TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00190-(4123)-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00190-(4123)-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MUERTE MENOR/ artefacto explosivo.
En ese orden de ideas, con arreglo a la jurisprudencia citada a lo largo de esta providencia, es claro que, al no verificarse la presencia de subversivos para la fecha y en el lugar de los hechos, pero sí de la de fuerza pública (Armada y Policía), le correspondía al Ministerio de Defensa desvirtuar su responsabilidad, dado que el artefacto que, por regla general, debe estar bajo su custodia, fue hallado en una zona de libre tránsito y e n el que, además, es normal que departan niños, niñas y adolescentes. Se itera que la responsabilidad del Estado en casos como el presente deviene de las cargas que se le atribuyen a este como consecuencia del monopolio de las armas, así como de las obligaciones internacionales que tiene Colombia. (…) De modo tal que, en el presente asunto es dable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas bajo el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor JKEP y las lesiones ocasionados a los menores JHP , VOO, LAOO, AFOE, JECV y FSCS, toda vez que la granada que dejó como resultado el mencionado acontecimiento, la misma fue encontrada en un territorio, donde el día anterior a la fecha de los hechos, hubiere presencia de una comisión de la Gobernación de Nariño, y que fuere resguardada por personal de las fuerzas militares; es por lo anterior, donde se concluye que, fueron las mismas, quienes no cumplieron con sus deberes legales, constitucionales y convencionales de limpiar, remover o destruir las armas y otros artefactos que se encuentren en zonas bajo su control, como es el caso, pues, como quedó dicho, no se acreditó
legales, constitucionales y convencionales de limpiar, remover o destruir las armas y otros artefactos que se encuentren en zonas bajo su control, como es el caso, pues, como quedó dicho, no se acreditó ni la presencia u objeto de enfrentamientos armados de subversivos en el lugar, lo que le correspondía probar a las entidad es demandadas, si lo que buscaban era la exoneración de responsabilidad con base en la causal eximente por hecho de un tercero. Se dice que es atribuible la responsabilidad tanto a la Armada como la Policía por cuanto se determinó que ambas fuerzas tuvieron presencia el día anterior de los hechos; sin embargo, no fue posible determinar inequívocamente a cuál de ellas pertenecía la granada abandonada. Sumado a lo anterior, y en atención a que Armada Nacional, hubiese manifestado en ser desacertado el reconoc imiento y porcentaje de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por cuanto, con el material probatorio allegado al proceso, no era suficiente para demostrar el daño sufrido, y no contar con un dictamen de la Junta de Calificación de Inval idez, para que sea indemnizado; para la Sala es claro, que no es dable acceder a tal petición, por cuanto, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, así como las reglas de la sana crítica, la equidad y el arbitrium judicis, fue claro para el A-quo, que según las pruebas allegadas al proceso, fueran las que permitiera tasar los perjuicios de manera proporcional al daño sufrido por cada uno de los demandantes, que tuvieran, vinculo, connotación y aflicción de la muerte y las lesiones sufridas por los menores, como resultado de la explosión del
proporcional al daño sufrido por cada uno de los demandantes, que tuvieran, vinculo, connotación y aflicción de la muerte y las lesiones sufridas por los menores, como resultado de la explosión del artefacto explosivo que le produjeron secuelas anatómicas de carácter permanente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2014-0190-(4123)
DEMANDANTE: MAMERTO ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL y OTRO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recur so de apelación interpuesto por l os mandatarios judiciales de la Armada Nacional y Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 , por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MAMERTO ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.271.481 de Pasto (N) , y otros, por intermedio de
I. ANTECEDENTES
1. El señor MAMERTO ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.271.481 de Pasto (N) , y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las
siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Se declare a las demandadas responsables administrativamente por la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y las lesiones personales graves sufridas por los menores: Jhonatan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco y Freddy Stiven Cuellar Satizabal , como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo , ocurridos el día 0 1 de febrero de 201, dejado en la cancha de futbol de Iscuandé, municipio de Sana Bárbara (N).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, todos los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la salud sufridos por los demandantes, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma2
S E N T E N C I A
daños y perjuicios materiales, morales y daño a la salud sufridos por los demandantes, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma2
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cuantificada en la demanda.
TERCERO: De igual manera , los valores que se reclaman sean pagados atendiendo los parámetros previstos en el art. 195 del CPACA.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los
siguientes argumentos:
3. Sostiene que el día 01 de febrero de 2012 , siendo aproximadamente las 04:00 p.m. en la cabecera del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé cuando algunos menores de esa localidad se hallaban jugando en la cancha de fútbol, encontraron un objeto que manipularon tratando de desarmarlo, ocasionando l a explosión de una granada de mano de uso privativo de la Fuerza Pública.
