TA NAR - 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00
DEMANDANTE: ARAON CÓRDOBA BASTIDAS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor ARAON CÓRDOBA BASTIDAS , mayor de edad , identificado con la cedula de ciudadanía n°. 98.290.855 de Pasto, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y
judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos, conformados por los oficios Nº OFI12 – 110584 MDSGDAGPS – 1.10 de fecha 02 de noviembre del 2012 , en virtud del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el 30 de mayo del 2002; y Nº OFI12115753 MDSGDAGPS – 1.10, de fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, disponga el reconocimiento y pago a favor del convocante, de la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 30 de mayo del 2002; hasta la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados, y efectivamente se le canceló la pensión.2
S E N T E N C I A ARAON CÓRDOBA BASTIDAS Vs. NACION – MINISTÉRIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación N° 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00
ARAON CÓRDOBA BASTIDAS Vs. NACION – MINISTÉRIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación N° 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00
TERCERO. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocimiento y pago en favor del señor ARAON CORDOBA BASTIDAS de los intereses moratorios sobre la totalidad de los que sean reconocidos por concepto de indexación de la primera mesada pensional.
CUARTO. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor ARAON CORDOBA BASTIDAS de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precio al consumidor certificado por la DANE al momento de su pago.
QUINTO. Se condene en COSTAS a la Entidad Demandada.”
2.- La causa pretendí invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:
El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución n°. 668 del 3 de marzo de 2011, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de invalidez a favor del ex-soldado del Ejército Nacional ARAON CÓRDOBA BASTIDAS , misma que fue reconocida a partir del 30 de mayo de 2002.
Al momento del reconocimiento, el Ministerio de Defensa Nacional, omitió dar aplicación a lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es decir la indexación de la primera mesada, figura que se aplica aún
Al momento del reconocimiento, el Ministerio de Defensa Nacional, omitió dar aplicación a lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es decir la indexación de la primera mesada, figura que se aplica aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del régimen pensional al que pertenecían.
Mediante escrito de 02 de noviembre de 2012 la parte demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, mediante oficio No. OFI12-110584 MDSGDAGPS - 1.10 de 2 de noviembre de 2012 y OFI12-115753 MDSGDAGPS-1.10 de 15 de noviembre de 2012 el Ministerio de Defensa dio respuesta negativa al establecer que no era la entidad competente para realizar tal reajuste hasta tanto no se emita sentencia debidamente ejecutoriada ordenando lo correspondiente.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 20 16, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , resolvió denegar las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos lo siguiente:1
“(…)
Mediante Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se encuentra acreditado que al demandante le fue cancelada su pensión con un 75% del sueldo básico
1Folios 199 a 205 reverso3
S E N T E N C I A ARAON CÓRDOBA BASTIDAS Vs. NACION – MINISTÉRIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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correspondiente al grado de "Cabo Tercero" para cada año, más una bonificación del 25% por pérdida psicofísica (fol. 161).
La liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en el año 2011, es la que a continuación se transcribe:
Año Sueldo básico de un CS Reajuste % Total partidas Porcentaje de liquidación 75% Bonificación 25% Total, de la pensión 2011 848.893 3.17% 849.893,00 637.419,75 159.354,94 796.774,69
La misma liquidación se encuentra detallada en el Formato de Liquidación de Pensión expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la cual da cuenta que el ingreso a nómina se dio a partir del mes de febrero de 2011 (fol.148).
Finalmente se encuentra la liquidación del retroactivo de las mesadas causadas a favor del demandante, efectuada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa de conformidad con la Resolución No. 665 del 3 de marzo de 2011 (fol. 103 reverso). En la liquidación efectuada, se observa que la liquidación del retroactivo se realizó año a año de sde 2002, con un incremento porcentual respecto del año anterior.
del 3 de marzo de 2011 (fol. 103 reverso). En la liquidación efectuada, se observa que la liquidación del retroactivo se realizó año a año de sde 2002, con un incremento porcentual respecto del año anterior.
