TA NAR - 52001-33-33-003-2016-000024-01 (5731)-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2016-000024-01 (5731)-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
LESIONES PERSONALES CARNAVAL/ HECHO DE UN TERCERO.
Así las cosas, en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad propios del hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la Administración. En efecto, para las entidades demandadas resultaba inevitable el acaecimiento del daño, así como de sus nefastas consecuencias; éstas se encontraban en una situación de imposibilidad normalmente insuperable en relación con las lesiones padecidas por la señora Lupe Elena Morales Delgado, en las condiciones acreditadas en el presente asunto. Así mismo, que las personas encargadas de garantizar el normal desplazamiento de las carrozas pretermitieran sus labores de control y desatendieran las alertas de la comunidad, como lo referido en el presente asunto, constituye de suyo un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional y de rara ocurrencia, el cual en todo caso resulta imprevisible para la Administración. Y por último, claramente las entidades demandadas no tienen el deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la omisión por parte de quienes anticipadamente acreditaban el cumplimiento de los requisitos habilitantes para participar en calidad de concursantes del mencionado evento, esto es, contar con un personal logístico capacitado, atento y con los elementos necesarios para cumplir su función. Ahora bien, según el artículo 167 C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., las partes deben probar el supuesto de
con los elementos necesarios para cumplir su función. Ahora bien, según el artículo 167 C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De modo que, la parte demandante debe demostrar la existencia del daño, y el nexo de causalidad existente entre este y la acción u omisión por parte del Estado o sus agentes, como causas eficientes del hecho dañoso (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Como la parte demandante no probó los hechos de la demanda, ni la falla del servicio que alegó, y la causa eficiente del daño fue el hecho determinante de un tercero, la Sala declarará la configuración de esa causa extraña que impide que el daño sea imputado a las demandadas. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-003-2016-000024-01 (5731)2. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020.
En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 seSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil.
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Demandantes: Lupe Elena Morales Delgado y Otros.
Demandado: Municipio de Pasto – Corpocarnaval
Instancia: Segunda.
Temas: − Títulos de imputación aplicables. − Carnaval de negros y blancos – 06 de enero de 2014 – lesiones causadas a un particular por el desplome de unos ladrillos.
Falla en el servicio. − Teoría de la causalidad adecuada − Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado – Hecho
determinante de un tercero − Carga y necesidad de la prueba − Condena en costas procesales. Sentencia Nº Des04-2023-059 S.O. San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Lupe Elena Morales Delgado y otros4, en contra septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3 Se asignó por reparto el 01 de marzo de 2018 (Fl. 317). Entró a turno para sentencia el 29 de junio de 2018 (Fl.340). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 3 del Municipio de Pasto y la Corporación del Carnaval de Negros y
Blancos5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls. 2-13).
3 del Municipio de Pasto y la Corporación del Carnaval de Negros y Blancos5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls. 2-13). 1.1. La señora Lupe Elena Morales Delgado y otros6, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderada judicial, demandaron al Municipio de Pasto y a Corpocarnaval, a fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas a la señora Lupe Elena Morales Delgado, en hechos
sucedidos el día 06 de enero de 2014, en la calle 18 n° 15-126 de la ciudad de Pasto. 1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagar perjuicios morales; solicitó también el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con la liquidación que se realiza en la demanda; así como de los intereses moratorios que se causen desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.3. Finalmente, solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera: 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Lupe Elena Morales Delgado; Jhon Alexander Bastidas Morales; Verónica Adriana
