TA NAR - 52001-33-33-003 -2014-00379 (3205)-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003 -2014-00379 (3205)-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
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Medio de Control: EJECUTIVO Proceso: 520013333003 -2014-00379 (3205)
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia No.
D003-05-2021
Temas: - Obligaciones de hacer - Decreto 2535 de 1993.
Decisión: Modifica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020 2, procede el Tribunal a emitir sentencia 3 dentro del proceso No. 2014-00379 (3205) propuesto por el señor Wilson Alberto Ruano Paz frente a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional , en ejercicio de la acción ejecutiva. Ello a fin de decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Lo anterior por remisión del art. 306 del CPA y CA., tenien do en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el
sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Lo anterior por remisión del art. 306 del CPA y CA., tenien do en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP y así el Decreto 806 de 2020.
1 Posesionada el día 13 de julio de 2018. La ortografía y redacción son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y famil ia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…) 3 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril
del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20 -11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se m antiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 202 0. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Así mismo, se precisa que fue necesario previamente, proceder a escanear el expediente.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
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II. ANTECEDENTES
2.1. Cuestión previa. Efectos en que se concedió la apelación.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
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II. ANTECEDENTES
2.1. Cuestión previa. Efectos en que se concedió la apelación. Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la providencia en virtud de la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad acci onada, observa la Sala en esta oportunidad que el Juez de primera instancia concedió dicho recurso en el efecto suspensivo, cuando de conformidad con el artículo 323 4 del CGP, debía concederlo en el efecto devolutivo.
Ahora bien, comoquiera que el artícul o 325 del Código General del Proceso 5 dispone que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia…”, la Sala procede a corregir el auto q ue concedió dicho recurso, para entenderse que se concedió en el efecto devolutivo.
2.2. La demanda ejecutiva (PDF EXPEDIENTE Fl. 1) Narra la parte actora que en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de
Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución del 4 de octubre de 2004, por la cual, se ordenó el decomiso de la pistola Walter Calibre 7.65 Serie 814253 de propiedad del prenombrado; b) Resolución No. 002 del 13 de en ero de 2005, por medio de la cual, se confirmó el decomiso; así mismo, se ordenó a la demandada como restablecimiento del derecho, devolver la pistola al señor Wilson Alberto Ruano Paz, otorgándole el salvoconducto de rigor sin el cobro del costo de las revalidaciones y en caso de no ser posible esta devolución, la demandada deberá entregar un arma de la misma marca, calibre y valor de la irregularmente incautada.
Se afirma en el líbelo que , hasta la fecha, la demandada no ha cumplido la orden establecida en la sentencia.
2.3. Sobre el mandamiento de pago (PDF fl. 45).
Por cumplir los requisitos de ley el Juzgado de instancia, resolvió librar mandamiento de pago contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad con la orden conte nida en el numeral 3º de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que reza (fl. 15):
(…) TERCERO. - ORDENAR como restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, la DEVOLUCI ÓN de la pistola WALTER
Administrativo de Nariño que reza (fl. 15):
(…) TERCERO. - ORDENAR como restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, la DEVOLUCI ÓN de la pistola WALTER
4 “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se conc ederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 5 La Sala Plena de la Corporación en providencia de 25 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, dispuso que para los procesos que se rigen bajo la Ley 1437 de 2011 se aplicaran las normas dispuestas en la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Sumado a ello precisa la Sala que tratándose del trámite de los procesos ejecutivos éstos se regulan por la Ley 1564 de 2012, toda vez que la Ley 1437 nada prevé sobre estos.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
3 CALIBRE 7.65 SERIE 814253 al señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ por ser su legítimo propietario, otorgándole el salvoconducto de rigor sin el cobro del costo de las revalidaciones. E n caso de no ser posible esta devolución . La demandada deberá entregar un arma de la misma mar ca, calibre y valor de la
legítimo propietario, otorgándole el salvoconducto de rigor sin el cobro del costo de las revalidaciones. E n caso de no ser posible esta devolución . La demandada deberá entregar un arma de la misma mar ca, calibre y valor de la irregularmente incautada” (Negrillas propias).
