TA NAR - 52001-33-33-003-2013–00440-00 (4135)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2013–00440-00 (4135)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 003 2013–00440 (4135) 00
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA LILIANA TOLEDO MARTINEZ
DEMANDADA: E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DEL MUNICIPIO DE
BUESACO - NARIÑO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 201 7, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora BLANCA CECILIA LILIANA TOLEDO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía nº 27.143.233 de Buesaco (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E VIRGEN DE LOURDES del Municipio de Buesaco (N), para que , con citación y audiencia del Ministerio Público, en
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E VIRGEN DE LOURDES del Municipio de Buesaco (N), para que , con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“1. Que es nulo el Acto administrativo contenido en el oficio / G 0119 – 13 de fecha 27 de marzo de 2013, expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES de Buesaco, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extr alegales junto con la sanción moratoria2 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
por el no pago de las cesantías, y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, como restablecimiento del derecho, se co ndene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES de Buesaco al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incluida la sanción moratoria que por ley tiene derecho la señora BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ., y teniendo en cuenta lo siguiente:
- Fecha de ingreso: 15 de enero de 2008 • Fecha de retiro: 30 de noviembre de 2011
TOLEDO MARTINEZ., y teniendo en cuenta lo siguiente:
- Fecha de ingreso: 15 de enero de 2008 • Fecha de retiro: 30 de noviembre de 2011 • Días trabajados: 1,395 días • Última asignación: $536.000 • Auxilio de transporte: $63.600
Las prestaciones adeudadas son:
a. CESANTÍA: 536.000 + 63.600 x 1395 / 360 = $2.323.450
b. PRIMA DE VACACIONES: 536.000 x 1395 / 720 = $1.038.500
c. COMPENSACIÓN MONETARIA DE LAS VACACIONES: 536.000 x 1395 / 720 = $1.038.500
d. PRIMA DE NAVIDAD: 536.000 x 1395 / 360 = $2.077.000
e. PRIMA DE SERVICIOS: 536.000 x 1395/ 360 = $2.077.000.
f. AUXILIO DE TRANSPORTE: 63.600 / 30 x 1395 = $2.957.400.
g. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: 42.528 / 30 X 1395 = $1.977.552.
h. Reembolso de los pagos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la cuantía que le corresponde cancelar al empleador.
- Reembolso de los pagos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión en la cuantía que le corresponde cancelar al empleador.
j. Sanción moratoria $ 22.780.000
k. Y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho mi poderdante.
al empleador.
j. Sanción moratoria $ 22.780.000
k. Y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho mi poderdante.
3. La sentencia se ejecutará dentro de los términos y condiciones prescritas en los artículos 192 y 195 de La Ley 1437 de 2011 y la Ley 446 de 1998.
4. Indexación o corrección monetaria.
5. intereses sobre los valores que se llegaren a condenar.3
S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
6. Condénese en costas y las agencias en derecho a la entidad demandada.”
2. La causa petendi invocada, hace referencia a la existencia de una relación laboral entre la señora Blanca Cecilia Liliana Toledo Martínez y la E.S.E Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco (N) , encubierta a través de contratos de prestación de servicios, caracterizada por la prestación personal, e ininterrumpida de servicios, dependencia y total subordinación, cumplimiento de horario laboral, y el pago de un salario, entre la accionante y la entidad demandada.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (folios 180 a 192):
3. Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (folios 180 a 192):
4. Como problema jurídico se planteó el siguiente (folio 184):
“2. Problema Jurídico:
Se contrae a determinar si se aportó probatoriamente en el sub lite que se reúnen los elementos que configuran una relación laboral de acuerdo a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente, y, en consecuencia, si le asiste a la demandante el derecho a percibir a tít ulo de indemnización, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se hubiesen causado en la relación laboral.