Las anteriores circunstancias son relevantes frente al caso concreto, en tanto revelan que la suma de $796.775,00, correspondiente a la primera mesada pensional que percibió el actor como consecuencia del reconocimiento efectuado en la Resolución N° 668 del 3 de marzo de 2011, fue liquidada sobre el porcentaje de la asignación básica de un Cabo Tercero para el año 2011 y que fue incluido en nómina de pensionados a partir de mayo de 2011, circunstancias que evidencian con claridad que, aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, en estricto sentido frente al caso del demandante no hay lugar a hablar de indexación de la primera mesada pensional, pues a manera de ejemplo, ésta hubiera resultado procedente en el evento en que la administración en el año 2011 hubiera tomado en cuenta la asignación básica del año 2002 para liquidar la pensión, supuesto en el cual la pérdida de la capacidad adquisitiva de la mesada se hacía innegable, lo que no ocurre en el sub judice.
Si bien la pensión de invalidez fue reconocida más de diez años después del retiro del servicio del demandante (30 de mayo de 2002 - folio 140), su estatus pensional se consolidó en el año 2011, sólo cuando se logró determinar que la pérdida de la capacidad laboral tuvo nexo causal con el secuestro del que fue víctima el demandante en el año 1997 (fl. 12). De esta manera, como ha
estatus pensional se consolidó en el año 2011, sólo cuando se logró determinar que la pérdida de la capacidad laboral tuvo nexo causal con el secuestro del que fue víctima el demandante en el año 1997 (fl. 12). De esta manera, como ha quedado dicho, la fecha de consolidación del estatus pensional, la fecha de reconocimiento d e pensión y la inclusión en nómina del pensionado, fueron contiguas, sin que se configure el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante porque no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Es por lo anterior que se considera que el caso del demandante no puede equipararse a aquellos en los que las personas son retiradas del servicio y posteriormente cumplen con todos los requisitos para pensionarse, evento en el cual debe indexarse la primera mesada pensional, porque las sumas de dinero que la administración tiene en cuenta para liquidar corresponden a la fecha del retiro del servicio y no a las de la fecha de reconocimiento, viéndose afectadas por el fenómeno de la inflación.4
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(…)
Ahora bien, situación distinta que el Juzgado no desconoce consiste, que en el caso del demandante la pensión de invalidez le fue reconocida el 3 de marzo de 2011, con efectos desde el 30 de mayo de 2002, y por tanto, que en ese periodo, transcurrieron más de 13 años, tiempo durante el cual sí existió un
en el caso del demandante la pensión de invalidez le fue reconocida el 3 de marzo de 2011, con efectos desde el 30 de mayo de 2002, y por tanto, que en ese periodo, transcurrieron más de 13 años, tiempo durante el cual sí existió un período inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas al demandante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, razón por la cual si bien no era procedente indexar la primera mesada pensional, lo que debió aplicarse para mantener el poder adquisitivo era el pago del retroactivo debidamente indexado o el reconocimie nto de intereses moratorios sobre el retroactivo.
(…)
Así las cosas, siendo que son conceptos distintos que dan lugar a pretensiones disímiles, no puede el Juzgado despachar favorablemente las súplicas de la demanda sin incurrir en defecto sustantivo si condena a la entidad demandada a reconocer pretensiones extra petita, considerando además que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a una petición en tal sentido.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación:2
Expone que la pensión mensual de invalidez, fue reconocida a partir del 30 de mayo de 2002, y fue efectivamente pagada hasta el año 2011, tomando una base de liquidación totalmente devaluada, toda vez que se señala que tomó como base el salario para el año 2002, por lo que indica que habiendo transcurrido más de
de mayo de 2002, y fue efectivamente pagada hasta el año 2011, tomando una base de liquidación totalmente devaluada, toda vez que se señala que tomó como base el salario para el año 2002, por lo que indica que habiendo transcurrido más de nueve años, se ha generado pérdida del poder adquisitivo de la prestación social del señor ARAON CORDOBA BASTIDAS, y sufriendo los rigores del deterioro inflacionario, por lo que la suma liquidada inicialmente con el paso del tiempo ha perdido su valor real, lo que aduce genera razones suficientes para actualizarla con base en el I.P.C.
