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TA NAR - 52001-33-33-003-2013-00081-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2013-00081-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01

Número interno: 3946

Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Temas: Falla del servicio por desastres naturales

Decisión: Revoca parcialmente.

Segunda instancia Sentencia N° D003 – 13 -2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de fuerza mayor en favor del municipio de Ricaurte y el Instituto Nacional de Vías; y la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y el Departamento de Nariño.

II. ANTECEDENTES:

1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,

2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pa sto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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A. El señor Tulio Rufino Orbes Casanova, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de reparación directa ,

Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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A. El señor Tulio Rufino Orbes Casanova, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de reparación directa , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Municipio de Ricaurte, Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Ricaurte , Departamento de Nariño y el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Nariño ; solicitando se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a título de falla en el servicio, al omitir las obras de adecuación de alcantarillado y box culvert necesarias para la evacuación de aguas cercanas al lugar de domicilio del demandante, y que conllevó a la afectación de su inmueble.

B. El día 14 de diciembre de 201 6, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones.

C. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló op ortunamente el fallo.

2.1. Tesis de la parte demandante (Fls. 4-71. Archivo 001)

Expone la parte demandante que es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Ricaurte, localizado al margen de la carretera nacional que de Pasto conduce a Tumaco , adq uirido mediante escritura pública No. 17 4 del 6 de noviembre de 2002, registrada en folio de matrícula inmobiliaria No. 242-0008922.

conduce a Tumaco , adq uirido mediante escritura pública No. 17 4 del 6 de noviembre de 2002, registrada en folio de matrícula inmobiliaria No. 242-0008922.

Como resultado de las labores de construcción de la carretera referida, la vivienda de propiedad del actor quedó ubicada a 1,30 metros debajo del nivel del nuevo trazado de la vía, siendo bordeada además por dos quebradas no canalizadas respecto de las cuales el constructor dispuso la realización de dos box culvert, uno para el servicio de la que denominó “vía nueva” y otro p ara la “vía vieja” , cuyas especificaciones, según la parte actora, no se adecuan a la función que deben cumplir, ocasionando taponamientos y, consecuentemente, avalanchas que han afectado tanto a la carretera como el inmueble.

Refiere la demanda que, desd e el año 1995 ha realizado solicitudes de intervención para la ampliación de los box culvert, sin obtener respuesta alguna en su favor. Al respecto, reseñó las siguientes peticiones:Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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  • 15 de abril de 1997, mediante derecho de petición informó al INVÍAS sobre la inadecuada construcción de los referidos dispositivos, sin que se emitiera respuesta por parte de la entidad requerida. - 26 de octubre de 2003, nuevamente ante el Instituto Nacional de Vías, el

la inadecuada construcción de los referidos dispositivos, sin que se emitiera respuesta por parte de la entidad requerida. - 26 de octubre de 2003, nuevamente ante el Instituto Nacional de Vías, el actor solicitó: (i) la canalización de las quebradas que rodean el inmueble de su propiedad ; (ii) la limpieza y mantenimiento de box culvert ; (iii) la realización de obras en el sardinel de la vía, con el fin de evitar inundaciones. Esta petición, informa, fue respondida mediante oficio No. DTNAR-1711014 del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual : (i) se negó el mal estado de las alcantarillas, (ii) negó que el actor se hubiese dirigido anteriormente a la entidad; (iii) dispuso la realización de las obras para aumentar la altura al sardinel y; (iv) negó la soli citud de canalización de las quebradas, al no existir estudios o documentos que soporten lo requerido. - 28 de noviembre de 2003 , se insistió ante el INVÍAS sobre la canalización de las quebradas aledañas, solicitud que nuevamente fue negada, ratificando lo dicho en oficio No. DTNAR -1711014 del 4 de noviembre de 2003.

Con fecha 13 de abril de 2004, se presentó taponamiento de los box culvert, con ocasión de las fuertes lluvias ocurridas entonces, ocasionando el desbordamiento de las quebradas y el arr astre de lodo, piedra, madera; lo que produjo múltiples daños en la infraestruct ura de la vivienda y averiando máquinas de trabajo utilizadas en carpintería y ebanistería.

De manera posterior a lo ocurrido, se procedió a la ampliación del box culvert

daños en la infraestruct ura de la vivienda y averiando máquinas de trabajo utilizadas en carpintería y ebanistería.

