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TA NAR - 52001 33 33 003 2014-00331-00 (7693)-(04-02-2018)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001 33 33 003 2014-00331-00 (7693)-(04-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado No. 2014-00331 (7693)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001 33 33 003 2014-00331-00 (7693)

Demandantes: Ernesto Giovanni Cifuentes Arévalo

Jhon Winfri Enrique González Carillo Demandados: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Nulidad de fallo disciplinario sancionatorio

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, los señores Ernesto Giovanni Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique González Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo complejo materializado en la Resolución No. 04330 del 06 de noviembre de 2013 mediante la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta en contra de los Patrulleros Ernesto Giovanni Cifuentes y Jhon Winfri Enrique

administrativo complejo materializado en la Resolución No. 04330 del 06 de noviembre de 2013 mediante la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta en contra de los Patrulleros Ernesto Giovanni Cifuentes y Jhon Winfri Enrique González; en el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 02 de abril de 2013, proferido dentro del proceso di sciplinario DENAR-2013-1 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño, mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de quince (15) y diez (10) años; y en el fallo disciplinario de segunda instancia dentro del proceso disciplinario DENAR -2013-1, proferido por el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de l a anterior declaración, solicitaron , a título de restablecimiento del derecho, las siguientes condenas:

“(…) SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, dispongan del reintegro a la Policía Nacional, de mis representados; sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación del

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2014-00331 (7693)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 cargo hasta la del reintegro que mediante esta acción se ordene, esto es

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 cargo hasta la del reintegro que mediante esta acción se ordene, esto es retornándolos al grado que ostentaban al momento del retiro o al que tengan los compañeros de curso de Patrullero al momento del reintegro; reconociendo y pagando todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional y los perjuicios morales causados con los actos administrativos los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($136.004.694,48) M/CTE ; más los intereses posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación y/o a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: Que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de cumplimiento en los térmi nos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A.”

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Identificó el marco normativo aplicable al caso, señalando el artículo 6 constitucional que determina la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos frente a las autoridades. A su vez, señaló el artículo 29 ibídem que dispuso que el debido proceso debía aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

que determina la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos frente a las autoridades. A su vez, señaló el artículo 29 ibídem que dispuso que el debido proceso debía aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Adicionalmente, indicó que bajo los criterios de la Ley 734 de 2002 el Estado era el titular de la potestad disciplinaria y enfatizó en su artículo 1 y 2. También, resaltó el artículo 4 y 6 ibídem respecto de los servidores públicos que son investigados.

Sostuvo que el Consejo de estado ha establecido que en asuntos como el sub examine, el funcionario judicial no se encuentra limitado a la hora de estudiar la nulidad del acto administrativo acusado a los requisitos meramente formales de la decisión, estan do autorizado incluso para valorar las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.

Manifestó que los principios que orientaban la actividad disciplinaria eran los que establecía el Derecho Administrativo, el Estatuto Disciplinario, la Constitución Política y, en tanto sean aplicables, lo del Código Penal, de Procedimiento Penal, Contencioso Administrativo y Procedimiento Civil. No obstante, enfatizó que la Ley 734 de 2002 consagró unos principios rectores que prevalecerían en la interpretación y apli cación del régimen disciplinario, a saber, debido proceso, derecho de defensa, legalidad y el de favorabilidad.Radicado No. 2014-00331 (7693)

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  • Sala Segunda de Decisión3

Indicó que la ley disciplinaria era aquella compilación normativa dirigida a regular el

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  • Sala Segunda de Decisión3

Indicó que la ley disciplinaria era aquella compilación normativa dirigida a regular el ejercicio de la función pública y a sancionar el incum plimiento de los derechos y deberes o la incursión en prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses por parte de los servidores en ejercicio de dicha función. Por su parte, estableció que el proceso disciplinario era un proceso punitivo sancionador que se encontraba regido por el principio inquisitivo, es decir que la carga de la prueba corresponde al Estado, sin embargo, el investigado en calidad de sujeto procesal tenía derecho a aportar y solicitar los elementos demostrativos que considere necesario.

