TA NAR - 52001-33-33-003-2013-00318-01 (4955)-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2013-00318-01 (4955)-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 003 2013 – 0318 (4955) 01
DEMANDANTE: MARÍA AURA ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA AURA ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía n° 27.107.618 expedida en Los Andes (N) , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para que , con citación y audiencia del Ministerio Público , en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes
o similares:
DE NARIÑO, para que , con citación y audiencia del Ministerio Público , en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“1ª. Declárese la nulidad de la resolución número No. 677 del 19 de agosto del 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño y la nulidad de la resolución No. 1486 del 23 de diciembre de 2011 expedida por el señor Gobernador de Nariño, por medio de las cuales se niega a la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente JORGE NELSON ZUÑIGA.
2ª. En consecuencia y c omo restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento de Nariño, que proceda a expedir y notificar un nuevo act o administrativo mediante el cual se reconozca y orden pagar a favor de mi representada la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo en cuenta que acredita los requisitos para acceder a dicha prestación.
3ª. Que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de mayo del 2014.2
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4ª. La liquidación de las anteriores condenas deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor.
4ª. La liquidación de las anteriores condenas deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor.
5ª. Que la demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
6ª. Si la parte demandada no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, condenarla a reconocer y pagar a la parte demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. La señora MARÍA AURA ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, convivió en unión libre, continua y bajo el mismo techo con el señor JORGE NELSON ZÚÑIGA ENRÍQUEZ, desde el año 1977, hasta la fecha del fallecimiento de este último el 07 de septiembre de 1997, producto de dicha relación nació el 13 de octubre de 1981, su hija INGRID JOHANA ZUÑIGA ENRÍQUEZ.
4. Mediante resolución n° P.E. 328 del 30 de mayo de 1990, el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, reconoció y ordenó pagar en favor del causante, una pensión de invalidez a partir del 01 de junio de 1990.
5. Posterior al fallecimiento de aquel, la señora ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ mediante escrito del 19 de septiembre de 1997, solicitó ante la División de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Hacienda D epartamental, el
5. Posterior al fallecimiento de aquel, la señora ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ mediante escrito del 19 de septiembre de 1997, solicitó ante la División de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Hacienda D epartamental, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija, para ese entonces menor de edad.
6. Mediante resolución n° 824 del 29 de abril de 1998, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, reconoció en favor de la señora ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de su hija menor y a partir del 01 de abril de 1998, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JORGE NELSON ZÚÑIGA ENRÍQUEZ, y el otro 50% fue reconocido a JUAN CARLOS ZÚÑIGA OBANDO, también hijo del fallecido, estas prestaciones fueron excluidas a sus beneficiarios una vez sobrepasaron los 25 años de edad.
7. En vista de que la señora ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, en la reclamación inicial no elevó solicitud a su favor y considerando que fue la compañera permanente del causante durante los últimos 20 años de su vida, mediante escrito elevado el 10 de julio de 2008, reclamó ante la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero.
8. La Secretaría de Hacienda mediante resolución n° 677 del 19 de agosto de 2011, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero.
8. La Secretaría de Hacienda mediante resolución n° 677 del 19 de agosto de 2011, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, quien interpuso recurs o de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por la resolución n° 1486 del 23 de diciembre de 2011, agotándose así la vía gubernativa.
9. Igualmente resulta importante reseñar algunas etapas que se surtieron
durante el proceso, de las cuales se destacan:
10. Inicialmente el presente asunto se tramitó en la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado n° 2012-00294, correspondiendo su conocimiento al Juzgado3
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Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), quien agotó todas las etapas correspondientes de un proceso ordinario laboral de primera instancia hasta la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 13 de junio de 2023, donde se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas y se dispuso la remisión del proceso a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.
11. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del
del proceso a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.
11. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (N), mediante acta de reparto del 24 junio de 2013, el cual, a través de auto del 13 de agosto de 2013, inadmitió la demanda ordinaria laboral presentada inicialmente y ordenó a la parte demandante readecuarla al trámite procesal establecido en la Ley 1437 de 2011.