De manera posterior a lo ocurrido, se procedió a la ampliación del box culvert destinado para la “vía vieja” adecuándolo con características similares al de la “vía nueva”, con lo cual se corrobora, a juicio del actor, la insuficiencia de las condiciones iniciales del primero. No obstante, para el día 10 de noviembre de 2010, ocurrió un nuevo taponamiento de los aludidos elementos, debido a fuertes lluvias, ocasionando el desborde de la quebrada sobre la carretera nacional y la vivienda del demandante, afectando nuevamente su infraestructura, llevando a que sea inhabitable.

El día 10 de abril de 2012 se formuló petición ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Ricaurte, con el fin de obtener indemnización por los daños ocasionados el 10 de noviembre de 2010, misma que fue negada, aduciendo la imprevisibi lidad de los desastres naturales.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Respecto a esto, el actor disiente, manifestando que había informado de manera previa, sobre el riesgo en que se encontraba.

Con base en lo anterior, considera configurada una falla en el servicio, en los siguientes términos:

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Respecto a esto, el actor disiente, manifestando que había informado de manera previa, sobre el riesgo en que se encontraba.

Con base en lo anterior, considera configurada una falla en el servicio, en los siguientes términos:

  • La inadecuada construcción y mantenimiento de la vía nacional, así como la omisión en la ampliación de los box culvert, cunetas, alcantarillas, y demás, necesarios para el vertimiento de aguas, conforme las normas de construcción. - La omisión en la r espuesta a las peticiones formuladas ante el INVÍAS dirigidas a la adecuación de los box culvert. - Las respuestas evasivas por parte del INVÍAS, frente a lo solicitado por el demandante, acudiendo a argumentos sin fundamento, para negar lo pedido, tales como la imposibilidad de canalización de las quebradas o que el inmueble no era de propiedad del actor. - La ampliación del box culvert ubicado en la “vía vieja” se realizó de manera tardía pues, para aquel momento, se había aumentado el cauce de las quebradas, en virtud de las lluvias que ocasionaron el taponamiento.

Asimismo, tal labor de adecuación se realizó erróneamente, pues de forma posterior se produjo un nuevo taponamiento el cual, aduce, se erige como el sustento fáctico de la presente demanda. - El Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Ricaurte no brindó la ayuda requerida, bajo el presupuesto de imprevisibilidad de lo ocurrido, sin embargo , pasa por alto los requerimientos formulados por el actor, con base en los cual es se podía prever lo acontecido.

de Ricaurte no brindó la ayuda requerida, bajo el presupuesto de imprevisibilidad de lo ocurrido, sin embargo , pasa por alto los requerimientos formulados por el actor, con base en los cual es se podía prever lo acontecido.

Adicionalmente expuso que en el presente asunto no podría hablarse de fuerza mayor, en la medida en que (i) el demandante expuso la situación de riesgo ante la Veeduría Nacional de la carretera Pasto – Tumaco y el INVÍAS, lo que descarta el carácter imprevisible e irresistible de lo acaecido, pues podía evitarse con una actuación eficaz de la administrac ión; (ii) igualmente señala que, si bien no puede hacer responsable a los demandados de las lluvias ocurridas, sí es imp utable la omisión de realizar las estructuras con el cumplimiento de las especificaciones pertinentes, de acuerdo con las particularidades climáticas de la zona, así como la inatención a los distintos requerimientos formulados por el actor y que se dirigían a evitar el taponamiento de los box culvert.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Respecto a los demás elementos de la responsabilidad pretendida señaló que, el daño a resarcir, consiste en que el actor se vio obligado a abandonar su vivienda – por ello, se deberá resarcir su valor total -ante la declaratoria de zona de riesgo e inhabitabilidad de la misma, pese a lo cual, ninguna entidad ha otorgado una

daño a resarcir, consiste en que el actor se vio obligado a abandonar su vivienda – por ello, se deberá resarcir su valor total -ante la declaratoria de zona de riesgo e inhabitabilidad de la misma, pese a lo cual, ninguna entidad ha otorgado una solución a su situación, produciendo un mayor deterioro del inmueble . A su turno, en relación con el nexo causal explicó que se concreta e n la deficiente construcción de los box culvert, que condicionó la ocurrencia de los taponamientos y consecuentes avalanchas.

Finalmente, refirió la configuración de una pérdida de oportunidad en tanto, de haberse atendido los diversos requerimientos for mulados por el actor, se habría podido evitar las avalanchas que afectaron su inmueble, y de esa manera se truncó la oportunidad del demandante, de continuar ocupando su residencia.

2.2. Tesis de la parte demandada:

2.2.1. Departamento de Nariño – Comité Regional p ara la Prevención y Atención de Desastres de Nariño. (Fls. 102-114. Archivo 52601)

Destacó que las actividades ejecutadas para la construcción de la vía, al ser de carácter primario , es de competencia de la Nación, por intermedio del Instituto Nacional de Vías, en este entendido, no le constan las afirmaciones respecto a las falencias en que, presuntamente, incurrió tal entidad.

