selecia Angulo Escobar, es la madre de dos hijos producto de su relación con el señor Juan Carlos Pulido González.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.
La apoderada de la accionante informa que la señora Yuri Selecia Angulo Escobar, es la madre de dos hijos producto de su relación con el señor Juan Carlos Pulido González.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. Se informa que a la Togada le fue concedida comisión de servicios por los días 20, 21 y 22 de mayo de esta anualidad, mediante sesión virtual celebrada el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado.Narra que durante el proceso de divorcio adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá entre Yuri Selecia Angulo Escobar y Juan Carlos Pulido González, este último ha dirigido sus esfuerzos legales únicamente en reconocer los derechos paterno-filiares de uno de sus hijos, ignorando los derechos fundamentales del otro hijo, el menor Dante Adrián Pulido Angulo.
Continua el relato, afirmando que el 9 de octubre de 2023 el Juzgado de Familia de Bogotá profirió sentencia de divorcio en la que ordenó al padre señor Juan Carlos Pulido González, pagar una cuota alimentaria correspondiente al 32% de sus ingresos como miembro del Ejército Nacional y cubrir los gastos mé dicos de sus hijos.
Advierte que, ante la falta de pago de la cuota alimentaria de sus hijos, su mandante ha realizado constantes solicitudes al Juzgado para obtener el descuento de nómina del señor Juan Carlos Pulido, no obstante , después de varias sol icitudes y comunicados realizados por parte del Juzgado 19 de Familia Bogotá, instando al Ejército Nacional a realizar los descuentos correspondientes para cumplir con la cuota alimentaria establecida en la sentencia judicial, no se ha obtenido respuesta
comunicados realizados por parte del Juzgado 19 de Familia Bogotá, instando al Ejército Nacional a realizar los descuentos correspondientes para cumplir con la cuota alimentaria establecida en la sentencia judicial, no se ha obtenido respuesta ni cumplimiento por parte de la institución militar.
Argumenta que, la defensa del señor Pulido González ha solicitado que no se realicen los descuentos, alegando falta de información sobre la residencia de los hijos, sin embargo, dicha circunstancia no es cierta.
Afirma que la señora Yuri Selecia Angulo Escobar, se encuentra desempleada y sin los recursos necesarios para proveer el sustento básico de sus hijos, teniendo que depender de la ayuda económica de terceros.
2.2. PRETENSIONES (folio. 3 pdf 004)
Como consecuencia de los hechos narrados, la parte actora solicita:
“PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y los derechos del menor, tal como se establecen en el artículo 44 de la Constitución Política debido a la negativa del señor Juan Carlos Pulido Y del Ejército Nacional de Colombia, a cumplir con el pago de las mesadas alimentarias para los menores Dante Adrián Pulido Angulo y Yeri Jael Pulido Angulo, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante sentencia del 9 de octubre de 2023.SEGUNDO: Orde nar medidas inmediatas en un término perentorio de 48 horas para efectuar los descuentos de nómina y garantizar el pago de la cuota alimentaria en favor de los menores de edad Dante Adrián Pulido Angulo y Yeri Jael Pulido Angulo en el proceso de Divorcio C ivil No.
horas para efectuar los descuentos de nómina y garantizar el pago de la cuota alimentaria en favor de los menores de edad Dante Adrián Pulido Angulo y Yeri Jael Pulido Angulo en el proceso de Divorcio C ivil No. 1100131100192020045400, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna de los menores de edad.
TERCERO: Ordenar al pagador del Ejército Nacional de Colombia que, realice la cancelación de las cuotas de alimentos adeudados a Yeri Jael Pulido Angulo y Dante Adrián Pulido Angulo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como enero, febrero y marzo de 2024, además de aquellos que estén causados hasta la fecha y no hayan sido cancelados.
CUARTO: Solicitar al Ejército Nacional entregar los títulos por concepto de cuota alimentaria a la parte beneficiaria, la señora Yuri Selecia Angulo Escobar desde el 09 de octubre de 2023.
QUINTO: Que se ordene al Ejército Nacional a asumir la responsabilidad solidaria de las cantidades no descontadas para el pago de la cuota alimentaria.
SEXTO: en caso de persistir la omisión por parte del señor Juan Carlos Pulido González y se emitan imposiciones de multas por incumplimiento con la orden judicial de pago de la cuota alimentaria al EJÉRCITO NACIONAL, según lo ordenado en el artículo 454 del Código Penal.”