Argumenta que lo que se pretende con la presente acción, es que se indexe la primera mesada pensional reconocida al actor des de el año 2002, pero efectivamente pagada en el año 2011, mas no el reajuste anual, el cual indica si fue aplicado a la pensión por parte de la entidad demandada ; manifiesta que está probado en el expediente, que, en el año 2011, la primera mesada se liqui dó con valores del año 2002, en el 2003 con salario de dicho año y así sucesivamente pero ninguno de los valores fue debidamente indexado al año 2011.
Por lo anterior, manifestó que el poder adquisitivo de la moneda ha venido decayendo en el tiempo, y la asignación con la que se liquidó la primera mesada pensional se debía actualizar, lo cual tiene efectos en el retroactivo pensional.
2 Folios 207 a 2095
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2 Folios 207 a 2095
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IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión.3
6.2.- PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando como argumentos, los siguientes:4
Arguye que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que la indexación de la primera mesada pensional sea procedente, se necesita que el tiempo que ha transcurrido entre el estatus pensional y el reconocimiento sea mayor a un año por lo menos, por cuanto, dentro de es te periodo el valor de la pensión se ve afectado por el fenómeno de la inflación, circunstancia que no se presenta el presente caso , ya que manifiesta que la liquidación de la pensión por invalidez otorgada al demandante, se realizó tomando en consideració n los emolumentos percibidos para el año 2011 por un Suboficial en el grado de Cabo Tercero a pesar que ostentaba la calidad de Soldado Regular , así como a la suma reconocida se le otorgó además, un incremento del 25% sobre el valor de la pensión, por conc epto de bonificación adicional especial, de conformidad con el Decreto 745 de 2002, derivada del Decreto 335 de 1992.
reconocida se le otorgó además, un incremento del 25% sobre el valor de la pensión, por conc epto de bonificación adicional especial, de conformidad con el Decreto 745 de 2002, derivada del Decreto 335 de 1992.
Refiere que, si bien el reconocimiento pensional al señor ARAON CORDOBA BASTIDAS se realizó a través de las Resoluciones No. 4147 del 16 de noviembre de 2010 y No. 668 del 3 de marzo de 2011, y se ordenó pagarla a partir del 30 de mayo de 2002, lo fue porque antes de la fecha del reconocimiento no se había causado la prestación , sino que ella se causó el 10 de junio de 2010 cuando en cumplimiento de Acción de Tutela se le realizó al demandante una nueva valoración por Junta Médica Laboral, cuyas conclusiones fueron consignadas en Acta No. 37462, por lo que sostiene, que en el caso presente no es procedente la indexación de la primera mesada pensional por cuanto en ese lapso de tiempo no alcanzó a transcurrir un término significativo que ocasionara la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas y porque a la suma reconocida se le adicionó una bonificación adicional.
Agrega, que la fecha de consolidación del status pensional, la fecha de reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados fueron contiguas, razón por la cual indica no es procedente la indexación de la primera mesada pensional porque no mediaron periodos inflac ionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación.
6.3.- MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
3 Folio 235
sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación.
6.3.- MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
3 Folio 235 4 Folios 228 a 2346
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No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
Reconocimiento y pago de indexación de primera mesada pensional.
