TA NAR - 52001-33-33-003-2016 – 00213 – 01 (6401)-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2016 – 00213 – 01 (6401)-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-001-33-33-003-2016 – 00213 – 01 (6401)
Demandante: Jaime Segundo García Góngora.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda.
Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985 - Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de
Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112 -09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte a l Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia Des04-2022-015 -SO
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2.
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia del 1 de junio de 2018 , proferida
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia del 1 de junio de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 3, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Jaime Segundo García Góngora ,4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls. 1-8).
El señor Jaime Segundo García Góngora, en ejercicio del medio de control
2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 d e marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País en tre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567
y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acue rdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3El presente asunto se asignó por reparto el 6 de septiembre de 2016 (Fl. 29). El proc eso entró a turno para sentencia el 1 de junio de 2018 (Fl. 106). Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “P or el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
1.1.1 La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la R esolución No. 0434 de 9 de agosto de 2016, a través de la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de
1.1.1 La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la R esolución No. 0434 de 9 de agosto de 2016, a través de la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco niega la reliquidación de la pensión de jubilación, al señor Jaime Segundo García Góngora, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año, previo a adquirir su estatus pensional.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a que a partir del 9 de octubre de 2010 , se sirva reliquidar y pagar la pensión del señor Jaime Segundo García Góngora, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año previo a adquirir su estatus de pensionado.
1.1.4 Solicita asimismo, que se condene a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos ordenados por la Ley 71 de 1988, que se actualice el valor de la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
5 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
1.2.1 Se sustenta que al señor Jaime Segundo García Góngora, a través de la Resolución No. 1340 del 9 de marzo de 2011, le fue reconocida su pensión de jubilación por parte d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, se acusa de no tener en cuenta la totalidad de factores salariales.
1.2.2 A través de memorial escrito, radicado con el número 2016 -PENS351047, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión d e todos los factores salariales que , a su juicio, debía contener. Sin embargo, esta fue denegada mediante la R esolución 0434 de 9 de agosto de 2016.
1.3 Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Invocó dentro de las normas violadas, las siguientes:
1.3.1 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
1.3.2 Artículos 27, 30 y 31 del C.C.
1.3.3 Artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; Artículo 2 de la Ley 153 de 1987; Artículo 9 de la Ley 71 1988; Artículo 1 y 2 y concordantes de la Ley
1.3.3 Artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; Artículo 2 de la Ley 153 de 1987; Artículo 9 de la Ley 71 1988; Artículo 1 y 2 y concordantes de la Ley 62 de 1985; Ley 33 de 1985 y los Artículos 150 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Resalta lo mencionado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 04 deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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agosto de 2010, que en aras de garantizar el principio de favorabilidad, ha indicado que debe incluirse en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación pensional, la totalidad de factores salariales devengados por el trabajador al momento del retiro, posición que en virtud del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, los operadores jurídicos deben acoger.
2. La Contestación
2.1 La NaciónMinisterio de Educación Nacional – FNPSM, no contestó la demanda
3. EL TRÁMITE.
3.1 La Admisión (Fls 30 - 31).
La demanda fue admitida por medio de auto del 23 de septiembre de 2016 y debidamente notificada a las partes.
3.2 La parte demandada no contestó la demanda y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La demanda fue admitida por medio de auto del 23 de septiembre de 2016 y debidamente notificada a las partes.
3.2 La parte demandada no contestó la demanda y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
3.3 El día 13 de febrero de 2018, el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial (Fls. 66 - 68).
3.4 Finalmente, el Juzgado profiere f allo el día 1 de junio de 2018 , mediante el cual la primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. (Fls. 113 - 110).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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3.5 El día 7 de junio de 2018 , la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 1 de junio de 2018, con el objetivo de que se revoque la mencionada decisión. (Fls. 113 - 128).
3.6 El 3 de julio de 2018, se concede el recurso de apelación. (Fl.130)
4. Actuación Procesal en esta Instancia.
4.1 A través del auto de fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de a pelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes para que incluyan sus alegatos en un
4.1 A través del auto de fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de a pelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes para que incluyan sus alegatos en un término conjunto, entre los días 29 de agosto y 11 de septiembre de 2018 y para el Ministerio Público entre los días 12 y 25 de septiembre. (Fl. 109).
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 106 - 110):
5.1 En primera medida se establece que el Juzgado , desde hace algún tiempo tomó como posición a seguir , la establecida por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida por el Tribunal Administrativo de Nariño en diversas providencias que resuelven casos similares a éste. En suma, bajo el argumento que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación que ha de considerarse tanto para el reconocimiento pensional como el de las reliquidaciones, es aquel que se desprende del cálculo de las sumas devengadas en el año previo a adquirir el estatus de pensionado, tomando en cuenta la totalidad de aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes respectivos al sistema.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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Explica que d e esta manera, se contribuye a cerrar el panorama de inseguridad jurídica que genera la existencia de precedentes distintos entre las Altas Cortes en casos análogos.
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Explica que d e esta manera, se contribuye a cerrar el panorama de inseguridad jurídica que genera la existencia de precedentes distintos entre las Altas Cortes en casos análogos.