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 012)
Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, amparó los derechos a la vida, la dignidad
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 012)
Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, amparó los derechos a la vida, la dignidad humana y los derechos del menor, para arribar a la anterior conclusión en resumen expuso:
Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la primera instancia concluyó que, se cumple n los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y activa. En principio, en torno a la inmediatez advierte que, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó la fijación de la cuota alimentaria se profirió el 09 de octubre de 2023 y la última solicitud realizada data del 15 de marzo de 2024, se cumple con el requisito; en lo que atañe a la subsidiariedad , argumenta que, la parte actora acreditó que adelantó diligencias dirigidas a l pago efectivo de la obligación alimentaria, a su vez, se constata la omisión reiterada del padre, en consecuencia pese a la existencia de otros mecanismos administrativos o judiciales ordinarios con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es viable.Superado lo anterior, la primera instancia tuvo por acreditada la violación a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto el Ejército Nacional y el accionado omitieron pronunciarse respecto a la tutela incoada en su contra. De manera concreta , refiere que el Ejército Nacional y el Sr. Juan Carlos Pulido vulneraron los derechos fundamentales de los menores Dante Adrián Pulido Angulo y Yeri Jael Pulido Angulo, al incurrir en las siguientes conductas: i) la entidad pública
De manera concreta , refiere que el Ejército Nacional y el Sr. Juan Carlos Pulido vulneraron los derechos fundamentales de los menores Dante Adrián Pulido Angulo y Yeri Jael Pulido Angulo, al incurrir en las siguientes conductas: i) la entidad pública al desacatar la orden judicial impartida por el Juzgado 19 de familia de Bogotá en el entendido de no descontar el porcentaje que por cuota alimentaria ordenó la célula judicial en favor de los hijos de la accionante en sentencia del 9 de octubre de 2023; y ii) por parte del señor Pulido González, al no garantizar que dicho descuento se haga efectivo a favor de sus hijos.
Por lo expuesto, ordena al Juzgado 19 de Familia de Bogotá para que prevenga a los miembros Ejército Nacional responsables de hacer los descuentos de nómina que de no cumplir con el fallo del 09 de octubre de 2023 incurrirán en desacato a decisión judicial y mala conducta por obstrucción a la justicia, también dispone que requiera a la dirección de grupo de nómina y embargos del Ejército Nacional para que den cumplimiento al citado fallo.
En lo que respecta al Ejército Nacional ordena realicen todos los descuentos que se encuentran pendientes por concepto de cuotas alimentarias, las cuales se aplicarán al salario devengado por el Sr. Juan Carlos Pulido.
Las dos entidades, deberán informar al despacho, prueba de cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez.
2.4. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR EL JUZGADO 19 DE FAMILIA DE BOGOTA. (PDF 015)2.
órdenes impartidas por el juez.
2.4. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR EL JUZGADO 19 DE FAMILIA DE BOGOTA. (PDF 015)2.
En principio, el Juzgado señaló que el juez de tutela emitió una orden hacia su homologo No. 19 de Familia de Bogotá sin considerar que la acción de tutela se dirigió contra el Ejército Nacional de Colombia y Juan Carlos Pulido González, no contra el despacho. Según el impugnante, el juez constitucional carec ía de competencia para emitir órdenes a cumplirse por su par, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por lo que, si se consideraba que la solicitud de protección se dirigía en contra del Despacho de Familia o si existían actuaciones u omisiones por las cuales debía adoptarse alguna decisión en tal sentido, debió
2 La providencia fue notificada el 15 de abril de 2024 (PDF 013) y el recurso fue present ado el 16 de abril de 2024 (PDF 015)abstenerse de decidir y remitir las actuaciones al competente, en este caso , al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. Por otro lado, resaltó la falta de consonancia entre los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo y la decisión adoptada, ya que el juez constitucional estableció que el Ejército Nacional y Juan Carlos Pulido González desconocieron los derechos fundamentales de la accionante , sin embargo, no hizo lo propio respecto a las acciones u omisiones que fundamentaron la orden de tutela frente al Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
fundamentales de la accionante , sin embargo, no hizo lo propio respecto a las acciones u omisiones que fundamentaron la orden de tutela frente al Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA:
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del 12 de abril de 202 4 proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, por ser su superior jerárquico funcional.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por la accionada, los interrogantes a despejar son los siguientes:
¿Se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia?