5. Como fundamento de la decisión precisó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias características del caso y con base en los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en el sub judice no aparece plenamente probada la figura del contrato realidad, toda vez que del acervo probatorio que obra en el expediente, no se deduce que concurran los requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure una relación de tipo laboral, particularmente la subordinación y la permanencia y equivalencia con las funciones desempeñadas por empleados de planta, aun considerando que sumariamente, con las órdenes de prestación de servicios se encuentre probada la remuneración y prestación personal del servicio.
Sobre este punto, destaca el Juzgado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con la E.S.E Virgen de Lourdes no pueden
servicios se encuentre probada la remuneración y prestación personal del servicio.
Sobre este punto, destaca el Juzgado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con la E.S.E Virgen de Lourdes no pueden ser consideradas per se, prueba idónea para demostrar el elemento de la subordinación.
Con respecto a la prueba testimonial recaudada, estima el Ju zgado que las declaraciones carecen de solidez para arribar a la certeza y al convencimiento del juzgador de que se está en presencia manifiesta e inequívoca de una relación de trabajo entre la demandante y la E.S.E Virgen de Lourdes de Buesaco.4 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
(…)
En c onsecuencia, no encuentra el Juzgado en la prueba documental y testimonial recaudada, sustento alguno que permita establecer que las funciones que desarrolló la demandante se ejercieran de manera subordinada y no coordinada.
(…)
En suma, se puede conclui r que efectivamente la accionante tuvo una vinculación contractual con la demandada, sin embargo, no se logró demostrar con claridad el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, ni se logró probar el requisito de permanencia y equi valencia con los empleados de planta, razones por las cuales no se logró desvirtuar que se tratara de contratos de prestación de servicios. Bajo el amparo legal, las entidades públicas pueden contratar personal mediante orden de prestación de servicios, cu ando con los
planta, razones por las cuales no se logró desvirtuar que se tratara de contratos de prestación de servicios. Bajo el amparo legal, las entidades públicas pueden contratar personal mediante orden de prestación de servicios, cu ando con los funcionarios de planta no se alcance a colmar la prestación del servicio público, frente a lo cual resulta necesario que los contratistas se sometan a las pautas establecidas por la entidad.”
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que
se sintetizan a continuación (folios 193 a 200):
“(…)
“La parte demandante se aleja de la posición adoptada por el despacho por considerar que en el presente asunto se encuentran reunidos los elementos propios que permiten la configuración de una relación laboral y específicamente los elementos de esta que se relacionan con la subordinación y e l horario, la cual bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es procedente su reconocimiento vía judicial, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios se estableció en la Ley 80 de 1993 como mecanismo subsidiarioexcepcional para vincular a particulares a la administración. Para lo cual es necesario tener en cuenta lo siguiente:
(…)
a.1. Contrario a lo señalado por su despacho las pruebas indican claramente como mi mandante fue subordinada en el ejercicio de su trabajo, así lo muestran las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso.
(…)
Existen varios elementos que prueban la verdadera relación laboral que
como mi mandante fue subordinada en el ejercicio de su trabajo, así lo muestran las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso.
(…)
Existen varios elementos que prueban la verdadera relación laboral que existía entre la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES y mi mandante. En la misma declaración el señor JAIRO MILTON ERAZO, persona quien trabajó junto con la hoy5 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
demandante, manifiesta que la señora BLANCA CECILIA LILIANA TOLEDO , era auxiliar de archivo, ella cumplía un horario, siempre estaba antes de las 7 de la mañana porque ella era la encardada de la asignación de las citas y la hora de salida era entre las 12 y 12:15 se iba a almorzar y antes de la 1:30 tenía que estar ahí otra vez, porque antes de las 2 tenía que alistar otras citas para los consultorios, cuando el despacho interroga “ sabe usted de quien recib ía órdenes la señora BLANCA CECILIA LILIANA TOLED O, el manifiesta “ claro del señor gerente ORLANDO, porque pues siempre nosotros trabajábamos en el mismo sitio y las ordenes de él eran primero y allá también había un control interno, entonces siempre lo que decía todo era por medio del señor Gerente de la Empresa Social del Estado”
(…)
Queda suficientemente probado con todo lo anterior que, contrario a los argumentos aducidos en este despacho que reiteran la inexistencia del elemento que tiene que ver con la subordinación y el cumplimiento de horario, queda probado
(…)
Queda suficientemente probado con todo lo anterior que, contrario a los argumentos aducidos en este despacho que reiteran la inexistencia del elemento que tiene que ver con la subordinación y el cumplimiento de horario, queda probado este elemento.
