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TA NAR - 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Acción: Tutela.

Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

Agente Oficioso: Rosario Rodríguez de Álvarez Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Temas: - Requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Servicio de cuidador permanente. - Capacidad económica y principio de solidaridad del núcleo familiar para cuidados de una persona de la tercera edad. - Tratamiento integral.

Decisión: Modifica – Accede.

Sentencia No. D003-16-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Corresponde decidir las impugnaciones presentadas por la parte accionante la señora Rosario Rodríguez de Álvarez como agente oficiosa del señor Segundo Álvarez y, la interpuesta por la Dirección de San idad Policía Nacional , contra la sentencia del dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES

sentencia del dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES

La señora Rosario Rodríguez de Álvarez, actuando como agente oficioso de su esposo, el señor Segundo Parménides Álvarez, presentó acción de tutela contra la Dirección De Sanidad Policía Nacional -Denar, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundam entales a la vida, salud, seguridad social,

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

Agente Oficioso: Rosario Rodríguez de Álvarez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

2 dignidad humana, igualdad e integridad física, prerrogativas que considera, fueron vulnerados por la entidad accionada.

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2 (Pág. 0 1 - 05, Carpeta “Primera Instancia”, PDF 003 “Tutela y anexos”).

La agente oficiosa, manifiesta que el señor Parménides Álvarez, tiene 76 años y se encuentra afiliado al sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de pensionado.

Indica que, a partir del año 2019 , la salud del seño r Segundo comenzó a decaer , debido a las patologías diagnosticadas de párkinson, hipertrofia prostática

pensionado.

Indica que, a partir del año 2019 , la salud del seño r Segundo comenzó a decaer , debido a las patologías diagnosticadas de párkinson, hipertrofia prostática benigna, parálisis supranuclear – demencia frontotemporal, blefaroespasmo y apraxia.

Señala que en febrero del 2024, fue intervenido quirúrgicamente p or colecistectomía laparoscópica, razón por la cual, fue internado en el hospital Departamental desde el 14 hasta el 21 de febrero con cuidados de 24 horas.

Posteriormente, el día 27 de mazo del hogaño, fue diagnosticado de “síndrome de demencia multi in farto con hidrocefalia exvacum y múltiples lesiones isquémicas cerebrales microvasculares”.

Expresa, que el señor Segundo Álvarez depende totalmente de ella para la realización de todas las actividades como bañarse, ir al baño, cepillarse los dientes, al imentarse, trasladarse o desplazarse, vestirse, sentarse, acostarse, requiriendo de cuidado permanentemente.

Da a conocer que , debido al infarto sufrido el mes de marzo , el señor Segundo, perdió la capacidad de hablar y la movilidad del lado derecho del cuerpo, por lo que tiene un mayor riesgo de caída.

Comunica que, a causa de la hipertrofia prostática no controla esfínteres, siendo necesario el uso de pañales y pañitos húmedos , razón por la cual , los especialistas en urología del Hospital Universitari o Departamental le habían formulado la necesidad de implementar pañales, sin embargo, la Farmacia de

necesario el uso de pañales y pañitos húmedos , razón por la cual , los especialistas en urología del Hospital Universitari o Departamental le habían formulado la necesidad de implementar pañales, sin embargo, la Farmacia de sanidad no realizó la entrega de los pañales, en consecuencia, el costo lo asumió ella y sus familiares.

2 Tutela radicada el 22 de abril de 2024, conforme consta en el acta de reparto (Carpeta “Primera Instancia” PDF 002.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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Por otro lado, indica que viven en una casa de d os apartamentos, encontrándose el primer piso arrendado por canon de 200.000 y residiendo ellos en el segundo piso, además, el señor Álvarez recibe como pensión $2.000.000 mensualmente, pero dicha suma de dinero es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y médicas, advierte que aunque el primer piso se encuentra arrendado, esta suma la recibe su hija, quien es madre soltera y no tiene trabajo.

