TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00027-00(11045)-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00027-00(11045)-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00
ACCIONANTE: OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA
ACCIONADA: E.P.S. SANITAS - (SALUDCOOP)
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE
FALLO DE TUTELA
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver lo que en derecho corresponda y en grado jurisdiccional de consulta el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A. LA TUTELA
1. Mediante fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, se amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el derecho constitucional a la seguridad social y el principio de la dignidad humana del señor Oscar Oswaldo Ruano Ortega, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el
constitucional a la seguridad social y el principio de la dignidad humana del señor Oscar Oswaldo Ruano Ortega, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho constitucional a la Seguridad Social y el principio de la dignidad humana del señor ÓSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA, identificado con c.c. No. 98.391.454 de Pasto, conforme las razones y jurisprudencia expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP, a través de su representante legal o quien sea el competente para ello al momento de notificación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia que aún no lo ha hecho, haga entrega a la accionante de los siguientes elementos reportados en folios 9 a 23 del expediente, como sea ordenado por el médico tratante sin necesidad que se ordene por nuevo fallo de tutela:
1. silla de ruedas liviana, con espaldar reclinable en lona al igual que el asiento, descansa brazo desmontable y de los pies ecualizable, llantas traseras con aros neumáticos y macizas las anteriores, con cinturón en tórax y pies.2
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 2. cojín anti escaras. 3. gasas para curación de colostomía en cantidad de cuarenta
Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 2. cojín anti escaras. 3. gasas para curación de colostomía en cantidad de cuarenta 4. sondas en cantidad de doscientas (200) 5. lidocaína en cantidad de tres (3) 6. guantes en cantidad de tres (3) cajas 7. barreras de colostomía en cantidad de diez (10) 8. bolsas de colostomía en cantidad de diez (10) 9. nitrofurantoína en cantidad de (90)
10. Rifocina spray en cantidad de dos (2) 11.Terramicina en cantidad de quince (15) 12.suero fisiológico 13.gasas vaselinadas en cantidad de veinte (20) 14.gasas en cantidad de veinte (20) 15.micropore en cantidad de dos (2) 16.apósitos de gasa en cantidad de veinte (20) Y procedimiento consistente en cirugía general para detección temprana de enfermedad general.
TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP, Suministre el tratamiento integral que requiera el señor ÓSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA en virtud de lo cual realice el acompañamiento permanente, y preste los servicios médico asistenciales, tratamientos y exámenes que por imperio lega l le corresponden; suministro de medicamentos pos o no pos, a fin de que se restablezca la salud del paciente.
CUARTO: AUTORIZAR a la E.P.S. SALUDCOOP, a través de su representante legal o quien haga sus veces para solicitar el recobro de los gastos que impliquen todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, controles médicos y en general todos los
legal o quien haga sus veces para solicitar el recobro de los gastos que impliquen todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, controles médicos y en general todos los servicios médicos que sean prescritos por los médicos tratantes, al señor Óscar Oswaldo Ruano Ortega que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud ante fondo de solidaridad y garantía “FOSYGA” (…).” (Cursiva fuera del texto original)
B. EL INCIDENTE DE DESACATO
2. Mediante escrito radicado el 18 de enero de la presente anualidad, la parte actora formuló incidente de desacato, en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD y SALUDCOOP - E.P.S. por el incumplimiento con las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 10 de abril de 2015 , solicitando igualmente, que se ordene las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que haya lugar.
C.- ACTUACIÓN PROCESAL
3. Previamente a iniciar el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 25 de enero de 2022, una vez revisado el fallo de la tutela , observ ó que las órdenes se impartieron a SALUDCOOP - EPS, la cual al encontrarse en proceso de liquidación, y en el escrito del incidente de desacato no se informa la EPS a la cual fue trasladado el accionante, le fue necesario consultar la base de datos del ADRES , obteniendo como resultado el registro del señor OSCAR OSWALDO CALPA CÁRDENAS como afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante a la EPS - SANITAS
S.A.S.
