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TA NAR - 52001-33-33-003-2012-0157-(1163)-00-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2012-0157-(1163)-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2012-0157-(1163)-00

DEMANDANTES: NATHALIA ELIZABETH SÁNCHEZ MONTENEGRO y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La señora NATHALIA ELIZABETH SÁNCHEZ MONTENEGRO y OTROS, por intermedio de apoderad a judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidaria, administrativa y presupuestalmente responsables por los daños y perjuicios de toda índole causados a mis representados por la destrucción total del inmueble de su propiedad ubicado en el corregimiento de Balayka, Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz, Departamento de Nariño, como consecuencia del enfrentamiento armado sostenido entre policiales acantonados en el puesto de P olicía EMCAR y miembros de grupos insurgentes, en hechos acaecidos el día 7 de septiembre del 2010.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar solidaria, administrativa y presupuestalmente a título de indemnización integral de los daños materiales, morales y de vida de relación, cuya liquidación, bajo la gravedad del juramento, es como sigue:2

S E N T E N C I A NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

TERCERA: Por PERJUICIOS MORALES una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de

TERCERA: Por PERJUICIOS MORALES una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes: NATHALIA

ELIZABETH SANCHEZ MONTENEGRO, OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, DANILO SANCHEZ GUEVARA, PAULA DANIELA SANCHEZ MONTENEGRO por el intenso dolor, la desesperanza y la profunda tristeza de verse en medio del fuego cruzado que duró el ataque, a la espera de su muerte y la de sus seres queridos y al ver como el patrimonio fruto de varios años de esfuerzo y dedicación se veía destruido en tan poco tiempo y de una manera tan injusta.

CUARTA: Por PERJUICIOS AL DAÑO A LA VIDA DE RELACION una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los

demandantes: NATHALIA ELIZABETH SANCHEZ MONTENE GRO, OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, DANILO SANCHEZ GUEVARA, PAULA DANIELA SANCHEZ MONTENEGRO por su actitud frente a la vida en general a partir de la pérdida del patrimonio de varios años de esfuerzo y dedicación que se vio destruido en tan poco tiempo y de una manera tan injusta.

QUINTA: Por PERJUICOS MATERIALES. La suma de ($58.254.285),

discriminados así:

Por concepto de Reconstrucción. La suma de ($26.464.885) M/CTE,

QUINTA: Por PERJUICOS MATERIALES. La suma de ($58.254.285),

discriminados así:

Por concepto de Reconstrucción. La suma de ($26.464.885) M/CTE, representados en el concepto técnico sobre daños estructurales, el presupues to y los recibos de caja por la reconstrucción total del inmueble destruido, provenientes del Arquitecto EDWIN DARIO LEYTON CHACHON.

Por concepto de compra de materiales de construcción: La suma de ($31.789.400) M/CTE, proveniente de Ferroandamios Pino t al como se especifica en las facturas de venta Nos. 2407 y 2408 que se anexan para su valoración.

SEXTA: La DEMANDA será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos y moratorios hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la demanda que le ponga fin al proceso.

SEPTIMA: La parte DEMANDADA dará cumplimiento, en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, hace referencia, en síntesis, a los siguientes argumentos:

La señora Nathalia Elizabeth Sánchez Montenegro, es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la sección Balalayka, jurisdicción del Municipio de Santacruz, Departamento de Nariño, sobre el cual se asientan su casa de habitación, según

La señora Nathalia Elizabeth Sánchez Montenegro, es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la sección Balalayka, jurisdicción del Municipio de Santacruz, Departamento de Nariño, sobre el cual se asientan su casa de habitación, según escritura pública n° 945 de la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres (N), en la cual reside la familia de la demandante.

Frente a la vivienda de los demandantes se realizó la construcción del puesto de policía EMCAR, esto con el objeto de reforzar la seguridad de la zona.

El día 07 de septiembre de 2010, ocurrió un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Policía, el cual tuvo una duración de más de dos horas y resultaron varios agentes de la policía nacional muertos y varias casas de la zona destruidas, entre ellas la casa de los accionantes.3

S E N T E N C I A NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

El día de los hechos, una bomba cay ó dentro del inmueble objeto de la demanda, por lo que sufrió graves daños, destruyéndolo en su totalidad, dejando vulnerable al aludido grupo familiar.

