TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00248 (6922)-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2014-00248 (6922)-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESTRUCCIÓN CULTIVOS LÍCITOS/Aspersión Glifosato
En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes es posible concluir, que el daño cuya reparación se pretende se ocasionó como consecuencia del despliegue, por parte de la administración, de actividades lícitas de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los cultivos del demandante, es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que el accionante no tenía el deber jurídico de soportarlo, ocasionando afectación en su derecho al trabajo, pues, al generar afectación en el cultivo de su propiedad, vio disminuidos sus ingresos, perdiendo la totalidad de la inversión que había realizado para la obtención de la cosecha y la utilidad que iban a percibir con su venta, para así cumplir a cabalidad los préstamos a los que se había sometido. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámi te incidental por lucro cesante se limitará, sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un térm ino máximo de veinticuatro (24) meses de producción, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como reparación por este tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de nuestra Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó, y que,
suficiente, de conformidad con la interpretación de nuestra Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó, y que, en asuntos similares, también hubiere abordado esta Corporación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2014-0248-(6922)
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ SOLÍS ANGULO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor PEDRO JOSÉ SOLÍS ANGULO , identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.360.878 de Tumaco (N), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la
ciudadanía nº 5.360.878 de Tumaco (N), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable patrimonial, solidaria, civil y administrativamente, por todos los daños materiales como extrapatrimoniales ocasionados al señor PEDRO JOSÉ SOLIS, con motivo a la actividad ilícita de fumigación con herbicida glifosato, realizada por antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 11 de mayo de 2012, en el sector de la Vereda Espriella, Jurisdicción del Municipio de San Andrés de Tumaco, en donde queda ubicado el predio sobre el cual ejerce posesión el demandante, lo que constituye una responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar al demandante, al pago2
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de todos los daños y perjuicios materiales como extrapatrimoniales, que se le
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de todos los daños y perjuicios materiales como extrapatrimoniales, que se le ocasionaron con la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca y plátano, sembrados e n los predios sobre los cuales ejercen posesión, en las sumas señaladas en el escrito de la demanda.
TERCERO: De igual manera, solicita por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Solicita que los valores a que se contraen las anteriores condenas, deberán ser indexados a la fecha de pago de conformidad con lo establecido en el art. 187 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a las partes demandadas.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los
siguientes argumentos:
3. El demandante señala que ejerció de una posesión ininterrumpida desde hace más de diez años de su predio, ubicado en la Vereda Espriella, Jurisdicción del Municipio de San Andrés de Tumaco, Departamento de Nariño, hechos posesorios consistentes en explotación agropecuaria con cultivos de cacao, plátano y yuca.
4. Manifiesta que el señor Pedro José Solís, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y la de su núcleo familia r, solicitó un crédito al Banco Agrario de Colombia con el objeto de instalar un proyecto productivo agrícola, c onsistente
4. Manifiesta que el señor Pedro José Solís, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y la de su núcleo familia r, solicitó un crédito al Banco Agrario de Colombia con el objeto de instalar un proyecto productivo agrícola, c onsistente en cultivos de cacao, plátano y yuca, lo anterior en razón a que se encontraba motivado porque estos son excelentes cultivos que dadas las condiciones climáticas y ambientales de la región de Tumaco, generan una alta producción en sus cosechas y por ende grandes ingresos económicos.
5. Señala que en los últimos años la región de Tumaco y en especial la Vereda Espriella, del Municipio de Tumaco (N), en donde está ubicado el predio denominado "Soledad", sobre el cual ejerce posesión el señor Pedro José Solís, comenzaron a ser objeto de constantes fumigaciones con herbicida “Glifosato”, efectuadas por avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con el fin de destruir plantaciones de coca sembradas en la región por diversas personas; trayendo como consecuencia la erradicación de cultivos ilícitos, pero este líquido venenoso ya sea en forma directa o por acción del viento, causó también la destrucción total de los cultivos del demandante.
