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TA NAR - 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268)

Demandante: Instituto Departamental de Salud de Nariño

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Nariño Temas: - Facultad sancionadora de la autoridad ambiental - Implementación del manual de gestión de residuos hospitalariosPGIRHS Decisión: Confirma Sentencia de segunda instancia No. D003-12-2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el Instituto Departamental de Salud de NariñoIDSN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional de

1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, C on ocasión de

1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, C on ocasión de la emergencia sanitaria generada po r el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2 020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judicial es y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual f orma, es necesario tener en cuenta que el proceso de di gitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a

De igual f orma, es necesario tener en cuenta que el proceso de di gitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Nariño - Corponariño, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1. Resolución No. 085 del 12 de mayo de 2015.

2. Resolución No. 315 del 25 de noviembre de 2015.

3. Resolución No. 1264 del 30 de diciembre de 2015.

Todas, emitidas por la demandada dentro del proceso PSCAP-105-10. Asimismo, pidió a título de restablecimiento del derecho 3, declarar que el Instituto Departamental de Salud d e Nariño es la única autoridad sanitaria del orden departamental, con competencia para realizar la verificación del componente para la implementación del manual para la gestión de residuos hospitalarios y similares, en su componente interior, conforme lo d ispone el Decreto 2676 de 2000. La demanda se admitió mediante auto del 10 de agosto de 2016 4, y fue decidida mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, en la que se negaron las pretensiones invocadas5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación de forma oportuna6. 1.1. Tesis de la demanda (fls. 4-11. Pdf 001).

pretensiones invocadas5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación de forma oportuna6. 1.1. Tesis de la demanda (fls. 4-11. Pdf 001).

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Indicó que la entidad territorial es la titular del manejo del sistema de segurida d social en salud en el Departamento de Nariño, encargado de las prestaciones no cubiertas en el Plan de Beneficios del régimen subsidiado, así como también de garantizar las tecnologías en salud de población no afiliada, y llevar el control de todo lo relacionado con salud pública y ambiental, en los términos de la Ley 100 de 1993 y 715 de 2001. Bajo este entendido, advirtió que no presta directamente ningún tipo de servicio médico o asistencial, por lo cual no genera ningún tipo de residuo hospitalario o similar.

3 Petición incluida en la subsanación de la demanda. (fl. 91-93. Pdf 001) 4 Fl. 96. Pdf 001 5 Fl. 738-757. Pdf 001 6 Fls. 2-13. Pdf 002Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Refirió que mediante auto de trámite No. 012 del 19 de julio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Nariño decretó la apertura del proceso sancionatorio administrativo No. PSCAP 105 -10, ante la evidencia de posibles

Refirió que mediante auto de trámite No. 012 del 19 de julio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Nariño decretó la apertura del proceso sancionatorio administrativo No. PSCAP 105 -10, ante la evidencia de posibles infracciones a normas s anitarias contenidas en los Decretos: 2676 de 2000, 4128 de 2005, 1664 de 2002, 1443 de 2004, 1023 de 2005, y 4741 de 2005; mismos que, señaló, regulan lo atinente a la implementación del manual para la gestión de residuos hospitalarios y similares – PGIRHS.

Expuso que mediante Resolución No. 085 del 12 de mayo de 2015, Corponariño profirió decisión de primera instancia, declarando administrativamente responsable al IDSN, de unas infracciones a la normatividad sanitaria antes referida; en virtud de lo cua l se impuso una multa equivalente a $36.840.617.

Dicha determinación, adujo, fue objeto de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante Resoluciones nos. 315 del 25 de noviembre de 2015 y 1246 del 30 de diciembre de 2015, respectivamente. En a quellas oportunidades, se confirmó en su integridad la decisión recurrida.

