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TA NAR - 52001-33-33-003-2016-00245-00 (7585)-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2016-00245-00 (7585)-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2016-0245-(7585)-00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CUMBITARA (NARIÑO)

DEMANDADO: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ GUEVARA y OTRO

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda en contra del señor Carlos Eliecer Rodríguez Guevara.

I. ANTECEDENTES

1. El Municipio de Cumbitara (N) , por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra de los señores CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ GUEVARA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

RODRÍGUEZ GÓMEZ, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

PRIMERO: Que se declaren patrimonialmente responsables a los demandados Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez, quienes se desempeñaron como Alcaldes del Municipio de Cumbitara en los periodos 2008-2011 y 2012-2015, respectivamente, en razón al pago que realizó el Municipio de Cumbitara (N) en favor de Carmen de Jesús Rojas Cisneros y Otros, por un valor acordado de Ochenta Millones d e Pesos ($80.000.000) mediante conciliación del 04 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2015-0040.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, s e condene solidariamente a los s eñores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez , al pago de $80.000.000 a favor del Municipio de Cumbitara (N), que fue cancelado por conciliación realizada en proceso ordinario2

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MUNICIPIO DE CUMBITARA Vs CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ

RADICACIÓN No. 52001-33-33-003-2016-0245-(7585)-00

laboral.

TERCERO: Que el valor de la condena se actualice de conformidad con el IPC hasta el momento de su pago efectivo y q ue devenguen intereses de

laboral.

TERCERO: Que el valor de la condena se actualice de conformidad con el IPC hasta el momento de su pago efectivo y q ue devenguen intereses de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A. y que se ordene su cumplimiento en los términos de la citada codificación normativa.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Precisa que el señor Carlos Eliecer Rodríguez Guevara , se desempeñó como Alcalde de Cumbitara en el periodo comprendido entre 2008 -2011.

4. Describe que desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010 , se suscribieron distintos contratos de prestación de servicios entre la Administración Municipal y el señor Jesús Nolberto Sotelo Jurado, para que realizara labores de mantenimiento de obra pública como conductor de un buldócer.

5. Refiere que, e n el m es de febrero de 2011, cuando el señor Sotelo se encontraba ejecutando actividades de mantenimiento de obra pública, sufrió un accidente en el cual perdió la vida.

6. Indica que por su deceso, la s eñora Carmen de Jesús Rojas Cisneros y otros, formularon demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales, así como la devolución de porcentajes de seguridad social que hubiesen sido aportados por el señor Sotelo Jurado, pensión de sobrevivientes, indemnización plena del artículo 216 C.S.T.

pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales, así como la devolución de porcentajes de seguridad social que hubiesen sido aportados por el señor Sotelo Jurado, pensión de sobrevivientes, indemnización plena del artículo 216 C.S.T. referente a daños morales y materiales .

7. Manifiesta que p ara el año en que se presentó dicha demanda, es decir, en el año 2015 el señor Juan Carlos Rodríguez Gómez ostentaba la calidad de

Alcalde del Municipio de Cumbitara

8. En su aplicación describe que e l 10 de septiembre de 2015, a través de apoderado judicial se contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensione s y formulando excepciones de mérito, y en el mismo sentido con anterioridad, se había dado respuesta negativa a la reclamación administrativa efectuada por estos hechos.

9. No obstante lo anterior, refirió que el 04 de noviembre de 2015 , en la diligencia de conciliación prevista en el artículo 77 del C.P.L. y de S.S., el Municipio de Cumbitara tomó la decisión de conciliar las prete nsiones de la demanda , acordando pagar la suma de $80.000.000 en favor de los demandantes dentro de esa Litis, aceptando con ello la existencia de un contrato realidad, aun cuando se tenía conocimiento de la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración y el señor Sotelo Jurado, y se sabía que en el Municipio no existía el cargo de co nductor para que el que se contrató al señor Sotelo, y a pesar de que hasta el momento en que se realizó el pago, no se había reconocido por orden judicial la existencia de un contrato laboral.

Municipio no existía el cargo de co nductor para que el que se contrató al señor Sotelo, y a pesar de que hasta el momento en que se realizó el pago, no se había reconocido por orden judicial la existencia de un contrato laboral.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

10. Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto - (N), negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:3

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“Problema Jurídico

¿Los demandados están obligados a responder patrimonialmente en acción de repetición, por la suma de dinero que presuntamente el Municipio de Cumbitara pagó a favor de la familia de JESÚS SOTELO JURADO, según conciliación celebrada en el proceso ordinario laboral?

11. Recapituló los hechos que estimó probados en el proceso, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra de los demandados.

12. Entendió que la erogación que constituye la base de este proceso, sobre la figura de existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del municipio , está constituida a partir del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, como

la figura de existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del municipio , está constituida a partir del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, como consecuencia de la prestación de servicios al Municipio de Cumbitara por parte del señor Jesús Nolberto Sotelo Jurado, quien falleció en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2011, y con el cual se resolvió sobre la existencia de un contrato realidad el pago de salarios y prestaciones, bajo el acuerdo conciliatorio correspondiente por ochenta millones de pesos ($80.000.000). Asimismo, entendió correctamente acreditado el pago de la obligación.