6. Manifiesta que el día 11 de mayo de 2012, la Vereda Espriella del Municipio de San Andrés de Tumaco, Departamento de Nariño y en especial el predio denominado "Soledad", sobre el cual el demandante ejerce posesión, fue objeto de aspersión aérea con herbicida “Glifosato”, por aeronaves perten ecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dejando como consecuencia la
denominado "Soledad", sobre el cual el demandante ejerce posesión, fue objeto de aspersión aérea con herbicida “Glifosato”, por aeronaves perten ecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dejando como consecuencia la destrucción de los cultivos de cacao, plátano y yuca de propiedad del señor Pedro José Solís Angulo, instalados en dicho predio, lo que conllevo además de genera r problemas económicos a generar alteraciones en su vida moral, familiar y social.
7. Por estos hechos y después de observar el efecto dañino y residual del glifosato en sus cultivos lícitos, el demandante afirma que acogiéndose a la resolución No. 0008 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 01 del 6 de marzo del CNE, que establece un sistema de compensación, instauraron la respectiva queja ante la Alcaldía Municipal de Tumaco por los daños ocasionados a sus cultivos de cacao, plátano y yuca, como consecuencia de la fumigación realizada por la policía Nacional -Dirección Antinarcóticos, el día 11 de mayo de 2012, quien a través de la oficina de Desarrollo3
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Rural y de Ambiente UMATA realizó la inspección oc ular para verificar los daños causados en el predio afectado, referenciando la ubicación del predio afectado y remitieron la queja ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía
Rural y de Ambiente UMATA realizó la inspección oc ular para verificar los daños causados en el predio afectado, referenciando la ubicación del predio afectado y remitieron la queja ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo respectiv o. Pese a lo anterior, hasta la fecha no habido respuesta efectiva de la Dirección de Antinarcóticos frente a la reparación de los daños causados.
8. Señala que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato "PECIG" ha causado muchos daños en Colombia y desplazamiento forzado, hasta el punto que Colombia tuvo que indemnizar al vecino País del Ecuador por las operaciones realizadas en su frontera.
9. Manifiesta que los hechos narrados han producido al demandante, un daño antijurídico que, igualmente, constituye una falla evidente, presunta y probada falla en el servicio, en razón, a que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional antes de fumigar el predio del demandante debió haber const atado si existía algún cultivo i lícito en el pr edio de él y no entrar indiscriminadamente a fumigar sus cultivos, así mismo debió haber adelantado trabajos con el Comité Técnico Interinstitucional (Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003) para la erradicación de cultivos ilícitos quienes son garantes del Plan de Manejo Ambiental, para no cometer errores, falla que compromete la responsabilidad del Estado, por Daño Especial o bajo la Teoría del Riesgo, de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en cuyo nombre actuaron los uniformados que ordenaron y llevaron a
cometer errores, falla que compromete la responsabilidad del Estado, por Daño Especial o bajo la Teoría del Riesgo, de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en cuyo nombre actuaron los uniformados que ordenaron y llevaron a cabo los sobrevuelos y las fumigaciones, esto, por cuanto el demandante no tiene por qué soportar los daños que se generen con motivo del orden constitucional, pues si bien es cierto que el actuar de la administración es licito, ello no libera del deber jurídico de indemnizar los daños que causen con tal motivo, por lo que se debe dar aplicación al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. Mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y para sus efectos, formuló como problemas jurídicos los siguientes:1
¿Es responsable la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados al demandante como consecuencia de la aspersión aérea efectuada el 11 de mayo de 2012 con el herbicida glifosato a los cultivos de su propiedad?
¿Debe accederse a las súplicas indemnizatorias solicitadas por la parte demandante?