Aproximadamente a las 5 de la mañana, después de que terminara el ataque, los demandantes fueron rescatados por oficiales de la Policía Nacional.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero

los demandantes fueron rescatados por oficiales de la Policía Nacional.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos, los siguientes:1

Para establecer el sentido del fallo, adoptó como fijación del litigio y los problemas jurídicos a resolver, los siguientes:

“¿Es responsable la Nación - Ministerio de De fensa - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de los hechos terroristas ocurridos el día 07 de septiembre de 2010 en el municipio de Santa Cruz – Corregimiento de Balalaika - cuando en el enfrentamiento de la Policía Nacional y un grupo subversivo y la detonación de un artefacto explosivo resultó afectada la vivienda de propiedad de la señora Nathalia Elizabeth Sánchez Montenegro?

¿Deben condenarse a la demandada a pagar los perjuicios reclamados por los demandantes?

Problemas Jurídicos subsidiarios

¿Cuál es el régimen de imputación aplicable al caso?

¿Se encuentran acreditados los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora?

Para arribar a esta decisión, l a señora Jueza de primera instancia determinó, como tesis del Despacho, que el fallo, debía ser condenatorio, aplicando de manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre los requisitos para que den lugar a declarar la responsabilidad del Estado, bajo l a figura de daño especial,

como tesis del Despacho, que el fallo, debía ser condenatorio, aplicando de manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre los requisitos para que den lugar a declarar la responsabilidad del Estado, bajo l a figura de daño especial, donde sostuvo, que pese el daño reclamado se causó por un tercero (grupos al margen de la ley), se desencadenó a raíz de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, misma que se evidenció en el at aque que un tercero perpetró en contra de un establecimiento representativo del Estado y particularmente de su seguridad e inteligencia.

Manifestó que se encuentra n probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, al igual que el daño consistente en la afectación del inmueble de propiedad de la señora NATHALIA ELIZABETH SÁNCHEZ ORTEGA, el cual se prueba con la certificación emitida por la Personería Municipal de Ricaurte y el testimonio y concepto técnico pericial emitido por el arquitecto

EDWIN DARIO LEYTO CHACON.

En cuanto a la cuantificación por concepto de perjuicios materiales señala que no hay identidad entre lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, lo cual impide proferir una condena en concreto, razón por la cual, y en aplicación al artículo 193 de CPACA, el despacho ordenó la condena en abstracto.

1 Folios 242 a 2614

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Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

Sostuvo que en la demanda se solicitó condena por perjuicios morales, no obstante, aduce no haberse demostrado que la parte demandante hubieren sufrido los perjuicios que reclama, como quiera que no se allegó al plenario ninguna prueba idónea que permita demostrar los perjuicios morales y fisiológicos alegados por la parte actora, en la forma en que la jurisprudencia del Consejo de Estado los considera resarcibles.

Expone que, frente a los perjuicios por daño a la vida de relación de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no fue probado, puesto que no obra en el plenario, prueba que así lo demuestre; argumento que permitiera en definitiva acceder parcialmente a las pretensiones.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en su defecto, sostuvo las siguientes consideraciones:2

Aduce que para que la acción indemnizatoria prospere, es preciso que el actor pruebe adecuadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo son la existencia del hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad.

Señala que , para endilgar responsabilidad a la entidad demandada , es

actor pruebe adecuadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo son la existencia del hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad.

Señala que , para endilgar responsabilidad a la entidad demandada , es necesario se pru ebe adecuadamente el elemento de la imputabilidad que se consagra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y que al respecto el Consejo de Estado, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio po r omisión en el deber de prestar seguridad a las personas.

Aunado a lo anterior se puede desconocer que, para la fecha de los hechos, funcionaba el puesto de Policía en el corregimiento de Balalayka, el cual fue afectado como consecuencia de un atentado terrorista que fue generado contra la población en general. Por lo tanto, indica, que no es posible acreditarle responsabilidad a la entidad demandada ya que el daño que se pretende endilgar en ningún momento se produjo por la omisión o falla en el servicio de la misma.