3.3. TESIS DE LA SALA
Ahora bien, frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el despacho de cara al asunto puesto a consideración será revocar parcialmente la providencia, en lo que respecta a las órdenes dirigidas al Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
4.1. Sobre la competencia en materia de tutela.
Reseña el máximo Órgano Constitucional que solo existen tres factores de asignación de competencia , a saber: el territorial, el subjetivo y el funcional.
4.1. Sobre la competencia en materia de tutela.
Reseña el máximo Órgano Constitucional que solo existen tres factores de asignación de competencia , a saber: el territorial, el subjetivo y el funcional. Respecto del primer factor advierte que, este se define por el lugar donde ocurre laviolación o el lugar donde se producen los hechos, quedando entonces a elección del demandante el Juez competente, veamos:
“De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevenció n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para L a Paz. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia.
10. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto
10. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma . Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”.
11. Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 20 21 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente” 3 (Destaca la Sala).
promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente” 3 (Destaca la Sala).
4.2 Conflictos de competencia en razón al territorio y del principio perpetuatio jurisdictionis.
Advierte la Corte Constitucional que en el caso de evidenciar la falta de competencia por el factor territorial, es dable al Juez remitir el asunto al competente, circunstancia que no es permitida cuando se sustente en un yerro en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 hoy también contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Ahora bien, explica la Corte que, la incompetencia por el factor territorial es saneable si no es alegada oportunamente, por lo tanto, a pesar de que la autoridad judicial no es competente para conocer el proceso puede dictar sentencia válidamente, finalmente, refiere que no es posible para el Juez de segunda instancia en el trámite de una acción de tutela de clarar la nulidad de lo actuado en razón a la falta de competencia por factor territorial, por las razones expuestas y además en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, pues de no ser así, se afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales. “Este Tribunal también ha precisado que la competencia territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o a la sede del ente accionado; en efecto, siguiendo el contenido del mencionado Decreto 2591, la atribución territorial radica en las autoridades judiciales del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los
o a la sede del ente accionado; en efecto, siguiendo el contenido del mencionado Decreto 2591, la atribución territorial radica en las autoridades judiciales del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Igualmente, se debe señalar que la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso” . Diferente es el caso cuando se trata del cumplimiento de las normas de competencia previamente citadas (factores de competencia), hipótesis ante la cual sí es procedente suscitar un conflicto de competencia y/o declarar la nulidad del trámite. Por ende, de cara a la posibilidad de anular el proceso en razón a la falta de competencia territorial, esta Corte ha expuesto que del contenido del
3 Corte Constitucional. Auto 106 de 2023. MP. Natalia Ángel Caboartículo 16 de la Ley 1564 de 2012 se infiere que la incompetencia por este factor es prorrogable, siendo el vicio entonces saneable si no es oportunamente alegado; así pues, a pesar de que la autoridad judicial no es competente para conocer del proceso, puede dictar sentencia válidamente En concordancia, el artículo 135 de la norma en cita, establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el
es competente para conocer del proceso, puede dictar sentencia válidamente En concordancia, el artículo 135 de la norma en cita, establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla”; igualmente el artículo 136 dispone que la irregularidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” , mientras que el 137 pre scribe que “el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas”, así como que si dentro los tres días siguientes no se alega el defecto, este quedará saneado; en caso contrario, el juez declarará la nulidad. De manera que la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita.
6. Precisamente, en el auto 346 de 2018 ante un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación determinó que: “[S]egún el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento
a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador de sconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991”. Por lo tanto, la Sala reitera que, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anunc ie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente.7. Además, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. La Corte ha considerado que una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente” 4 (negrillas propias).
4.3 Sobre las reglas de reparto.
Las reglas de reparto en la acción de tutela se encuentran previstas en el Decreto 333 del 06 de abril de 2021 de la siguiente manera:
como el presente” 4 (negrillas propias).
4.3 Sobre las reglas de reparto.
Las reglas de reparto en la acción de tutela se encuentran previstas en el Decreto 333 del 06 de abril de 2021 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual
quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)
4 Corte Constitucional. Auto 582 de 2019. M. P. José Fernando ReyesPARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.” (Negritas y subrayado fuera del texto)
Respecto de las anteriores reglas de reparto , la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las mismas no definen la competencia de los despachos, por lo tanto, no es posible declarar la falta de competencia o proponer conflicto negativo basándose en las reglas de rep
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