11. El A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes argumentos:
“Considera el Juzgado que debe declararse la responsabilidad deprecada y accederse parcialmente a las condenas solic itadas por cuanto la entidad demandada (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), al desarrollar una actividad altamente peligrosa,
“Considera el Juzgado que debe declararse la responsabilidad deprecada y accederse parcialmente a las condenas solic itadas por cuanto la entidad demandada (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), al desarrollar una actividad altamente peligrosa, está obligada asumir los efectos colaterales que se produzcan en perjuicio de las personas que no tienen el deber jurídico de soportarlo como en el caso del demandante, según los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios…”
12. Por lo anterior , procedió en su orden, estudiar los siguientes puntos: i).
Jurisprudencia Contencioso Administrativa sobre la responsabilidad del Estado en los casos de aspersión con herbicidas - Glifosato; ii). Hechos probados trascendentales al problema jurídico y análisis del caso concreto, a fin de verificar si conforme a los
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hechos probados se tienen acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.
13. Descendiendo al caso concreto, consideró, que el daño ocasionado sobre los cultivos que se encontraban en el predio que ocupaba el señor Pedro José Solís Angulo, surgió como consecuencia de una actividad altamente peligrosa como es la aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le corresponde asumir los efectos colaterales que se produjeron como perjuicio para la persona que no tenía el deber jurídico de soportarlo.
aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le corresponde asumir los efectos colaterales que se produjeron como perjuicio para la persona que no tenía el deber jurídico de soportarlo.
14. Como sustento probatorio que el daño se produjo, indicó que se encuentran en el expediente constancia suscrita por el Coordinador Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente UMATA, la queja presentada por el demandante, y el testimonio de las personas llamadas a declarar en el proceso, en las que se pudo constatar que las fumigaciones con glifosato en la finca que posee el demandante Pedro José Solís Angulo, se demostró que existió el daño sobre sus cultivos, cacao, plátano y yuca, así como las hectáreas afectadas por la aspersión de glifosato el 11 de mayo de 2012, tal como se mencionó en líneas anteriores; y que efectivamente fue por fumigaciones que hizo la Dirección de Antinarcóticos - Policía Nacional.
15. En efecto, consideró tener como ciertos los hechos que fundamentan la conclusión a la que arribar el A-quo, los cuales en síntesis son: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la administración consistente en la aspersión área con glifosato en el municipio de Tumaco el 11 de mayo de 2012, actividad confirmada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y por los testigos que se encontraban en las finc as colindantes, y que comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas que no están obligadas a soportarlos; ii) La grave afectación a los referidos cultivos
testigos que se encontraban en las finc as colindantes, y que comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas que no están obligadas a soportarlos; ii) La grave afectación a los referidos cultivos de propiedad del demandante como concreción d e un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa; iii) El nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada.
16. En ese orden, la entidad demandada al haber tomado la decisión de desarrollar una actividad altamente peligrosa, cuya legalidad no se cuestionará en este caso, estaba obligada jurídicamente a asumir los efectos dañinos que estos produzcan a las personas que no tenían el deber legal de soportarlo , es así que procediera en condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía - Nacional, por la afectación de los cultivos de propiedad del demandante conforme dan cuenta las correspondientes pruebas mencionadas.
17. Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, porque si bien se acreditó que se destruyeron algunos cultivos lícitos, no hay certeza sobre su extensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.
18. Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación se acred itó en el decurso procesal teniendo en cuenta que con la prueba testimonial se pudo establecer que el demandante se vio
18. Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación se acred itó en el decurso procesal teniendo en cuenta que con la prueba testimonial se pudo establecer que el demandante se vio moralmente afectado, pues, los testigos coinciden en afirmar que después de la destrucción de sus cultivos se encontraba deprimido y acongojado, ya que no tenía el sustento necesario para su familia y para cubrir sus deudas.