Señaló que, dentro de la información otorgada por el municipio de Ricaurte, no obra reporte de la afectación de la vivienda o e lementos de propiedad del señor Tulio Rufino Orbes o sobre las causas que originaron la avalancha. Al respecto

Señaló que, dentro de la información otorgada por el municipio de Ricaurte, no obra reporte de la afectación de la vivienda o e lementos de propiedad del señor Tulio Rufino Orbes o sobre las causas que originaron la avalancha. Al respecto señaló que el 22 de noviembre de 2011, se radicó oficio No. 183 IPMRN -2010 mediante el cual se hizo entrega de los “ informes técnicos de los fenó menos naturales consistentes en los deslizamientos de tierra y agrietamiento en las terrazas del tramo del derrumbe Barrio Cartagena ”, expedidos por la oficina de obras de dicho ente territorial; así como de actas del 16 y 18 de noviembre de 2010, en las q ue se alude a agrietamientos en masa de talud en 3 sectores: Ospina Pérez, El Palmar y barrio Cartagena; en los cuales no se menciona afectación alguna en el barrio Las Palmas, donde se encuentra ubicada la vivienda del actor. Similar circunstancia se pred ica con el informe de visita realizado por el secretario de obras públicas del municipio de Ricaurte.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Igualmente indicó que, atendiendo a la solicitud formulada por el señor Orbes Casanova en petición de abril de 2012, en la que se aludió a los recursos de la subcuenta Colombia Humanitaria – creada para la atención de familias afectadas

Igualmente indicó que, atendiendo a la solicitud formulada por el señor Orbes Casanova en petición de abril de 2012, en la que se aludió a los recursos de la subcuenta Colombia Humanitaria – creada para la atención de familias afectadas por el fenómeno de la niña 2010 -2011revisó el Registro Único de Damnificados REUNIDOS, en el que se verificó reporte de 3 reportes de vivienda en el barrio Las Palmas, sin contar con información sobre el estado de la vivienda. Igualmente, en dicho aplicativo se estableció la existencia de predios afectados de propiedad del demandante, correspondientes a los sectores: vereda El Suspiro, vereda Pirispi, estos que se encuentran registrados como “finca que se perdió en parte”.

Conforme con lo anterior propuso como excepciones las siguientes:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que por parte de este ente territorial no se ejecutaron acciones u omisiones fr ente a las funciones legal y constitucionalmente establecidas a su cargo. - Inexistencia de nexo causal, pues el daño reclamado se refiere a una causa ajena al departamento. - Culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que de manera anterior a la transferencia de la propiedad por parte del municipio y en favor del demandante, este ya había efectuado algunas mejoras consistentes en la construcción de 2 viviendas familiares, aun conociendo de la presencia de dos quebradas y el consecuente riesgo por inundac ión, situación que fue asumida por el propio accionante. - Ausencia de falla del servicio, por cuanto el Comité Regional de Desastres cumplió las funciones a su cargo.

dos quebradas y el consecuente riesgo por inundac ión, situación que fue asumida por el propio accionante. - Ausencia de falla del servicio, por cuanto el Comité Regional de Desastres cumplió las funciones a su cargo. - Hecho de un tercero, en el sentido de, que de haberse podido prever y resistir la afectac ión alegada, las actuaciones de prevención debían ser agotadas por el INVÍAS.

2.2.2. Nación – Ministerio de Transporte (fls. 52 – 60. Archivo 52602)

Manifestó en primer lugar, la existencia de un proceso similar al que ocupa la atención de la Sala, que fue tram itado bajo radicado No. 2004 -1164, mismo que culminó con sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 2012 3, en el que se declaró la falta de legitimación por pasiva de esta cartera ministerial.

3 Fls. 67-80. Archivo 52602Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Refirió igualmente que, de acuerdo con el ordenami ento normativo, a esta entidad no le asisten funciones relacionadas con la construcción, mantenimiento, rehabilitación o señalización de vías, independientemente de que sean del orden nacional, departamental o m unicipal, así como tampoco ostenta funciones de contratación de obras públicas.

Cuestionó que, dentro del sustento fáctico que motivó el proceso 2004 -1164, el

nacional, departamental o m unicipal, así como tampoco ostenta funciones de contratación de obras públicas.

