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TA NAR - 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

DEMANDANTE: JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 1.010.075.965 de Pasto (N), y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Declarar responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de todos los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, por las lesiones que sufrió la señora JEN NIFER ALEXANDRA TORRES, en hechos sucedidos el día 04 de febrero de 2012, siendo las 19:20 horas en el Barrio San Albano de la ciudad de Pasto, cuando recibió un disparo con arma de fuego (truflay) por parte del Intendente Janer Riascos Gonzales Subcomandante de la reacción motorizada perteneciente a la estación de Pas to del Departamento de Policía de Nariño, causándole una lesión en su brazo izquierdo , con lo cual se presenta una vulneración al deber de velar por la seguridad de las personas por haber disparado indiscriminadamente en un sitio público.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a losS E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

demandantes, todos los daños morales y materiales, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda.

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

demandantes, todos los daños morales y materiales, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda.

TERCERO: De igual manera, solicita actualizar la liquidación de la condena conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del IPC”.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. Sostiene que, para el 4 de febrero de 2012, se desempeñaba como empleada de la Boutique THE LADY, y entre las 19:20 y 19:40 horas, en el perímetro urbano Barrio San Albano de la ciudad de Pasto, fue lesionada en su brazo izquierdo con arma de fuego (truflay) por parte del señor intendente Janer Riascos Gonzales, miembro activo de la Policía Nacional , perteneciente al Grupo de reacció n motorizada de la Estación Pasto del Departamento de Policía Nariño.

4. Refiere que, las lesiones ocasionadas se produjeron en el momento en que se dirigía a la Casa de la señor a Liliana Paz, ubicada en el barrio Libertad aledaño al sitio del acontecimiento, cuando observó que venían dos motos en contravía y en su persecución el señor Intendente Janer Riascos Gonzales, portaba un arma, la cual fue disparada impactando su brazo izquierdo a una distancia de 2 metros y 20 centímetros aproximadamente.

5. Indica que de inmediato en compañía de su hermano y primos se dirigieron

cual fue disparada impactando su brazo izquierdo a una distancia de 2 metros y 20 centímetros aproximadamente.

5. Indica que de inmediato en compañía de su hermano y primos se dirigieron al CAI corazón de Jesús a colocar el informe, donde le hicieron sacar el buzo dándose cuenta que tenía una bola de goma pegada al brazo, recomendando el Agente que se encontraba en dicho CAI, que fuera llevada por sus compañeros en la patrulla al Hospital Civil donde se le prestó la atención médica correspondiente siendo remitida a SaludCoop.

6. Expresa que, el 5 de febrero de 2012, instauró la correspondiente denuncia por los hechos ocurridos, y la queja disciplinaria en el comando de Policía Nariño oficina de atención al ciudadano, obteniendo como resultado que la persona que disparó el arma de fuego (truflay), fue el señor intendente Janer Riascos Gonzales, Subcomandante de la reacción motorizada de la Estación de Policía Pasto del Departamento de Policía Nariño, y que dicha arma se encontraba en el armerillo de la reacción, cuya entrada y salida no fue autorizada por su comandante directo y no se relaciona entrega por parte del encargado armamento.

7. Puntualiza que, para el día 4 de febrero de 2012, no se enc ontró registro alguno relacionado con la baja del cartucho utilizada con el arma (truflay) por el

señor Intendente Janer Riascos Gonzales.

8. Sostiene que, el señor intendente Janer Riascos Gonzales, no cumplió con el manual de servicio de policía en la atención y manejo de multitudes: instrucciones para el uso de material de armamento, comunicaciones y equipo especial para el

8. Sostiene que, el señor intendente Janer Riascos Gonzales, no cumplió con el manual de servicio de policía en la atención y manejo de multitudes: instrucciones para el uso de material de armamento, comunicaciones y equipo especial para el manejo y control de multitudes, lanzadores de municiones no letales, manipulación de los lanzadores, plataformas del lanzamiento del cartucho.