Como sustento del concepto de violación, la parte accionante explicó que las resoluciones acusadas concluyeron que el Instituto infringió lo dispuesto en los artículos 8, 13, 18 y 20 del Decreto 2676 de 2000, respecto de lo cual precisó que, de acuerdo a la interpretación otorgada a las citadas, normas, Corponariño no contaba con competencia para adelantar ningún tipo de verificación interna

que, de acuerdo a la interpretación otorgada a las citadas, normas, Corponariño no contaba con competencia para adelantar ningún tipo de verificación interna sobre la aplicación del PGIRSH en la sede del puesto de diagnóstico de malaria y leishmaniasis, enfermedades transmitidas por vectores (ETV), del municipio de Tumaco, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del aludido decreto.

Con base en lo anterior, afirmó que el equipo técnico de la subdirección de conocimiento y evaluación del centro ambiental de la costa pacífica, adscrito a Corponariño, carecía de competencia para realizar la visita de control y monitoreo a las instalaciones del señalado laboratorio del IDSN, pues, reiteró, la implementación del manual para la gestión de residuos hospitalarios y similares, en su componente interno , correspondía al Instituto, competencia que se predica exclusiva y excluyente, por lo cual la actuación de la demandada, constituye extralimitación en sus funciones.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Asimismo, cuestionó que en los actos demandados, se invocó como fundamento legal, lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la cual dispone la creación de la corporación ahora accionada y la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, sin que tales presupuestos normativos sean suficientes, en criterio del accionante, para el desarrollo de facultades de autoridad sanitaria en los términos de la Ley 715

mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, sin que tales presupuestos normativos sean suficientes, en criterio del accionante, para el desarrollo de facultades de autoridad sanitaria en los términos de la Ley 715 de 2001 y 1122 de 2009.

De esta m anera, precisó que el objeto de esta acción judicial, consiste en declarar la falta de validez legal de la actuación desplegada por Corponariño dentro del proceso PSCAP 105-10.

1.2. La sentencia apelada (fls. 738-757. Pdf 001”)

El juzgador de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Aludió a la regulación normativa sobre las funciones de las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el Decreto 1713 de 2002, la Ley 1333 de 2009, el Decreto 351 de 2014, y la Ley 715 de 2001 ; tras lo cual concluyó que dichos entes pertenecen al Sistema Nacional Ambiental y por tanto, deben responder a una misma política, de forma que se permita el seguimiento y evaluación integral de la Política Ambiental Nacional.

Así, expuso que la naturaleza de estas entidades les permite, por ley, la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Prosiguió señalando, con base en pronunciamientos de la Sala de Consul ta y Servicio Civil y la Sección Tercera del Consejo de Estado, que las atribuciones de las corporaciones autónomas regionales se extienden al control y vigilancia del medio ambiente, cuando se avizore que el mismo se encuentra siendo vulnerado.

Servicio Civil y la Sección Tercera del Consejo de Estado, que las atribuciones de las corporaciones autónomas regionales se extienden al control y vigilancia del medio ambiente, cuando se avizore que el mismo se encuentra siendo vulnerado.

Asimismo, señaló que la actuación bajo examen no vulnera los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, pues, contrario a la tesis de la parte actora que arguye la falta de competencia de la demandada para la imposición de sanciones como la que se analiza, no puede pasarse por alto que el sistema de protección del medio ambiente cuenta con un diseño abierto funcionalmente, lo que permite laNulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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concurrencia de competencias entre la nación, entidades territoriales, corporaciones autónomas regionales y autoridades indígenas. Del mismo modo, resaltó que, atendiendo al carácter unitario del Estado, la protección del medio ambiente se clasifica como de interés nacional.

En esta misma línea, resaltó el carácter autónomo con el que cuenta la demandada, de acuerdo al mandato c onstitucional, el cual depende del alcance de los intereses que puedan verse afectados en un momento determinado.

A su vez, consideró que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en la Ley 99 de 199 3, la Ley 1333 de 2009 y la Resolución No. 50 4 de 2011, normas que facultan a Corponariño, a adelantar las investigaciones y control

en la Ley 99 de 199 3, la Ley 1333 de 2009 y la Resolución No. 50 4 de 2011, normas que facultan a Corponariño, a adelantar las investigaciones y control sobre las infracciones cometidas por el Instituto demandante. Destacó en este sentido, que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece en cabeza de las corporaciones autónomas regionales, la labor de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, con lo cual, concluye el a quo, se encontraba facultada para adelantar el proceso investigativo en contra del IDSN, al evidenciarse un manejo inadecuado de residuos biológicos por parte de dicha institución, supuesto que incluso, fue admitido por la propia accionante.