Añade que tiene dos hijos de 40 y 50 años respectivamente, pero que no cuentan con los recursos físicos ni materiales que les permita brindarle la atención adecuada a su padre, por lo que la única encargada del cuidado del señor Segundo Álvarez es su esposa (agente oficiosa) , quien también manifiesta que

con los recursos físicos ni materiales que les permita brindarle la atención adecuada a su padre, por lo que la única encargada del cuidado del señor Segundo Álvarez es su esposa (agente oficiosa) , quien también manifiesta que padece de múltiples enfermedades que le impiden dar l os cuidados que requiere el señor Álvarez, debiendo incluso dejar de atender sus diagnósticos para encargarse del cuidado de su pareja.

Enfatiza que debido a la deficiente prestación de servicios de la entidad prestadora de salud, puesto la demora en las autorizaciones de los desembolsos o la firma de contratos con otras entidades, ha tenido que pagar tratamientos y atenciones médicas particulares, situación que perturba la dignidad y salud de su esposo.

Así mismo, señala que la entidad accionada, ha in cumplido con la entrega material, efectiva y continua de los medicamentos consistentes en: “ Hierro (FERROSO) sulfato en la presentación AMENIDOX, Rivastigmina/Concentración: 9mg/ parche transdérmico ”, siendo este último adquirido por el accionante con recursos propios ya que Sanidad de la Policía se limita a manifestar que se encuentra agotado.

2.2 PRETENSIONES (Pág. 05, Carpeta “Primera Instancia”, PDF 003 “Tutela y anexos”).

En el escrito de tutela, eleva las siguientes:

“1. ORDENAR, a la SANIDAD POL ICÍA NACIONAL DENAR , prestar y garantizar a mi esposo SEGUNDO PARMÉNIDES ÁLVAREZ , paciente de tercera edad, tratamiento integral eficiente y continuo para todas y cada una de sus patologías diagnosticadas y descritas en su historia clínica, actuales y

garantizar a mi esposo SEGUNDO PARMÉNIDES ÁLVAREZ , paciente de tercera edad, tratamiento integral eficiente y continuo para todas y cada una de sus patologías diagnosticadas y descritas en su historia clínica, actuales y futuras, para lo cual resulta necesario que el despacho adicionalmente ORDENE entregar y/o suministrar a la accionada:Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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4 • La prestación del servicio de un enfermero en el corregimiento de Catambuco sector santa teresita casa 12 B, por el lapso de 12 horas dia rias de lunes a domingo de manera permanente. • La prestación del servicio de un Cuidador primario las 24 horas del día, en el corregimiento de Catambuco sector santa teresita casa 12 B, todos los días de la semana, para que el accionante pueda realizar s us actividades básicas diarias. • El suministro continuo y permanente de los medicamentos e insumos recetados por el médico tratante, así como de aquellos que llegare a recetar en un futuro. • El suministro continuo y permanente de Hierro (FERROSO) sulfa to en la presentación AMENIDOX; y de Rivastigmina/Concentración: 9mg/ parche transdérmico. • El suministro permanente y continuo de pañales absorbentes y pañitos húmedos. • Se AUTORICE, GESTIONE y ENTREGUE una (1) silla de ruedas tipo

transdérmico. • El suministro permanente y continuo de pañales absorbentes y pañitos húmedos. • Se AUTORICE, GESTIONE y ENTREGUE una (1) silla de ruedas tipo neurológico adulto, basculable. espaldar con componente cefálico. reclinable. según medidas antropométricas. descanzapies ajustables en altura con flexo extensión de rodillas ajustables. pechera y cinturón pélvico. cojín abductor de caderas.”

2.3. ACTUALIZACIÓN SOBRE LA VUL NERACIÓN DE DERECHOS . (Carpeta “Primera Instancia”, PDF 007 y PDF 011)

Mediante escritos del 30 de abril de 2024 y 03 de abril de 20243, la señora Rosario Rodríguez de Álvarez en calidad de agente oficiosa del señor Segundo Parménides Álvarez, actualiza información sobre el estado de salud del accionante indicando que, posterior a la fecha de radicación de la acción de tutela, el 29 de abril de 2024, su esposo, presentó una crisis debido a una secuela de ACV, lo que desencadenó actitud agresiva, razón por la cual, indica que tuvo que llamar a la Policía para que le ayudaran a controlar a su esposo.

