TA NAR - 52001-33-33-003-2016-0185-(6107)-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2016-0185-(6107)-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2016-0185-(6107)
DEMANDANTE: ANA MARÍA ESPERANZA BERNAL
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora ANA MARÍA ESPERANZA BERNAL, identificada con C.C N° 30.711.883 expedida en Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:
COLPENSIONES, para que con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 025194 del 25 de julio de 2011, Resolución No. GNR 22987 del 22 de enero de 2016, y Resolución No. VPB 13738 del 29 de marzo de 2016 por el cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora y se negó su liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y conden e a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar a favor de la demandante, el reajuste o reliquidación pensional incluyendo en la base de liquidación de la mesada pensional, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; efectiva a partir del 1°2
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de junio de 2011. (ii) Que se condene al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de pensión, debidamente indexado.
1.2La causa petendi invocada por la señora Ana María Esperanza Bernal Arévalo, hace referencia en síntesis los siguientes argumentos:
que debió pagarse por concepto de pensión, debidamente indexado.
1.2La causa petendi invocada por la señora Ana María Esperanza Bernal Arévalo, hace referencia en síntesis los siguientes argumentos:
Manifiesta que laboró al servicio del Estado por un tiempo superior a los 20 años, siendo su último lugar de prestación de servicios el Departamento Administrativo de Seguridad Social DAS.
Afirmó que el estatus lo adquirió en videncia de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada reconoció mediante Resolución No. 040094 del 17 de diciembre de 2010, efectiva a partir del año 2010 supeditado al retiro definitivo del servicio.
Que mediante Resolució n No. 25194 de 25 de julio de 2011 el extinto ISS hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, modificó la Resolución No. 0400094 en el sentido de incluir en nómina a la demandante.
Sostuvo que la entidad demandada reconoció la pensión de la actora sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (Incremento de antigüedad, Bonificación por servicios, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de riesgo), razón por la cual solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta con la expedición de los actos acusados, de forma negativa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 16 de abril de 2018, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió negar las
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 16 de abril de 2018, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico y decisión motiva, el A-quo planteó los siguientes argumentos:1
¿El objeto de debate gira en torno a determinar si se debe declarar la nulidad del acto acusado y en consecuencia, si es procedente acceder al reajuste de pensión del demandante, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.?
Sobre el anterior proyecto, el A-quo, determinó, que entre las partes no existe controversia en cuanto a que la demandante cumplió los requisitos p ara el reconocimiento de su pensión, lo que se reprocha por la parte actora es la no inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011)
Así las cosas, procedió hacer el control d e legalidad de los actos acusados, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que d e la normatividad analizada y fundamentada con los documentos que obran en el proceso en calidad de pruebas, era claro que la señora Ana María Esperanza Bernal Arévalo, a la fecha de adquirir su status pensional se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de
1 Folio 196 a 2003
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encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de
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la Ley 100 de 1993, y que permitiera que el reconocimiento de su pensión se realice con base en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Frente al punto de la controversia que se centró en determinar los factores salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de reliquidar la pensión de la señora Ana María Esperanza Bernal Arévalo , le fue necesario traer a colación, los precedentes jurisprudenciales a los que ya se había hecho referencia en procesos similares, aplicando la interpretación que por vía de autoridad se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de abril 29 de 2015, que como ellas mismas lo señalara, constituyen precedentes obligatorios; en suma, bajo el argumento que el IBL que ha de considerarse tanto para el reconocimiento pensional como el de las reliquidaciones es aquel que se desprende en la lapso de diez años anteriores al estatus y sobre los factores efectivamente devengados y sobre los cuales se hayan hecho aportes.