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio n°. OFI12 - 110584 MDSGDAGPS - 1.10 de 2 de noviembre de 2012 y OFI12115753 MDSGDAGPS-1.10 de 15 de noviembre de 2012 y en su lugar ordenarse la indexación de la primera mesada pensional que se le reconoció al demandante mediante Resolución No. 4147 de 16 de noviembre de 2010, y que se determinó
la indexación de la primera mesada pensional que se le reconoció al demandante mediante Resolución No. 4147 de 16 de noviembre de 2010, y que se determinó que sería efectiva a partir del 3 0 de mayo de 2002 , a través de la Resolución No. 0668 del 3 de marzo de 2011?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, pues la Sala no avizora causal de la cual se pueda deducir la existencia de un vicio que provoque nulidad sobre los actos administrativos acusados, esto en razón a que no le asiste derecho al demandante para que se indexe la primera mesa da pensional que se le reconoció mediante Resolución No. 4147 de 16 de noviembre de 2010, y que se determinó que sería efectiva a partir del 30 de mayo de 2002, a través de la Resolución No. 066 8 del 3 de marzo de 2011, toda vez que su estatus pensional se consolidó en el año 2011, cuando se le determinó la pérdida de capacidad laboral , y por ende no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Teniendo en cuenta lo anterior el demandante debía solicitar la indexación del retroactivo o el reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo, mas no la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, y teniendo en cuenta que los fallos judiciales deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y lo contestado (artículo 281 CGP), en virtud del principio de congruencia, es decir, dentro del marco de la relación jurídico7
que los fallos judiciales deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y lo contestado (artículo 281 CGP), en virtud del principio de congruencia, es decir, dentro del marco de la relación jurídico7
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procesal trazada por las partes, entre lo pedido y lo excepcionado, no es viable acceder a aquello que no se solicitó .
La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1.- CONCEPTO DE INDEXACIÓN PENSIONAL
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación del dinero ,5 habida cuenta que tal proceso económico,
5.1.- CONCEPTO DE INDEXACIÓN PENSIONAL
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación del dinero ,5 habida cuenta que tal proceso económico, produce una pérdida de la capacidad adquisitiva del capital, por lo que este mecanismo tiene como propósito permitir la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, y se materializa con el pago de un a cantidad de moneda determinada.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, ha acogido la definición doctrinal de la indexación, en los siguientes términos:6
“Como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”
Adicionalmente, ha dicho la Corte, en el citado fallo, que tal concepto adquiere especial relevancia, en el derecho laboral, debido a que la pérdida del valor adquisitivo del dinero repercute en la subsistencia y la realización de un proyecto de vida.
Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado, frente a la indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionari o son hechos notorios que causan consecuencias negativas, que el trabajador no debe soportar, al tener que recibir, al momento de pensionarse, sumas de dinero desvalorizadas que no guardan armonía con el valor real del salario que devengaba
hechos notorios que causan consecuencias negativas, que el trabajador no debe soportar, al tener que recibir, al momento de pensionarse, sumas de dinero desvalorizadas que no guardan armonía con el valor real del salario que devengaba cuando laboraba . De ahí que la Administración tenga el deber de reconocer las prestaciones económicas, según las disposiciones legales, y a mantener el poder
5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1073 de 2012. 6 Corte Constitucional. Ibídem8
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adquisitivo de las mismas, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, en especial, “para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera edad”.
5.2.- DERECHO A LA INDEXACIÓN PENSIONAL
Este derecho se desprende de las preceptivas constitucionales consagradas en los artículos 1º, 25, 48 y 53, y de los pronunciamientos de la Corte sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, en cuyas manifestaciones más relevantes se halla el derecho a obtener su actualización.
Dentro de este contexto, ha de indicarse que, con la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango
su actualización.
Dentro de este contexto, ha de indicarse que, con la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, particularmente, por el contenido de los artículos 48 y 53. Así, pues, el primero de aquellos, instaura una obligación perentoria, al legislador, al prescribir que “La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” . Mientras tanto, el segundo prevé que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste pe riódico de las pensiones legales”.
La Corte Constitucional ha señalado, también, que dicha garantía se encuentra cimentada en el principio in dubio pro operario, los fundamentos del Estado Social del Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, derecho a la igualdad y al mínimo vital.
Bajo esas consideraciones, ha de señalarse que existen importantes referentes jurisprudenciales relativos a la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de principios laborales, tales como el de f avorabilidad y efectividad de los derechos.