Bastidas Morales; Jaime Alberto Bastidas y Daniel Alberto Bastidas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 4 1.4. Señaló que el día 06 de enero de 2014 en el municipio de Pasto (N), la señora Lupe Elena Morales Delgado se dispuso junto con su esposo el señor Alberto Bastidas Santander y su hijo Jhon Alexander Bastidas Morales a participar como espectadora del desfile magno del carnaval de negros y blancos, en la senda dispuesta para tal efecto por
Corpocarnaval, ubicándose en la acera de la calle 18 n° 15-126, donde se lograba visualizar directamente el desfile de carrozas programado para ese día y se instalaron vallas para la ubicación y control de los espectadores. 1.5. Indicó que una vez inicia el desfile magno y en el sitio donde se habían ubicado la señora Morales y su familia, hace presencia la carroza llamada “El Gran Teatro de la Vida”, autoría de los maestros Raúl Ordoñez y Leandro Zarama, cuando una de las partes sobresalientes de esta no logró sobrepasar el cableado eléctrico extendido en la zona, ocasionando el desplome de unos ladrillos de la parte frontal de una de las casas del sector, impactando la humanidad de la señora Lupe Morales y
logró sobrepasar el cableado eléctrico extendido en la zona, ocasionando el desplome de unos ladrillos de la parte frontal de una de las casas del sector, impactando la humanidad de la señora Lupe Morales y ocasionándole considerables lesiones por las que debió ser trasladada inmediatamente a la Clínica Hispanoamérica S.A.S., donde fue hospitalizada. 1.6. Manifestó que en dicho centro hospitalario le fue diagnosticado: trauma en cráneo, cefalea constante, visión borrosa, náuseas, hematomas en el dorso superior y en los brazos, por lo que tuvo que someterse a la sutura de las heridas y a observación médica permanente; al día siguiente fue dada de alta con recomendaciones de egreso analgesia y antibiótico oral.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 5 1.7. Señaló que durante el proceso de recuperación, la señora Morales presentó episodios de dolor constantes que debían ser manejados con medicamentos muy fuertes que le ocasionaron pérdida temporal de la visión, periodo que resultó ser traumático tanto para ella como para sus familiares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. MUNICIPIO DE PASTO (Fls. 72-79).
visión, periodo que resultó ser traumático tanto para ella como para sus familiares.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. MUNICIPIO DE PASTO (Fls. 72-79). 2.1.1. El Municipio de Pasto actuando por intermedio de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando la ausencia de responsabilidad de la entidad respecto de los presuntos perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte actora como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Lupe Elena Morales Delgado, el día 06 de enero de 2014. 2.1.2. Señala que atendiendo la naturaleza jurídica y la misión institucional de Corpocarnaval le corresponde coordinar, convocar y dirigir la debida y adecuada realización del Carnaval de Negros y Blancos, mediante la planeación estratégica que le permita gestionar recursos humanos, técnicos y financieros, para promover la realización de los eventos y procesos en procura de la promoción, difusión y fortalecimiento del carnaval. En este orden de ideas, la Alcaldía Municipal de Pasto no interviene de manera alguna en los procesos que desarrolla Corpocarnaval, por lo que los hechos contenidos en la demanda no tienen origen en ninguna actuación desplegada por el Municipio de
Pasto.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.
tienen origen en ninguna actuación desplegada por el Municipio de Pasto.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 6 2.1.3. En virtud a los anteriores argumentos, se formulan como excepciones previas la de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litis consorcio necesario, al considerar que debido a la naturaleza privada de Corpocarnaval, así como su composición, le son aplicables las disposiciones previstas en el Código Civil, por lo tanto le corresponde dirimir el presente asunto a la jurisdicción ordinaria y deberán vincularse al proceso a todos los miembros de la Junta Directiva de dicha corporación. 2.1.4. Adicionalmente, se formularon las excepciones de mérito denominadas: (i) Inexistencia de la supuesta falla del servicio, al considerar que el daño deprecado por la parte actora no es atribuible a la acción u omisión del Estado o sus agentes; y (ii) Falta de nexo causal, pues del acervo probatorio allegado al proceso y de la realidad fáctica se desprende que el Municipio de Pasto no es responsable del presunto daño que se le imputa, al no tener injerencia alguna en los procesos organizativos que se adelantan por Corpocarnaval.