Mencionó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado acerca del decreto, práctica y valoración de la prueba y resaltó en palabras de la Corporación:

“En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrati vo sujeto a su conocimiento ; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente

valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrati vo sujeto a su conocimiento ; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantiv as de la Constitución Política que resulten relevantes…”

Estableció que la Corte Constitucional ha bía definido los elementos básicos del derecho fundamental al debido proceso aplicables al proceso disciplinario, a mencionar “…(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (v i) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus…”.

Citó el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, norma según la cual para denominar el contenido de la falta en esta materia debía considerarse:

“ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto d e intereses, sinRadicado No. 2014-00331 (7693)

ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto d e intereses, sinRadicado No. 2014-00331 (7693)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 deI presente ordenamiento.”

Determinó que en el caso en concreto, tanto en el pliego de cargos, como en el texto de las decisione s, la autoridad consideró que la conducta desplegada por el investigado Jhon Winfri Gonzales Carrillo se enmarcó dentro de la denominación de falta gravísima a título de dolo, y para el efecto, citó el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006:

“(…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (…)”

En virtud de ello impuso al señor Jhon Winfri Gonzales una sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

Agregó que frente al investigado Ernesto Giovanni Cifuentes Arévalo se le imputaron tres cargos, el primero idéntico al formulado a PT Gonzales Carrillo, un segundo cargo que correspondía a la falta grave a título de dolo establecida en el artículo 35 Numeral 1 Literal C de la norma en cita:

“Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos: (...) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se e sté

artículo 35 Numeral 1 Literal C de la norma en cita:

“Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos: (...) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se e sté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. (...)”

Y un tercer cargo correspondiente a la falta gravísima a título de dolo contenida en el artículo 34 numeral 9 de la ley en mención:

“Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (...)”

Precisó que la anterior falta se complementaba con el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, código Penal Militar, que establece:

“ARTÍCULO 105. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.”Radicado No. 2014-00331 (7693)

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  • Sala Segunda de Decisión5

Resaltó que por los anteriores cargos se imp uso una sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años.

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  • Sala Segunda de Decisión5

Resaltó que por los anteriores cargos se imp uso una sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años.

Subrayó artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, que disponía acerca de la aplicación del procedimiento verbal “…En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.”.

Expresó que en el caso sub examine el instructor del proceso disciplinario consideró que terminada la etapa de indagación preliminar se encontraban acreditados los requisitos necesarios para proferir pliego de cargos, tal como se argumentó en el auto de 5 de enero de 2013, por el cual se citó a audiencia disciplinaria, siendo potestad del ente investigador establecer el camino procesal que seguirá el asunto bajo su conocimiento, claro está respetando y dando a conocer los derechos que amparan a los investigados, situación que se observó cumpli da en esta etapa procesal por cuanto dio a conocer la decisión mediante notificación personal, informando además sobre los derechos que podían ejercer en el asunto.

Enfatizó que no se configuró la violación al debido proceso por el hecho de encausar el as unto por el procedimiento verbal, toda vez que esa vía procedimental se encontraba plenamente establecida en la normatividad aplicable.

Subrayó jurisprudencia de la Corporación de lo Contencioso Administrativo en la

el as unto por el procedimiento verbal, toda vez que esa vía procedimental se encontraba plenamente establecida en la normatividad aplicable.

Subrayó jurisprudencia de la Corporación de lo Contencioso Administrativo en la que reiteró el criterio respecto a que la defensa técnica en los procesos disciplinarios era opcional, empero recalcó que los demandantes otorgaron poder a un abogado para su representación en el proceso DENAR 2013 -01, por lo cual no había razón alguna que permitiera declarar que se violó el d ebido proceso en razón de la falta de defensa técnica de los investigados. Determinó que se encontraba probado que los señores Jhon Winfri Gonzales y Geovanny Cifuentes Arévalo el día 21 de abril de 2012 se encontraban de servicio activo prestando cuarto primer turno. Respecto del cargo único formulado al señor Jhon Winfri Gonzáles, consistente en estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, sostuvo que durante la toma de prueba de alcoholemia realizada al uniformado se debió tener en cuenta lo establecido en la Resolución 144 de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia , norma que se encontraba vigente al momento de los hechos. Mencionó que revisada la prueba de alcoholemia se observó que la misma no cumplía con las disposiciones reglamentarias para su práctica, puesto que no s e demostró la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo operó y el método utilizado, toda vez que al proceso disciplinario No. DENAR 2013 - 1,Radicado No. 2014-00331 (7693)

