TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00074-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00074-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 520013333003-2015-00074-01(6034).
Demandante: Mariana Flor de María Noguera.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda.
Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985 - Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de
Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112 -09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte a l Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia Nº 2022-05 D04S.O.
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
Archivo: 2015-00074-01 (6034).. Reliquidación pensión docente.
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San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 2.
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte
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San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 2.
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia del 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ,3 4 mediante la cual se denegó a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Mariana Flor de María Noguera ,5 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls. 1-19).
2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo
11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, s e prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y P CSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta e l 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567
y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3El presente asunto se asignó por reparto el 03 de mayo de 2018 (Fl. 142), El proceso entró a turno para sentencia el 06 de a gosto de 2018 (Fl. 159).
4 El asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática. 5 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
Archivo: 2015-00074-01 (6034).. Reliquidación pensión docente.
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La señora Mariana Flor de María Noguera , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
1.1.1 Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
1.1.1 Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 554 de 10 de febrero de 2015 por la cual se negó el ajuste o reliquidación pensional a la señora MARIANA NOGUERA DE FLOREZ con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene y condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, el reajuste o reliquidación pensional incluyendo en la base de liquidación de la mesada pensional, la totalidad de los fac tores salariales devengados en el año anterior a la estructuración del estatus pensional, esto es, salario básico mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación.
Asimismo, reclama que el anterior reajuste se reconozca y pague a partir del 28 de noviembre de 2005 en una cuantía de $775.982 y que la pensión ordinaria de jubilación con la nueva liquidación sea reajustada para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los años
6 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034).
6 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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subsiguientes.
1.1.3 Tomando en cuenta lo anterior, solicita se ordene a la accionada el cumplimiento del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., la indexación de la condena y el pago de las costas procesales.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
1.2.1 Se afirma en la demanda que la señora MARIANA FLOR DE MARÍA NOGUERA DE FLOREZ, nacida el 28 de noviembre de 1950, se desempeñó como docente nacionalizada, vinculada desde el 1 de septiembre de 1971 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin ningún tipo de interrupción en sus labores.
1.2.2 Se explica que la mencionada adquirió el estatus pensional el día 28 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad y en la cual ya había ejercido sus labores por un período no menor a 20 años, por lo que su pensión de jubilación fue reconocida con la Resolución No. 438 de 2 de junio de 2006, efectiva a partir del 29 (sic) de noviembre de 2005. Indica que en la liquidación de la misma, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica.
2 de junio de 2006, efectiva a partir del 29 (sic) de noviembre de 2005. Indica que en la liquidación de la misma, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica.
1.2.3 Refiere que entre enero de 2004 y diciembre de 2005, la demandante devengó: salario, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, las cuales afirma debieron incluirse en el cálculo del IBL pensional.
1.2.4 Manifiesta que el 28 de noviembre de 2014, la demandan te solicitóSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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el reajuste pensional, con la inclusión de los factores previamente referidos y que con Resolución 554 de 10 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Pasto, reconoció par cialmente el ajuste de la pensión elevando su cuantía pero sin incluir las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación.
Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Invocó dentro de las normas violadas, las siguientes:
-Artículos 1, 2, 23, 25, 48, 53 de la Constitución Política. Artículo 4 de la Ley 4 de 1966. -Artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743, Literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 . -Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
de 1966. -Artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743, Literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 . -Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. -Articulo 73 del Decreto 1848 de 1969. -Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. -Articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. -Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Artículo 1 de la Ley 62 de 1985. -Numeral 5 del artículo 2 y artículo 5 de la L ey 91 de 1989 Artículo 7 del Decreto 2563 de 1990 Ordinal 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 81 de la Ley 812 de 2001.
A su juicio, el artículo 3 del Decreto N ° 3752 de 2003, con relación al Ingreso Base de Liquidación, sólo es aplicable a los docentes nacionales que estén vinculados luego de la promulgación de la Ley 812 de 2003, del 27 de junio de 2003. Sin embargo, el Decreto solo entró en vigencia hasta el 24 de julio de 2007 y fue derogada por la Ley 1151 en 2007.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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Indicó que a partir del 1 de septiembre de 1971 la señora MARIANA FLOR DE MARÍA NOGUERA DE FLOREZ estaba relacionada con las labores de la
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Indicó que a partir del 1 de septiembre de 1971 la señora MARIANA FLOR DE MARÍA NOGUERA DE FLOREZ estaba relacionada con las labores de la docencia oficial, por lo que no le aplicaba el Decreto 3752 de 2003, que liquidaba erróneamente la pensión.
Señaló que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no enumera de manera taxativa y expresa los factores salariales en los que debe basarse la liquidación de la pensión, pero la jurisprudencia unifica los estándares, tomando en cuenta que, al tomar estas normas con un enfoque garantista, la pensión debe ser liquidada sobre la base de todos los factores salariales efectivamente devengados por el trabajador, en el año anterior a la estructuración de la condición de pensión, tal fue el caso de la demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 45-49).
Ministerio de Educación Nacional-FNPSM Contestó la demanda de forma extemporánea.