Así las cosas, puntualizó, que no era dable bajo los argumentos expuestos por la demandante, insistir en la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En definitiva, acogiendo el precedente vertical de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -395 de 2017 precisó que la interpretación
del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En definitiva, acogiendo el precedente vertical de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -395 de 2017 precisó que la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el mo nto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL, ni los factores salariales previstos con anterioridad a la L ey 100 de 1993, considerando que como fact ores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
En conclus ión, sostuvo que las resoluciones acusadas por la señora Ana María Esperanza Bernal Arévalo están ajustadas a derecho, y en virtud de ello, se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no acreditó que sobre todos los factores que efectivamente le fueron pagados por el empleador se efectuaron aportes a pensión, máxime cuando de los certificados de salarios aportados en el plenario únicamente dan cuenta de los valores devengados por la demandante durante los años de servicio, pero no acreditan que se hubieren efectuado los descuentos por los factores salariales reclamados, puesto que de contrastar los formatos 3(B) y la historia laboral de la accionante únicamente se observan aportes realizados por concepto de asignación básica, incremento por anti güedad y bonificación por servicios, factores que se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
realizados por concepto de asignación básica, incremento por anti güedad y bonificación por servicios, factores que se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida, sosteniendo que la sentencia recurrida al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las pretensiones de la demanda, adoptando el A-quo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, con respecto a la interpretación del cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que este NO es un aspecto sometido a transición, decisión que no es de recibo por los argumentos que se sintetizan a continuación:2
2 Folio 203 a 2084
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Indica que la reciente interpretación que la Corte Constitucional ha dado al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar las pensiones de aquellos empleados públicos beneficiarios de dicho régimen de transición, ha sido restrictiva, generando posiciones e interpretaciones encontradas en los operadores judiciales de lo contencioso administrativo, como se observa en la motivación de la sentencia que niega las pretensiones del presente medio de control.
sido restrictiva, generando posiciones e interpretaciones encontradas en los operadores judiciales de lo contencioso administrativo, como se observa en la motivación de la sentencia que niega las pretensiones del presente medio de control.
Sin embargo, no debe perderse de vista por parte de los operadores judiciales, que ante las controversias surgidas con respecto a la aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015, en providencia del H. Consejo de Estado, 3 el cual fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que le ordenó esa Sección Segunda, proferir una nueva decisión en el proceso, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en consecuencia revoca la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar niega las pretensiones de la demanda, sin embargo, este Órgano de Cierre manifiesta clara y enfáticamente su criterio invariable, sostenido unánimemente por más de veinte años, sobre la forma y los factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional, en el que dispone que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, a los que se aplica la Ley 33 de 1985, deberán calcularse su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio.
Para sus efectos, determino que la Sentencia al pronunciarse sobre el fondo del asunto, efectúo un análisis completo e importante sobre la naturaleza de las pensiones, su noción y componentes, el concepto de salario, el régimen de
Para sus efectos, determino que la Sentencia al pronunciarse sobre el fondo del asunto, efectúo un análisis completo e importante sobre la naturaleza de las pensiones, su noción y componentes, el concepto de salario, el régimen de transición, y las tesis tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Segunda; para sus efectos, igualmente reforzó su aplicación, invocando la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado.4
Posteriormente, sostuvo que la Corte decidió extender esta interpretación a todos los demás beneficiarios del régimen de transición, cuando originalmente había señalado como se aprecia en las líneas anteriores, que el análisis de constitucionalidad del rég imen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no tenía como objeto atacar la existencia misma del régimen de transición sin embargo, lo hizo en sentencias SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, desconociendo sus propios lineamientos inclusive, p ues en sentencia C -634 de 2011, claramente señaló esta Corporación que en asuntos sobre la “definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.”
En conclusión, es evidente entonces que en ninguno de los fallos que extendieron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la Corte Constitucional efectuó ponderación alguna de cómo se están
En conclusión, es evidente entonces que en ninguno de los fallos que extendieron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la Corte Constitucional efectuó ponderación alguna de cómo se están viendo afectados los bienes jurídicos protegidos en cada caso, y así aplicar la tesis que mejor interprete el imperio de la Ley y la Constitución, pues si ello hubiese sido efectuado no hubiere arribado a la conclusión a la que llegó, pues especialmente en la Sentencia SU-395 de 2017, se nota más un ataque a la interpretación dada por el Consejo de Estado en s us sentencias de Unificación sobre el régimen de transición, que una protección a los derechos fundamentales de estos beneficiarios,
3 Consejo de Estado - Sección Segunda, M.P. Dr. Cesar Palomino Cortés, Radicado 4683-2013, Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, de fecha nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017) 4 Consejo de Estado - Sección Segunda, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés, Actor Fulvio Zorro Vásquez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educ ación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá.5
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como el de la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, y la igualdad, y principios fundamentales como los de la se guridad jurídica, inescindibilidad de las
como el de la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, y la igualdad, y principios fundamentales como los de la se guridad jurídica, inescindibilidad de las normas y la favorabilidad, lo cual ha afectado notablemente, no solo estos derechos lo cual es sumamente grave, sino la confianza que el mismo ciudadano tiene en la Justicia, como bien lo hubiere manifestado el Consejo de Estado en la sentencia del 07 de febrero de 2017.