demostró la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo operó y el método utilizado, toda vez que al proceso disciplinario No. DENAR 2013 - 1,Radicado No. 2014-00331 (7693)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 únicamente se aportó un documento en el que se observó que la prueba de alcoholemia fue practicada por la señora Carol Rodríguez, de quien únicamente se conocía que se encontraba vinculada a la oficina preventiva de la Sociedad de Transportadores del Sur, sin que se haya especificado su idoneidad para la práctica de esta prueba, tales como su profesión y su experiencia; de igual forma no se mencionó el tipo de equipo utilizado en el procedimiento, una certificación de su calibración, así como tampoco se observó que se haya realizado una segunda prueba que confirme los resultados. Por lo tanto, consideró que no era posible tener como prueba los resultados de la alcoholemia, pues no constituyó prueba suficiente para determinar que el patrullero efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando prestaba sus servicios. Indicó que respecto del m aterial probatorio que sustent ó la falta imputad a, obraba en el plenario el informe de novedad rendido por el Subteniente Diego Fernando Guzmán Capera con su respectiva diligencia de ampliación, declaración juramentada del Patrullero Jhon Fredy Pérez Céspe des, del Patrullero Albeiro Solarte Rojas, del Agente Servio Aldemar Quiñones Males, del Patrullero Yeison Meza Jiménez y del Patrullero Juan Carlos Borja Castillo.

Solarte Rojas, del Agente Servio Aldemar Quiñones Males, del Patrullero Yeison Meza Jiménez y del Patrullero Juan Carlos Borja Castillo. Afirmó que de los testimonios de los patrulleros y el agente se podía deducir que ninguno manifestó que el uniformado Jhon Winfri Gonzales presentó signos de alicoramiento durante la prestación del servicio, toda vez que ninguno afirmó haber notado algún comportamiento extraño en el policía. No obstante, el Subteniente Guzmán Capera manifestó q ue verificó el estado anímico únicamente del señor Giovanny Cifuentes Arévalo, notando aliento alcohólico, situación que lo llevó a ordenar la entrega del armamento a los dos patrulleros, sin embargo, no mencionó nada respecto a su percepción acerca del estado del patrullero Gonzales.

Estableció que ante la carencia de elementos probatorios que acreditaran fehacientemente que el patrullero Gonzales Carrillo hubiere prestado el servicio policial bajo los efectos de sustancias embriagantes, no era posible im poner la sanción descrita en la norma, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en lo que respectaba a este disciplinado.

Señaló que si bien en la versión libre rendida por el señor Jhon Winfri Gonzales Carrillo manife stó que en horas de la tarde cuando estaba descansando para realizar cuarto primer turno se tomó cuatro o cinco cervezas, esta situación no se tendría en cuenta, toda vez que el Consejo de Estado ha bía establecido en sus fallos que la versión libre no se rendía bajo la gravedad del juramento ni era considerada un medio de prueba.

Respecto del primer cargo formulado al señor Giovanny Cifuentes Arévalo,

fallos que la versión libre no se rendía bajo la gravedad del juramento ni era considerada un medio de prueba.

Respecto del primer cargo formulado al señor Giovanny Cifuentes Arévalo, mencionó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente del proceso disciplinario no existió prueba suficiente que haya demostrado fehacientemente que para la fecha de los hechos se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes; resaltó que el único medio probatorio que dio cuenta de talesRadicado No. 2014-00331 (7693)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 hechos fue el informe rendido por el subte niente Diego Fernando Guzmán Capera y que tal afirmación no se acompañó de otros medios probatorios, puesto que los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos manifestaron que no notaron nada raro en sus compañeros, y solamente de oídas por lo dicho por el Subteniente Guzmán, manifestaron que se supieron del supuesto aliento alcohólico del señor Cifuentes Arévalo, prueba que no resultó suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria por tales hechos.