A través del proceso hoy debatido , no se puede condenar a Policía Nacional, a título de perjuicios materiales que no están claros en el proceso y que mediante la Litis no se han podido establecer, por cuanto si bien se adelantó obra civil p or la parte demandante en su propiedad aduciendo que era necesaria, manifiesta que no obran pruebas sumarias que den veracidad de lo mismo.

Sostiene que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la escritura Pública No. 945 se refiere a la venta de un “SOLAR” y no de una vivienda con las características que se hace referencia en la demanda; por lo anterior alega que se

Sostiene que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la escritura Pública No. 945 se refiere a la venta de un “SOLAR” y no de una vivienda con las características que se hace referencia en la demanda; por lo anterior alega que se ve claramente que se busca acreditar perjuicios materiales con el presupuesto de la obra utilizada y elaborada por el Arquitecto EDWIN DARIO LEYTON CHACON, pero no obran pruebas que permitan evidenciar que efectivamente en este predio se encontraba una construcción similar a la mencionada para la fecha del ataque terrorista.

2 Folios 263 a 2735

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Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

Considera que no se debe condenar en abstracto a la contraparte con el fin de que mediante este trámite se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente; ya que aduce que, con el solo hecho de haber movilizado el aparato judicial hasta esta instancia, la cual tuvo todas sus etapas incluso la probatoria, la parte demandante no logró demostrar los daños.

Finalmente concluye que en el sub examine se configura como causal de exoneración de responsabilidad de la administración el hecho de un tercero puesto que el daño que sufrieron los demandantes, no significa per se, que se configure la responsabilidad de la policía, ya que los perjuicios fueron causados de manera exclusiva por la acción de los terroristas.

que el daño que sufrieron los demandantes, no significa per se, que se configure la responsabilidad de la policía, ya que los perjuicios fueron causados de manera exclusiva por la acción de los terroristas.

Solicita se declare como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

Presentó alegatos de manera extemporánea. 3

2.- PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de alegaciones finales, solicitando revocar la sentencia apelada, reiterando de manera exacta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y relacionado a que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.4

3.- MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 156 Judicial para Asuntos Administrativos, allegó concepto jurídico, sosteniendo entre otros aspectos los siguientes:5

Considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en efecto, el presente caso se trata de un daño especial, ya que la actividad armada lícita que ejercen las fuerzas militares por si misma representa un riesgo para la sociedad, el cual, si bien comporta un beneficio para la seguridad, vigilancia y control de la perturbación del orden público, en el presente caso, fue desproporcionada respecto a la obligación que los demandantes tenían el deber de soportar.

Señala que, con el fin de probar el daño sufrido por la parte demandante,

control de la perturbación del orden público, en el presente caso, fue desproporcionada respecto a la obligación que los demandantes tenían el deber de soportar.

Señala que, con el fin de probar el daño sufrido por la parte demandante, consistente en los daños causados al bien inmueble de propiedad de la señora Nathalia Elizabeth Sánchez Montenegro, obra en el expediente : (i) Oficio remitido por el Agente del grupo de infraestructura DENAR, en el cual da cuenta que la casa de habitación de la demandante fue afectada en su estructura física; (ii) Testimonio

3 Folio 335 4 Folios 302 a 308 5 Folios 309 a 3286

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del señor Edwin L eyton C hacón, quien manifestó haber sido contratado por la demandante para emitir concepto técnico de afectación de la vivienda, señalando que efectivamente la vivienda de propiedad de la señora Nathalia Elizabeth Sánchez Montenegro resultó afectada en su estructura, dando el concepto técnico de que la vivienda no era habitable.