2.4. Recurso de reposición y contestación de la demanda.
La entidad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio6, consideró que el título ejecutivo no cum ple con los requisitos establecidos en el art. 422 del C.G.P., ya que el mandato contenido en la parte resolutiva no es suficiente para determinar la obligación a cargo del demandado, siendo necesarios otros documentos que integran el título ejecutivo. Agr egó que el elemento a entregar no se encuentra en poder de la institución y no es posible cumplir la orden (fl. 64).
En la contestación de la demanda (fl. 87), p ropuso como excepci ón la pérdida de la cosa debida, argumentó que no es viable entregar el ar ma, toda vez que, se acataron los artículos 92 y 102 del Decreto 2535 de 1993 y en consecuencia, se dispuso de la misma.
III. El trámite.
Inicialmente se resolvió incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada de manera adversa a su petición (fl. 182).
Mediante auto el Tribunal al admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos por escrito y su concepto el Ministerio Público (fl. 200).
ejecutada, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos por escrito y su concepto el Ministerio Público (fl. 200).
El Ministerio Público presentó su concepto, señalando que el argumento del recurrente en el sentido que no es viable cumplir la sentencia porque el arma fue entregada al Ejército Nacional, no es de recibo, ya que la sentencia que constituye título ejecutivo condenó al Ministerio de defensa - Policía Nacional y es frente a esta entidad que se abre paso la ejecución reclamada por el actor. Añadió que la sentencia por sí misma, constituye título ejecutivo, la cual, en el sub júdice fue aportada con constancia de ser pri mera copia y de su ejecutoria . Finalmente, indicó que, acreditada la pérdida de la cosa debida, es viable entregar otra arma de iguales características y bajo ese entendimiento, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (fl. 205)
La parte ej ecutada presentó sus alegaciones finales por escrito, reiterando la excepción de fondo de pérdida de la cosa debida, por lo tanto, pidió se revoque la sentencia de primera instancia (fl. 213).
IV. LA SENTENCIA APELADA (PDF EXPEDIENTE fl. 157 y carpeta au diencia de instrucción y juzgamiento).
El juez de primera instancia declaró no probada la excepción denominada “pérdida de la cosa debida” formulada por la entidad ejecutada. En este punto , indicó que, aunque el arma fue decomisada, no hay informe adminis trativo que acredite que
6 Fue resuelto de manera negativa mediante auto visible a folio 92.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
aunque el arma fue decomisada, no hay informe adminis trativo que acredite que
6 Fue resuelto de manera negativa mediante auto visible a folio 92.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
4 se encuentra extraviada, razón por la cual , es posible determinar que la cosa debida no se encuentra perdida, sino que, la misma se encuentra a disposición de las Fuerza s Militares – Fuerzas Armadas a nombre del Estado que detenta el monopolio de las armas.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Policía Nacional para que adelante las actuaciones administrativas necesarias tendientes a que el Comando del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boy acá” ponga nuevamente a disposición de la Policía Nacional, la pistola Walter calibre 7.65, serie 814253, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de 4 de septiembre de
2009. Advirtió que sí surtidas dichas actuaciones administrativas, no se logra poner a disposición el arma para su devolución, la ejecutada debe adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la entrega de un arma de la misma marca, calibre y valor.
De otro lado, ordenó a la ejecutada adelantar las actuaciones administrativas necesarias ante la autoridad competente – Comando General de las Fuerzas Militares-, a fin de que se autorice la expedición del permiso para la tenencia de la pistola marca Walter calibre 7.65, serie 81453 de conformidad con el Decreto 2535 de 1993.
Militares-, a fin de que se autorice la expedición del permiso para la tenencia de la pistola marca Walter calibre 7.65, serie 81453 de conformidad con el Decreto 2535 de 1993.
Indicó que comoquiera que se trata de una obligación de hacer, se otorgará el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de esa providencia.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada.
V. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO D E DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (Carpeta audiencia instrucción y juzgamiento).
- Indica que, si bien la sentencia ordena la entrega de un arma de las mismas características, la Policía Nacional ha hecho todo lo posible para cumplir con la orden judicial de devolver dicha arma.