19. Por razones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.
20. Por lo anterior, probada la existencia de responsabil idad de la entidad5
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demandada y la consecuente inexistencia de causales eximentes, procedió en declarar responsable a la Policía Nacional y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados al accionante, accediendo parcialmente a las pretensio nes de la demanda, conforme a lo acreditado en el plenario.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
21. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2
22. Afirmó que, que existe falta de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda, y ausencia de responsabilidad, por cuanto al
contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2
22. Afirmó que, que existe falta de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda, y ausencia de responsabilidad, por cuanto al expediente no se arrima la prueba idónea pa ra acreditar la propiedad de los inmuebles sobre los que supuestamente se asperj ó y por ende los perjuicios reclamados en esta acción.
23. Manifestó que el glifosato no es el único elemento del compuesto que utiliza el programa de erradicación de cultivos ilícitos, es una composición que garantiza que la aspersión aérea no sea nociva a las personas, y se ha demostrado que la dosis empleada es inoperante en arbustos, árboles y demás vegetación, esta composición se biodegrada por la acción microbiana en productos como dióxido de carbono, agua, nitrógeno y ciertos fosfatos, y su vida varía en el suelo de 1 a 4 semanas como máximo y en suelos tropicales menos de una semana que es el caso de la amazonia colombiana, es decir, no es perdurable en el terreno.
24. Afirmó que cuando se realizan las operaciones con el herbicida glifosato se utiliza un coadyuvante que se denomina cosmoflux, que ayuda a que el glifosato caiga en el cultivo ilícito con más exactitud, disminuyendo la tensión superficial de las gotas, además de servir como encapsulador y propender por una menor difusión.
25. Así mismo, indicó que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato se ejecuta según lo establecido en el plan de manejo ambiental del Ministerio de Salud, reglamentan do el uso y manejo de plaguicidas en el territorio
25. Así mismo, indicó que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato se ejecuta según lo establecido en el plan de manejo ambiental del Ministerio de Salud, reglamentan do el uso y manejo de plaguicidas en el territorio nacional y el glifosato es uno de los plaguicidas más ampliamente utilizados en todo el mundo, su uso incluye manejo agrícola, industrial, de jardinería ornamental y de malezas en las residencias, la formulación se encuentra registrada en más de cien países y es usado en 60 cultivos agrícolas.
26. En sus efectos, solicita respetuosamente sea tenido en cuenta el comunicado oficial n° S -2014-036192/ARECI-GRUAQ-29 de fecha 24/06/14 en donde el Jefe del Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, señor Teniente Coronel Mario Gilberto Vargas Caro brinda información acerca del Programa de Aspersión Aérea, y donde se puede evidenciar que la Ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión Aérea con Herbicida GlifosatoPECIG - la Dirección de Antinarcóticos realiza actividades con fines preventivos para evitar daños colaterales al medio ambiente, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Resolución n° 1054 del 30 de septiembre de 2003, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que persigan evitar, prevenir, remediar, compensar y/o corregir eventuales daños ambientales.
27. En sus efectos determin ó, recordar que si bien en este asunto pretende la parte actora probar la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada sin que hasta el momento se haya acreditado la tan mencionada falla en la prestación
27. En sus efectos determin ó, recordar que si bien en este asunto pretende la parte actora probar la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada sin que hasta el momento se haya acreditado la tan mencionada falla en la prestación
2 Folio 97 a 103 Cuaderno n° 026
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del servicio, carga obligacional de la parte demandante, tampoco se cuentan con los elementos de juicio necesarios para atribuir responsabilidad a la Administración Pública.
28. Así las cosas establece, como sustento de su impugnación que con el material probatorio aportado en la demanda y del que solicitó sea tenido en cuenta por la colegiatura, además de las conclusiones expuestas en este escrito que no hay nexo de causalidad, entre las operaciones de aspersión realizadas para la fecha de los hechos y un daño , derivado e imputable ante la citada en tidad, producto de su labor como entidad ejecutora de la Política Pública de Erradicación de Cultivos
Ilícitos.
