TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00178-0-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00178-0-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901)2.
Demandantes: Gerardo Bolaños Molina y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Instancia: Segunda.
Temas: − Títulos de imputación aplicables. − Régimen objetivo de responsabilidad – Daño especial. − Sobre los perjuicios inmateriales – Daño a la salud. − Acreditación de la calidad de compañero permanente. − Perjuicios materiales – Lucro cesante – Actualización. − Carga y necesidad de la prueba. − Confirma la sentencia de instancia. − Condena en costas procesales.
Sentencia N.º Des 04-2023-84-S.O.
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el
Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de ab ril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta e l 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de r eparación directa promovido por el señor Gerardo Bolaños Molina y otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.125-138).
por el señor Gerardo Bolaños Molina y otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.125-138).
1.1. El señor Gerardo Bolaños Molina y otros6, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderada judicial, demandaron a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños antijurídicos, materiales, morales y daño a la salud que le fueron ocasionados a los demandantes.
1.2. En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios inmateriales y materiales conforme con la liquidación realizada en el escrito de demanda.
1.3. Así mismo, solicitó que la condena sea actuali zada en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. reajustando en su valor
3 Se asignó por reparto el 09 de abril de 2018 (Fl.443). Entró a turno para sentencia el 29 de junio de 2018 (Fl.457). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante se e ncuentra conformada por: Gerardo Bolaños Molina; Leonor Cerón Aullón; Ferley Bolaños Cerón; Henry Bolaños;
5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante se e ncuentra conformada por: Gerardo Bolaños Molina; Leonor Cerón Aullón; Ferley Bolaños Cerón; Henry Bolaños; María Sofía Molina Molina; Cecilio Antonio Bolaños Molina; Ana Milena Bolaños Molina; María Alejandrina Bolaños Molina; María Cleotilde Molina de Molina; Edilma Bolaños Molina; Fabiola Bolaños Molina; Andrea Muñoz Imbachí; Narcizo Martínez Muñoz; Catrin Camila Martínez Muñoz; Jesús Alirio Muñoz Urbano y Rosa María Imbachí de Bravo.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor y que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
1.4. Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:
1.5. Manifiesta la parte demandante que, según informe de la Personería Municipal de La C ruz, el día 08 de septiembre de 2012 miembros de grupos al margen de la ley, presuntamente el E.L.N., hicieron presencia en el sector de los tanques en la vía que conduce a la Vereda La Estancia, a pocos met ros del casco urbano de La Cruz (N), deteniendo varios
grupos al margen de la ley, presuntamente el E.L.N., hicieron presencia en el sector de los tanques en la vía que conduce a la Vereda La Estancia, a pocos met ros del casco urbano de La Cruz (N), deteniendo varios vehículos en la vía, interceptando bajo la modalidad de la mal llamada “pesca milagrosa”.
1.6. Añade, que una vez la Policía Nacional fue puesta en conocimiento de los hechos, autorizó el desplazamiento d e agentes de esa institución hacía el sitio , en coordinación con miembros del Ejército Nacional, quienes efectivamente tomaron camino por la vía que conduce a la Vereda Tajumbina.
1.7. Señala, que aproximadamente a las 10:10 horas, ante la presión ejercida por la fuerza pública, los subversivos respondieron con fuego a los vehículos de la Policía dejando libres a los secuestrados y arremetiendo contra la patrulla del Ejército Nacional a tres kilómetros de la Vereda Tajumbina.
1.8. Advierte, que solo en horas de l a tarde y luego de la presencia de apoyo aéreo se pudo asegurar la zona con la huida del grupo subversivo hacia las montañas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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1.9. Finalmente, establece que el informe señala que en horas de la noche fueron trasladados hasta la E.S.E. municipal, los señores Gerardo Bolaños
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1.9. Finalmente, establece que el informe señala que en horas de la noche fueron trasladados hasta la E.S.E. municipal, los señores Gerardo Bolaños Molina y la señora Andrea Muñoz Imbachí, civiles residentes en la Vereda Tajumbina alcanzados por los impactos del combate.
