TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00146-01 (4839)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2015-00146-01 (4839)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACTIO IN REM VERSO.
Descendiendo al caso de estudio, y con fundamento en la exposición efectuada, en este caso no es posible considerar la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se encuentra acreditado, y tampoco se puede aceptar que fue la entidad demandante, quien en forma exclusiva y haciendo uso de su autoridad, impuso a la empresa MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A., como obligación, la de suministrar el servicio de mensajería, por el contrario, de las pruebas que se allegaron al expediente, se evidencia que esta última continúo prestando el servicio, conforme se evidencia en las pruebas documentales anteriormente referenciadas, sumado a que tal como lo consideró el A quo, no se demostró que la persona que suscribió las facturas de recibido, haya tenido las facultades legales ni la capacidad para adquirir obligaciones a nombre del IDSN. Por estas razones y de manera complementaria, cabe mencionar que no es posible entender que el solo hecho del suministro del servicio, fuera razón suficiente para que no se suscribiera el contrato estatal correspondiente. De lo contrario, la excepción se convertiría en regla general respecto de la prestación de servicios, o de insumos que se requieran. Desde esta perspectiva, y revisadas detenidamente las pruebas que se allegaron al expediente, no se demostró que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, hubiese constreñido o conminado al demandante para que prestara sus servicios, igualmente, se hizo énfasis en que la p arte demandante no solicitó pruebas testimoniales, y que si bien la parte demandada pidió prueba testimonial y se decretó por parte del Juzgado en audiencia inicial, posteriormente en audiencia de pruebas, se desistió del mismo el cual fue aceptado en la m isma
demandada pidió prueba testimonial y se decretó por parte del Juzgado en audiencia inicial, posteriormente en audiencia de pruebas, se desistió del mismo el cual fue aceptado en la m isma diligencia. De la misma forma, si bien se hace referencia a que se hacía necesario el suministro del servicio de mensajería, no se hace alusión a ninguna circunstancia que hubiera impedido que se celebrara un contrato, o la existencia de una amenaza palpable y objetivamente demostrable sobre la concreta vulneración de algún derecho que justificara la intervención inmediata de la administración, en procura de obtener los elementos a los que se refiere la demanda; es decir, ni siquiera existe indicio de la necesidad de la declaratoria de una urgencia manifiesta, para justificar su necesidad. Por estas razones, tal y como se planteó en la sentencia de primera instancia, en el presente asunto no se demostró que se cumplan los requisitos que permitirían declarar próspera la existencia de un enriquecimiento sin causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (ACTIO IN REM VERSO) RADICACIÓN: 52 001 33 33 003 2015-0146 (4839) 01
DEMANDANTE: WILSON BENAVIDES LOSADA, en calidad de representante legal de MC MENSAJERÍA
CONFIDENCIAL S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
DEMANDANTE: WILSON BENAVIDES LOSADA, en calidad de representante legal de MC MENSAJERÍA
CONFIDENCIAL S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
NARIÑO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor WILSON BENAVIDES LOSADA , identificado con la cédula de ciudadanía n° 16.672.987 expedida en Cali (V), actuando en calidad de representante legal de MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A ., por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra el INSTITUTO DEPARTAM ENTAL DE SALUD DE NARIÑO , en adelante
(IDSN), para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare que IDSN, es responsable , administrativa y patrimonialmente, del pago a favor de la empresa MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A., de la totalidad de la obligación contenida en la factura de
“PRIMERA: Que se declare que IDSN, es responsable , administrativa y patrimonialmente, del pago a favor de la empresa MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A., de la totalidad de la obligación contenida en la factura de venta n° 005-101776, por la contraprestación de servicios prestados ent re el 24 de julio y el 31 de agosto de 2013.
SEGUNDA: Que se ordene al IDSN , pague a favor de MC Mensajería Confidencial S.A., la suma de $15.380.170 millones de pesos M/Cte.
TERCERA: Que se ordene la indexación de la suma de dinero adeudada, a la fecha de pago, con el reconocimiento de intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos y moratorios , hasta el cumplimiento de lo ordenado en sentencia.2
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
CUARTA: Que la parte demanda dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que s e condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. La empresa MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A . y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, celebraron el contrato de prestación de servicios n° 2013000831, en el cual se estipul ó: “...La ejecución del contrato se verificará por el termino comprendido entre la aprobación de las garantías y hasta
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, celebraron el contrato de prestación de servicios n° 2013000831, en el cual se estipul ó: “...La ejecución del contrato se verificará por el termino comprendido entre la aprobación de las garantías y hasta agotar recurso, sin exceder el 13 de diciembre de 2013", término que de común acuerdo se amplió quedando"...hasta agotar recursos sin exceder el 31 de diciembre de 2013".