desprende que el Municipio de Pasto no es responsable del presunto daño que se le imputa, al no tener injerencia alguna en los procesos organizativos que se adelantan por Corpocarnaval. 2.2. CORPOCARNAVAL (Fls. 100-106) 2.2.1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, se opone a la declaratoria de responsabilidad y condena en su contra por los presuntos perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte actora, argumentando que debido a la naturaleza privada de esta corporación le son aplicables las normas del derecho privado, por lo tanto, no resulta justiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2.2. Añade que en el presente asunto se configura el hecho de un tercero, en virtud al cual no es posible endilgarle responsabilidad,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 7 teniendo en cuenta que existe un reglamento de participación y concurso para el Carnaval de Negros y Blancos, donde se establecen los requisitos de participación para las carrozas y donde se exige a cada concursante garantizar las labores de logística y organización, entre ellas el desplazamiento de la obra en condiciones de normalidad y dentro de la senda. 2.2.3. Como sustento de sus consideraciones se permite traer a colación y
concursante garantizar las labores de logística y organización, entre ellas el desplazamiento de la obra en condiciones de normalidad y dentro de la senda. 2.2.3. Como sustento de sus consideraciones se permite traer a colación y citar textualmente los estatutos que rigen a la corporación, haciendo especial énfasis en aquellos apartes que regulan la naturaleza jurídica de la misma, así como el reglamento de participación y concurso del carnaval de negros y blancos para la vigencia 2014. 2.2.4. Con base en los anteriores argumentos, se formulan como excepciones de mérito las denominadas: (i) Falta de jurisdicción y (ii) Hecho de un tercero.
3. EL TRÁMITE. 3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que inicialmente inadmitió la demanda mediante auto del 22 de febrero de 2016 (Fls. 57-58), requiriendo a la parte demandante la corrección de los yerros presentados a la hora de acreditar la existencia y representación de una de las demandadas, orden que fue acatada dentro del término legal otorgado, por lo que procedió a admitirse a través de auto del 29 de marzo de 2016, en contra del Municipio de Pasto y la Corporación del Carnaval de Negros y Blancos – Corpocarnaval (Fls. 64-65).Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 8 3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 23 de enero de 2018 se dictó sentencia donde se resolvió, denegar las pretensiones de la demanda formulada, puesto que del material probatorio aportado al plenario no era posible imputar el daño a las entidades demandadas, ya que la causa inmediata del mismo fue ocasionada por el hecho de un tercero. 3.3. Mediante escrito radicado el 01 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 309-312). 3.4. Mediante auto del 22 de febrero de 2018 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 23 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Fl. 314). 3.5. El día 23 de mayo de 2018 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandante, y en el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 14 de junio del 2018, se corrió traslado a las partes para que alleguen los
demandante, y en el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 14 de junio del 2018, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión. Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 15 y el 26 de junio de 2018 (Fl.318).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 295-307). 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 23 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instancia, dondeSentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 9 resolvió, denegar la pretensiones formuladas por los demandantes en el asunto de la referencia en contra del Municipio de Pasto y Corpocarnaval. 4.2. Manifiesta el Despacho de instancia que en el presente caso, no resulta dable imputar el daño a las entidades demandadas, por cuanto, de acuerdo con lo probado en el proceso, la cusa inmediata del daño fue que las personas encargadas de conducir la carroza no utilizaron la herramienta para levantar los cables e hicieron caso omiso a las advertencias del público espectador, lo que en definitiva ocasionó la
que las personas encargadas de conducir la carroza no utilizaron la herramienta para levantar los cables e hicieron caso omiso a las advertencias del público espectador, lo que en definitiva ocasionó la caída de los ladrillos y por consiguiente las lesiones sufridas por la demandante. Concluye entonces que, fue la conducta desplegada por un tercero la cusa determinante del daño, toda vez que si se hubiesen levantado los cables, se habría evitado el contacto con los ladrillos, su posterior caída y por lo tanto las lesiones padecidas por la parte actora. 4.3. Agregó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra con carácter determinante que las entidades accionadas, sean responsables de los daños aducidos por la parte demandante, toda vez que no ha sido satisfecha la carga demostrativa en relación con la acreditación del nexo causal, por cuanto de los documento aportados al expediente, así como de los testimonios recepcionados, no es posible atribuir responsabilidad a aquellas por los hechos que se estudian.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 309-312). 5.1. Mediante escrito radicado el 08 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación.Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 10 5.2. Aduce que el hecho de un tercero no necesariamente absuelve de todo cargo a quienes tienen el deber de vigilancia, puesto que deben existir otros elementos que conduzcan a la exoneración de los entes a cuyo cuidado del acto se confía. Así las cosas, el hecho de aparecer un cable de baja altura en la senda del carnaval por donde transitan las carrozas, constituye una desatención o imprevisión de los organizadores que indudablemente conlleva su responsabilidad o al menos la concurrencia de culpas. Añade que, el hecho de un tercero para exonerar de responsabilidad a la administración además de lo anterior, debe revestir el carácter de imprevisible que haga imposible contrarrestar el efecto nocivo del daño. 5.3. Bajo esas consideraciones, solicita revocar la sentencia de instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Demandante – Lupe Elena Morales Delgado y otros (Fls. 335-339). 6.1.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, recalcando que a las entidades demandadas les asiste el deber funcional respecto a la organización, financiación, desarrollo, promoción y cualificación del carnaval de negros
demanda y en el recurso de apelación, recalcando que a las entidades demandadas les asiste el deber funcional respecto a la organización, financiación, desarrollo, promoción y cualificación del carnaval de negros y blancos, por lo tanto, no resulta comprensible que no les asistan obligaciones sobre los hechos que acontezcan en el desenvolvimiento del evento, de igual manera destaca que el hecho no puede considerarse como imprevisible cuando son evidentes la improvisación y negligencia con que actuaron las accionadas en dicha ocasión.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 11 6.2. Demandado – Municipio de Pasto (Fls. 322-326). 6.2.1. El Municipio de Pasto reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia, enfatizando en que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se concluye que no es posible endilgarle responsabilidad por el supuesto daño que le imputa la parte demandante, pues el nexo causal quedó roto por una causa ajena a la administración municipal, ya que esta no tiene injerencia en los procesos organizativos que adelanta Corpocarnaval. 6.3. Demandado – Corpocarnaval (Fls. 327-334)
demandante, pues el nexo causal quedó roto por una causa ajena a la administración municipal, ya que esta no tiene injerencia en los procesos organizativos que adelanta Corpocarnaval. 6.3. Demandado – Corpocarnaval (Fls. 327-334) 6.3.1. En similares términos y reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia, Corpocarnaval recalca que no existe en el expediente prueba idónea que permita establecer de manera clara e inequívoca que las lesiones sufridas por la demandante hayan ocurrido como se afirma en la demanda y lo sostienen los testigos, ni mucho menos se logró acreditar el nexo de causalidad entre el accidente y el accionar o no de esta entidad, pues no existe prueba documental ni testimonial que acredite la omisión por parte de esta corporación en realizar el control y vigilancia del cumplimiento del reglamento aplicable a las carrozas para el momento de los hechos. 6.4. Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 12 6.4.1. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del
término legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES. 1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. 1.2. Demandantes y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 13 2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño. 2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. 2.4. La demanda se dirige contra el Municipio de Pasto y Corpocarnaval lo cual habilita a las entidades demandadas para actuar como parte pasiva de la Litis.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante;
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 14 3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control. 3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaecidos el 06 de enero de 2014, fecha en la cual resultó lesionada la señora Lupe Elena Morales Delgado. 3.4. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 12 de noviembre de 2015. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 27 de enero de 2016 y la constancia de conciliación se emitió en la misma fecha. La demanda fue presentada el 03 de febrero de 2016. Así se tiene entonces que, la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extraen los
4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extraen los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible atribuir responsabilidad extracontractual al Municipio de Pasto y a Corpocarnaval por las lesiones sufridas por la señora Lupe Elena Morales Delgado, en hechos ocurridos el 06 de enero de 2014, en la ciudad de Pasto, durante el desarrollo del tradicional desfile magno de carrozas? La Sala correlativamente ha de cuestionarse:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2016-00024-01 (5731). Lupe Elena Morales y Otros Vs. Municipio de Pasto - Corpocarnaval.
Archivo: 2016-00024-01 (5731). Carnaval de negros y blancos – Lesiones a civil. 15 ¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, cuya indemnización se reclama?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 5.1. Considera la Sala en el presente caso, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, que no resulta posible atribuir responsabilidad extracontractual al Municipio de
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