como resultado el registro del señor OSCAR OSWALDO CALPA CÁRDENAS como afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante a la EPS - SANITAS S.A.S.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a la EPS - SANITAS, se hizo necesario vincular a la citada EPS, al trámite incidental de desacato, teniendo en cuenta que actualmente es la entidad encargada de prestar los servicios de salud del señor ÓSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA. Por otro lado, no fue procedente requerir al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, pues en el fallo de tutela de la referencia se ordenó su desvinculación.3
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00
5. Por lo anterior, se ordenó el requerimiento previo al Administrador y Director de la Oficina de Pasto y al Director de Aseguramiento de la EPS - SANITAS, a fin de que presenten un informe relacionado con el cumplimiento del referido fallo de tutela, y hacer cumplir la orden y la apertura de las acciones disciplinarias internas a que hubiera lugar. Su trámite, se notificó por medio de correo electrónico en la misma fecha.1
6. Hecha la notificación del requerimiento sobre el informe de cumplimiento a la orden de tutela, la entidad accionada no presentó respuesta, por lo cual, e l Juzgado decidió mediante auto de 28 de enero de 2022, iniciar el trámite incidental
6. Hecha la notificación del requerimiento sobre el informe de cumplimiento a la orden de tutela, la entidad accionada no presentó respuesta, por lo cual, e l Juzgado decidió mediante auto de 28 de enero de 2022, iniciar el trámite incidental de desacato,2 ordenando el traslado por 03 días para el ejercicio del derecho de defensa, y para que se aporte copia de todas las actuaciones de orden administrativo y disciplinario, que se haya adoptado a fin de dar cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido en la fecha 10 de abril de 2015 .3 Surtida la notificación por medio de correo electrónico, no se obtuvo respuesta de la EPS.
7. Surtido el trámite procesal correspondiente, con fecha 08 de febrero de la
presente anualidad, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO. SANCIONAR POR DESACATO a los señores JAIRO LEANDRO ZAMBRANO HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.998.197 en su condición de Director de Aseguramiento y VLADIMIR TORRES GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.675.483 en calidad de Administrador y Director de la Oficina de Pasto de la E.P.S. Sanitas y con dirección de trabajo: Carrera 32 Av. Panamericana # 12 -56 en la ciudad de Pasto (N), de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en virtud al fallo de tutela de 10 de abril de 2015 que amparó el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante y dio origen al presente incidente.
SEGUNDO. IMPONER la sanción de un (01) día de arresto y multa de un (01)
condiciones dignas del accionante y dio origen al presente incidente.
SEGUNDO. IMPONER la sanción de un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 al Director de Aseguramiento de la E.P.S. Sanitas, señor JAIRO LEANDRO ZAMBRANO HINESTROZA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.998.197 y sanción de un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 al Administrador de la agencia de la E.P.S. SANITAS en la ciudad de Pasto, señor VLADIMIR TORRES GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.675.483, el valor de la multa debe pagarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta No. 30820000640-8 del Banco Agrario.
La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Pasto, garantizando l os derechos fundamentales de la funcionaria. Ofíciese.
TERCERO. En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se ORDENA a los señores JAIRO LEANDRO ZAMBRANO HINESTROZA, en su condición de Director de Aseguramiento y VLADIMIR TORRES GARCÍA en calidad de Administrador y Director de la Oficina de Pasto de la E.P.S. Sanitas, o quienes hagan sus veces que DE INMEDIATO, procedan a dar cabal cumplimiento con todas las órdenes contenidas en la sentencia calendada el 10 de abril de 2015 proferida por este Juzgado.
CUARTO. La sanción de arresto y multa impuesta a los señores JAIRO
la sentencia calendada el 10 de abril de 2015 proferida por este Juzgado.
CUARTO. La sanción de arresto y multa impuesta a los señores JAIRO LEANDRO ZAMBRANO HINESTROZA, en su condición de Director de Aseguramiento y VLADIMIR TORRES GARCÍA en calidad de Administrador y Director de la Oficina de Pasto de la E.P.S. Sanitas, o q uienes hagan sus veces, se hará efectiva una vez se surta el grado de consulta ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño, sala de Decisión oral. Remítase inmediatamente el expediente a través de la Oficina Judicial, para que se someta a reparto entre los H. Magistrados de esa Sala.
1 Folio 9 a 10 2 Folio 13 3 Folio 14 y 154 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00
(…)” (Cursiva fuera del texto original)
8. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la consulta previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal, como superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (N), es competente para decidir en grado jurisdiccional de consulta, si la sanción impuesta en el incidente de desacato se
2591 de 1991, este Tribunal, como superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (N), es competente para decidir en grado jurisdiccional de consulta, si la sanción impuesta en el incidente de desacato se encuentra o no ajustada a derecho.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL INCIDENTE DE DESACATO
10. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
11. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato castigable con arresto hasta de (6) meses y multa hasta de (20) salarios mínimos mensuales; sanción que corresponde imponer al juez que impartió la orden, quien a su vez elevará consulta al superior, según lo dispone el inciso 2 del artículo 52 ajusten.