9. Manifiesta que, el 6 de febrero de 2012, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se realizó el primer reconocimiento médico legal con radicado interno

2012C-06030500747 el cual refiere: “el día 4 de febrero de 2012, a las 7 y 20 pm me disparó un Policía porque iban persiguiendo dos motos, esto sucedió en el barrio San Urbano, presenta una herida abierta irregular en un área de 7 por 2,7 cm con 6 puntos de sutura localizada en la cara lateral del tercio distal del brazo izquierdo con edema del codo izquierdo: conclusión: mecanismo causal proyectil arma de fuego, incapacidad médico legal provisional de 20 días.S E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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10. Refiere que, el 29 de febrero de 2012, se hace un segundo reconocimiento médico legal con radicación interno 2012 C -060030501266, en el que refiere: “presenta: la lesión escrita en el concepto médico legal número

2012C0030500747”, con cicatrización en la periferia que es hipocrómica y

que refiere: “presenta: la lesión escrita en el concepto médico legal número 2012C0030500747”, con cicatrización en la periferia que es hipocrómica y ostensible, en la región central con costra reparativa en brazo izquierdo, conclusión: mecanismo causal proyectil arma de fuego incapacidad médico legal definitiva 20 días, secuelas médico legales: “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

11. Finalmente, sostiene que la deformidad física de carácter perm anente le ha causado profundo trauma psicológico y emocional en su personalidad y comportamiento ante la sociedad y su núcleo familiar por tratarse una persona joven, al no poder realizar actividades propias de su edad.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 1 8 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (Folio 246 a 260).

13. Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿El daño ocasionado a los demandantes por las lesiones sufridas por JENNIFER ALEXANDRA TORRES le resulta imputable a la entidad demandada, o por el contrario se encuentran configurados los elementos necesarios para que opere una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, la cual es deprecada por la entidad demandada?

14. Como argumento de su decisión precisó lo siguiente:

“ Con el fin de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada se debe examinar el presente caso bajo la teoría objetiva – riesgo excepcional-, como

14. Como argumento de su decisión precisó lo siguiente:

“ Con el fin de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada se debe examinar el presente caso bajo la teoría objetiva – riesgo excepcional-, como lo establecer la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, arriba citada y no bajo la teoría de la falla en el servicio – título subjetivo - bajo el simple argumento que lo que se probó en el plenario fue que la lesión sufrida por la demandante no se presentó por uso excesivo de la fuerza, ya que el disparo no estuvo dirigido a la humanidad de JENNIFER ALEXANDRA, sino que las probanzas obrantes en el plenario se puedo establecer que el disparo se dio con el fin de esparcir a la ciudadanía y que a la postre resultó lesionada la demandante.

Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del precedente jurisprudencial expuesto, se concluye que la fuente material del daño soportado por JENNIFER ALEXANDRA TORRES, al resultar herida en un procedimiento de policía, fue producto de la actividad desplegada por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba indican que la víctima no participó de manera eficiente en la producción de dicho daño, pues no se probó que la demandante haya hecho parte de la asonada que los ciudadanos pretendían hacer en contra de miembros de la policía de tránsito, tal como consta en el acta de apertura y las declaraciones rendidas en la indagación preliminar.

En relación con el daño antijurídico padecido por la señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES, el despacho observa que el mismo se logró acreditar con la

apertura y las declaraciones rendidas en la indagación preliminar.

En relación con el daño antijurídico padecido por la señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES, el despacho observa que el mismo se logró acreditar con la historia clínica obrante en el expediente, documento en los que se evidencia con claridad la lesión sufrida por la demandante con arma de fuego causada en el brazo izquierdo quien fue atendida en fue atendida en el servicio de urgencias de la clínicaS E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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los Andes (…)

De otra parte, en relación con la imputación del daño a la entidad demandada, el acervo probatorio permite establecer que la lesión causada a la víctima fue producto de impacto de arma de fuego oficial, cuando un uniformado de la Policía Nacional se encontraba en el ejercicio de sus funciones (…)”

(…)

Ahora bien, la entidad demandada no probó causal de eximentes de responsabilidad, contrario a ella la parte actora probó que en efecto la demandante principal fue lesionada con arma de fuego el día 4 de febrero de 2012, con aturdidor de goma, mientras transitaba por el barrio San Albano de esta ciudad cuando miembros de la Policía realizaban un procedimiento y que ante las ofensivas de la comunidad tuvieron que hacer uso del arma de dotación truflay de esta situación da cuenta tanto la prueba testimonial recaudada en la investigación preliminar así como en el acta de anotaciones obrante a folio 62.