1.10. Así, con respecto al señor Gerardo Bolaños Molina señaló que para el día de los hechos se encontraba laborando en la casa de un amigo en el Corregimiento Tajumbina del Municipio de La Cruz (N) , cuando fue impactado por una bala que hirió su hombro derecho.
1.11. Añadió, que como consecuencia del impacto de bala que perforó el hombro derecho del señor Bolaños Molina perdió fuerza en su brazo derecho teniendo dificultad para trabajar en la agricultura, y dejó de trabajar por un espacio de 6 meses, ya que el dispar o le ocasionó un traumatismo de tendón del manguito rotador del hombro derecho.
1.12. En lo que atañe a la señora Andrea Muñoz Imbachí advierte que, para el día de los hechos se encontraba en su vivienda ubicada en el Corregimiento de Tajumbina cuando una bala del helicóptero de artillería irrumpió los vidrios de su casa impactándola en su brazo derecho y sufriendo una fractura en el humero derecho.
1.13. Agrega, que la prenombrada se dedicaba a trabajar en oficios varios y que desde que sufrió el impacto de bala s iente un dolor en el brazo derecho que le impide hacer fuerza y por ende disminuyó su actividad laboral.
1.13. Agrega, que la prenombrada se dedicaba a trabajar en oficios varios y que desde que sufrió el impacto de bala s iente un dolor en el brazo derecho que le impide hacer fuerza y por ende disminuyó su actividad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Con auto del 28 de mayo de 2015 el juzgado de instancia resolvi ó tener por no contestada la demanda debido a que el escrito correspondiente se presentó de manera extemporánea (Fls.170-171).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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2.2. Ministerio Público.
2.2.1. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 13 de agosto de 2014 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.140-141).
3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 23 de enero de 2018 dictó sentencia donde, entre otros, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por los señores Gerardo Bolañ os Molina y Andrea
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por los señores Gerardo Bolañ os Molina y Andrea Muñoz Imbachí en hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2012 , en el Corregimiento de Tajumbina, Municipio de La Cruz.
3.3. Por medio de escrito que data del 05 de febrero de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
3.4. Con auto del 06 de abril de 2018 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra d e la sentencia proferida el día 23 de enero de 2018 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Fls.437-438).
3.5. El día 23 de mayo de 2018 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl.444) , concediendo el término de ley para allegar los correspondientes alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.410-422).
4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el día 23 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instanci a, donde, entre
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.410-422).
4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el día 23 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instanci a, donde, entre otros, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por la señora Andrea Muñoz Imbachí y el señor Gerardo Bolaños Molina en hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2012 en el Corregimiento de Tajumbina , Municipio de La Cruz.
4.2. El Despacho de instancia consideró que, a partir del material probatorio alleg ado al proceso, era dable establecer que el día 08 de septiembre de 2012 se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y un grupo guerrillero en zona rural del Municipio de La Cruz (N), concretamente en el Corregimiento de Tajumbina, hechos de los cuales se derivan los daños alegados por los demandantes.
4.3. De igual forma, a partir de los testimonios arrimados al proceso y las historias clínicas d e la señora Andrea Muñoz Imbachí y el señor Gerardo Bolaños Molina el Juzgado de instancia concluyó que los prenombrados resultaron lesionados por proyectiles de arma de fuego en medio de los combates que se produjeron entre la Policía, Ejército y grupos guerrilleros el día 08 de septiembre de 2012 en el Corregimiento de Tajumbina en el Municipio de La Cruz.
4.4. Con respecto a la imputación del daño, advirtió el Despacho que
grupos guerrilleros el día 08 de septiembre de 2012 en el Corregimiento de Tajumbina en el Municipio de La Cruz.
4.4. Con respecto a la imputación del daño, advirtió el Despacho que conforme con la juris prudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto no era posible aplicar la teoría de la falla en el servicio, puesto que los hechos demostraban un actuar conforme a derecho por parte de la Policía y el Ejército Na cional, pues en cumplimiento de su deber deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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conservar el orden público se enfrentaron a un grupo subversivo, sin que se observe error alguno que derive en algún tipo de responsabilidad.