- Agrega que la Policía Nacional ha puesto en conocimiento su voluntad de conciliar.
- Alega que se debió vincular al Ejército Nacional por ser la entidad en manos de quien se encuentran las armas.
VI. CONSIDERACIONES
1. Problemas Jurídicos:
- ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual siguió adelante con la ejecución contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional?
2. Tesis de la Sala:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
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Es correcta la decisión de la primera instancia de seguir adelante con la ejecución,
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
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Es correcta la decisión de la primera instancia de seguir adelante con la ejecución, sin embargo, para hacer efectiva la obligación de hacer contenida en el título base de recaudo es necesario modificar la orden que le compete a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
VII. EL CASO CONCRETO.
1. Pruebas que reposan en el plenario:
- Copia de la minuta de incautación del arma Walter calibre 7.65, serie 812453 7, con fecha 25 de julio de 2004 (f. 63).
- Oficio de 26 de marzo de 2010, por el cual la Policía Nacional a través del abogado del Grupo Negocios Judiciales sede Nariño y Putumayo solicita al Jefe del Departamento de Control de Comercio de armas, municiones y explosivos, verificar si el arma Walter calibre 7.65, s erie 814253 fue enviada a esa
dependencia por parte del Batallón de Infantería No 9 Batalla de Boyacá y si aún se encuentra en esa dependencia o cuál es su situación actual. Así mismo, solicita al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional otorgue las directrices para dar cumplimiento a la sentencia de 4 de septiembre de 2009 (f. 67).
- Respuesta al anterior oficio fechado al 31 de marzo de 2010, mediante el cual el Departamento de Control de Comercio de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares informa que, verificados los archivos del material decomisado definitivamente a favor del Estado, procedente de la Vigésima Novena Brigada se
Departamento de Control de Comercio de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares informa que, verificados los archivos del material decomisado definitivamente a favor del Estado, procedente de la Vigésima Novena Brigada se evidenció que la pistola Walter calibre 7.65, serie 814253 fue decomisada por el Comando del Batallón de Infanter ía No 9 “Batalla de Boyacá”, según Resolución 001 de noviembre 12 de 2005. Asimismo, señala que dio aplicación a los artículos 92 y 102 del Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993 (f. 55 y 184).
- Sentencia de 4 de septiembre de 2009, por la cual, esta Corporación revocó la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en tal sentido ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional devolver al actor un arma Walter calibre 7.65, seri e
814253. Además, ordenó otorgar el salvoconducto de rigor sin el cobro del costo de las revalidaciones, advirtiendo que en caso de no ser posible la devolución del arma descrita, debía entregar una de la misma marca, calibre y valor de aquella que fue irregularmente incautada (f. 4).
- Constancia de la sentencia la cual quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2009 (f.18). - Oficio de 6 de noviembre de 2019, por el cual, la parte ejecutada allega información mediante la cual , insiste en que no posee el a rma objeto de la sentencia de 4 de septiembre de 2009 y remite nuevamente los oficio s antes relacionados (f. 224 ). Se precisa que en oficio adjunto , el responsable de
información mediante la cual , insiste en que no posee el a rma objeto de la sentencia de 4 de septiembre de 2009 y remite nuevamente los oficio s antes relacionados (f. 224 ). Se precisa que en oficio adjunto , el responsable de armamento de la Jefatura Administrativa Denar informa que no se encuentra información res pecto al acta No 072 de 24 de febrero de 2005, por la cual fue enviada el arma de fuego tipo pistola Walter calibre 7.65, al Batallón de Infantería
7 El último número no se encuentra claro y parece corresponder a un 8, sin embargo, se trata de prueba aportada por la demandada que dice corresponde al arma incautada.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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6 No 9 Batalla de Boyacá, por parte del jefe del Almacén de Armamento del Departamento de Policía de Nariño” (f. 229).
- Oficio del 20 de enero de 2020 , en el cual se reiteró lo expresado en oficio de noviembre 6 de 2019 y se anexan los mismos documentos ya rel acionados anteriormente (f. 232 y ss.).
