TA NAR - 52001 33 33 003 2013–00354 (8461) 00-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 003 2013–00354 (8461) 00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 003 2013–00354 (8461) 00
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO POPAYAN FOLLECO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL ROSARIO (NARIÑO)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora GLORIA AMPARO POPAYAN FOLLECO , identificada con cédula de ciudadanía nº 27.180.501 expedida en el Rosario (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE EL ROSARIO (N), para que con citación y audiencia de la señora Agente del Ministerio Público, en sentencia
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE EL ROSARIO (N), para que con citación y audiencia de la señora Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº. 447 del 8 de noviembre de 2012, mediante la cual el Municipio de El Rosario, negó el reconocimiento del vínculo laboral existente y los derechos laborales y prestaciones sociales.2
S E N T E N C I A GLORIA AMPARO POPAYAN FOLLECO VS MUNICIPIO DE EL ROSARIO Radicación N.º. 52001 33 33 003 2013–00354 (8461) 00
SEGUNDA: Reconocer el pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2011, entre ellas el auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales, indemnización por despido sin justa causa, y reembolso por pago de retención en la fuente.
TERCERA: Se condene a la entidad demandada a cancelar la suma equivalente a un día de trabajo por cada día de retraso en el pago del equivalente a sus salarios y prestaciones sociales.
CUARTA: Se condene al Municipio del Rosario a pagar en calidad de indemnización por perjuicios morales , la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
a sus salarios y prestaciones sociales.
CUARTA: Se condene al Municipio del Rosario a pagar en calidad de indemnización por perjuicios morales , la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
QUINTA: Se ordene qu e el valor del equivalente a las prestaciones que resultaren en favor de la actora, se ajuste al momento de proferirse el fallo conforme al índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y se condene a la entidad demandada al pago de intereses”.
2. La causa petendi invocada, hace referencia a la existencia de una relación laboral entre la señora Gloria Amparo Popayán Folleco y el Municipio de El Rosario, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, para prestar sus servicios como enlace municipal del programa de familias en acción del Municipio de El Rosario , desde el 1 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2011, caracterizada por la prestación personal, e ininterrumpida de servicios, dependencia y total subordinación, cumplimiento de horario laboral, y el pago de un salario, entre la accionante y la entidad demandada.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspe ctos, los siguientes : (Folio 342 a
351).
4. Como problema jurídico se planteó el siguiente;
“El objeto de debate gira en torno a determinar si se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, dilucidando si se constituyeron los elementos para
351).
4. Como problema jurídico se planteó el siguiente;
“El objeto de debate gira en torno a determinar si se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, dilucidando si se constituyeron los elementos para la declaratoria de la relación laboral y si se debe acceder a las súplicas de la demanda”.
5. Como tesis del despacho señaló:
“Considera el despacho, que se debe anular el acto acusado y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral solicitada, por cuanto se demostró que aquel se profirió con falsa motivación y con violación de las normas en que debía fundarse, además se ac reditaron los elementos constitutivos de la relación laboral que se reclama”.3
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III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión, la parte demanda da presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que
se sintetizan a continuación (Folio 354 a 358):
“(…)
Descendiendo al caso en concreto se observa que las labores desempeñadas por la demandante como enlace de víctimas se caracterizó en todo su tiempo por la coordinación entre esta y el Municipio de El Rosario, siguiendo entre otras los lineamientos dados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en tal sentido no se logró probar en p rimera instancia los
su tiempo por la coordinación entre esta y el Municipio de El Rosario, siguiendo entre otras los lineamientos dados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en tal sentido no se logró probar en p rimera instancia los elementos propios de la relación laboral o vínculo laboral, pues los testimonios dados por los testigos de la demandante informaron sobre la forma como se desarrolló su labor bajo los parámetros dados por el DPS, los informes que debía n rendir ante dicha entidad, entre otros elementos que desvirtúan por completo la tesis de haberse generado necesariamente una relación laboral.
Lo anterior implica que la sola demostración de la suscripción de los contratos y el desarrollo de las activid ades pactadas no conduce a la existencia de subordinación, pues para ello la demandante debe desplegar una actividad probatoria rigurosa, demostrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron bajo una subordinación, y no bajo una coordinación que fue lo único que se logró probar.