4. El valor del contrato se estableció en la suma de $26.500.000 millones de pesos M/Cte., presupuesto que se agotó el 13 de julio de 2013, mediante el pago de
las facturas que se relacionan así:
FACTURAS
PERÍODO
VALOR CANCELADO FACTURA n° 0005-101716 13 de julio de 2013
$12.760.799
FACTURA n° 0005-101749 13 de julio de 2013
$758.939
FACTURA n° 00005-101682 13 de julio de 2013
$6.988.642 FACTURA n° 00005-101714 13 de julio de 2013
$5.991.336 $26.499.716
Valores que fueron liquidados y cancelados mediante acta de pago parcial del día 30 de julio de 2013, por un valor de $12.979.978, y acta de pago y de liquidación final del contrato, fechada el nueve de agosto de 2013, por la suma de $13. 519.738.
5. Por la necesidad del servicio, el I.D.S.N., a través de su Secretaria General,
final del contrato, fechada el nueve de agosto de 2013, por la suma de $13. 519.738.
5. Por la necesidad del servicio, el I.D.S.N., a través de su Secretaria General, según Resolución n° 1884 del 30 de julio de 2012, la señora María Constanza Jurado, de manera verbal solicitó a quien para ese entonces era el representante legal de MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A., seguir prestando un servicio, bajo el compromiso de tramitar en el menor tiempo posible , una adición o a celebrar un nuevo contrato, para que esta última sin solución de continuidad, siga prestando sus servicios a la entidad.
6. Fundado en las instrucciones recibidas por el IDSN, a través de su funcionaria, del principio de buena fe y confianza legítima, se siguieron desarrollando las actividades de mensajería por parte de la empresa en mención, entre el 24 de julio al 31 de agosto de 2013, sin que medie contrato escrito u ord en de prestación de servicios.
7. Una vez presentada la factura para el cobro ante el IDSN, se negó a cancelar la totalidad de la suma adeudada, por lo cual se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrati vos en la Ciudad de Pasto, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio.3
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que
Radicación No. 2015-0146 (4839)
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que según la sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, para que proceda la acción in rem verso es , necesario que se fundamente en la buena fe objetiva, y pese a como se manifiesta en los hechos del escrito de la demanda que refiere: "(...) del principio de buena fe objetiva y confianza legítima, mis representados desarrollaron las actividades de mensajería entre el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de agosto de 2013, sin que medie contrato alguno u orden de prestación de servicios", este tipo de buena fe, no opera en este caso, ya que no se prueba "la buena fe objetiva".
9. Lo anterior por cuanto se omitió la solemnidad a que debe someterse, a pesar que con posterioridad a la prestación del servicio , se haya reconocido por parte del Instituto, haber recibido servicios de mensajería ; no obstante y como se dijo en la providencia transcrita, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, en tratándose de la buena fe subjetiva, sino, que aun conociendo de las ritualidades que las normas prevén , se las echa de menos y se incurre en omisiones como las que hoy se presentan en este asunto y de las que se deduce la no configuración de una responsabilidad objetiva.
10. Así entonces, tenemos que en el caso bajo estudio no se acreditan ninguna de las causales de excepción para acudir a la aplicación de la actio de in rem verso,
las que se deduce la no configuración de una responsabilidad objetiva.
10. Así entonces, tenemos que en el caso bajo estudio no se acreditan ninguna de las causales de excepción para acudir a la aplicación de la actio de in rem verso, pues, no resulta evidente para este evento, se trate de una responsabilidad directa y exclusiva de la entidad accionada, y que no haya habido participación y culpa del particular afectado, toda vez que no existió constreñimiento o algún tipo de imposición para la prestación del servicio de mensajería a beneficio del IDSN, y por lo tanto la demandante ejecutó voluntariamente la prestación del servicio de mensajería , sin exigir tampoco la celebración de un contrato estatal.