12. Así las cosas, en el estudio de la normatividad referida, se tiene que el fin último del incidente de desacato, es conminar al cumplimiento de la orden tutelar incumplida en un principio y así asegurar la tutela de los derechos fundamentale s invocados, no así la imposición de una sanción generadora de perjuicios sin mayores razonamientos. Interpretación que desarrolló la Corte Constitucional en las
incumplida en un principio y así asegurar la tutela de los derechos fundamentale s invocados, no así la imposición de una sanción generadora de perjuicios sin mayores razonamientos. Interpretación que desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias T-763 de 1998, T-421 de 2003 y últimamente en la sentencia T-527/12, que sobre el objetivo inmerso en el trámite de incidente de desacato sostuvo:
“Así mismo, otro de los efectos del desacato es la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido.
Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de5
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP)
consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de5 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega.”
13. Así mismo, la Corte Constitucional, 4 señala la diferenciación que existe entre el cumplimiento del fallo de tutela y el desacato, en el evento específico en que una vez impuesta la sanción de desacato, la parte accionada procede al
cumplimiento del fallo. Al respecto dispone:
“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del
“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.5
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garan tizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.6
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”7 (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
2.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO
cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”7 (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
2.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO
14. Primeramente, cabe recordar la naturaleza jurídica de la sanción por desacato, evidenciada en la jurisprudencia proferida por el Máximo Tribunal
Constitucional,8 así:
De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
4 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 5 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 6 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. 7 Colombia. Corte Constitucional. Ibídem. 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.6
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
7 Colombia. Corte Constitucional. Ibídem. 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.6 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).9
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado
circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.10
En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.”11(Subrayado fuera de texto).
2.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE INTRODUCIR AJUSTES A LA
ORDEN INICIAL AL FALLO DE TUTELA
15. En sentencia T -233 de 2018, la Corte Constitucional en reiterativa
jurisprudencia señaló:
“Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete
excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto, a saber:
“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque:
(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o
(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y
9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 10 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2005. 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.7 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”
2.3. EL GRADO DE CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR
DESACATO AL FALLO DE TUTELA
16. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada.
17. Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no por parte de los sancionados, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está institu ida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el A-quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
18. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente
impuesta por el A-quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
18. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela, es importante destacar que se debe analizar la ocurrencia de dos elementos; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada , ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamie nto por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
19. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
20. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe valorar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para
juez de tutela.
20. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe valorar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a impo ner no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido.
21. La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser8
PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA Vs. E.P.S. SANITAS – (SALUDCOOP) Radicación n°. 52001-33-33-003-2015-0027-(11045)-00 sancionado, es decir que se deben r ealizar los requerimientos a la autoridad competente para que demuestre su observancia al fallo de tutela.
3.- EL CASO EN CONCRETO
22. Para analizar el elemento objetivo del desacato en el caso bajo estudio, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden de tutela impartida el día - 10 de abril de 2015 - mediante la cual se pretende la protección y amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el derecho constitucional a la seguridad social y el principio de la dignidad humana elevado por
el señor OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA.
derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el derecho constitucional a la seguridad social y el principio de la dignidad humana elevado por
el señor OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA.
23. Se tiene que el Juez de tutela ordenó a la EPS - SALUDCOOP, a través de su representante legal o quien sea el competente para que, en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la citada sentencia, haga entrega al accionante, los elementos reportados y ordenados por el médico tratante, y sin necesidad que se ordene por nuevo fallo de tutela.
24. Sobre el tramite impartido, y ante el incumplimiento de la decisión judicial, el señor OSCAR OSWALDO RUANO ORTEGA , elevó incidente de desacato, en procura de obtener de forma inmediata, lo siguiente:
“En el fallo se ordena que me sea entregado junto con otros insumos y medicamentos el medicamento de nombre terramicina , la cual fue cambiada por el médico tratante en formula del día 26 de noviembre de 2021 que anexo a este oficio por furacin, hasta la fecha no se me ha entregado ninguno de los 2.
En el fallo se ordena una “ silla de ruedas” elemento que a la fecha todav ía no se me ha entregado.
En el fallo se ordena un “ Cojín Anti escaras” elemento que a la fecha todavía no se me ha entregado. La entidad no se pronuncia de el porque se me niega la entrega de estos elementos necesarios para mi recuperación y tratamiento.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
25. En vista de que el Juez de Tutela, como se mencionó con anterior
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