Añadió que, de acuerdo con el artículo 33 de la misma norma citada, se entiende que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables se encontrará a cargo de corporaciones autónomas regionales, por lo cual, al haberse infringido la obligación de una adecuada implementación del Plan para la gestión integral de residuos sólidos – PGIRS, el cual debe estar disponible para las autoridades ambientales, según el Decreto 1713 de 2002; se facultó a Corponariño para la imposición de las sanciones pertinentes, más cuando no existía duda de la ocurrencia de las faltas enrostradas al IDSN.

Igualmente, destacó que, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, las corporaciones autónomas regionales, se encuentran investidas, a prevención, de autoridad en materia sancionatoria ambiental, encontrándose habilitadas entonces, para la imposición de medidas preventivas y sancionatorias.

corporaciones autónomas regionales, se encuentran investidas, a prevención, de autoridad en materia sancionatoria ambiental, encontrándose habilitadas entonces, para la imposición de medidas preventivas y sancionatorias.

Así las cosas, concluyó que la entidad accionada sí contaba con competencia para la imposición de las sanciones que se reclaman por el IDSN, derivadas del incumplimiento a las normas previstas en el Decreto 2676 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas aplicando un criterio subjetivo.

1.3. Del recurso de apelación (Fl. 2-13. Pdf 002).

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha providencia omitió efectuar un pronunciamiento expreso sobre la ausencia de competencia funcional que se reclama en la demanda, respecto a la actuación desplegada por Corponariño, limitándose entonces, a la reseña de apartes normativos que rigen la creación de las corporaciones autónomas regionales y el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, basándose en tales reglas, para deducir que la demandada se encontraba facultada para la emisión de los actos demandados, señalando además la inexistencia de infr acción a los mandatos establecidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución.

reglas, para deducir que la demandada se encontraba facultada para la emisión de los actos demandados, señalando además la inexistencia de infr acción a los mandatos establecidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución.

Realizó una reseña in extenso sobre la definición del concepto de competencia, tras lo cual insistió en que la primera instancia omitió desarrollar el asunto que se planteó como problema jurídico, el cual afirmó, consiste en determinar la competencia legal, para la verificación del componente interno del Plan de Implementación de la Gestión de Residuos Hospitalarios y Similares (PIGHR), de acuerdo con el Decreto 2676 de 2000 , y si tal verificación corresponde a la autoridad sanitaria o ambiental.

En contraste, reclamó que el asunto bajo examen no puede desarrollarse tras la simple constatación de la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, y los procesos sancio natorios administrativos ambientales, pues, iteró, la problemática del asunto gira en identificar las funciones exclusivas de la autoridad sanitaria, cuyo desconocimiento riñe con los principios de seguridad jurídica, debido proceso y juez natural. Resaltó que la decisión impugnada, deja al arbitrio de la autoridad ambiental, la revisión del componente interno y externo, de acuerdo a su criterio y conveniencia.

Señala que no se pretende excusar los hechos que fueron materia de la investigación llevada por Corponariño, sino que – insiste – se busca discutir la competencia funcional para la verificación del componente interno del PIGHR, la cual, según aduce, se encuentra limitada por el artículo 7 del Decreto 2676 de 2000, el cual establece a cargo de la aut oridad ambiental, lo relativo al

competencia funcional para la verificación del componente interno del PIGHR, la cual, según aduce, se encuentra limitada por el artículo 7 del Decreto 2676 de 2000, el cual establece a cargo de la aut oridad ambiental, lo relativo al manejo externo de residuos.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, a juicio del demandante, el artículo 6º de la misma norma citada dispone que la verificación del componente interno, en cabeza de la autoridad sanitaria, función que se predica exc lusiva y excluyente, en este caso, del IDSN.