3. EL TRÁMITE.
3.1. La Admisión.
3.1.1. La demanda fue presentada el día 23 de abril de 2015 (Fl.41), correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado QuintoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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Administrativo del Circuito Judicial de Pasto . Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, remitió el asunto al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en compensación.
Con auto de fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo admitió la demanda (Fls. 35-37).
3.1.2. El día 14 de diciembre de 2016, la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A contestó la demanda de manera extemporánea (fls 44-47)
3.1.3. El día 9 de agosto de 2017, el Despacho Judicial de primera instancia llevó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y de mérito, la fijación del litigio, la etapa de conciliación y el decreto de pruebas. En razón a la necesidad de recaudo y práctica de pruebas, en la misma diligencia se dispuso fijar fecha y hora para la audiencia subsiguiente. (Fls. 76 - 79).
3.1.4. El día 17 de noviembre de 2017, el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia de pruebas (Fls. 115-116).
3.1.4. El día 17 de noviembre de 2017, el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia de pruebas (Fls. 115-116).
3.1.5. Finalmente, se profiere fallo el día 02 de abril de 2018 , mediante el cual el Juez de primera instancia resolvió denegar pretensiones de la demanda. (Fls. 124-127).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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3.1.6. El día 19 de abril de 2018, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 2 de abril de 2018. (Fls. 130 – 137).
3.1.7. Mediante auto de 24 de abril de 2018, se conced ió el recurso de apelación (fl. 139.)
3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.
3.2.1. A través del auto No. 2018-485, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de a pelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 27 de junio y el 11 de julio de 2018 y al Ministerio Público entre el 12 de julio y el 26 de julio de ese mismo año. (fls 143).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 124-127):
y al Ministerio Público entre el 12 de julio y el 26 de julio de ese mismo año. (fls 143).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 124-127):
4.1 El juez de primera instancia explica en primera medida que, tomando en cuenta la fecha de vinculación de la demandante a las labores de docente, a esta le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
4.2 Indicó que se encontraba demostrado en el expediente que la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de noviembre del 2005, que con Resolución 554 del 10 de febrero del 2015 se negó la reliquidación de la pensión solicitada.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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4.3 Que ante la co ntroversia sobre qué factores salariales deberían constituir el Ingreso Básico de la Liquidación de pensiones, adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional, así como por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto a que no deberían incluirse todos los factores salariales acumulados de los trabajadores, sino solo frente a las contribuciones realizadas.
Trajo a colación el análisis de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-258 de 2013, 1992. Por el cual concluyó que el régimen aplicable, entre
contribuciones realizadas.
Trajo a colación el análisis de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-258 de 2013, 1992. Por el cual concluyó que el régimen aplicable, entre otros, a Magistrados de Altas Cortes y congresistas, se extiende a los regímenes pensionales regulados en otras normas.
4.4 Con base en las consideraciones anteriores, el Juzgado de Primera Instancia adoptó la interpretación planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015, en las cuales de confirma que el IBL debe determinarse con base en los factores salariales de los que efectivamente realizó su cotización.
4.6 Tomando en cuenta lo anterior, resolvió negar el reclamo, alegando que no existía evidencia de que hubo un a cotización realizada con base en los factores salariales reclamados en la demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 130-137).
5.1 La parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria. En este mismo señala que la actora no pertenece al régimen de transición que se referencia en elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que hace parte de un régimen
Otros.
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artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que hace parte de un régimen exceptuado por el legislador, conforme el artículo 279 ibidem.
5.2 Que esta circunstancia determina que el régimen aplicable a la demandante sea el establecido en la L ey 91 de 1989. Solicita que se dé aplicación a lo contenido en la ratio decidenci de la sentencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. (fls 146 – 158)
6.1 Las partes se abstuvieron de emitir sus respectivos alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Hace referencia a que es menester por parte del tribunal, declarar probada la pretensión impugnatoria, señalando que la demandante pertenece a un régimen exceptuado del régimen general de pensiones, por lo cual no le resulta aplicable el precedente constitucional, según el cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, expuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser el establecido en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esta misma norma.
De esta forma considera procedente acceder parcialmente a las pretensiones y declarar la nulidad parcial de la Resolución 541 de 2010Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
De esta forma considera procedente acceder parcialmente a las pretensiones y declarar la nulidad parcial de la Resolución 541 de 2010Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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(sic)
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito.
Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se
sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues ta l decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, está legitimada por pasiva en tanto fue quien reconoció la pensión invocada por la actora. En ese sentido, la parte demandada tiene vocación procesal y es la llamada a responder en el presente asunto con fundamento en la responsabilidad patrimonial que se le imputó.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta queSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
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se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se ha ya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación p eriódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación p eriódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado ar tículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:
“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de mane ra restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reco nozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho p ensional que reclama la accionante,
de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho p ensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
Archivo: 2015-00074-01 (6034).. Reliquidación pensión docente.
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Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Mariana Flor de María Noguera , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado,
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional.
Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333003-2015-00074-01 (6034). Mariana Flor de María Noguera. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.
Archivo: 2015-00074-01 (6034).. Reliquidación pensión docente.
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Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice base de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL).
62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL).
Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T - 018 de 2018, de manera parcial y las sentencias del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019 SUJ – 014 CE -S2-2019 y por otro lado, la improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010,
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