(…)”.

comunidad tuvieron que hacer uso del arma de dotación truflay de esta situación da cuenta tanto la prueba testimonial recaudada en la investigación preliminar así como en el acta de anotaciones obrante a folio 62.

(…)”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

15. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:

“(…)

Si bien esta defensa no discute la génesis del daño ocasionado a JENNIFER ALEXANDRA TORRES y que se traduce en “(…) herida abierta irregular en área 7x2,7 cm, con seis puntos de sutura, localizada en la cara lateral del tercio distal del brazo izquierdo, c on edema de codo izquierdo, producto de roce de proyectil de arma de fuego, si se cuestiona la imputación realizada por el Despacho a la Policía

Nacional por lo siguiente:

En la anotación del libro minuta de guardia del 1 de enero de 2012, en donde se establece lo siguiente:

“ Se deja constancia que los ciudadanos del sector realizaron asonada, contra el personal policial y personal de tránsito donde lanzaron piedras y diferentes objetos debido a las inmovilizaciones que se realizaron, se deja constancia que hubo la necesidad de usar gas lacrimógeno para dispersar las personas que lanzaban piedras, ladrillos al personal policial, al personal de tránsito y a la

objetos debido a las inmovilizaciones que se realizaron, se deja constancia que hubo la necesidad de usar gas lacrimógeno para dispersar las personas que lanzaban piedras, ladrillos al personal policial, al personal de tránsito y a la gente donde se inmovilizan las motos anterior se informó a la central de radio de la policía de igual manera el personal policial y personal policial y persona de tránsito salieron sin novedad”

Obra declaración del señor intendente Riascos Gonzales Janer, en el proceso disciplinario DENAR-2012-178, a folio 182 del proceso de la referencia, en donde puntualmente establece que no se hizo uso efectivo de armas de dotación oficial por parte de algún uniformado que atendió el motivo de policía para el día de los hechos.

(…)

Se concluye que no se encuentra acreditado en el proceso que tipo de objetoS E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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causó las lesiones en el brazo izquierdo de la señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES, toda vez que no hubo violación flagrante en cuanto al deber funcional de los uniformados que atendieron el caso, por cuanto la investigación DENAR -2012178 fue archivada, no encontrando mérito para sancionar el actuar de los uniformados que estuvieron presentes en los hechos de la demanda.

(…) en relación con el uso desmedido de la fuerza, las pruebas arrimadas no permiten concluir en algún tipo de desconocimiento del protocolo de uso gradual de

uniformados que estuvieron presentes en los hechos de la demanda.

(…) en relación con el uso desmedido de la fuerza, las pruebas arrimadas no permiten concluir en algún tipo de desconocimiento del protocolo de uso gradual de los medios coercitivos establecidos en la Resolución 3514 del 5 de noviembre de 2009.

(…)

Sin que para el caso en estudio se hayan tenido los elementos de juicio y/o convicciones suficientes que puedan demostrar que las lesiones ocasionadas a JENNIFER ALEXANDRA TORRES fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional fuera de las limitaciones que la naturaleza del servicio les demanda, siendo jurídicamente inviable condenar al Estado existiendo deficiencia probatoria.

(…)”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

16. No presentó alegatos de conclusión.

2.- PARTE DEMANDADA

17. El señor apoderado de la entidad accionada, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Folios 286 a 289).

3.- MINISTERIO PÚBLICO

18. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

20. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

20. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el asunto de la referencia.S E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

2.- TEMA PRINCIPAL

21. Responsabilidad patrimonial del Estado. Riesgo excepcional - Lesiones a particulares con arma de dotación oficial.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de las lesiones ocasionadas a la señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES, en medio de un procedimiento policial ocurrido el 04 de febrero de 2012, en el que la víctima, fue lesionada por uno de sus agentes con un arma de fuego de dotación oficial?