1.4. Concepto del Ministerio Público

La agencia delegada ante este Tribunal se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Problemas jurídicos:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado los siguientes problemas jurídicos:

Principal:

¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones?

Subsidiario:

Para dar respuesta al anterior interrogante, se debe contestar:

¿Corponariño cuenta con competencia para la investigación y sanción, ante la inobservancia de la reglas para la implementación del manual para la gestión de residuos hospitalrios y similares - PGIRHS?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de negar las

inobservancia de la reglas para la implementación del manual para la gestión de residuos hospitalrios y similares - PGIRHS?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de negar las pretensiones invocadas, pues, verificados los preceptos normativos que se reclaman inobservados por la parte demandante, y de acuerdo con las particularidades propias del caso concreto, se corrobora que la autoridad ambiental – en este caso, Corponariño - detenta competencia para vigilar el manejo de residuos hospitalarios, conforme se realizó dentro del proceso No.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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PSCAP 105-10, resaltando que la actuaci ón de dicha entidad tuvo como objeto el control y vigilancia de las actividades a su cargo, entre las que se encuentra la revisión y aprobación del PGIRHS en su componente externo, mismo que se concibe desde el momento de desactivación de residuos, conduct a que no estaba siendo desarrollada por la entidad demandante para el momento de inicio de la investigación.

III. ARGUMENTACIÓN.

3.1. De la facultad sancionatoria en materia ambiental

En primera medida, corresponde recordar que, la Ley 99 de 1993 dispone en su articulado las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales, como encargadas de la ejecución de planes, programas y proyectos encaminados a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como propende r por su desarrollo sostenible, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente7.

regionales, como encargadas de la ejecución de planes, programas y proyectos encaminados a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como propende r por su desarrollo sostenible, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente7.

Así, dentro de las funciones establecidas a cargo de estas corporaciones, se destaca la alusiva a la ejecución de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción8, al tiempo que también se encarga de la imposición y ejecución – a prevención, y sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades – de las medidas de policía y las sanciones correspondientes, en el evento de denotarse la violación de normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables9.

A su vez, en relación con las entidades territoriales, la misma norma en cita, prevé la necesidad de ajustarse a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsid iario, a partir de los cuales, se define la subordinación jerárquica de estos entes, frente a las funciones establecidas en cabeza del gobierno nacional, el Ministerio de Ambiente, y las corporaciones autónomas regionales10.

En punto con los entes departamentales, se dispone que su marco de acción se circunscribe, entre otros, al ejercicio de funciones de control y vigilancia del

7 Arts. 23 y 30. 8 Numeral 2, art. 31. 9 Numeral 17, art. 31. 10 Art. 63.Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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medio ambiente y recursos naturales renovables, con sujeción a la distribución legal de competencias ya reseñada11.

Por su parte, en virtud de las reglas establecidas en la Ley 1333 de 2009, se asigna la potestad sancionatoria en materia ambiental al Estado, representado, entre otras autoridades, en las corporaciones autónomas regionales12, mismas que se encuentran facultadas, a pr evención, para la imposición de medidas preventivas y sancionatorias aplicables de acuerdo a las normas vigentes, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, previo agotamiento del procedimiento respectivo13.

3.2. Manejo de residuos hospital arios. Competencia de Corponariño en el caso concreto.

Verificado el expediente No. PSCAP 105 -1014, iniciado por Corponariño en contra del IDSN, ante la evidencia de omisiones15 en la implementación del plan de manejo de residuos hospitalarios y similares en el puesto de diagnóstico de malaria y leishmaniasis – sede ETV, ubicado en el municipio de Tumaco; falencias que, en todo caso, conforme señaló el impugnante en sus intervenciones en el presente proceso, no son objeto de debate.