4.5. No obstante, advirtió que se pudo constatar que en medio del cumplimiento de obligaciones estatales se causó graves daños a la integridad física de la señora Andrea Muñoz Imbachí y el señor Gerardo Bolaños Molina, quienes no hacían part e de los actores que se enfrentaban y por lo tanto no tenían el deber jurídico de soportar los perjuicios que les fueron causados, puesto que sobrepasan las cargas impuestas a la ciudadanía colombiana, surgiendo para el Estado la responsabilidad de reparar los daños , bajo el título de imputación de daño especial.
4.6. En ese orden, se condenó a la parte demandada a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad
responsabilidad de reparar los daños , bajo el título de imputación de daño especial.
4.6. En ese orden, se condenó a la parte demandada a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por la parte actora.
4.7. Finalmente, el Juzgado se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.424-433).
5.1. Mediante escrito radicado el 05 de febrero de 2018 , la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
5.2. Como fundamentos de su impugnación manifestó que la sentencia de primera instancia vulnera el principio de congruencia, en tanto se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2012 en inmediaciones del Municipio de La Cruz (N), dejando de lado el análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional enSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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los hechos de la demanda, institución que, según aduce, también participó en los enfrentamientos en donde resultaron heridos la señora Muñoz Imbachí y el señor Bolaños Molina.
5.3. Añadió, que la sentencia apelada desconoció que las lesiones sufridas
participó en los enfrentamientos en donde resultaron heridos la señora Muñoz Imbachí y el señor Bolaños Molina.
5.3. Añadió, que la sentencia apelada desconoció que las lesiones sufridas por los demandantes no son imputables a la entidad demandada, ya que concurre la causal de exculpación de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero.
5.4. Además, advirtió que los testimonios allegados al proceso no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados medios de prueba idóneos, ya que quienes rindieron la correspondiente declaración no fueron testigos de los hechos y algunos de ellos los desconocen.
5.5. Sobre este punto, señala que, aunque los testigos afirmaron que la señora Muñoz Imbachí y el señor Bolaños Molina resultaron lesionados por disparos de armas de fuego accionadas desde un helicóptero del Ejército Nacional, al mismo tiempo afirmaron que los disparos que los lesionaron entraron por la ventana de la vivienda en la cual se encontraban, lo que a su juicio no es posible de acuerdo con las reglas de la física.
5.6. De esa forma, establece que no es posible una sentencia condenatoria en contra de la ent idad demandada con fundamento en indicios, ya que desde su perspectiva los medios probatorios allegados al proceso carecen de idoneidad para fundamentar una condena.
5.7. Agrega el apelante que según el escrito de demanda las lesiones sufridas por los demandantes provinieron de disparos de arma de fuego que se realizaron desde un helicóptero del Ejército Nacional, pero que en la sentencia de instancia se condenó a la entidad demandada con
sufridas por los demandantes provinieron de disparos de arma de fuego que se realizaron desde un helicóptero del Ejército Nacional, pero que en la sentencia de instancia se condenó a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación de daño especial, aduciendo queSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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las lesiones se produjeron dentro del combate que se produjo entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y grupos guerrilleros, modificando de esa forma el presupuesto fáctico de la demanda.
5.8. Con respecto al reconocimiento de perjuicios, señaló que de conformidad con la experticia emitida por la Junta de Calificación de Invalidez se dictaminó trastorno de estrés postraumático a la señora Muñoz Imbachí y el señor Bolaños Molina, teniéndose que la calificación dada se encuentra dentro del nivel más bajo en el rango de calificación, lo cual desvirtúa el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, pues además no se aportó historia clínica psiquiátrica por esa patología.