3.2.- ASOCIADO

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios materiales y morales, ocasionados los demandantes, cuya indemnización se ordenó en primera instancia?

4.- TESIS DE LA SALA

22. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá

perjuicios materiales y morales, ocasionados los demandantes, cuya indemnización se ordenó en primera instancia?

4.- TESIS DE LA SALA

22. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de riesgo excepcional, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos l os elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión que la señora Jennifer Alexandra Torres, sufrió a causa del impacto de arma de fuego de dotación oficial en la realización de un procedimiento policial, precisando que no hay lugar a entrar a determinar si hubo o no uso desmedido de la fuerza , pues se encuentra acreditado que el daño padecido por la parte actora fue causado de forma accidental por un agente perteneciente a la entidad pública demandada, en ejecución de una actividad propia del servicio con un arma de fuego, además de dotación oficial, y dado que no se observa la presencia de alguna conducta constitu tiva de falla del servicio, el título de imputación bajo el cual se dirime el presente asunto es la teoría de riesgo excepcional tal y como lo precisó el señor Juez de primera instancia.

23. Frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud, ocasionado a la señora JENNIFER ALEXANDRA TORRES y su familia, para la Sala es claro, que habrá de confirmarse en su integridad el citado reconocimiento, por cuanto, una vez verificado las pruebas allegadas al proceso, fue claro para el A-quo, acatar las disposiciones implementadas en la sentencia de

para la Sala es claro, que habrá de confirmarse en su integridad el citado reconocimiento, por cuanto, una vez verificado las pruebas allegadas al proceso, fue claro para el A-quo, acatar las disposiciones implementadas en la sentencia de unificación - SU del 28 de agosto de 2014 - establecida por el H. Consejo de Estado, y que en asuntos similares, también hubiere abordado esta Corporación.

24. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.S E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

25. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

26. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que

5.1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

26. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración requiere tres presupuestos: El daño, la im putación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico.

27. De conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad por el uso de armas de fuego el título de imputación a aplicar por regla general es de riesgo excepcional - título objetivo -; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla en el servicio.

28. La Alta Corporación ha dicho:1

“…14. El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía.

14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcio nal; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

15. De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial.

15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20012 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20143, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con

15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20012 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20143, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. El precedente reza.

Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)- Rad. N°: 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.S E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

riesgo para los administrados - a pesar de estar autorizadas, precisamente, para

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

riesgo para los administrados - a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protección -, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

15.2. Esta línea consolidada en 2001, fue ratificada por la sentencia de abril 22 de 2004. En esta decisión se sostuvo:

La Sala ha dicho, reiterada mente, que, tratándose de daños causados con arma de dotación oficial, o afectas al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño) y por agente, entendido en su concepto amplio, el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo. Ha expresado que bajo este título jurídico quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor (…) En tal título jurídico el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino

corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor (…) En tal título jurídico el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al manejo de las armas; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño.4

15.3. En este mismo sentido, la decisión de agosto 10 de 2005, reiteró lo siguiente:

En la actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo por la actividad peligrosa (…) El tratamiento de la responsabilidad desde el título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación o calificación, “tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)”; dicho título se deriva en el origen del riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro.5

15.4. El precedente trazado se ha confirmado con la sentencia de agosto 11 de 2010, la cual sostiene claramente que debe aplicarse el título de imputación objetiva por riesgo excepcional cuando se trata de daños por armas de dotación ofi cial. Al respecto, esta decisión, reza lo siguiente:

Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas

respecto, esta decisión, reza lo siguiente:

Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentid o, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.6

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2004, rad. 15088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2005, rad.15127, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 19289, M.P. Enrique Gil Botero.S E N T E N C I A JENNIFER ALEXANDRA TORRES Y OTROS S Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2014-0225-(4995)

15.5. En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo7 para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho.

15.6. Tenem os entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; ( ir) que se trate de la utilización de un arma de dotació n oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, ( di) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

15.7. De otra parte, la Sala también considera que la responsabilidad por

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