2. Ejecución por obligaciones de dar o hacer.
El artículo 426 del C.G.P.8, consagra que estas son diferentes a la persecución de bienes de género distintos del dinero , restringiéndolas en ese sentido, a l deber de dar o entregar una especie mueble. De igual forma , el artículo 433 define que cuando la obligación es de hacer, se debe proceder así:
bienes de género distintos del dinero , restringiéndolas en ese sentido, a l deber de dar o entregar una especie mueble. De igual forma , el artículo 433 define que cuando la obligación es de hacer, se debe proceder así:
“1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)”. Del tenor literal de la norma aludida, se tiene que éstas atañen exclusivame nte a obligaciones de hacer, es decir, la ejecución de un hecho, cosa distinta a las obligaciones que comportan el pago de una suma de dinero. Leído el título de ejecución en este caso, se tiene que se trata de una obligación de hacer – devolver la pistola con las características ya señaladas - y en caso de no ser posible una de la misma marca, calibre y valor. Precisa la Sala que aunque en la sente ncia, el Tribunal Administrativo no estableció un plazo para ejecutar la obligación, e n la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, sí se estableció un plazo. Aclarado lo anterior, pasa la Sala examinar lo que la parte ejecutada discute con el recurso de apelación.
3. Aspectos discutidos por la Policía Nacional.
3.1. La entidad ha realizado todo lo posible para cumplir con la orden judicial de entrega del arma.
recurso de apelación.
3. Aspectos discutidos por la Policía Nacional.
3.1. La entidad ha realizado todo lo posible para cumplir con la orden judicial de entrega del arma.
Frente a este punto , el Tribunal considera que no se aportaron los documento s que prueben las gestiones realizadas por la Policía Nacional para la recuperación del arma de fuego, tan es así, que ni siquiera se aportó el acta No. 072 de 24 de febrero de 2005, según la cual , esa Institución envió el arma de fuego t ipo pistola
8 “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde qu e la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.”.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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7 Walter calibre 7.65 al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, tal es así que el jefe del Almacén de Armamento del De partamento de Policía de Nariño , en el oficio ya mencionado afirma que tal documentación no reposa en las instalaciones de la ejecutada, por lo cual en p rincipio podría afirmarse que ni siquiera acreditó la entrega del arma al Comando General de las Fuerzas Militares.
oficio ya mencionado afirma que tal documentación no reposa en las instalaciones de la ejecutada, por lo cual en p rincipio podría afirmarse que ni siquiera acreditó la entrega del arma al Comando General de las Fuerzas Militares.
No obstante, no desconoce esta Corporación que el Comando General del Departamento Control de Comercio de Armas y Municiones con oficio de 31 de marzo de 2010, refirió que, verificados los archivos del material decomisado definitivamente a favor del Estado, se evidenció que la pistola Walter calibre 7.65, serie 814253 fue decomisada por el Comando del Batallón de Infantería No . 9 “Batalla de Boyacá”, según Resolución 001 de noviembre 12 de 2005 – última que tampoco reposa en el plenario -, y que por lo anterior procedió a aplicar los artículos 92 y 102 del Decreto 2535 de 1993.
Conforme a ese documento, la Sala observa que en efecto tal eleme nto, no está en posesión de la Policía Nacional, como tampoco se encuentra en custodia del Comando General del Departamento de Control del Comercio de Armas y Municiones, en tanto este último afirma inequívocamente que dio aplicación al Decreto 2535 de 199 3 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, norma que en el artículo 92, reza: “ARTICULO 92. DECOMISO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de u n arma de guerra ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía
decomiso de u n arma de guerra ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación . La Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior”. (Destaca la Sala). A partir de lo cual, se infiere que la pistola Walter calibre 7.65, serie 81425 y a fue asignada a otra entidad u organismo oficial.