29. Por las razones analizadas, solicitó se proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, proceda a negar los pedimentos de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
30. Presentó alegatos de conclusión, reiterando similares argumentos a los
pedimentos de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
30. Presentó alegatos de conclusión, reiterando similares argumentos a los expuestos en primera instancia y discrepando lo revelado por el señor apoderado de la parte demandada, manifestando que existen pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron debidamente aportadas, decretadas e incorporadas, que demuestran sin ninguna duda alguna que , su mandante se encontraba legitimado para impetrar esta acción, aclarando que en este proceso jurídico, no se están debatiendo derechos sobre propiedad del predi o que fue afectado, toda vez que lo que se está reclamando, son los daños ocasionados a cultivos de su propiedad con ocasión a la fumigación aérea efectuada el día 11 de mayo de 2012, daños que de igual manera se encuentran acreditados con las pruebas obrantes en el proceso, ocasionados con el actuar legítimo de la entidad demandada.3
2. PARTE DEMANDADA
31. El señor apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL , en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.4
3. MINISTERIO PÚBLICO
32. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
33. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:
3 Folio 122 a 123 Cuaderno n° 002
la referencia.
33. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:
3 Folio 122 a 123 Cuaderno n° 002 4 Folio 124 a 130 Cuaderno n° 0027
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
34. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el asunto de la referencia.
2.- TEMA PRINCIPAL
35. Responsabilidad patrimonial del Estado. Título de Imputación objetiva por riesgo excepcional, como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable por los presuntos daños materiales e inmateriales que, se dice, sufrió el señor PEDRO JOSÉ SOLIS ANGULO, con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos, como consecuencia de la aspersión aérea del herbicida “Glifosato” sobre el predio denominado Soledad vereda Espriella del Municipio de Tumaco (N), realizada el 11 de mayo de 2012?.
consecuencia de la aspersión aérea del herbicida “Glifosato” sobre el predio denominado Soledad vereda Espriella del Municipio de Tumaco (N), realizada el 11 de mayo de 2012?.
3.2.- ASOCIADOS
¿Se encuentra debidamente probada la titularidad y/o posesión del bien inmueble del señor PEDRO JOSÉ SOLIS ANGULO , donde se encontraban los cultivos agrícolas que fueron objeto de las aspersiones con he rbicida “Glifosato” el 11 de mayo de 2012 por parte de la entidad demandada?
¿Se encuentra acreditado que la aspersión con el herbicida “Glifosato”, fue la causa determinante del daño traducido en la pérdida de los cultivos, ocasionado al demandante?
4.- TESIS DE LA SALA
36. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de riesgo excepcional que fuere implementado en primera instancia, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sobre los perjuicios causados al señor PEDRO JOSÉ SOLÍS ANGULO , con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos, como consecuencia de la aspersión aérea con el herbicida “Glifosato” realizada el 11 de mayo de 2012, sobre el predio denominado Soledad vereda Espriella del Municipio8
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mayo de 2012, sobre el predio denominado Soledad vereda Espriella del Municipio8
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de Tumaco (N), toda vez que el demandante , acreditó en debida forma los presupuestos para establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, y que, por ende, sea la misma entidad, quien tenga que indemnizar.
37. Ahora bien, frente al argumento de l apelante sobre la inexistencia de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda, y la prueba idónea para acreditar la propiedad del inmueble del señor PEDRO JOSÉ SOLÍS ANGULO; el Tribunal no comparte su afirmación, por cuanto, la titularidad y/o posesión del bien inmueble del demandante, reposa dentro del expediente, prueba documental y testimonial suficiente, con la cual se permite acreditar la propiedad o sana posesión ejercida por el actor, respecto de quien habría la necesidad de accederse a las pretensiones de la demanda, ya que se probó en debida forma, uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló el medio de control, era el titular del derecho que estima vulnerado como con secuencia de la responsabilidad imputable a la Administración.
38. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
39. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo
38. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
39. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
40. En el artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo establece:
“E
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