(…)
La prueba obrante en el expediente nos muestra claramente que en la entidad existe personal de planta que puede desempeñar y cumplir a cabalidad las funciones de la accionante, mismas que fueron contratadas mediante contr ato de prestación de servicios. Lo anterior nos muestra que en la entidad accionada existe personal de plante que puede cumplir con las actividades que contrata mediante contrato de prestación de servicios, o cuenta con personal que tiene el “perfil” para desempeñar tal función”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
7. El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (folios 210 a 212):
“(…) las declaraciones resultan admisibles para el despacho en cuanto guardan coherencia, claridad y estrecha relación con los demás elementos de prueba aportados al proceso y que acredita la existencia de una relación laboral ente las partes involucradas y que se pretendió mimetizar a t ravés de contratos de prestación de servicios los que, sin embargo, no tienen la potencialidad de ocultar la realidad y exonerar a la demandada por la omisión en el cumplimiento de las prestaciones generadas a favor de la trabajadora.
El acervo probatorio nos permite determinar que la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes E.S.E, subordinó durante toda la relación laboral a mi
prestaciones generadas a favor de la trabajadora.
El acervo probatorio nos permite determinar que la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes E.S.E, subordinó durante toda la relación laboral a mi poderdante, siendo contradictoria estas facultas para su modo de contratación; no obstante, la postura adoptada por el Juzgado consistió en denegar las pretensiones6 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
de la demanda. Considerando lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas documentales, así como las testimoniales, solicitamos respetuosamente se revoque la sentencia emitida por el Juez de primera instancia”.
2.- PARTE DEMANDADA
8. El apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Folios 213 a 216):
“(…)
En el asunto bajo examen los contratos de prestación de servicios allegados al plenario junto con las demás pruebas documentales, no demuestran por si solas, el elemento constitutivo de subordinación, más aún cuando las mismas declaraciones rendidas en el proceso manifiestan que existía dependencia y autonomía por parte del contratista, en la prestación del servicio: por ejemplo, JAIRO MILTON ERASO a minuto 15:11:·5 al referirse a la demandante, dijo que era una persona independiente, hecho que no guarda equivalencia con la relación laboral pretendida
De igual manera, puede concluirse que, no se probó que el Representante
una persona independiente, hecho que no guarda equivalencia con la relación laboral pretendida
De igual manera, puede concluirse que, no se probó que el Representante Legal de la entidad haya emitido una sola directriz de manera directa y fehaciente que corrobore la subordinación, tampoco se probó la imposición de horarios, pues los mismos quedaban sujetos a la coordinación entre contratante y contratista como lo afirmó el declarante cuando se refirió a la contratación de prestaciones de servicios en la ESE, tal y como lo afirmó el señor Guido Gerardo Arteaga.
(…)
Es así, como lo expuesto dispone y aclara respecto a la impartición de instrucciones y/o directrices por parte del contratante al contratista, que las mismas no son expresiones exclusivas del contrato de trabajo, y más concretamente del elemento de subordinación, pues dichos componentes tam bién pueden estar presentes en una relación de coordinación. De esa manera, estos pronunciamientos se contraponen a que el contratante no pudiera ejercer cierta vigilancia o supervisión sobre el desarrollo de una actividad contratada a efectos de asegurars e de que éstas se ejecuten con apego a lo convenido entre las partes, sin caer en las profundidades de la relación laboral”.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
9. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
10. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes7
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actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes7 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandante, sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
12. Reconocimiento de prestaciones sociales en contratos de prestación de servicios. Contrato realidad.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPALES
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio G 0119 – 13 de fecha 27 de marzo de 2013, expedido por la E.S.E Virgen de Lourdes de Buesaco, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a la señora BLANCA CECILIA LILIANA TOLEDO
MARTINEZ?