De conformidad a los documentos obrantes en el expediente como lo son la Escritura Pública N°. 945 del 22 de noviembre de 2006, y el certificado de libertad y tradición, acreditan de manera fehaciente que producto del ataque guerrillero perpetrado el 7 de septiembre de 2010 en contra de las instalaciones de Policía EMCAR en la sección de Balalaika Jurisdicción del Municipio de Santacruz, fueron

tradición, acreditan de manera fehaciente que producto del ataque guerrillero perpetrado el 7 de septiembre de 2010 en contra de las instalaciones de Policía EMCAR en la sección de Balalaika Jurisdicción del Municipio de Santacruz, fueron destruidas varias viviendas, entre ellas la de la señora Nathalia Elizabeth Sánchez. Por lo tanto, argumenta que se encuentra plenamente acreditado el daño alegado.

Finalmente aduce que se encuentra claramente probado el nexo existente entre los daños y los perjuicios ocasionados a los dema ndantes por cuanto dentro del plenario reposan como medios probatorios el informe de novedad presentado el 07/09/2010, fechado a 09 de septiembre de 2010, suscrito por el Comandante de la Tercera Sección EMCAR 45 y el testimonio del señor Edwin Leyton Chacón, quien esboza que la vivienda de la señora Nathalia Sánchez Montenegro, resultó afectada por la explosión de artefacto dirigido contra la Policía EMCAR en Balalaika Municipio de Santacruz.

En cuanto al eximente de responsabilidad invocado por la parte demandada denominado "culpa de un tercero" , arguye, no existe suficiente fundamento probatorio para ser exonerado de responsabilidad, y, por el contrario, se configura en el caso concreto responsabilidad del Estado por daño especial.

Por lo anterior sol icita confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento el principio constitucional de solidaridad en la modalidad "Daño Especial", con plena aplicación de los criterios de igualdad real y justicia material en la responsabilidad estatal.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación

como fundamento el principio constitucional de solidaridad en la modalidad "Daño Especial", con plena aplicación de los criterios de igualdad real y justicia material en la responsabilidad estatal.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

Responsabilidad Patrimonial del Estado. Atentados terroristas

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL7

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Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

¿Se encuentran reunidos los elementos exigidos que permitan imputar responsabilidad en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por el daño del que se derivan las afectaciones materiales sufridas por la señora NATHALIA ELIZABETH SÁNCHEZ MONTENEGRO , sobre el acto terrorista perpetrado el día 07 de septiembre de 2010 en el corregimiento de Balalaika-Municipio de Santacruz (N)?

4.- TESIS DE LA SALA

terrorista perpetrado el día 07 de septiembre de 2010 en el corregimiento de Balalaika-Municipio de Santacruz (N)?

4.- TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en su integridad, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar configurada la responsabilidad del Estado al encontrarse los elementos que permitan imputar responsabilidad contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en hechos ocurridos el 07 de septiembre de 2010 en el corregimiento de Balalaika Municipio de Santacruz (N), bajo el título de imputación elevado por la parte demandan te como “Riesgo excepcional”; así las cosas, la Sala considera que se tiene ampliamente acreditada la existencia del atentado terrorista ocasionado en el citado municipio, el cual a su vez generó para el caso de la señora NATHALIA ELIZABETH SÁNCHEZ MONTENEGRO, el daño antijurídico alegado en la demanda, el cual se encuentra debidamente acreditado y por ende el mismo debe ser resarcible e indemnizable, en lo respecta a perjuicios materiales.

La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además,

dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ATAQUE

TERRORISTA

En una sentencia que emitió con base en demanda que se presentara contra el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, la H. Corte Constitucional hizo referencia al artículo 90 de la Carta Política. En esa oportunidad, la Alta Corporación consideró, que la responsabilidad patrimonial del Estado, constituye un mecanismo de protección de los administrados en relación con el incremento en la actividad del poder público, cuyo ejercicio puede ocasionar daños, al margen que se trate de una conducta fiel a la ley. Por ello, en muchas ocasiones, la responsabilidad de la autoridad surge, pese al comportamiento diligente de sus agentes, y ajustado a las normas legales.6 Prevé la regla en cita, que la responsabilidad del Estado se configura tanto por acción, como por omisión de las autoridades públicas, por ello, al Estado se le concede la facultad

6 Corte Constitucional, Sentencia C333 del 1º de agosto de 1996.8

S E N T E N C I A NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

6 Corte Constitucional, Sentencia C333 del 1º de agosto de 1996.8

S E N T E N C I A NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

de repetir en contra del agente cuya conducta dio lugar a la sanción, siempre que su conducta fuera dolosa, o gravemente culposa.