5.9. Por otro lado, señaló que la providencia apelada reconoció indemnización en favor del señor Narcizo Martínez Muñoz en su calidad de compañero permanente de la señora Andr ea Muñoz Imbachí , desconociéndose que no se acreditó tal calidad en el presente asunto de conformidad con las normas legales que rigen la materia.
de compañero permanente de la señora Andr ea Muñoz Imbachí , desconociéndose que no se acreditó tal calidad en el presente asunto de conformidad con las normas legales que rigen la materia.
5.10. Con todo, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir la que en derecho corresponda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.447-456).
6.1.1. La parte demandada procedió a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandante – Gerardo Bolaños Molina y otros.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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6.2.1. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
6.3. Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
1.2. Demandantes y demandado tienen capacidad para ser part e y
1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
1.2. Demandantes y demandado tienen capacidad para ser part e y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
2.1. El medio de control de Reparación Directa contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configu rado y permite que elSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.
2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.
tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.
2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparac ión directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.
2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.
3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.
3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaecidos el día 08 de septiembre de 2012, fecha en la cual se aduce se presentaron enfrentamientos entre miembros del Ejército Nacional y grupos al margen de la ley.
3.4. La demanda fue interpuesta el día 04 de abril de 2014 , por lo que entonces se tiene que la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
4.1. De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extraen los siguientes problemas jurídicos:
¿Es posible atribuir responsabilid ad extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños reclamados por la parte demandante con ocasión de los hechos acaecidos el 08 de septiembre de 2012 , cuando se produjo un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y un grupo sub versivo en la Vereda
la parte demandante con ocasión de los hechos acaecidos el 08 de septiembre de 2012 , cuando se produjo un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y un grupo sub versivo en la Vereda Tajumbina del Municipio de La Cruz? O, por el contrario, ¿subsiste alguna causal exonerativa de responsabilidad?Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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En caso de encontrarse algún tipo de responsabilidad en el pres ente caso, deberá determinarse si los perjuicios relativos al daño a la salud y morales en favor del señor Narcizo Martínez Muñoz fueron reconocidos en debida forma por el Juzgado de instancia.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
5.1. Considera la Sala que en el presente asunto es dable declarar que la parte demandada es extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante, por cuanto la parte actora logró acreditar que en medio de los enfrentamientos desarrollados el día 08 de septiembre de 2012 en la Vereda Tajumbina del Municipio de La Cruz entre miembros de la Fuerza Pública y un grupo subversivo se causaron graves lesiones a la señ ora Andrea Muñoz Imbachí y el señor Gerardo Bolaños Molina, quienes fueron alcanzados por impactos de bala a la altura del brazo derecho.
5.2. En ese orden, encuentra el Tribunal que a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales esgrimidos por el Consejo de Estado
Gerardo Bolaños Molina, quienes fueron alcanzados por impactos de bala a la altura del brazo derecho.
5.2. En ese orden, encuentra el Tribunal que a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales esgrimidos por el Consejo de Estado en este tipo de casos, los actores no tenían el deber jurídico de soportar los perjuicios causados, ya que desbordan el equilibri o de las cargas públicas, y en ese orden emerge para el Estado la responsabilidad en el presente asunto bajo el título de imputación de daño especial.
5.3. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Archivo: 2014-00178 (5901)
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5.4. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a los siguientes temas: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) los títulos de imputación; iii) la teoría de la causalidad adecuada, iv) el caso concreto a la luz de tales conceptos.
6. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDADTÍTULO DE IMPUTACIÓN.
6.1. Responsabilidad del Estado.
6.1.1. La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró expresamente en su artículo 90, a diferencia de la anterior Carta Política,
6.1. Responsabilidad del Estado.
6.1.1. La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró expresamente en su artículo 90, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione, por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta en contra del servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo de esta norma se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
6.1.2. Frente a la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca c on su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares que ejerzan funciones públicas, ya que la víctima no está en el de ber jurídico de soportar el menoscabo de sus bienes jurídicos; esta obligación de reparar los daños causados tiene su génesis en un título de imputación que puede ser: (i) por falla del servicio, (ii) por daño especial y (iii) por riesgo excepcional.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00178-01(5901). Gerardo Bolaños Molina y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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