Por lo anterior, manifiesta que llevó al señor Segundo Álvarez al Hospital San Rafael, pero que no recibió atención por cuanto la entidad le indicó que no tení a convenio con la Policía Nacional, remitiéndolo al Hospital Departamental.

Indica que en el Hospital Departamental, le informaron que su esposo tuvo una secuela de ACV, motivo por el cual, lo hospitalizaron de inmediato.

convenio con la Policía Nacional, remitiéndolo al Hospital Departamental.

Indica que en el Hospital Departamental, le informaron que su esposo tuvo una secuela de ACV, motivo por el cual, lo hospitalizaron de inmediato.

3 Conforme a historia clínica que allegó del 03 de mayo de 2024, se entiende que el último escrito data de la misma fecha.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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Añade que hasta esa fecha, no fue posible la atención por psiquiatría, debido a que los médicos del Hospital Departamental, no lo remiten , e igualmente, da a conocer que esa situación es difícil para ellos, puesto que desconocen cómo actuar, en esos momentos de crisis.

Que dentro de la interconsulta por especialista en psiquiatría , se indicó que el paciente tiene demencia bifactorial (secuelas de ACV y Parkinson ), por lo que, se ordenó como tratamiento: “remisión a hospital mental”

Aunado a lo anterior, alude que es la tercera vez que acude al Hospital debido a la crisis que presenta el señor Segundo Álvarez, con la necesidad de que reciba atención psiquiátrica por la urgencia del caso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“1. Se ordene la remisión de mi esposo para que sea atendido por psiquiatría de manera urgente e inmediata sin trámites y dilaciones administrativas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“1. Se ordene la remisión de mi esposo para que sea atendido por psiquiatría de manera urgente e inmediata sin trámites y dilaciones administrativas.

2. Se acceda a las pretensiones de la Acción de Tutela.”

2.4. PROVIDENCIA IMPUGNADA ( Carpeta “Primera Instancia”, PDF 010 “Sentencia tutela”)

Mediante sente ncia proferida el 0 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes razonamientos:

Frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, refiere que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre las presuntas conductas que causaron la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, cumpliéndose el requisito de inmediatez en este asunto, en cuanto al requisito de subsidiariedad advierte que el Sr. Segundo Álvarez es un sujeto de especial protección, pues es una persona de la tercera edad con complicaciones de salud.

Seguidamente encontró acreditado que el señor Segundo Álvarez, actualmente cuenta con 76 años de edad y que conforme a historia clínica, padece de diversos diagnósticos entre los que se encuentran: Parkinson, encefalopatía no especificada, h emorragia gastrointestinal no especificada, anemia de tipo noMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

especificada, h emorragia gastrointestinal no especificada, anemia de tipo noMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

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6 especificado, hiperplasia prostática benigna, vejiga hiperactiva, antecedentes de adenocarcinoma de próstata , candidiasis esofágica kodsi ll -lll, gastropatía eritematosa antral lev, entre otras.

En cuanto a las condiciones económicas, sociales y familiares se tiene que vive con su esposa de 72 años de edad en una casa de su propiedad con dos apartamentos, reciben mensualmente la suma de $200.000 por concepto de canon de arrendamiento del apartam ento del primer piso, además recibe mensualmente la suma de $2.000.000 como pensión, tienen dos hijos, la señora Sandra Lucy Álvarez de 50 años y Mario Fernando Álvarez de 40 años quienes viven en residencias separadas, queda acreditado de igual manera que la señora Sandra Lucy Álvarez no se encuentra trabajando.

Refiere que debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Nariño, no hizo pronunciamient o alguno respecto del tr ámite tutelar, por lo tanto, las afirmaciones de la parte accionante se mantienen incólumes de acuerdo con el material probatorio aportado.