4. Manifiesta que l a explosión ocasionó la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y lesiones personales graves a los menores Jhonatan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco y Freddy Stiven Cuellar Satizabal, quienes fueron ingresados a la E.S.E. de Santa Bárbara de Iscuandé y posteriormente remitidos en helicóptero a la Clínica Vall e del Lili en la ciudad de
quienes fueron ingresados a la E.S.E. de Santa Bárbara de Iscuandé y posteriormente remitidos en helicóptero a la Clínica Vall e del Lili en la ciudad de Cali.
5. Indica que dicho artefacto fue dejado por los soldados de la Base de Infantería de Marina en la cancha de fútbol de Iscuandé - Municipio de Santa Bárbara (N), ubicada en lugar cercano a la entrada al aeropuerto, por don de diariamente transitan los Infantes de la Armada Nacional y es utilizada por la Policía Nacional para entrenamiento de los agentes que se encuentran acantonados en la cabecera municipal.
6. Sostiene que la Subteniente Sandra Ximena Aricapa Barragán en c alidad de asesora jurídica del Departamento de Policía de Nariño, en respuesta al derecho de petición dirigido por la señora Ana Nelfa Romero, madre del occiso Jhon Kener Estupiñan Playonero, informó que las actuaciones preliminares de investigación por los hechos acaecidos fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta Especializada del Municipio de Tumaco por competencia de conocimiento del delito de terrorismo Radicado n° 522506000509201280118.
7. Afirma que si bien es cierto el Municipio de Iscuandé se ha visto continuamente asediado por grupos al margen de la ley, no se puede atribuir este hecho a los mismos, pues de conformidad con versiones de los vecinos del lugar y familiares de las víctimas, el artefact o explosivo que causó la muerte y lesiones a los menores se trataba de una granada de uso privativo de la Armada Nacional, de las que continuamente portan los Infantes de Marina.
familiares de las víctimas, el artefact o explosivo que causó la muerte y lesiones a los menores se trataba de una granada de uso privativo de la Armada Nacional, de las que continuamente portan los Infantes de Marina.
8. Indica que e l 2 de febrero de 2012 el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé convocó a Consejo de Seguridad, con el fin de tratar temas de convivencia y orden público, en el cual se trató la explosión del artefacto que ocasionó la muerte del menor y los lesionados.
9. Finalmente determina, que la familia del menor fallecido sufrió la ausencia y pérdida irreparable de un ser amado. Por su parte, los menores lesionados y sus familias sufrieron la angustia del ver en peligro su vida e integridad física, así como el fallecimiento de su compañero y amigo. De igual forma tuvieron que afrontar los gastos de sepultura y en el caso de los menores lesionados, de recuperación física y psicológica.3
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II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1
¿ Es responsable la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, por la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y lesiones
pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1
¿ Es responsable la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, por la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y lesiones personales graves a los menores Jhonatan Hi nestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco y Freddy Stiven Cuellar Satizabal, en hechos ocurridos el 1o de febrero de 2012 en el municipio de Santa Bárbara a consecuenc ia de la explosión de un artefacto abandonado presuntamente por miembros de las entidades demandadas?
¿Debe condenarse a la parte demandada a pagar los perjuicios reclamados por los demandantes?