En ese orden de ideas, no se conoce el destino cierto que pudo tener el arma objeto del proceso ejecutivo, puesto que , no reposa en el plenario documento que determine a quien le fue entregada o asignada esa arma por parte del Comando General de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, si bien es cierto que la entidad ejecutada no pudo realizar la entrega del arma al no pose erla, la Sala resalta que no existen gestiones que conlleven al cumplimiento de la sentencia, toda vez que , tampoco demostró que ejerció las acciones pertinentes para su recuperación, tal es así que ni siquiera puso en conocimiento del Departamento de Cont rol de Comercio de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares de Colombia, la sentencia judicial que ordenó la devolución de la pistola, pues así se informó por el Jefe del Departamento de Control de Armas, en oficio de 31 de marzo de 2010, en el que se c ita: “… me permito informarle que la sentencia anunciada en el documento antes relacionado
devolución de la pistola, pues así se informó por el Jefe del Departamento de Control de Armas, en oficio de 31 de marzo de 2010, en el que se c ita: “… me permito informarle que la sentencia anunciada en el documento antes relacionado no fue recibida en esta Dependencia…”, de manera que no se cumplió con esaSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: 2014-00379 (3205)
8 mínima responsabilidad de hacer conocer las obligaciones contenidas en el fallo judicial que hoy se presenta como base de ejecución.
Sumado a esto, no reposa siquiera una petición por medio de la cual la Policía Nacional hubiere solicitado al Comando General de las Fuerzas Militares informe sobre el destino final de la pistola de caracterí sticas ya conocidas, para con esa información determinar si era probable su recuperación, en aras de cumplir con las órdenes contenidas en el fallo judicial de 4 de septiembre de 2009.
Además, pese a que, este Tribunal profirió auto de mejor proveer, a fin de requerir las pruebas que demostraran las actividades ejecutadas por la entidad demandada para el cumplimiento de la sentencia que ahora es título de recaudo, la Policía Nacional se limitó a aportar los oficios que ya reposaban en el expediente y qu e fueron allegados con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo.
No obstante lo anterior, bajo el argumento de que no es posible entregar el arma referida en tanto la misma no se encuentra en su custodia y a nte la imposibilidad de hacer la correspondiente devolución porque no se conoce su paradero, tal
mandamiento ejecutivo.
No obstante lo anterior, bajo el argumento de que no es posible entregar el arma referida en tanto la misma no se encuentra en su custodia y a nte la imposibilidad de hacer la correspondiente devolución porque no se conoce su paradero, tal entidad bien pudo realizar gestiones ante la entidad competente para proceder a efectuar la entrega de otra arma de iguales características, tal como lo habili tó la sentencia base de recaudo, sin embargo, no obra prueba que demuestre interés alguno por el cumplimiento del fallo, de manera que este argumento esbozado por el apelante no tiene vocación de prosperidad.
Conforme a lo anterior, es de concluir en es te punto que no reposa en el expediente acto administrativo emanado de la entidad ejecutada que demuestre el cumplimiento de la sentencia, tampoco la accionada probó: i) la devolución del arma Walter calibre 7.65, serie 814253 al señor Ruano Paz, ii) la e jecución de actuaciones tendientes a la recuperación del arma, iii) que hay a reintegrado al actor un arma de similares características y iv) que hubiere realizado las gestiones para otorgarle al accionante el salvoconducto sin el cobro del costo de revalidaciones.
3.2. La Policía Nacional tuvo la intención de conciliar el asunto y resarcir el daño ocasionado.
Ab initio, advierte la Sala que el título base de recaudo por el cual se libró mandamiento ejecutivo contiene respecto al arma, dos órdenes, impu estas a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional: i) la devolución de la pistola Walter calibre 7.65, serie 814253 al señor Ruano Paz, otorgándole el
mandamiento ejecutivo contiene respecto al arma, dos órdenes, impu estas a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional: i) la devolución de la pistola Walter calibre 7.65, serie 814253 al señor Ruano Paz, otorgándole el salvoconducto de rigor sin el cobro del costo de las revalidaciones y ii) que en caso de no ser posible esta devolución, la demandada deberá entregar un arma de la misma marca, calibre y valor de la regularmente incautada.
Es decir, que en el título base de recaudo no se estimó como posibilidad de cumplimiento de la sentencia “la conciliación”, razón por la cual, ese argumento no está llamado a prosperar.
No obstante, si en gracia de discusión se tuviere en cuenta tal argumento, la Sala pone en evidencia que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre el ánimo conciliatorio de parte de la entidad accionada, tan
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