Señala que, mediante escrito del 26 de abril de 2024, el asesor jurídico de Éticos Serrano Gómez Ltda, operador logístico encargado del dispensario médico de la

material probatorio aportado.

Señala que, mediante escrito del 26 de abril de 2024, el asesor jurídico de Éticos Serrano Gómez Ltda, operador logístico encargado del dispensario médico de la Policía Nacional , manifestó que no hay evidencia de que en las farmacias autorizadas, el accionante haya presentado fórmula médica y que como consecuencia existan medicamentos pendientes por ser entregados, resalta el a quo que ante dicha manifestación, no se allegó prueba alguna.

Por otro lado, menciona que al no presentarse por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Nariño pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela, las argumentaciones expuestas por el accionante, se deberá tener como ciert as de conformidad a la presunción de veracidad que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la vulneración alegada por el accionante, señaló la primera instancia que, tendrá como cierto que al accionante de conformidad con la s órdenes médicas, no se le entregó los 360 pañales talla L para 120 días, la Rivastigmina 18mg parche transdérmico en cantidad de 90 parches para 90 días de tratamiento, anemidox tableta cada día, Sulfato Ferroso 1 tableta al día en cantidad de 30, para 30 días de t ratamiento, situación que vulnera el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana, por cuanto es una persona que hace parte del grupo de población de especial protección constitucional y que además cuenta con múltiples diagnósticos.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

población de especial protección constitucional y que además cuenta con múltiples diagnósticos.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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Respecto al servicio de enfermero, aludió que, no existe orden médica que prescriba y demuestre la necesidad de tal servicio, expresando que, el suministro de enfermería requiere de un concepto técnico y científico del profesional de la salud, sin embargo, indica que teniendo en cuenta la edad del accionante y las patologías padecidas por él, y advirtiendo un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud, consideró procedente amparar el derecho a la salud y a la vida digna en su faceta de diagnóstico.

Frente a la solicitud de cuidador primario, indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales, es al núcleo familiar al que le corresponde en primera medida dicho cuidado. En virtud de lo mencionado, señaló que la señora Rosario Rodríguez, quien es la esposa del accionante y la encargada actualmente del cuidado del señor Segundo Álvarez, a la fecha tiene 72 años e igualmente padece de diversos diagnósticos, que le ha imposibilitado ejercer dicha labor, contrario a la situación de sus hijos, qu ienes si tienen las posibilidades físicas y serían los llamados a cumplir con dicha función.

Aunado a lo anterior, resaltó que no se puede concluir que exista una falta de

situación de sus hijos, qu ienes si tienen las posibilidades físicas y serían los llamados a cumplir con dicha función.

Aunado a lo anterior, resaltó que no se puede concluir que exista una falta de capacidad económica, por cuanto, según lo manifestado en el escrito tutelar, cuentan con fuen tes de ingresos por conceptos de pensión y canon de arrendamiento, sumado a ello, en virtud del principio de solidaridad, los hijos también estarían llamados a contribuir económicamente, para sufragar gastos de un cuidador externo.

En relación con la solicitud de silla de ruedas, el a quo negó la petición por cuanto, el Juez de tutela no puede imponer su propio criterio para ordenar, el suministro de la silla de ruedas tal y como lo requiere la accionante, en re emplazo al criterio del profesional de la salud.

Superado lo anterior, él a quo, amparó los derechos invocados por el accionante y en consecuencia ordenó a la Dirección De Sanidad Policía Nacional DENAR , para que, proceda a realizar la entrega de los medicamentos y suministros pendientes . específicamente los correspondientes a 360 pañales talla L para 120 días, Rivastigmina 18mg parche transdérmico en cantidad de 90 parches para 90 días de tratamiento, anemidox tableta cada día, Sulfato Ferroso 1 tableta al día en cantidad de 30, para 30 días de tratamiento.

Ordenó remitir al accionante con su médico tratante, para que el galeno determine, los servicios y tecnologías en salud que él requiere y, en especial, para que seMedio de control: Acción de Tutela

cantidad de 30, para 30 días de tratamiento.