11. Para el A-quo, su decisión fue la siguiente:
“Considera el Despacho que en el sub judice se encuentran configurados los elementos de responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada, de conformidad a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que se estudiaran. (…)”
12. En e l presente caso, consideró que, dentro del presente asunto se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y las lesiones padecidas por los menores Jhonatan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco y Freddy Stiven Cuellar Satizabai , a raíz de la explosión de un artefacto explosivo - granada de mano - que aquel, junto con sus compañeros, manipularon, al ser encontrada abandonada en la cancha de futbol
de la explosión de un artefacto explosivo - granada de mano - que aquel, junto con sus compañeros, manipularon, al ser encontrada abandonada en la cancha de futbol del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N); daño que resulta factible imputarse a las entidades demandadas bajo el título de falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos deberes normativos espe cíficos, según lo establecido en la Convención de Ginebra sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse nocivas o de efectos indiscriminados.2
13. Con su actuación precisó que, con las normas citadas3 y en aplicación del precedente jurisprudencial , le era permitido, sin dubitación alguna, concluir que tanto la Armada Nacional como Policía Nacional incurrieron en la omisión de los deberes normativos dispuestos por esa Convención, toda vez que la granada que dejó como resultado la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y como lesionados a los menores Jhonatan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco Y Freddy Stiven Cuellar Satizabal , coincide con la definición de "otros artefactos", y la misma fue encontrada en un territorio del que si bien esa localidad
1 Folio 489 a 517 del expediente 2 Incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 469 del 1998 3 En efecto, en el Protocolo II de dicha convención se dispusieron prohibiciones o restricciones para el empleo de minas, armas trampa y
otros artefactos. A efectos de lo que interesa en el sub judice, en el artículo 2o numeral 5o de dicho Protocolo se define lo que debe entenderse por "otros artefactos" así: "Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos im provisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado." Entre las obligaciones que se establecen en la mencionada Convención, resulta trascendente para el caso que aquí se resuelve la establecida en el artículo 10, del protocolo II, norma que dispone: "Artículo 10. Remoción de Campos de Minas, Zonas Minadas, Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos y Cooperación Internacional.
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o y en el párrafo 2o del artículo 5o del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos".
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control". (Subrayado fuera de texto).4
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no fue objeto de enfrentamientos armados anteriores a la muerte y lesiones de los prenombrados menores, sí existía prueba de que para la fecha de los hechos se encontraba una Comisión de la Gobernación de Nariño justamente para atender asuntos de seguridad de ese ente territorial, es así que se precisó por parte del Municipio de Iscuandé que tal comi sión fue trasportada en helicóptero el cual aterrizó en la pista de ese municipio en horas de la tarde el día anterior a los hechos en cuestionamiento.
14. Con su registro, para la A-quo fue determinante en sostener:
“Así las cosas, siendo que lugares públicos como la cancha de fútbol y la pista de aterrizaje de esa municipalidad eran destinados para entrenamiento y actividades de las tropas de la Armada Nacional como que la Policía tenía una sede contigua esos lugares y que el día anterior a la fecha d e los hechos había hecho presencia una comisión de la Gobernación de Nariño, la cual fue resguardada por personal de las fuerzas militares, se concluye que era obligación de las tropas de la Armada Nacional y de la Policía Nacional limpiar las zonas dónde se habían desarrollado las actividades de entrenamiento a las que ya se ha hecho alusión, más aún cuando el día anterior a los hechos aterrizó un helicóptero con un a Comisión de la Gobernación de Nariño, la cual según se afirmó por el testigo estuvo resguardada por personal militar, eventos entonces que se entienden estaban bajo
con un a Comisión de la Gobernación de Nariño, la cual según se afirmó por el testigo estuvo resguardada por personal militar, eventos entonces que se entienden estaban bajo su absoluto control; como no se hizo de esa manera y el artefacto explosivo que fue abandonado dejó como producto la muerte de un menor y lesiones en otros, resulta imputable el da ño sufrido por éstos a las entidades demandadas, ello es a la Armada Nacional y a Policía Nacional, sin que importe cuál de los dos grupos armados haya dejado allí el artefacto explosivo, pues la normatividad impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio; y el acervo probatorio da cuenta que tanto la Armada Nacional como Policía Nacional destinaron esos lugares para el desempeño de sus actividades.”
15. En este punto , fue determinante en destacar que las entidades demandadas no desvirtuaron que el artefacto explosivo perteneciera a una u otra de las mismas o a un tercero, ni tampoco se probó que el lugar fuera tránsito de grupos al margen de la ley , pero sí la inferencia que surge de las pruebas testimoniales y documentales obtenidas , la presencia militar y de policía, por lo tanto, correspondía a las entidades demandadas desvirtuar su responsabilidad, toda vez que el artefacto explosivo fue encontrado en una zona de libre tránsito para la comunidad, donde es normal la presencia de menores de edad y transeúntes y que tanto militares como agentes de policía hicieran presencia en el sitio, el día anterior a los hechos , donde se hubiere generado con posterioridad la explosión, que da lugar a tener probado el nexo causal material entre el daño y el comportamiento de las entidades demandas.
a los hechos , donde se hubiere generado con posterioridad la explosión, que da lugar a tener probado el nexo causal material entre el daño y el comportamiento de las entidades demandas.