(…)
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
7. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos en los siguientes términos; (Folio 408 a 40)
“(…)
Las excepciones “AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO” “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” , “COBRO NO LO DEBIDO” y la “EXCEPCIÓN INNOMINADA”, quedaron sin fundamento probatorio que las sustente, ya que el municipio demandado no logró contradecir los hech os que fundamentan la demanda, y ahora, faltando al principio de buena fe y lealtad
“EXCEPCIÓN INNOMINADA”, quedaron sin fundamento probatorio que las sustente, ya que el municipio demandado no logró contradecir los hech os que fundamentan la demanda, y ahora, faltando al principio de buena fe y lealtad procesal, presenta ante el Honorable Tribunal una apelación carente de sustento probatorio, que solo tiende a dilatar el pago de las reparaciones a las cuales tiene derecho mi poderdante por haber trabajado al servicio del Municipio de el Rosario por 3 años, esta conducta debe ser analizada y debe ser sancionada por los honorables Magistrados. (…)4
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Resaltamos, que el demandado al pronunciarse acerca de los hechos PRIMERO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, el municipio del El Rosario, confesó a la luz de lo contemplado en el artículo 193 del C.G.P, que entre la señora Gloria Amparo Popayán y la entidad demandada existió un “contrato de prestación de servicios” que perduró por espacio de 3 años, es decir; desde el día 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, los documentos anexados al proceso y los testimonios recibidos por el juzgado de conocimiento, en conjunto dan cuenta de la duración y de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Municipio demandado, la primera instancia pudo constatar sin lugar a dudas que la señora Popayán recibía ordenes de quienes ejercieron como secretario de gobierno y del
duración y de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Municipio demandado, la primera instancia pudo constatar sin lugar a dudas que la señora Popayán recibía ordenes de quienes ejercieron como secretario de gobierno y del alcalde del municipio del Rosario , que era el ente deman dando quien pagaba los salarios de la señora Popayán y que cumplía el mismo horario que los trabajadores de la alcaldía es decir de miércoles a sábado de 8:00 am a 12m, y domingo de 8 a 12 meridiano y que inclusive debía laboral por fuera de los horarios a ntes citados. (…)
Por lo dicho, solicito que se deniegue la apelación indebidamente presentada y se condene en costas de instancia al municipio demandado.
(…)”
2.- PARTE DEMANDADA
8. La apoderada judicial de la parte demanda da presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Folio 391 a 393).
“(…)
Como bien se ha sustentado durante el transcurso del proceso, la señora Popayán Folleco no fue vinculada a la Alcaldía Municipal de El Rosario, lo que se suscribió fue contratos de prestación de servicios para que desarrolle las actividades de enlace familias de acción.
Si se estudia con detenimiento cada contrato suscrito entre el Municipio del Rosario (N) y la demandante, se estipula como objeto contractual el de prestar sus servicios como enlace municipal del programa familias en acción, siendo necesario su contratación toda vez que en la planta de personal del Municipio no se encuentra creado dicho cargo y finalmente cada objeto contractual se desarrolló dentro de un plazo existiendo interrupción entre uno y otro.
servicios como enlace municipal del programa familias en acción, siendo necesario su contratación toda vez que en la planta de personal del Municipio no se encuentra creado dicho cargo y finalmente cada objeto contractual se desarrolló dentro de un plazo existiendo interrupción entre uno y otro.
Así las cosas, no puede hablarse entonces de la configuración de una relación laboral entre la demandante y el Municipio, como quiera que se trató de un contrato de prestación de servicios dentro del cual no se habla de un desarrollo ordinario de labores encomendadas por es te, por tal razón no existe como tal la creación del cargo en la planta de personal ni tampoco existió ni existe de la planta idóneo para ello.
(…)”5
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9. El apoderado del llamado en garantía, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presento escrito de alegatos en los siguientes términos: (Folio 398 a 407).