¿Debe reconoc erse la existencia de relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2011, entre la E.S.E Virgen de Lourdes de Buesaco y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales solicitas en la demanda?
noviembre de 2011, entre la E.S.E Virgen de Lourdes de Buesaco y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales solicitas en la demanda?
3.2.- ASOCIADO
¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que las prestaciones invocadas por el demandante prosperen?
4.- TESIS DE LA SALA
13. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, como quiera que hay lugar a acceder a las pretensiones de la8
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demanda de manera parcial , pues se encuentra probado que la señora Blanca Cecilia Liliana Toledo Martínez, laboró como Auxiliar de Archivo, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 2008, como Secretaria auxiliar administrativa, durante el periodo 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2010, y nuevamente como auxiliar de archivo del 02 de julio de 2010, al 30 de noviembre de 2011 , periodos que están debidamente probados con los contratos y la certificación que obra en el expediente.
14. Sin embargo, cabe señalar que aunque en el presente asunto se pretende la reclamación de derechos laborales provenientes en virtud del vínculo contractual que culminó el 30 de noviembre de 2011, como auxiliar de archivo, cabe precisar
14. Sin embargo, cabe señalar que aunque en el presente asunto se pretende la reclamación de derechos laborales provenientes en virtud del vínculo contractual que culminó el 30 de noviembre de 2011, como auxiliar de archivo, cabe precisar que antes del 30 de junio de 2010, la actora tenía un vínculo contractual diferente como secretaria auxiliar administrativa, lo que significa que antes del 30 de junio de 2010, el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados se ha configurado , pues la reclamación administrativa se presentó el 14 de marzo de 2013, por lo tanto, con anterioridad a la fecha mencionada la Sala solo podrá declarar la existencia del contrato realidad relacionados únicamente para efectos pensionales, siendo que estos son imprescriptibles.
15. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
16. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL
CONTRATO REALIDAD.
asigne a cada prueba.
5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL
CONTRATO REALIDAD.
5.1.1.- ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
EN EL SECTOR PÚBLICO.
17. El término contrato realidad en el derecho laboral colombiano halla cabida a través de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecido actualmente por el artículo 53 de la Constitución Política, que en cuestión práctica se refiere a la imperiosa necesidad de verificar la configuración de los elementos esenciales del contrato laboral a partir de la situación fáctica y no meramente en la forma contractual suscrita por las partes.9
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18. El tratadista argentino Américo Plá Rodríguez se refrió al mentado principio diciendo: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero”.1
19. En nuestro país este principio ha sido de gran acogida y ha servido como un instrumento valioso en la reivindicación de los derechos de los trabajadores colombianos tanto en el sector público como en el sector privado. Sobre el particular basta observar la abundante jurisprudencia a la que ha dado vida la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en los casos de trabajadores particulares y oficiales, en la que de manera unánime se ha aceptado la aplicación de este
basta observar la abundante jurisprudencia a la que ha dado vida la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en los casos de trabajadores particulares y oficiales, en la que de manera unánime se ha aceptado la aplicación de este principio para hacer aflorar la relación laboral pese a las formas que han pretendido ocultarla.
20. Lo anterior, no ha sido igual frente a las restantes clases de servidores públicos, pues la aplicación de este principio ha generado múltiples debates y con ello grandes dificultades en su interpretación, dificultades que se presentan desde el ámbito procesal, traducidos en la procedencia de la acción contractual o de nulidad y restablecimiento del derecho; como en materia sustancial relacionados con la posibilidad o no de aplicación de este principio en tratándose de empleados que se vinculan a la administración a través de unas formalidades sustanciales de derecho público, como son, el acto de nombramiento y posesión.