Cuestionó que, dentro del sustento fáctico que motivó el proceso 2004 -1164, el mismo demandante que funge como tal en este proceso, indicó que su vivienda quedó en condición de inhabitabilidad desde el 13 de abril de 20 04, circunstancia que no guarda coherencia con los hechos que alega en la presente causa, pues no sería razonable que el actor haya habitado nuevamente el mismo inmueble después de la afectación que narró en la primera oportunidad.

Con base en lo anterio r adujo no existir responsabilidad a cargo de las demandadas, pues estaría acreditado el hecho de la víctima , la fuerza de la naturaleza, y en su defecto, de considerarse la configuración de culpas concurrentes, debería reducirse el monto de la indemnizaci ón en un muy alto porcentaje.

Propuso como excepciones:

  • Fuerza mayor, aduciendo la temporada invernal que aquejó al territorio nacional durante los meses finales de 2010 y principios de 2011 con ocasión del fenómeno de la niña, lo que produjo grandes da ños en todo el país. - Culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto el actor tenía conocimiento del riesgo que implicaba la habitación de la vivienda que resultó afectada. - Inexistencia del nexo de causalidad, por su no acreditación. - Falta de l egitimación en la causa por pasiva , en la medida en que las conductas que echa de menos el demandante, no son del resorte del ministerio.
  • Inexistencia del nexo de causalidad, por su no acreditación. - Falta de l egitimación en la causa por pasiva , en la medida en que las conductas que echa de menos el demandante, no son del resorte del ministerio.

2.2.3. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (Fls. 25-35. Archivo 52603)Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Manifestó que la construcción del inmueble que se r eclama como afectado, se surtió en un terreno establecido para uso de carreteras, contrariando así lo dispuesto en el Decreto 2770 de 1953, modificado por la Ley 1228 de 2008, cuyo artículo 1º dispone:

“Para efectos de la aplicación de la presente ley, la s vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen.

(…)

PARÁGRAFO 2: El ancho de la franja o retiro que el artículo segundo de esta Ley se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y

(…)

PARÁGRAFO 2: El ancho de la franja o retiro que el artículo segundo de esta Ley se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y por lo tanto se prohíbe levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas.” (Resalta la demandada)

La anterior disposición se considera violada por la accionada, en tanto no existe licencia de construcción debidamente emitida, para la edificación.

Refirió que no se encuentra prueba a partir de la cual pueda considerarse que la avalancha que refi ere el demandante haya ocurrido como consecuencia del taponamiento e indebida construcción del box culvert.

En relación con lo argüido por el demandante respecto a lo ocurrido el 13 de abril de 2004, resaltó que la sentencia de segunda instancia correspondiente al proceso No. 2004-1164 dio cuenta de que el evento entonces acaecido, correspondió a un evento de grandes proporciones, lo que conlleva a establecer que las modificaciones o ampliaciones requeridas por la demandante respecto a las alcantarillas o caja caño, no contaban con la virtualidad de variar el resultado.

En este orden indicó también que, la modificación que en efecto se realizó de los box culvert , no implica – de plano – que las características con las que fueMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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construido inicialmente fueran contrarias a las normas de construcción. Asimismo,

Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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construido inicialmente fueran contrarias a las normas de construcción. Asimismo, señaló que no se acredita de forma objetiva, la supuesta falta de capacidad de tales dispositivos y que tal circunstancia hubiese condicionado el desbordamiento de la quebrada, resaltando que la propia parte demandante ha aceptado que, pese a las labores de ampliación, aquellas no resultan suficientes, lo que indica que tales adecuaciones no resistirían catástrofes naturales como una avalancha.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • Cosa juzgada, en atención al proceso radicado No. 2004 -1164 (2369) que cursó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y que culminó con la declaración de fuerza mayor y la consecuente negación de las pretensiones. - Fuerza mayor, respecto a la cual señaló que, de acuerdo c on el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Ricaurte, dicha localidad no cuenta con zonas seguras, ya sea por su ubicación o por las condiciones del terreno, proclives a la ocurrencia de derrumbes o similares. Lo anterior, a su juicio, permi te descartar que los desbordamientos que reclama el demandante se hayan producido por el taponamiento de los box culvert. - Improcedencia de la acción de reparación directa por ausencia de acciones u omisiones de INVÍAS que den lugar a los perjuicios demand ados. Frente a este medio exceptivo explicó que la entidad ha cumplido con los deberes de mantenimiento, rehabilitación, señalización y seguridad vial de la