5.2 Señaló a través de u n análisis jurisprudencial, que el Juzgado se sustenta en su decisión tomando en cuenta lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
5.3 Especifica, además, que el Juzgado está llamado a aplicar la interpretación que por vía de autoridad se dispuso en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de abril 29 de 2015.
5.4 Con base en lo antes plasmado, tomando en cuenta el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que en contraposición de lo expuesto en el libelo de demanda, no es dable insistir en la aplicación que se basa en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
5.5 Indica que en este caso resultan aplicables las reglas del I.B.L., del régimen general de pensiones, conten ido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando como factores de liquidación de la pensión únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones.
5.6 En consonancia con lo expuesto, el Despacho concluye afirmando que la Resolución acusada se encuentra ajustada a derecho y que, al no
únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones.
5.6 En consonancia con lo expuesto, el Despacho concluye afirmando que la Resolución acusada se encuentra ajustada a derecho y que, al no acreditar sobre todos los factores que efectivamente le fueron pagados,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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que se efectuaron aportes a pensión, se decide denegar las pretensiones de la demanda.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 113-128).
6.1 La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria. En este mismo, señala que la aplicación de la Ley 100 de 1993 es indebida en el caso concreto, ya que el actor ingresó a las labores de docencia el día 8 de octubre de 1990, fecha anterior a la que entró en vigencia la mencionada norma.
6.2 Menciona además que, la Sentencia objeto de impugnación desconoce que los aportes para las prestaciones sociales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio son diferentes a los contemplados por la Ley 100 de 1993 y que sí existen los aportes a este fondo, con todos los factores salariales devengados.
6.3 Refiere a que en base a lo anterior, en el caso concreto no son
contemplados por la Ley 100 de 1993 y que sí existen los aportes a este fondo, con todos los factores salariales devengados.
6.3 Refiere a que en base a lo anterior, en el caso concreto no son aplicables las reglas de la Sentencia SU 230 de 2015 y de la Sentencia C 258 de 2013.
6.4 De esta manera, solicita se revoque la Sentencia proferida por el Despacho en primera instancia.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. (Fls.137 - 144)Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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7.1 La parte demandante allegó alegatos de conclusión el día 24 de agosto de 2018.
7.2 Expresa que, al ser la fecha de ingreso del actor a sus labores de docencia el 9 de octubre de 1990, en ningún momento se debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, toda vez que esta entró en vigencia posteriormente a su ingreso a las labores referidas.
7.3 Reitera que existió una aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 y solicita que en base a esta, se tomen todos los factores devengados en el último año laborado, previo a su adquisición de estatus de pensionado, con el fin de calcular el Ingreso Base de Liquidación y de esta manera, proceder con la reliquidación demandada.
último año laborado, previo a su adquisición de estatus de pensionado, con el fin de calcular el Ingreso Base de Liquidación y de esta manera, proceder con la reliquidación demandada.
7.3 En consecuencia, solicita que en el fallo de segunda instancia, se deberá decidir tomando en cuenta el precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.4 La parte demandada se abstuvo de allegar alegatos de conclusión.
7.5 El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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emitida por Juez Administrativo del Circuito.
Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Admin istrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia d irecta sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la demandada Nación – Ministerio de Educación – FondoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada por pasiva en tanto fue quien reconoció la pensión invocada por el actor. En ese sentido, la parte demandada tiene vocación procesal y es la llamada
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada por pasiva en tanto fue quien reconoció la pensión invocada por el actor. En ese sentido, la parte demandada tiene vocación procesal y es la llamada a responder en el presente asunto con fundamento en la responsabilidad patrimonial que se le imputó.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se conta rán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pri mero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica,
será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así loSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:
“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restric tiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan pre staciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por
del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan pre staciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional q ue reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”6.
Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de l señor Jaime Segundo García Góngora , incluyendo la totalidad de los factores
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001 -23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros .
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional.
Así las cosas , la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad.
Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice bas e de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de
(IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T - 018 de 2018, de manera parcial y las sentencias del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019 SUJ – 014 CE -S2-2019 y por otro lado, la improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 CES2° exp. 4683-2013.
Aunado a ello, de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer que en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales
Aunado a ello, de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer que en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado.
Al respecto ha de atenderse lo expuesto en la parte motiva de las sentencias C-078 del 09 de febrero de 2017 y SU 395 de 2017, donde entre otros aspectos se examinan los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y l a proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse.
En ese orden de ideas de conformidad con los certificados de salarios obrantes en el plenario (Fls. 2123), se puede colegir que el demandante efectivamente percibió asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, no existe prueba que indique que la parte actoraSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5200133330032016–00213–01 (6401)). Jaime Segundo García Góngora Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros . Archivo2016-00213–01 (6401). Reliquidación pensión docente.
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ha cotizado al Sistema de Seguridad Social sobre factores salariales distintos de la asignación básica.
De esta manera, por las razones expuest as para el sub judice habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto se denegó a las pretensiones de la demanda.
distintos de la asignación básica.
De esta manera, por las razones expuest as para el sub judice habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto se denegó a las pretensiones de la demanda.
De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que constituyen excepciones de mérito, se entienden examin
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