12. En cumplimiento de lo anterior , la demanda fue readecuada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y presentada nuevamente el 03 de septiembre de 2013, siendo admitida el 09 de septiembre de la misma anualidad.
13. El 24 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial, donde en la etapa de conciliación las partes decidieron llegar a un acuerdo, el cual sería estudiado por el Juzgado, para pronunciarse sobre su aprobación o improbación en el término de diez (10) días.
14. Mediante auto del 09 de marzo de 2015, se aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, comprometiéndose el Departamento de Nariño a incluir en la nómina de pensionado a la señora MARÍA EUGENIA ENR ÍQUEZ RODRÍGUEZ, a partir del mes de marzo de 2015, y continuando con el trámite procesal respecto a las demás pretensiones.
15. El 03 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la
2015, y continuando con el trámite procesal respecto a las demás pretensiones.
15. El 03 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, donde nuevamente se presentó una fórmula de arreglo entre las partes, procediéndose en similares términos a los anteriores, declarándose improbado el acuerdo referido mediante auto del 16 de octubre de 2015, al considerar que resulta impreciso, pues no brinda certeza al Juzgado respecto a los valores a cancelar por la liquidación de cada mesada, así como de su prescripción.
16. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por la parte demandante, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 14 de diciembre de 2015.
17. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde una vez verificado el objeto de las mismas, se observa que tanto el interrogatorio de parte como los testimonios, tenían como fin probar la convivencia de la demandante y el señor ZÚÑIGA ENRÍQUEZ, sin embargo al haberse aprobado el acuerdo conciliatorio respecto a la inclusión de aquella en la nómina de pensionados, su práctica resulta inoperante, quedando pendiente por reso lver, únicamente aquello que tiene que ver con el pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad a partir del 01 de mayo de 2004.4
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
18. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda , en lo que respecta al pago retroactivo pensional reclamado a partir del mes de marzo de 2015, aspecto que, si bien fue conciliado por las partes, el mismo no fue avalado por el Despacho de primer orden, por lo tanto, se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, surtidas todas la etapas del proceso advierte el juzgado que pese a que el Departamento de Nariño afirma haber reconocido la pensión sustitutiva en favor de la señora María Aura Enríquez Rodríguez como beneficiaria del señor Jorge Nelson Zúñiga y que a partir de marzo de 2015 la prenombrada fue incluida en la nómina de pensionado, lo cierto es que no fue aportado al plenario el acto administrativo de reconocimiento prestacional y tampoco obra prueba alguna que acredite la inserción de la demandante en nómina.
Siendo ello así, el despacho no tiene certeza respecto al reconocimiento del derecho, la cuantía o monto de la pensión sustitutiva y la fecha exacta a partir de la cual la prestación fue reconocida a la señora Enríquez Rodríguez, información indispensable para cuantificar el valor del retroactivo pensional y para determinar si operó la prescripción trienal de las mesada s pensionales en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969.
para determinar si operó la prescripción trienal de las mesada s pensionales en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969.
Ciertamente, en el plenario no reposa la información suficiente para establecer desde que fecha se causó la inclusión en nómina y en especial el monto reconocido a la demandante una vez incluida en nómina. Lo cual toma especial relevancia porque el objeto de juzgamiento está estrictamente circunscrito a un valor determinado a efectos de la prescripción sobre mesadas no extinguidas.
De otro lado, ésta judicatura desconoce además si a la señora María Aura Enríquez Rodríguez le fue cancelado algún valor a tí tulo de retroactivo pensional, más aún cuando las partes acordaron reconocer la suma de $197.791.001 por dicho concepto (f. 250) y disponía de los recursos para saldar la obligación aludida (f. 251).