Aclaró que el hecho de que el uniformado no se presentara a que se le practique la prueba de alcoholemia en la estación Sur, a pesar de que constituía un indicio que permitió considerar que la información consignada por el señor Subteniente Guzmán en el informe de los hechos correspondía a la verda d, no resultaba suficiente para imponer sanción disciplinaria, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Guzmán en el informe de los hechos correspondía a la verda d, no resultaba suficiente para imponer sanción disciplinaria, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que de la revisión de lo dicho por el Subteniente, su apreciación se basó en el aliento del dema ndante y en su forma de hablar, dejando de lado todos los aspectos que deben evaluarse a fin de establecer el estado de embriaguez, según estándares forenses establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contenidos en la Reso lución 1183 de 2005, por otro lado, determinó que debía tenerse en cuenta que el policial no era un profesional de la medicina capaz de dictaminar el estado de embriaguez de una persona, por lo cual resultaba insuficiente su apreciación a efectos de estab lecer si el patrullero realizó la conducta sancionada por la norma disciplinaria, esto es, estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, respecto a esta falta disciplinaria.

Con relación al segundo cargo formulado al señor Giovanny Cifuentes Arévalo, consistente en registrar hechos y circunstancias a que este obligado por razón del servicio de manera contraria, indicó que el cargo imputado se sustentó en el l ibro de entrega de armamento de la Estación Sur, en la que se observó que el PT Gonzales entregó el armamento el 22 de abril de 2012 a las 6:09 a.m., mientras el PT Cifuentes consignó como hora de entrega las 7:00 a.m., situación que fue

Gonzales entregó el armamento el 22 de abril de 2012 a las 6:09 a.m., mientras el PT Cifuentes consignó como hora de entrega las 7:00 a.m., situación que fue desmentida por el Agente Servio Aldemar Quiñones Males.

Estableció que no resultaba admisible la argumentación del demandante para desestimar el cargo formulado, toda vez que la observación realizada resultaba irrelevante para los fines del proceso disciplinario, puesto q ue el tipo penal que consagra el artículo 35 numeral 1 literal c, era uno solo y no admitía una interpretación de frases o subtipos disciplinarios, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado. Resolvió que respecto a este cargo los actos administrativo s se mantendrán incólumes, toda vez que la irregularidad advertida por el apoderado de los demandantes no encontró asidero jurídico.Radicado No. 2014-00331 (7693)

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Respecto al tercer cargo formulado al señor Giovanny Cifuentes Arévalo, consistente en realizar una conducta tipificada en la Ley como delito, a mencionar, abandono del puesto previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar Colombiano, resaltó que el Código Penal Militar aplicable para las conductas punibles realizadas con posterior idad al 17 de agost o de 2010 era el contenido en la Ley 1407 de 2010, sin embargo, respecto al procedimiento aplicable para el proceso penal era el que se encontraba sometido al plan de implementación establecido por el Gobierno Nacional, puesto que el sistema penal acusator io

contenido en la Ley 1407 de 2010, sin embargo, respecto al procedimiento aplicable para el proceso penal era el que se encontraba sometido al plan de implementación establecido por el Gobierno Nacional, puesto que el sistema penal acusator io propuesto por la norma requería recursos humanos, físicos y financieros para su aplicación. Señaló que era posible aplicar la Ley 1407 de 2010, al caso del patrullero Cifuentes Arévalo, puesto que la conducta que se le imputó fue cometida el 22 de abril de 2012, fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma referenciada; empero advirtió que dado que la parte demandante manifestó que el patrullero no tenía un puesto asignado sino que se encontraba prestando un servicio, al respecto, mencionó que el abandono del servicio se encontraba consagrado en el artículo 107 de la norma de la referencia. Indicó que el cargo imputado se sustentó en el informe rendido por el Subteniente Guzmán Capera y en la declaración del Patrullero Yeison Meza Jiménez, y que teniendo en cuenta lo dicho en fallo de primera instancia se podía concluir que no era correcta la apreciación del demandante, puesto que los hechos descritos en el fallo no dieron cuenta de un abandono del servicio el cual, tal como lo establecía la norma se configura cuando se abandone los deberes propios del cargo por más de 5 días consecutivos, situación que no se presentó en el asunto bajo examen. Adicionalmente, consideró que tampoco se configuró el tipo penal que se alegó en el fallo de primera instancia, puesto que tal como lo manifestó el Subteniente en su informe, la orden impartida a los policiales fue la de entregar el armamento y dirigirse