11. En ese entendido, no es dable que se pueda declarar el enriquecimiento sin causa, pues, no se encaja en ninguna de las excepciones estudiadas y no se puede pasar por alto las normas del ordenamiento jurídic o que regula la solemnidad de los contratos estatales, puesto que de ser así se contrariaría la prevalencia de los derechos generales sobre los particulares, máxime cuando el demandante conocía acerca de las formalidades del contrato estatal, pues, con ant erioridad ya había suscrito uno con el mismo objeto, y la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
12. La mandataria judicial de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad demandada conoció y aceptó la ejecución del contrato, del cual se be nefició al obtener de manera ininterrumpida los servicios de mensajería.
con fundamento en que la entidad demandada conoció y aceptó la ejecución del contrato, del cual se be nefició al obtener de manera ininterrumpida los servicios de mensajería.
13. Además, el IDSN aceptó deber los valores exigidos y prueba de ello , es la decisión del Comité de conciliación, cuando para la audiencia celebrada ante la
Procuraduría manifestó:
"Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la convocada INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, para que indique la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la Entidad representa (sic), quien MANIFESTÓ: Buenas tardes, el IDSN realizó comité de conciliación el día 22 de mayo de 2014, según consta en el acta No. 10 de la citada fecha, analizada la solicitud se concluye que: al haberse suscrito el acta de liquidación del contrato n° 2013-000831 las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, por lo tanto no es procedente cancelar la suma correspondiente a $5.084.418 por cuanto las4
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
facturas relacionadas en el informe presentado por la Dra. María Constanza Jurado pertenecían al contrato señalado suscrito con MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL y el contratista en consecuencia, no debía aceptar la liquidación en los términos señalados.
Respecto a la suma de $10.295.752 el IDSN ACEPTA CONCILIAR dicho valor considerando que se recibió y se benefició del servicio prestado por MC
señalados.
Respecto a la suma de $10.295.752 el IDSN ACEPTA CONCILIAR dicho valor considerando que se recibió y se benefició del servicio prestado por MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL, aunque no mediara contrato durante el periodo comprendido entre julio a 02 de septiembre de 2013.
Respecto a intereses y costas no hay ánimo conciliatorio.
Respecto a la forma de pago se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del autor aprobatorio emitido por la Jurisdicción Contencioso administrativo del presente acuerdo.”
14. En ese orden de ideas, d e los hechos expuestos y demostrados se tiene que el IDSN aceptó que MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL , sin embargo, injustamente cambia su posición incurriendo en un enriquecimiento sin causa de su parte, con el correlativo detrimento patrimonial de quienes, a lo largo del desarrollo de la actividad de mensajería , actuaron siempre de buena fe , velando porque e l objeto contractual que antes los unió, se siga cumpliendo sin ninguna limitación u obstáculo que afecte al IDSN.
15. Esta conducta no puede ser desestimada y en su lugar castigada, por la autoridad judicial, quien reconoce la prestación del servicio en el periodo indicado en la demanda, sin embargo, echa de menos principios tan importantes dentro de la actividad contractual como son la buena fe, la proyección ética de la confianza en los contratos administrativos, temas que tienen relevancia, pues como l o ha dicho la Corte Constitucional contribuyen a humanizar las relaciones entre la administración y el administrado, conducta que se exige con mayores veras a la Administración Pública dada su supremacía jurídica.
Corte Constitucional contribuyen a humanizar las relaciones entre la administración y el administrado, conducta que se exige con mayores veras a la Administración Pública dada su supremacía jurídica.
16. Referenciado lo anterior, tal como sucede con el principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administración de los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva el surgimiento de la obligación de responder por los daños antijurídicos que le haya ocasionado al contratista.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
17. Guardó silencio.
B. PARTE DEMANDADA
18. No allegó escrito de alegaciones finales en segunda instancia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19. La señora Procuradora 156 Judicial II para asuntos administrativos , se abstuvo de rendir concepto de fondo en segunda instancia en el presente asunto.5
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir las apelaciones previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
22. Enriquecimiento sin causa – Requisitos del Actio in rem verso.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1PRINCIPAL
¿Con base en el principio de la buena fe, debe considerarse que existió una confesión por parte del IDSN, al haber aceptado la ejecución de un contrato, en la audiencia de conciliación prejudicial, y que por lo tanto debe unos valores económicos a MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL, cuyo pago debe ordenarse en la vía judicial?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de la actio in rem verso, se hace necesario demostrar no solo el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra, sino también el amparo contractual en beneficio de la administración. Así las cosas, como en este caso se omitió solemnizar el acuerdo de voluntades por escrito, tal como lo establece las no rmas de la contratación estatal, no es posible asumir que dicha falencia se suple en aplicación del principio de la buena fe, pues debe recodarse que están de por medio intereses públicos que prevalecen sobre los privados.
24. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
están de por medio intereses públicos que prevalecen sobre los privados.
24. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
25. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituirán como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponié ndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.6
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
5.1.- LA ACTIO I N REM VERSO 1 - Esta acción versa sobre relaciones contractuales conformes a las solemnidades legales
26. La Sala empieza por precisar que, por regla general, el enri quecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón
artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contra tos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
27. En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solem nidades constitutivas son de orden público e imperativas, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato esta tal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
5.2.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE2
28. Si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem
inobservancia.
5.2.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE2
28. Si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con s ólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tien e sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
(…) la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA . SECCIÓN TERCERA.
al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA . SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, 19 de noviembre de 2012. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Actor: MANUEL RICARDO PÉREZ POSADA. Demandado: MUNICIPIO DE
MELGAR. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA).
2 Ibídem.7
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo d e la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
5.3.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL. EVENTOS RECONOCIDOS POR LA
JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN RESTRICTIVA3
29. La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos
rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes.
6.- EL CASO EN CONCRETO
30. El caso objeto de estudio, gira en torno a examinar si procede o no el pago de unas sumas de dinero, que reclama la empresa MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A., al IDSN, en virtud de unos servicios presuntamente prestados entre el 24 de julio y el 31 de agosto del año 2013.
31. Pues bien, para dar respuesta al problema jurídico planteado, se hace necesario analizar las pruebas debidamente incorporadas al proceso, a efectos de determinar si debe o no revocarse la sentencia de primer grado, por las razones que expuso la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de apelación.
32. Para sus efectos, en el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:
1. Obra en el proceso, el expediente administrativo del contrato suscrito entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y la empresa MC Mensajería Confidencial S.A. (fls. 133 a 134 y siguientes).
2. A folio 205 a 206 del expediente digital, reposa el Acta de pago parcial por
el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y la empresa MC Mensajería Confidencial S.A. (fls. 133 a 134 y siguientes).
2. A folio 205 a 206 del expediente digital, reposa el Acta de pago parcial por la suma de doce millones novecientos setenta y nueve mil novecientos setenta y ocho pesos $12.979.978, p or concepto de las facturas n° 0005-101682 y 0005101714.
3. A folio 199 a 201, reposa el Acta de pago final y liquidación por la suma de doce millones setecientos sesenta mil setecientos noventa y nueve pesos $12.760.799, por concepto de la factura 0005 -101716 y la suma de setecientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y nueve pesos por concepto de la factura No. 0005-101749, donde se establece como fecha de inicio el 08 de julio de 2013 y como fecha de terminación el 09 de agosto de 2013.
4. A folio 27, se observa la factura de venta No. 0005-101776 por concepto de quince millones trescientos ochenta mil ciento setenta pesos $15.380.170, recibida por la señora María C. Jurado.
3 Ibídem.8
S E N T E N C I A
MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A. Vs. IDSN Radicación No. 2015-0146 (4839)
5. A folio 28 a 74 , obra copia de facturación detallada de prestación de servicios que sopo rtan factura de venta No. 0005 -101776 de la empresa MC
Mensajería Confidencial S.A.
5. A folio 28 a 74 , obra copia de facturación detallada de prestación de servicios que sopo rtan factura de venta No. 0005 -101776 de la empresa MC
Mensajería Confidencial S.A.
6. A folio 76 a 98 , reposa desglose de facturación detallada de la prestación de servicios de mensajería prestados para el soporte de la factura de venta antes mencionada.
33. Referenciados estos aspectos, se tiene que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional, cuyo fundamento tiene su génesis en la aplicación del principio que proscribe el enriquecimiento sin justa causa, que es la circunstancia que, se alega, sucedió para el IDSN, con el detrimento patrimonial de la empresa demandante, al prestarle sus servicios de mensajería, pero sin la respectiva contraprestación económica.
34. Con este preámbulo, se tiene que la figura del enriquecimiento sin causa o “actio in rem verso” se entiende aplicable a los eventos en los que se presenta una situación de enriquecimiento de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra, sin que exista una justificación de dicho intercambio patrimonial.
35. Esta figura ha sido objeto de múltiples pronunciamientos y posiciones jurisprudenciales a lo largo de los años, no obstante, en el 2012 el H. Consejo de Estado4, sentó una posición unificada sobre el contenido de este fenómeno jurídico.
Entre las consideraciones que tuvo en cuenta el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentran:
“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general,
Entre las consideraciones que tuvo en cuenta el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentran:
“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.