En ese orden de ideas, la falta de pruebas impide determinar el valor del retroactivo pensional que el Departamento de Nariño adeuda a la señora María Aura Enríquez Rodríguez e identificar las mesadas pensionales que se encuentran prescritas, por lo que en procura de garantizar el patrimonio público no le queda otra alternativa al juzgado que negar las pretensiones de la demanda.”
III. RECURSO DE APELACIÓN
19. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Como sustento de su disenso expuso los siguientes argumentos:
19. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Como sustento de su disenso expuso los siguientes argumentos:
20. Sostiene que, no se tuvieron en cuenta por el Juzgado de primer grado las actas expedidas por el comité de conciliaciones del Departamento de Nariño, en las cuales se efectuó la liquidación de dicho retr oactivo pensional, suma que fue calculada teniendo en cuenta el valor del 100 % del valor de la sustitución pensional que le correspondía recibir a la demandante5
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en el año 2004 y a la cual se le aplican los I.P.C., valores que de acuerdo a la información aportada por la apoderada del Departamento de Nariño fueron liquidados por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, sin embargo, de manera inexplicable no fueron aportadas por la apoderada del Departamento al proceso.
21. Destaca que , dentro del proceso se ha demostrado que la parte actora fue la compañera permanente del señor Zúñiga y por tal razón y previa aprobación del Juzgado de primer grado, el Departamento de Nariño a través de la resolución n° 230 del 18 de marzo de 2015, ord enó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2015, reconociéndole una pensión mensual actualizada equivalente a la suma de $ 2.346.331, por lo
nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2015, reconociéndole una pensión mensual actualizada equivalente a la suma de $ 2.346.331, por lo tanto no es posible que aquella tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no tenga derecho al retroactivo pensional.
22. En ese sentido, destaca que de acuerdo a las normas que regulan la prescripción, la demandante tiene derecho a su retroactivo a partir del momento en que se causó su derecho, o a partir del momento en que se presentó su reclamación, con efectos tres años hacia atrás, es decir, con tres años de retroactividad a partir del 10 de julio de 2008, fecha en la cual presentó la solicitud de pensión.
23. Añade que, tanto el Departamento de Nariño, el Ministerio Público e incluso el Juzgado admiten y reconocen la existencia del derecho al retroactivo pensional, por ende, al encontrarse demostrado el derecho y no poderse establecer en forma exacta los va lores a reconocer, el Juez perfectamente podría haber ordenado dicho reconocimiento en forma abstracta.
24. Aportó junto con el escrito de impugnación como pruebas documentales copia de la resolución n° 230 del 18 de marzo de 2015, mediante la cual se ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la actora y de la certificación expedida por la Subsecretaría de Talento humano de la Gobernación de Nariño del valor de la pensión recibida desde abril de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
25. Reiteró los argumentos consignados en el escrito de apelación.
abril de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
25. Reiteró los argumentos consignados en el escrito de apelación.
2. PARTE DEMANDADA
26. El extremo pasivo de la demanda no se pronunció.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
27. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto de fondo en esta instancia.6
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28. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir el recurso de apelación , previas
las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2. TEMA JURÍDICO
30. Retroactivo p ensión de sobrevivientes – Prescripción trienal –
Indexación.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Es procedente reconocer el retroactivo pensional a favor de la señora
Indexación.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Es procedente reconocer el retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA AURA ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ , a partir del 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta las nuevas pruebas documentales incorporadas en el trámite de segunda instancia?
3.2. ASOCIADOS
¿La sentencia apelada adolece de defecto fáctico por omisión en la consideración de los medios probatorios aportados (ausencia de valoración), por haberse omitido su valoración y análisis en debida forma?
¿La prescripción trienal está determinada por la fecha en que se radicó la reclamación inicial o por la fecha de presentación de la demanda?
¿Procede la indexación de los valores que llegasen a rec onocerse por concepto del retroactivo pensional?