13. Sumado a lo anterior, indicó, que está demostrada la condición de agente o ex agente del Estado, de los señores Carlos Eliecer Rodríguez Jurado así como de Juan Carlos Rodríguez, toda vez que se demostró su vinculación con las credenciales de Alcalde y las actas de posesión para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

14. Frente al tipo de la conducta marcada por una intención dolosa o gravemente culposa del agente Estatal , se destacó básicamente, que si bien los documentos aportados son idóneos para tener por cierto que el Municipio de Cumbitara sufrió un detrimento patrimonial en virtud del pago de unos emolumentos como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, esta situación no puede ser entendida por sí misma como constitutiva de prueba suficiente para tener la conducta de los demandados como dolosa o gravemente culposa.

como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, esta situación no puede ser entendida por sí misma como constitutiva de prueba suficiente para tener la conducta de los demandados como dolosa o gravemente culposa.

15. Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia consideró que no se cumplen los requisitos para emitir fallo condenatorio en contra de los demandados. Negando así, las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

16. Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación:1

17. El desacuerdo con la providencia se encuentra en que el Juzgado no considerara que la conducta de los demandados, en especial el señor Carlos Eliecer Rodríguez Guevara fuera gravemente culposa.

1 Folio 341 a 342 Expediente digital4

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18. Insistió que, si bien es cierto que la demanda ordinaria laboral que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Samaniego perseguía además de la declaración de la existencia de un contrato realidad entre el Municipio de Cumbitara y el señor Jesús Norberto Sotelo Jurado, el pago de acreencias laborales y entre ellas la pensión de sobrevivientes, no menos cierto es qu e de haber cumplido a

declaración de la existencia de un contrato realidad entre el Municipio de Cumbitara y el señor Jesús Norberto Sotelo Jurado, el pago de acreencias laborales y entre ellas la pensión de sobrevivientes, no menos cierto es qu e de haber cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 4, 15 y 255 de la Ley 100 de 1993, [el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado la Ley 797 de 2003], es decir exigir al contratista independiente la afiliación al sistema de segur idad social antes de iniciar su actividad; las reclamación de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes de la cónyuge del trabajador se hubiese realizado ante la respectiva Aseguradora de Riesgos Laborales; y el Municipio no se hubies e visto expuesto al pago de ésta acreencia.

19. En consecuencia reiteró, que en los términos de la Ley 678 de 2001, es evidente y existe prueba necesaria en el plenario, para considerar que no hubo diligencia en el manejo del contrato de prestación de servicios, no existió prudencia cuando se le pidió por parte de la Alcaldía Municipal de Cumbitara al señor Jesús Norberto López Jurado empezar su labor de contratista independiente sin que se haya perfeccionado el contrato de prestación de servicios para el día en que ocurrieron los hechos

20. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, previa valoración de la prueba documental se sirva revocar la totalidad de la sentencia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

la totalidad de la sentencia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

21. No presentó alegatos de conclusión.

2. PARTE DEMANDADA

2.1. JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ

22. Presentó alegatos de conclusión por intermedio de apoderado judicial ,2 reiterando los mismos argumentos expresados en primera instancia, y de forma adicional sostuvo , que en ningún momento se prueba por parte de la entidad demandante el dolo o la culpa graba por parte de su representado.

23. Reveló que en el acervo probatorio se encuentra contundentemente demostrado que el señor Gerardo Urbano Galvis suscribió varios contratos de prestación de servicios continuados y que para la fecha del accidente estaba vinculado a la Alcaldía de Cumbitara según contrato de prestación de servicios que se aportó con la contestación de la demanda.

24. Además indicó, que lo que pago cuando fue alcalde municipal fue en el marco de un proceso judicial avalado por un juez de la república. Decir lo contrario no tendría sentido la ley respecto a la conciliación judicial.

25. En conclusión sostuvo que respecto a lo argumentado por la parte

2 Folio Digital y Físico 351 a 3555

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demandante relacionado con la culpa grave consagrado en la L ey 678 de 2001 en

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demandante relacionado con la culpa grave consagrado en la L ey 678 de 2001 en su artículo 6 “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, esto no se encuadra en la conducta realizada por su mandante porque actuó acorde a la ley y la constitución al buscar la manera menos gravosa en contra de la administración municipal y evitando a toda costa una futura sentencia condenatoria mucho más cuantiosa.

2.2. CARLOS ELIECER RODRIGUEZ GUEVARA

26. No presentó alegatos de conclusión.

3. MINISTERIO PÚBLICO

27. La Procuraduría 156 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3

28. Sostuvo que e l medio de control de repetición, tiene como finalidad, perseguir el patrimonio del funcionario o ex funcionario que con su actuar doloso o gravemente culposo, dio lugar a un perjuicio de la Administración, por declararse responsabilidad estatal por un daño antijurídico imputable al Estado.