“(…)
El Juzgado de primera instancia frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, determinó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(…)
La parte actora no tuvo, ni tiene vínculo contractual ni de ninguna índole con mi mandante, pues de las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que su relación contractual emana de las certificaciones y los contratos de prestación de servicios incoados con la demanda, ninguno de los cuales fue suscrito por la entidad que represento.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, nos
relación contractual emana de las certificaciones y los contratos de prestación de servicios incoados con la demanda, ninguno de los cuales fue suscrito por la entidad que represento.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, nos permitimos solicitar en forma respetuosa a su honorable despacho se confirme la sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad que represento y declarando probada la excepción propuesta.
(…)”
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
10. La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
11. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
13. Reconocimiento de prestaciones sociales en contratos de prestación de servicios. Contrato realidad.6
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPALES
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPALES
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº. 447 de 8 de noviembre de 2012, mediante la cual el Municipio de El Rosario, negó la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a la señora GLORIA AMPARO POPAYÁN
FOLLECO?
¿Debe reconocerse la existencia de relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 20 11, entre el Municipio de El Rosario y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales?
3.2.- ASOCIADO
¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que las prestaciones invocadas durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2011, prosperen?
4.- TESIS DE LA SALA
14. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que se encuentran configurados los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2011, tal y como lo señaló la señora Juez de primera instancia, razón por la cual, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega las
el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2011, tal y como lo señaló la señora Juez de primera instancia, razón por la cual, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la demandante, y consiguiente orden de reconocimiento y pago de los mismos a título de restablecimiento del derecho.
15. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
16. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.7
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La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL
CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
17. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de
CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
17. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, se tiene que la misma se encuentra contemplada en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 se dispuso:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
18. La norma lleva a entender que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados.
19. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del art. 32 de la Ley 80 de 1993 con el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé:
“Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrati va no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.”
20. El art. 7º se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrati va no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.”
20. El art. 7º se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden ser ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios.8
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21. Por su parte, el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato
de trabajo como:
“… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
22. Para demostrar la existencia de un contrato o relación laboral es necesario acreditar la existencia de tres elementos esenciales del contrato de
trabajo (art. 23 CST) consistentes en:
(i). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
(ii). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y; (iii). Un salario como retribución del servicio.
momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y; (iii). Un salario como retribución del servicio.
23. Se tiene entonces que un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que con figuran una relación laboral, es decir, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continúa, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vincula do mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fundamental que permite determinar claramente la existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente.
24. Si bajo una supuesta relación contractual (contrato de prestación de servicios) se llega a demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la re alidad sobre las formas, contemplado en el art. 53 de la Constitución Política,1 resulta obligatorio declarar la existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma.
25. Por s u parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de indemnización y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, sin que de ello se pueda declarar la calida d de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: “…cumplir requisitos constitucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y
pueda declarar la calida d de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: “…cumplir requisitos constitucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y
1 “Art. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes p rincipios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobres formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…) “.9
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reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”.2
26. Al respecto, resulta pertinente traer a relación la sentencia del Consejo de Estado en la que indicó:3
“(…) Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar
de Estado en la que indicó:3
“(…) Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título (sic) de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de pers onal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implican do reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.4
Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácte r laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización.
Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del
sistema debe mediar una cotización.
Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.
(…) en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos,
2 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994. 3 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 50001-23-31-000-200510518-02(1094-10) de fecha 26 de enero de 2012. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.10
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sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.”
27. En este estado de cosas, es pertinente reseñar que la normativa colombiana ha fijado que, para ejercer un cargo en calidad de empleado público, es necesario que se haga el nombramiento o elección en conjunto con la posesión para entrar a ejercer las funciones propias5 de dicho empleo.
28. Es dable en este punto destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de vinculación con el Estado como empleado público con una relación legal y reglamentaria; como trabajador oficial a través de una relación contractual laboral y mediante contrato de prestación de servicios.
29. En el caso de estos últimos, si se llega a demos trar la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral se hace imperativo ordenar el reconocimiento de los derechos que se derivan de esa relación laboral, sin que ello implique que se posea la calidad de empleado público, en tanto como ya se advirtió la calidad de empleado público se obtiene mediante el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.
5.2.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO
30. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
“La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la
servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
“La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contrat ada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011que faculta a las E.S.E.6 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:
5 El art. 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, prevén: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
5 El art. 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, prevén: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección po
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