4. TESIS DE LA SALA
31. La Sala sostendrá la tesis que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien es cierto , en el momento procesal previo a expedirse esta providencia, el Juzgado de primer grado no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para cuantificar el valor del retroactivo pensional, y determinar si operó la prescripción trienal de la s mesadas pensionales, lo que imposibilitó el análisis de estos aspectos en la7
S E N T E N C I A
MARÍA AURA ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO
mesadas pensionales, lo que imposibilitó el análisis de estos aspectos en la7
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decisión impugnada, pese a que obraban en el plenario pruebas documentales que estudiadas de manera detallada podían dirimir los motivos de duda del Juzgador de instancia, lo ci erto es que , durante el trámite ante esta Corporación fueron debidamente aportados, decretados e incorporados nuevos elementos de juicio, que permiten la valoración y el reconocimiento en favor de la demandante del retroactivo pensional solicitado.
32. Adicional a ello, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda con el fin de establecer los límites temporales para la prescripción trienal, de acuerdo a las reglas fijadas por la norma y la jurisprudencia, de igual manera los valores que lleg asen a reconocerse deberán ser indexados por la entidad demandada, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
33. La tesis de la Sala se desarrollará a continuación como parte esencial de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
34. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley, equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además,
de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley, equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
35. La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse éste derecho prestacional, se dejaría a aquellos familiares o beneficiarios en situación de desamparo, lo cual implicaría una afectación sustancial a sus condiciones mínimas de subsistencia.
36. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado lo
siguiente:
“…En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad…1”
37. Por su parte, l a H. Corte Constitucional en la Sentencia T - 730 de
Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad…1”
37. Por su parte, l a H. Corte Constitucional en la Sentencia T - 730 de 2008, refiriéndose a su finalidad se pronunció así:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del dos (2) de agosto de 2012. Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado Número: 050012331000200200672 01 (1020-2010).8
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“(…) Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condicion es de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.
Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su
fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad.”
38. De esta forma, como mecanismo para procurar la protección de quienes se ven afectados por tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurara en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que éste se encontrara en el sistema. Así, de un lado se encuentra, el derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajado r afiliado al sistema de seguridad social una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que éste devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares. Y, de otro lado, cuando los ingresos aportados por el causante provenían n o de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez devengada por éste, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación.
39. En ese orden, no debe olvidar se entonces que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no es otra, que suplir en parte los ingresos del causante de la prestación que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que res ulta desprotegido ante su fallecimiento, restando señalar que dada su naturaleza
parte los ingresos del causante de la prestación que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que res ulta desprotegido ante su fallecimiento, restando señalar que dada su naturaleza imprescriptible el reconocimiento del derecho puede ser reclamado en cualquier tiempo.
40. Ahora bien, como prestación del sistema de seguridad social, se genera por, falleci miento de pensionado o por fallecimiento de empleado activo, cumpliendo en este último caso, con los requisitos adicionales, relacionados con el vínculo material, el tiempo de convivencia, tiempo de servicios y/o densidad de cotizaciones; condiciones de acceso al derecho que vienen dados y regulados por la norma pensional que se encuentre vigente al momento del fallecimiento de la persona que generaría el derecho.
41. En tal sentido, cuando se pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el análisis de los requisitos para conceder el derecho se realiza de cara a la norma vigente, para el momento del fallecimiento del causante de la prestación económica.
5.2. SOBRE LA INDEXACIÓN9
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42. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario. La
norma establece lo siguiente:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario. La norma establece lo siguiente:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la mat ernidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
43. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “ remuneración mínima vital y móvil ”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como
Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “ remuneración mínima vital y móvil ”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.
44. Por su parte, el H. Consejo de Estado2, ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso
Administrativo, que a la letra disponía:
“Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.”
45. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso
Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 187. Contenido de la sentencia.
(…)
2 Sentencia Consejo de Estado de 13 de julio del 2006, expediente Número Interno 5116-05.10
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Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se
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Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”
46. En este punto, se recuerda que el Órgano de cierre en materia contencioso administrativa 3 ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el
artículo 230 de la Carta que dispone:
“Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los princip
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