Ordenó remitir al accionante con su médico tratante, para que el galeno determine, los servicios y tecnologías en salud que él requiere y, en especial, para que seMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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8 pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería y remisión al hospital mental.

Finalmente, concedió tratamiento integral, al cumplir con los requisitos jurisprudenciales, para los diagnósticos de “ Parkinson, encefalopatía no especificada, hemorragia gastrointestinal no especificada, anemia de tipo no especificado, hiperplas ia prostática benigna, vejiga hiperactiva antecedentes de adenocarcinoma de próstata, candidiasis esofágica kodsi ll -lll, gastropatía eritematosa antral lev”.

Negó las demás pretensiones.

2.5. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONANTE ( Carpeta “Primera Instancia”, PDF 015 “Memorial Impugnación”)4.

La parte actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

Indicó que si bien, la primera instancia concedió las pretensiones solicitadas teniendo en cuenta la edad del accionante y a que la entidad no ha actuado con la

impugnación en los siguientes términos:

Indicó que si bien, la primera instancia concedió las pretensiones solicitadas teniendo en cuenta la edad del accionante y a que la entidad no ha actuado con la debida diligencia, no está conforme con la decisión que se optó de negar el servicios de cuidador domiciliario por cuanto aclara que, no es que no exista una función o rol de cuidador por parte de sus hijos, sino que ellos no cuentan con los recursos necesarios para brindarle una atención continua al señor Segundo Parménides, ya que tienen sus propios compromisos familiares.

Añade que , a pesar de los compromisos de sus hijos en tratar de cuidar al accionante, se torna en una tarea compleja debido a las múltiples enfermedades que tiene, además de demencia por lo que presenta comportamientos de agresividad, y su peso, circunstancias que a su criterio, requiere un cuidado de 24 horas.

En cuanto a la situación económica y familiar, indica que, no es cierto que su hija pueda cuidar a su padre puesto que, también presenta afecciones de salud como lo es la epilepsia, además de que debe cuidar a su hija que sufre de ansiedad y que en el caso de su hijo, indica que no cuenta con un trabajo estable puesto que

4 La sentencia fue notificada el 03 de mayo de 2024 (PDF 11 “Soporte de notificación”). La impugnación fue radicada el 08 de mayo de 2024.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

Agente Oficioso: Rosario Rodríguez de Álvarez

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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9 trabaja en moto taxismo y por lo tanto, los ingresos que percibe, van destinados a su núcleo familiar.

Respecto a sufragar los gastos de contratación del cuidador, aludió que, es una carga excesiva por cuanto, ni con la pensión mensual alcanzaría a cubrir tal gasto , pues la situación de sus hijos, tal y como lo mencionó, tampoco es la óptima.

Señala que, el r eclamo para solicitar apoyo por parte del Estado no es sólo por una simple necesidad, sino que, se justifica porque se está frente a una enfermedad que deteriora día a día la salud del accionante.

Finalmente, solicita lo siguiente:

“1. Por lo tanto, sol icito a su Despacho se revise y se detalle los hechos facticos planteados y así se determine que en realidad la entidad accionada deba suministrar el servicio de CUIDADOR y de esta manera se determine configurados presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela en su numeral QUINTO, promovido por el J UEZ JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE PASTO y como consecuencia, se amparen el derecho fundamental antes mencionados.”

Para soportar las anteriores afirmaciones, anexa la historia clíni ca de su hija la señora Sandra Álvarez y de su nieta Ángela Chachinoy.

2.6. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA (Carpeta

señora Sandra Álvarez y de su nieta Ángela Chachinoy.

2.6. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA (Carpeta “Primera Instancia”, PDF 014 “Recepción memorial Impugnación”)5.

La apoderada de la parte accionada, presentó impugnación contra el fallo del 02 de mayo de 2024, oportunidad en la que manifestó lo siguiente:

Indica que después de consultar el sistema de información de Consumo de Medicamentos de la Policía Nacional, se le hizo entrega al accionante de los siguientes medicamentos:

− Hierro (Ferroso) Sulfato: el 19 de abril de 2024, fueron entregadas 30 tabletas.