5.1.2.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO
REALIDAD.
5.1.2.1CORTE CONSTITUCIONAL.
21. La Honorable Corte Constitucional, ha sido reiterativa en consagrar la vigencia de los principios laborales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, especialmente el de la primacía de la realidad sobre las formas, en el sector público.
22. A lo largo de su historia, ha definido claramente que el principio de la primacía de la realidad, elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la Constitución Nacional, tiene plena operancia tanto en el sector privado como en el sector público. En este orden de ideas cuando se trata de un trabajador al servicio del Estado que entrega libre su energía física o intelectual, bajo condiciones de
Constitución Nacional, tiene plena operancia tanto en el sector privado como en el sector público. En este orden de ideas cuando se trata de un trabajador al servicio del Estado que entrega libre su energía física o intelectual, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le de origen, tiene el carácter de relación de trabajo.
23. El principio de la primacía de la realidad agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan pretendido ocultarla. Esta primacía puede imponerse frente a particulares como frente al mismo Estado, pero su finalidad no puede extenderse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público, pu es estas se traducen en principios de organización del Estado de derecho, indisponibles para
1 PLA RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma Buenos Aires 1998.10 S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica por generalizada que sea es capaz de sustituir o derogar.
24. Jurisprudencialmente se han establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, como la temporalidad, la especialidad de los servicios prestados, las cuales son pautas obligatorias a la hora de aplicar el principio de la primacía de la realidad frente a con tratos de prestación de servicios desnaturalizados, sin embargo es de resaltar que es la subordinación, el elemento
servicios prestados, las cuales son pautas obligatorias a la hora de aplicar el principio de la primacía de la realidad frente a con tratos de prestación de servicios desnaturalizados, sin embargo es de resaltar que es la subordinación, el elemento que constituye la principal y fundamental diferencia y por tanto, es hacia donde debe orientarse la actividad probatoria.
5.1.2.2CONSEJO DE ESTADO
25. En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del precitado principio, reiterando la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son : “i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”2
26. Así, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una func ión en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación e ntre las partes contractuales.
27. En relación con la subordinación, el H. Consejo de Estado3 expresó:
constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación e ntre las partes contractuales.
27. En relación con la subordinación, el H. Consejo de Estado3 expresó:
“Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostentan los profesionales en Trabajo Social para aplicar sus conocimientos profesionales específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependen cia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones
2CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, radicación nº 52001-23-33-000-2013-00346-01, referencia nº 0972 -15, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Actor: Mary Yolanda Montenegro Benavides, Demandado: Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E.
3CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Sentencia de fecha 4 de marzo de dos mil diez 2010, radicación nº: 85001-23-31-000-2003-00015-01, referencia nº 1413 -08, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren Actor: Erika María Novoa Caballero, Demandado: APRESOCA E.P.S.11
S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES
Aranguren Actor: Erika María Novoa Caballero, Demandado: APRESOCA E.P.S.11
S E N T E N C I A BLANCA CECILIA TOLEDO MARTINEZ VS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES Radicación N.º. 52001-23-33-003-2013 – 00440(4135)
de los demás empleados de planta etcétera, lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos”.
28. En cuanto a los contratos de prestación de servicios, ha indicado, que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 estableció una presunción de que en ningún caso esta forma contractual genera relación laboral para con la administración. Sin embargo, al ser esta una presunción legal y no de derecho, es posible controvertirla y desvirtuarla, pero implica que la carga probatoria recaerá en el contratista, quien deberá demostrar que su situación fáctica es contraria a la presunción que recae sobre su forma de vinculación.
29. Se entenderá entonces, que existe una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista e
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