Por lo anterior, solicitó se revoque e l fallo de primera instancia, y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando para ello la sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 , esto es calculando el IBL con el promedio del 75 % de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE5
El apoderado judicial de la parte demandante allegó alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia judicial de primera instancia, y en efecto se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda, reiterando los mismos fundamentos expuestos en el escrito de la demanda, en el recurso de apelación y en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado.6
2.- PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES
No presentó alegatos de conclusión.
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado.6
2.- PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES
No presentó alegatos de conclusión.
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
5 Folio 218 a 224 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. M.P. Dr. Cesar Palomino Cortés, Radicado 4683-2013, Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, de fecha nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017)6
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2.- TEMA JURÍDICO
Reliquidación de pensión de jubilación – Régimen de transición.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 025194 del 25 de julio
Reliquidación de pensión de jubilación – Régimen de transición.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 025194 del 25 de julio de 2011, GNR 22987 del 22 de enero de 2016, y VPB 13738 del 29 de marzo de 2016, por medio del cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ANA MARIA ESPERANZA BERNAL ARÉVALO, y se negó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen el régimen de transición en materia pensional y la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de pensiones sólo podrán tomarse aquellos factores salariales que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos, se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Del acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aplicó en debida forma el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al estimar que el ingreso base de liquidación (IBL) se encuentra excluido del mismo y por tanto debe tomarse el contemplado para el régimen general, es decir el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.
(IBL) se encuentra excluido del mismo y por tanto debe tomarse el contemplado para el régimen general, es decir el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que resulta procedente la aplicación de la Sentencia SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en la cual se especifica que l os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públi cos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.7
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asigne a cada prueba.7
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5.1.- MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
De conformidad con el contenido del escrito inicial, por las circunstancias personales y laborales del demandante, para liquidar su pensión se debe tener en cuenta el contenido de la Ley 33 de enero 29 de 1985, que en sus artículos 1 y 3 establece:
"ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(...)
ARTÍCULO. 3° (Articulo modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Texto anterior: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que preve an las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
anterior: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que preve an las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
La Ley 62 de 1985, "Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985", dispone:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados;
los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
5.2.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos8
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de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sufrieron una modificación.
Sin embargo, con el fin de proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos, el legislador estableció un régim en de transición, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad en la interpretación y de inescindibilidad normativa.7
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas
principio de favorabilidad en la interpretación y de inescindibilidad normativa.7
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Éste consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a esta ley. El régimen de transición tiene entonces el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa legítima de adquirir la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
En este sentido el legislador8 previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994).
En cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que no se limita al porcentaje sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es i ntegral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra n cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional.
De la referencia jurisprudencial se infiere que el monto pensional hace alusión
caso a quien se encuentra n cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional.
De la referencia jurisprudencial se infiere que el monto pensional hace alusión a todos aquellos aspectos que incidan en la liquidación aritmética del derecho, es decir, el porcentaje, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación y el tiempo a tener en cuenta para promediar dichos factores salariales
7 Corte Constitucional, Sentencia T-037/2013 del 28 de enero de 2013. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Exp: T-3631380. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-062/10 del 03 de febrero de 2010. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Exp: 2021850.9
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Dicha posición fue ratificada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, 9 por lo que a partir de esa decisión judicial de manera uniforme esta jurisdicción ha venido definiendo los asuntos puestos a su consideración, indicando que a las personas beneficiarias del régimen de trans
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