Adicionalmente, consideró que tampoco se configuró el tipo penal que se alegó en el fallo de primera instancia, puesto que tal como lo manifestó el Subteniente en su informe, la orden impartida a los policiales fue la de entregar el armamento y dirigirse a la estación sur a fin de verificar el estado de embriaguez que fue percibido en los patrulleros, lo cual implicó que los policiales desde el momento de recibir la orden fueron relevados del servicio que se encontraban prestando como patrulla del CAl Chambú, por lo tanto, ya no tenían un puesto en el cual cumplir sus funciones como patrulleros, por lo tanto, no era posible abandonarlo. Determinó que la conducta descrita por el patrullero más que un abandono del puesto podía configurar el delito de desobediencia consagrado en el artículo 96 del Código Penal Militar. Por lo tanto, est ableció que el cargo imputado no fue demostrado en el curso del proceso disciplinario, por lo que era procedente declarar la nulidad de acto administrativo en lo que respecta a este cargo. Concluyó que teniendo en cuenta que declararía la nulidad parcial d el acto administrativo acusado, en el sentido de absolver del cargo formulado al patrullero Jhon Winfri Gonzales y que se desestimaron dos de los cargos formulados al patrullero Geovanny Cifuentes Arévalo, dejando incólume uno de ellos, citó elRadicado No. 2014-00331 (7693)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 artículo 39 de la Ley 1015 de 2006Régimen Disciplinario para la Policía Nacional,

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 artículo 39 de la Ley 1015 de 2006Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, a efecto de fijar las sanciones disciplinarias. Sostuvo que teniendo en cuenta la norma en cita, la sanción para la falta cometida por el patrullero, considerando que se trató de una falta grave dolosa, era de suspensión e inhabilidad entre 6 y 12 meses; en efecto, indicó que para la graduación de la sanción tendr ía en cuenta las consideraciones hechas por la Policía Nacional en el fallo de instancia, puesto que tales argumentos no fu eron objeto de reproche por parte del demandante; en consecuencia , estableció que la sanción que debió imponerse al señor Giovanny Cifuentes Arévalo correspondía a diez (10) meses de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración. Aclaró que no se encontraron argumentos que permitieran garantizar el principio de legalidad (presunción de legalidad) que por regla general ampara los actos administrativos, pues, los actos acusados no se ajustaron a las previsiones legales y fácticas. No obstante, advirtió que la Resolución No. 04330 del 06 de noviembre de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria constituyó un simple acto de ejecución, y, en consecuencia, no contenía una decisión administrativa, y por ello no era objeto de control judicial según el ordenamiento jurídico. Respecto al concepto de perjuicios morales, precisó que en audiencia de pruebas con los testimonios recepcionados se acreditó la causación de los perjuicios morales

de control judicial según el ordenamiento jurídico. Respecto al concepto de perjuicios morales, precisó que en audiencia de pruebas con los testimonios recepcionados se acreditó la causación de los perjuicios morales sufridos de los uniformados. Declaró la nulidad parci al del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario del 02 de abril de 2013 proferido dentro del proceso disciplinario DENAR -2013-1, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño, que impuso una sanción di sciplinaria a los Patrulleros Ernesto Giovanni Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique Gonzales Carrillo, y del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2013, proferido por el inspector Delegado Región de Policía Cuatro, que confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el reintegro sin solución de continuidad del señor Jhon Winfri Enrique Gonzales Carrillo al cargo de patrullero de la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir, desde el día en que fue retirado del servicio (22 de noviembre de 2013), hasta el día en que sea reintegrado a su cargo. De igual manera, ordenó el reintegro del señor Ernesto Gi ovanni Cifuentes Arévalo al cargo de patrullero de la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo de patrullero de la Policía Nacional, dejados de percibir desde el día en que cumplió la sanción por suspensión de 10 meses (22 de septiembre

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