16. Por lo dicho, procedió en declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada y Policía Nacional y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados a los accionantes, atendiendo a las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado conforme a lo acreditado en el plenario.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. POLICÍA NACIONAL
17. Formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:4
4 Folio 519 a 525 del expediente5
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18. Manifestó que existió desconocimiento por parte del juez de primera instancia del material probatorio anexado al proceso, toda vez que, en las pruebas aportadas durante el trámite procesal, se pudo observar, que si bien es cierto existen unos hechos, no se evidencia un daño por parte de la Policía Nacional, ni mucho menos una extralimitación de sus funciones; caso contrario, es que se debieron al resultado de las actividades propias de un tercero ajeno a las actuaciones de la
Policía Nacional.
unos hechos, no se evidencia un daño por parte de la Policía Nacional, ni mucho menos una extralimitación de sus funciones; caso contrario, es que se debieron al resultado de las actividades propias de un tercero ajeno a las actuaciones de la Policía Nacional.
19. De otro lado, fue enfático en indicar que los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, no se encuentran plenamente probados en contra de la Institución, ya que se evidencia claramente que fue un artefacto encontrado en una cancha de fútbol manipulado por unos menores que dieron como resultado desafortunado la muerte y lesiones de estos.
20. Añadió que de los testimonios practicados es posible establecer que, en ningún momento manifestaron nada sobre algún miembro de la Policía Nacional, y en caso contrario, enunciaran ser miembros de la Armada Nacional, a quienes se los mirara por la citada cancha, y que existe ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada.
21. En este orden de ideas, consideró que , si bien de los hechos que se ha comprobado es la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y lesiones personales graves sufridas por los menores: Jhonathan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando , Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco Y Freddy Stiven Cuellar Satizabal como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo, ocurrida el día 01 de febrero de 2012, dejado por desconocidos en la cancha de fútbol de Iscuandé, municipio de Santa Barbará
(N), no demuestran la falla en el servicio mediante las pruebas recesarías,
por desconocidos en la cancha de fútbol de Iscuandé, municipio de Santa Barbará (N), no demuestran la falla en el servicio mediante las pruebas recesarías, conducentes y pertinentes que el actuar de la Policía Nacional a través de sus uniformados en el ejercicio de un servicio público, haya sido el responsable.
22. Con base en lo anterior solicita, se niegue en su totalidad las pretensiones de la parte actora y se exonere de responsabilidad a la entidad, toda vez que, no puede ser imputable jurídicamente a la Policía Nacional, por cuanto, no se logró acreditar el nexo de causalidad que debe existir entre la ocurrencia del hecho y el resultado; invocando en sus efectos, los eximentes de responsabilidad denominado: i). Hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii). F alta de legitimación en la causa por pasiva, iii). Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada, y iv). Requisitos de responsabilidad civil extracontractual del estado.
3.2. ARMADA NACIONAL
23. Formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:5
24. Sostuvo que , en este caso, la muerte del menor Jhon Kener Estupiñan Playonero y las lesiones de los menores Jhonatan Hinestroza Palacios, Víctor Ortiz Obando, Luis Alberto Ortiz Obando, Andrés Felipe Oliveros Estupiñan, Jhon Estiver Castillo Velasco Y Freddy Stiven Cuellar Satizabal no son imputables a la institución demandada por cuanto en ellas concurre la eximente de responsabilidad conocida como hecho de tercero.
Castillo Velasco Y Freddy Stiven Cuellar Satizabal no son imputables a la institución demandada por cuanto en ellas concurre la eximente de responsabilidad conocida como hecho de tercero.
5 Folio 526 a 545 del expediente6
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25. Precisó, que tampoco se le puede adjudicar responsabilidad a la institución demandada por omisión en la muerte y las lesiones de los menores, dado que por la circunstancia que en una determinada región hagan presencia miembros de la Armada Nacional, ello no garantiza que no se presente la comisión de delitos o que presentándose éstos, sean responsabilidad de la institución demandada más aún cuando el mismo apoderado de la parte actora, reconoce que en el sector había presencia de grupos armados ilegales.
26. Consideró que la sentencia recurrida fundamenta la condena contra la Institución, en el argumento según el cual, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional incumplió el compromiso adquirido por el país en la Convención de Ottawa, aseveración que no guarda congruencia ni con el presupuesto fáctico de la demanda ni con las obligaciones adquiridas por el estado en la Convención de Ottawa ; lo anterior por cuanto, el artefacto explosivo que causó la muerte y las lesiones a los menores, no era una mina antipersonal, ya que no obstante no haber sido identificada, por los daños que causó, que afortunadamente no fueron tan letales,
anterior por cuanto, el artefacto explosivo que causó la muerte y las lesiones a los menores, no era una mina antipersonal, ya que no obstante no haber sido identificada, por los daños que causó, que afortunadamente no fueron tan letales, se puede concluir que no se trataba de una mina antipersonal ni un artefacto explosivo improvisado, razón por la cual no puede hablarse de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el estado al suscribir la Convención de Ottawa en consideración a la naturaleza del artefacto explosivo, el cual según la demanda era una granada de fragmentación que fue abandonada por los miem bros de la institución y/o de la Policía Nacional.