5 La sentencia fue notificada el 03 de mayo de 2024 (PDF 11 “Soporte de notificación”). La impugnación fue radicada el 08 de mayo de 2024.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

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10 − Rivastigmina parche transdérmico fue entregado en su totalidad así: 30 unidades entregadas el 13 y 18 de diciembre de 2023 y el 19 de abril de 2024, en cada oportunidad 30 tabletas.

Respecto a la orden de pañales talla L, señal ó que la unidad prestadora de salud Nariño no ha realizado entrega alguna por este concepto, ya que, por un lado, dichos insumos no están incluidos en el plan de beneficios de salud y que su

Respecto a la orden de pañales talla L, señal ó que la unidad prestadora de salud Nariño no ha realizado entrega alguna por este concepto, ya que, por un lado, dichos insumos no están incluidos en el plan de beneficios de salud y que su amparo por vía de tutela deberá sustentarse en la incapacidad económica del núcleo familiar. Aunado a ello, señala que, la fórmula que prescribe la neuróloga Ángela Vallejo respecto a la entrega de los pañales, es del 31 de mayo de 2023, y que dicha fórmula prescribe la entrega de pañales solo por un periodo de 4 meses que contempla desde junio a septiembre de 2023 y como tal, dicha orden, no tiene vigencia, menciona, además que no existe registro de solicitud de entrega por este concepto.

Sobre la incapacid ad económica del señor Segundo Parménides Álvarez, manifiesta que, conforme al sistema de Consultas de Índices de Propietarios y Certificado de No Propiedad de la Súper Intendencia de Notariado y Registro, el accionante, tiene a su nombre 5 bienes inmueble s, asimismo ostenta la calidad de pensionado, por lo que percibe una asignación de retiro mensual , circunstancias que permiten inferir que puede sufragar los gastos de pañales.

Sobre la remisión al médico tratante, manifiesta que, durante el trámite de l a acción de tutela, se adelant aron labores administrativas para que se adelante una visita médica al lugar de residencia del accionante, hecho que sucedió el 2 de mayo del presente año, sin embargo, cuando se intentaron contactar con el señor Segundo, la hija respondió que el accionante se encontraba hospitalizado desde el

visita médica al lugar de residencia del accionante, hecho que sucedió el 2 de mayo del presente año, sin embargo, cuando se intentaron contactar con el señor Segundo, la hija respondió que el accionante se encontraba hospitalizado desde el 30 de abril de 2024, siendo imposible la visita.

En cuanto al tratamiento integral, aludió que, el juez de primera instancia, desconoció las reglas que ha establecido la Corte Constituci onal, y que por su parte, la entidad ha brindado siempre los servicios médicos en un término razonable y sin demora injustificada, considerando que tal disposición, es una carga injustificada para la Unidad Prestadora de Salud Nariño.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia del 02 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y en consecuencia, se desvincule a la entidad de la acción de tutela y se orden el archivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-002-2024-00064-01 (14673)

Accionante: Segundo Parménides Álvarez

Agente Oficioso: Rosario Rodríguez de Álvarez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

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3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y los rescritos de impugnación presentados por la parte accionante y accionada, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia emitida

Circuito Judicial de Pasto y los rescritos de impugnación presentados por la parte accionante y accionada, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto?

Para contestar el anterior interrogante, se debe resolver:

¿Se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

¿Se debe acceder a la solicitud del servicio de cuidador externo, a favor del señor Segundo Parménides Álvarez, considerando la capacidad económica que alega la accionada?

¿Se debe ordenar el suministro de pañales y medicamentos a favor del señor Segundo Parménides Álvarez?

¿Se debe ordenar tratamiento integral a favor del agenciado?

3.2. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, conforme se explica enseguida.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defe nsa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.Medio de control: Acción de Tutela

subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros

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