29. En sus efectos, recapituló los hechos que estimó probados en el expediente, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos

29. En sus efectos, recapituló los hechos que estimó probados en el expediente, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra de los señores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez, en el contexto de sus funciones para la época de los hechos como Alcaldes del Municipio de Cumbitara

(N).

30. En sus efectos consideró que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado no se encuentra presente en la conducta desplegada po r el señor Carlos Eliecer Rodríguez Guevara por el solo acontecimiento de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con quien en vida se identificó como Nolberto Sotelo Jurado, pues solo de aquella circunstancia resulta incongruente colegir que se generó un daño a la entidad demandante, asumiendo la premisa de una responsabilidad objetiva.

31. Y en lo que se refiere al señor Juan Carlos Rodríguez Gómez, quien como alcalde del Municipio de Cumbitara formuló la propuesta conciliatoria, tampoco advierte por esa sola circunstancia la presencia del elemento sub jetivo de dolo o culpa grave; es decir, que su conducta lejos de merecer reproche alguno, corresponde a la posición que deben asumir las entidades del Estado frente a litigios cuyo estudio jurídico permite evidenciar la posibilidad de una condena con mayor detrimento para el patrimonio público.

32. Por lo expuesto, concluye que no están configurados en su totalidad los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición

detrimento para el patrimonio público.

32. Por lo expuesto, concluye que no están configurados en su totalidad los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición

33. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

3 Folio 356 a 3656

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

34. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

35. Acción de repetición. Acreditación de requisitos.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿La pretensiones formuladas por el M unicipio de Cumbitara (N) reúnen los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, para que se configure la acción de repetición contra los señores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez, en su condición de Alcaldes del citado Municipio?

3.2.- ASOCIADOS

señores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez, en su condición de Alcaldes del citado Municipio?

3.2.- ASOCIADOS

¿Si los señores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez, quienes se desempeñaron como Alcaldes del Municipio de Cumbitara (N) en los periodos 2008 -2011 y 2012 -2015, respectivamente, son patrimonialmente responsables a título de dolo o culpa grave, por el detrimento patrimonial del pago que tuviere que cancelar el citado Municipio en favor de la señora Carmen de Jesús Rojas Cisne ros y Otros, por un valor acordado de ($80.000.000) mediante conciliación realizada el 04 de noviembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral con radicación No 2015-0040?

¿Con el acervo probatorio allegado al expediente, es procedente ordenar a los señores Carlos Eliecer Rodríguez Guevara y Juan Carlos Rodríguez Gómez , resarcir los perjuicios reclamados por el Municipio de Cumbitara (N)?

4.- TESIS DE LA SALA

36. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su totalidad , habida cuenta que, según el lineamiento legal de los requisitos que exige el mecanismo de la acción de repetición , junto a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado , y en cofradía7

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parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado , y en cofradía7

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con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por el Municipio de Cumbitara (N), estima esta Sala, que con las pruebas incorporadas al expediente, no se prueba la existencia de dolo o culpa grave de los señores CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ GUEVARA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, bajo el desempeño como Alcaldes del citado municipio en los periodos 2008-2011 y 2012-2015, lo cual reviste un carácter probatorio inexcusable, debido a que la parte demandante debe demostrar que res ulta comprobada tal circunstancia, y solo en tal caso, habría lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.

37. En conclusión, el Municipio de Cumbitara (N), a quien le correspondía la carga probatoria, no allegó medio de convicción alguno para probar el aspecto subjetivo en la conducta de los demandados, no siendo dable endilgarle la responsabilidad por la condena impuesta en el acuerdo conciliatorio y pagada por el municipio a título de repetición.

38. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

39. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo

38. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

39. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU

INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD

40. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en

el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

41. Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra

41. Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto en virtud de la cual el Estado debió hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado y a favor de un tercero.

42. De acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de las acciones de repetición, debe verificarse el momento o época de ocurrencia de los hechos, actos u omisiones que dieron lugar a la declaración de responsabilidad del Estado, con el fin de establecer el régimen8

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jurídico aplicable dirigido a la determinación de responsabilidad patrimonial del agente estatal.

43. La Ley 678 de 2001 reguló la responsabilidad patrim onial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas. Según términos del artículo 2 de la citada Ley:

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una

conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”

44. La misma ley, define el dolo y culpa grave en estos términos:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

45. En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:

i). La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.9

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ii). El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública;

iii). La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.

46. Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en

parte de la entidad pública;

iii). La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.

46. Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en requisito para impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

47. Este último, elemento de carácter subjetivo cuya configuración en conjunto con los elementos objetivos, conllevan a determinar la responsabilidad del agente y, por consiguiente, posibilitan no sólo la viabilidad de la acción, también la procedencia de la sentencia condenatoria.

48. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o e fectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda.4

49. Recientemente, el Consejo de Estado sobre el tema de los requisitos para

la prosperidad de la pretensión reiteró:

“La Sala de Sección Tercera ha explicado5 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación

de la acción de repetición, así:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • El pago realizado por parte de la Administración; y
  • La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.”6

(Resalta la Sala)

50. Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos

indicó:

“Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe anali zar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los

4 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; de l 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad.

5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sen

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