27. De otra parte, consideró que debe resaltarse que la demanda se fundamenta en la existencia de falla del servicio, la cual se hace consistir en que el artefacto explosivo que causó la muerte y lesiones de los menores era de propiedad de la Armada Nacional y más aún, que era de dotación oficial de los miembros de la institución ; p ero tal aseveración no fue demostrada dentro del proceso , no obstante a que se recepcionaron testimonios con esa finalidad, ellos no sirven para acreditar tal circunstancia; argumento que soportó en ciertas apreciaciones, las cuales tienen sustento en las pruebas recaudadas.
28. De igual manera, resaltó que, en la prueba testimonial recaudada se le da mucha importanci a al hecho que, en días anteriores a la ocurrencia de los hechos, una comisión de la Gobernación de Nariño visitó Iscuandé, a la cual miembros de la Armada Nacional brindaron seguridad, circunstancia que en su
da mucha importanci a al hecho que, en días anteriores a la ocurrencia de los hechos, una comisión de la Gobernación de Nariño visitó Iscuandé, a la cual miembros de la Armada Nacional brindaron seguridad, circunstancia que en su concepto carece de relevancia y que no constit uye prueba de nexo causal entre la actividad de la administración y del daño. Lo mismo puede predicarse respecto a la presunta cercanía entre la cancha de fútbol, la pista de aterrizaje y la Base de la Infantería de Marina y la de la Policía Nacional, circ unstancia de la cual no puede presumirse la propiedad o guarda del artefacto explosivo por la Institución.
29. Por el contrario, agregó que, la no pertenencia del artefacto explosivo que ocasionó la muerte y lesiones de los menores , está acreditada con las siguientes pruebas: i). Inexistencia de investigación penal y disciplinaria al interior de la Armada Nacional por los hechos de la demanda; ii). Quienes deponen en el proceso sobre los hechos, desconocen la clase de artefacto cuya explosión ocasionó el daño, más aún, cuando no son expertos en la materia; iii). A los miembros de la Armada Nacional acantonados en Iscuandé no se les presentó un faltante de material de guerra, como lo acreditan las A ctas de asignación de armamento; iv). Dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por los hechos de la demanda, no se identificó el artefa cto explosivo ni su procedencia; v). En la región donde se presentaron los hechos, han ocurrido hostigamientos realizados por grupos guerrilleros.
30. Además sostuvo, que la inferencia lógica del indicio de presencia de
donde se presentaron los hechos, han ocurrido hostigamientos realizados por grupos guerrilleros.
30. Además sostuvo, que la inferencia lógica del indicio de presencia de miembros de la Armada Nacional por el lugar de los hechos, no es suficiente para acreditar o deducir por sí mismo que ellos abandonaron el artefacto explosivo,7
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porque la zona es frecuen tada por los grupos subversivos; en sus efectos, indicó que, si bien la parte actora hizo referencia en la demanda, a una jurisprudencia, según la cual, cuando alguien perece o sufre lesiones con un artefacto explosivo de uso privativo de las Fuerzas Militares, se presume la responsabilidad de la Nación, no obstante, según la Máxima Corporación de lo Contencioso en jurisprudencias reiteradas y en la misma que se cita, en estos eventos no es dable presumir la propiedad del artefacto.
31. Insistió que la sentencia apelada reconoce indemnización por las lesiones de los menores desconociendo que en el proceso no se demostró el daño sufrido, por cuanto no obra dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, razón por la cual no es pos ible que sea indemnizado. Es por lo anterior, que solicitó, se sirva revocar la sentencia proferida.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE
32. Reiteró los mismos argumentos expuestos en primera instancia.6
revocar la sentencia proferida.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE
32. Reiteró los mismos argumentos expuestos en primera instancia.6
4.2. PARTE DEMANDADA
4.2.1. POLICÍA NACIONAL.
33. Reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.7
4.2.2. ARMADA NACIONAL.
34. Ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación..8
3.- MINISTERIO PÚBLICO
35. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
36. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE
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