Así, pues, dentro de esos precedentes, se halla la Sentencia SU – 120 de 2003, que unificó los pronunciamientos realizados en torno a esta temática. En tal fallo, la Alta Corporación puntualizó que la indexación procedía cuando “ el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión, (…) logren
actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión, (…) logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ”, habida cuenta, “que el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos someti dos a su especial protección”.
Igualmente, resulta oportuno referenciar las Sentencias C – 862 y C – 891A de 2006, en las que la Corte, al pronunciarse acerca de la exequibilidad de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, proclamó el derecho universal de los jubilados, a la indexación de la primera mesada pensional.
En tales fallos, la aludida Corporación consideró que el referido derecho no solo se derivaba de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que era una de las consecuencias de la consagración del Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho. Dijo, además, que la actualización periódica de la pensión, constituía un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas9
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de la tercera edad, en razón a que la disminución del poder adquisitivo de esta, les imposibilitaría satisfacer sus necesidades.
Radicación N° 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00
de la tercera edad, en razón a que la disminución del poder adquisitivo de esta, les imposibilitaría satisfacer sus necesidades.
Finalmente, cabe añadir, que este derecho, pese a que se desprende de la interpretación sistemática del articulado del texto constitucional, también, se predica de quienes obtuvieron su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto el señalado derecho tiene carácter de universal, y consecuentemente, resulta aplicable a todos los pensionado s, sin distingo de la normatividad bajo la cual les fue reconocida la mencionada prestación social.
6.- EL CASO EN CONCRETO
Recapitulando los argumentos consignados en la alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la indexación de la primera mesa pensional a favor señor ARAON CÓRDOBA BATIDAS que se reconoció mediante Resolución No. 4147 de 16 de noviembre de 2010, y que se determinó que sería efectiva a partir del 30 de mayo de 2002, a través de la Resolución No. 0668 del 3 de marzo de 2011, o si por el contrario la misma deba ser revocada.
En el texto de su recurso, la parte demandante recalca que la primera mesada de la pensión que se reconoció al accionante se debe indexar, porque se le liquidó con la asignación que correspondía al año 2002, y que el valor no se actualizó.
Para el efecto, la Sala ha verificado que se encuentran debidamente probados los siguientes aspectos:
con la asignación que correspondía al año 2002, y que el valor no se actualizó.
Para el efecto, la Sala ha verificado que se encuentran debidamente probados los siguientes aspectos:
1. Mediante Resolución N°4147 del 16 de noviembre de 2010 se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a favor del soldado regular ARAON CÓRDOBA BASTIDAS , a partir del 02 de junio de 2010 en una cuantía de $617.834.00, equivalente al 75% del sueldo básico de cabo tercero . Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición.7
2. Mediante Resolución No. 0668 del 3 de marzo de 2011 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se repuso la decisión contenida en la Resolución No. 4147 del 16 de noviembre de 2010, en el sentido de ordenar que se pague la prestación pensional por invalidez que allí se reconoció, a partir del 30 de mayo de
2002.8
3. Mediante escrito de 02 de noviembre de 2012 la parte demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la indexación de la primera mesada pensional, que se le reconoció.9
4. Mediante Oficio No. OFI12-110584 MDSGDAGPS-1.10 de 2 de noviembre de 2012 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, se negó la indexación solicitada.
5. El 13 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el Oficio No. OFI12 – 110584 MDSGDAGPS – 1.10 de 2 de noviembre de 2012.10
5. El 13 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el Oficio No. OFI12 – 110584 MDSGDAGPS – 1.10 de 2 de noviembre de 2012.10
7 Folios 146v y 147 8 Folios 11 a 13 9 Folios 3 y 4 10 Folios 6 y 710
S E N T E N C I A ARAON CÓRDOBA BASTIDAS Vs. NACION – MINISTÉRIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación N° 52001 33 33 003 2013–0419 (3383) 00
6. En respuesta emitida con el Oficio No. OFI12 – 115753 MDSGDAGPS – 1.10 de 15 de no
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