u omisiones de INVÍAS que den lugar a los perjuicios demand ados. Frente a este medio exceptivo explicó que la entidad ha cumplido con los deberes de mantenimiento, rehabilitación, señalización y seguridad vial de la carretera Pasto – Ricaurte, pese a lo cual, no puede pasarse por alto las condiciones geológicas de dicha zona, cuya inestabilidad condicionan las labores efectuadas por la demandada, pue s, aduce, se presentarán deslizamientos y emergencias de forma permanente, que pueden afectar a particulares. - Ausencia de material probatorio , sustentado en que no exi ste prueba de la ocurrencia de una avalancha el día 11 de diciembre de 2010, por lo cual considera que la parte demandante plantea únicamente una hipótesis frente a hechos que ya fueron materia de examen por el Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente reiteró que no existe licencia de construcción que viabilizara la edificación en el predio afectado, al tiempo que expuso que las fotografías aportadas datan del 9, 10 y 11 de noviembre de 2010, pese a que reclama daños presuntamente ocurridos el 11 de di ciembre del mismo año, lo que lleva a concluir falta de claridad frente a los hechos.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Formuló llamamiento en garantía 4 frente a la aseguradora MAFRE Seguros Generales de Colombia S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil

Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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Formuló llamamiento en garantía 4 frente a la aseguradora MAFRE Seguros Generales de Colombia S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201309031800 vigente desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 8 de diciembre de 20105.

2.2.4. Municipio de Ricaurte6. (Fls. 35-39. Archivo 52604)

La Sala no se referirá a los argumentos plasmados en la contestación, dado que, la primera instancia la tuvo por realizada fuera de tiempo.

2.2.5. Llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (Fls. 60-65. Archivo 52604)

En concreto se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones frente a la demanda, las siguientes:

  • Cosa juzgada, ante la existencia de proceso judicial sustentado en los mismos hechos y partes (2004 -1164), y que cuenta con sentencia de segunda instancia en la que se declaró probada la excepción de fuerza mayor. - Inviabilidad de la pretensión indem nizatoria – Fuerza mayor, en atención a que durante la é poca que refiere la demanda, se produjeron desastres naturales de forma generalizada, dadas las condiciones climáticas presentes entonces. - Ausencia de nexo causal entre el hecho y el resultado, sustentada en que fue la acció n de la naturaleza, la causa determinante en la producción del hecho que se pretende reparar.

Por su parte, respecto al llamamiento en garantía, la aseguradora propuso los siguientes medios exceptivos:

fue la acció n de la naturaleza, la causa determinante en la producción del hecho que se pretende reparar.

Por su parte, respecto al llamamiento en garantía, la aseguradora propuso los siguientes medios exceptivos:

  • Ausencia total de cobertura de la póliza mediante l a cual se vincu ló a la aseguradora al proceso. Explicó que, pese a que existe una sola póliza matriz – No. 22013090309031800 – el certificado con base en el que se le

vinculó al presente trámite correspondiente al No. 0, constituye un contrato

4 Fls. 81-82. Archivo 52602 5 Fls. 83-85. Archivo 52602 6 En audiencia inicial se tuvo la contestación como extemporánea. Fl. 134. Archivo 52604Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-33-003-2013-00081-01 (3946) Demandante: Tulio Rufino Orbes Casanova Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

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independiente, circunstancia que se muestra relevante en la medida en que este certificado contaba con vigencia hasta el día 4 de octubre de 2010, fecha evidentemente anterior a la de los hechos que sustentan la demanda principal, no siendo posible entonces, que esta entidad sea condenada.

2.3. La sentencia apelada (Fls. 48-86. Archivo 52608)

El juzgado de primera instancia emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Inicialmente memoró las posiciones planteadas por las p artes, así como apartes

El juzgado de primera instancia emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Inicialmente memoró las posiciones planteadas por las p artes, así como apartes normativos sobre la función de las entidades demandadas y jurisprudencia atinente al tema en cuestión , seguido a lo cual decantó que el análisis del caso debe surtirse bajo el régimen de falla del servicio , y reseñó in extenso el material probatorio recaudado.

Con base en lo anterior indicó, en primer lugar, que, en la medida en que la presente demanda se circunscribe a valorar los hechos ocurridos en el contexto de la ola invernal de finales del año 2010, no habría lugar a declarar la existencia de cosa juzgada, en tanto los presupuestos abordados por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso judicial en el que se sustentó esta excepción, ocurrieron el 13 de abril de 2004, siendo evidentemente anteriores a los que son debatidos ahora.

En este escenario, adujo tener por acreditada la existencia del daño reclamado por el señor Tulio Orbes, consistente en la afectación a su vivienda, con ocasión de lo cual debió ser reubicado, siendo beneficiario de subsidio de arrendamiento de forma temporal.

Por su parte, en relación con la falla en el servicio deprecada, recordó que, conf

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