A partir de lo señalado, se podría afirmar que la responsabilidad del Estado, desaparece cuando se presenta la intervención de un tercer o. Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha establecido como excepción a este principio general, que el Estado es responsable, pese a la ausencia de intervención de uno de sus agentes, cuando el daño es producto de la acción material de un tercero, en razón de especiales condiciones en las que éste se produce, relacionadas, bien sea con omisiones en los deberes de protección (falla del servicio), o por los riesgos en los cuales se coloca a los administrados cuando se despliega una acción legítima (riesgo excepcional).

Es decir, que tradicionalmente, cuando se trata de daños que se producen con ocasión de un ataque terrorista, el H. Consejo de Estado acude, principalmente, a los dos esquemas de responsabilidad señalados, a saber, “riesgo excepcional”, o "falla del servicio”. No obstante, también se ha traído a colación el denominado "daño especial”.

En orden a emitir una sentencia acorde con la normatividad jurídica, la Sala analizará el caso, a la luz de los esquemas mencionados7 para lo cual aludirá al fallo

especial”.

En orden a emitir una sentencia acorde con la normatividad jurídica, la Sala analizará el caso, a la luz de los esquemas mencionados7 para lo cual aludirá al fallo de unificación que, sobre el punto en litigio, se emitió recientemente.

Sentencia de unificación.8 Otros precedentes.

La providencia, que constituye precedente obligatorio por su carácter, comienza por iterar que cuando se trata de la responsabilidad del Estado por actos terroristas, es factible que se acuda a los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, denominados “ Falla del servicio, Daño especial y Riesgo excepcional.”

En cuanto al primer título, “Falla del servicio”, señala que aquel se configura cuando medió una falla en la prestación del servicio, “... bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y esta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible…”.

La aplicación de este título, y su evolución, se explicaron por el H. Consejo de Estado, en la cual se señala:9

“… Ahora, la jurisprudencia ha optado por aplicar un esquema de falla del servicio probada frente a eventos de omisión frente a llamados que se hacen frente a la amenaza de un atentado terrorista, de modo que lo que censura en estos c asos la justicia administrativa es la inactividad estatal. Es el caso, por ejemplo, del carro bomba que estalló en esta ciudad de Cartagena el 17 de mayo de 1990 en el Centro Comercial de Boca

administrativa es la inactividad estatal. Es el caso, por ejemplo, del carro bomba que estalló en esta ciudad de Cartagena el 17 de mayo de 1990 en el Centro Comercial de Boca

7 Con relación a la utilización de cualquiera de estos 3 regímenes, el Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre del 2008, señaló: - …Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el dañ o causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitim idad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. 8 Sentencia 1997 -01432 de junio 6 de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 050012331000-1997-01432-01 (26011). C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Actor: Ilveria Amparo Montes Aristizábal y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y municipio de Medellín. Asunto: Acción de reparación directa. Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil trece. El caso trata de un evento realizado por un particular en el que estalló un artefacto explosivo que causó d año a varias personas.

de dos mil trece. El caso trata de un evento realizado por un particular en el que estalló un artefacto explosivo que causó d año a varias personas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera–Subsección b. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 1900123310001999096201 (23630). Actor: José Humberto Fernández y otros. Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa (apelación)9

S E N T E N C I A NATHALIA SÁNCHEZ ORTEGA Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-003-2012-00157-(1163)-00

Grande,10 13.8 al razonar que el Ministerio del ramo tuvo conocimiento previo de las amenazas que había y no se adoptaron las medidas correspondientes. En la misma línea pueden citarse las decisiones adoptadas con relación con la toma del Palacio de Justicia encontró probada la falla del servicio,11 la bomba contra las instalaciones del DAS,12 la toma guerrillera del municipio de la Calera,13 o la toma a la base militar de las Delicias.14”

De regreso a la sentencia de unificación, se refirió los casos en los cuales, se absolvió al Estado porque se dec

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