No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que, a partir de la revisión de las constancias que forman parte del expediente administrativo, se logra concluir que, sin perjuicio de la advertencia que realiza la entidad de mandante

No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que, a partir de la revisión de las constancias que forman parte del expediente administrativo, se logra concluir que, sin perjuicio de la advertencia que realiza la entidad de mandante en relación con la no prestación de servi cios de salud por su parte; sí ejercía labores que, al tenor de la normatividad aplicable al caso, permiten considerarlo como un ente generador de residuos, en consonancia con lo concluido por parte de la corporación ahora demandada.

Al respecto, se desp rende que, de acuerdo con las labores de verificación realizadas por Corponariño en los informes ya citados, se corroboró que la sede de control de enfermedades a cargo del ente departamental, fungía como u n

11 Numeral 4º, art. 64 12 Art. 1º 13 Art. 2º 14 Fl. 146-671. Pdf 001 15 Evidenciadas en informes técnicos del 4 de septiembre de 2009 (Fl. 149. Pdf 001), 17 de agosto de 2011 (fl. 207-204. Pdf 001), 16 de diciembre de 2011 – en este se informa de la aprobación del componente externo del PGIRHS en octubre de 2010- (fls. 280-283. Pdf 001), 15 de marzo de 2013 (fl. 504-506. Pdf 001)Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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laboratorio dentro de la red de 128 puestos de m icroscopistas, ubicados en

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laboratorio dentro de la red de 128 puestos de m icroscopistas, ubicados en municipios de la costa pacífica nariñense, con el objeto de llevar a cabo el diagnóstico y contramuestreo de malaria y leishmaniasis16, control de vectores y áreas de mantenimiento de motores fuera de borda, actividades en virtud de las cuales se generaron residuos sólidos cortopunzantes (laminillas y lancetas), recipientes de insecticidas, sólidos infecciosos, grasas, aceites lubricantes que no contaban con una adecuada disposición final17.

En virtud de lo anterior, la corporació n autónoma regional accionada, dio apertura a la investigación en contra del IDSN en auto 012 del 19 de julio de 2010, procediendo a formular cargos mediante auto 294 del 3 de agosto de 201218, basados en:

  • La obligación de acatar los lineamientos estableci dos en el Decreto 2676 de 2000 que establecía el plazo de un año, para la implementación de planes de gestión integral de residuos sólidos hospitalarios y similares, mismo que fuera ampliado mediante Decre to 2763 de 2001; regulación que se ha complementado con los Decretos 1669 de 2002, 4126 de 2005 y 4741 de 2005, así como la Resolución 1164 de 2002. - La obligación de inscripción en el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos, regulado en Resolución 1362 de 2007.

Con base en lo anterior, se estableció la vulneración a las siguientes normas:

  • La obligación de inscripción en el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos, regulado en Resolución 1362 de 2007.

Con base en lo anterior, se estableció la vulneración a las siguientes normas:

  • Artículos 8, 79 y 80 constitucionales, al considerar la afectación al medio ambiente como consecuencia de la desatención a las reglas previstas para la disposición final de residuos sólidos hospitalarios. - Artículo 8º del Decreto 2676 de 2000, que establece las obligaciones de los generadores de residuos sólidos, mismas que se han omitido, dando un manejo ordinario a residuos hospitalarios. - Artículo 13 d el Decreto 2676 de 2000, relativo a la desactivaci ón, tratamiento y disposición final de residuos sólidos hospitalarios.

16 En relación con este aspecto, en versión libre se aclara por el IDSN, que la toma de muestras no se realizaba en sus dependencias, sino que , en estas se llevaba a cabo la verificación de muestras remitidas por los puestos de microscopistas (fls. 196-192. Pdf 001). 17 De acuerdo con respuesta otorgada por el IDSN ante la Procuraduría Agraria y Ambiental de Nariño, este puesto de diagnóstico fue eliminado de la sede ETV de Tumaco en el mes de noviembre de 2010 ; permaneciendo en funcionamiento el laboratorio de salud pública para seguimiento de la evaluación externa, pero no se realiza muestras a pacientes. (fl.225-230. Pdf 001) 18 Fls. 356-376. Pdf 001Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño

18 Fls. 356-376. Pdf 001Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2016–00171-01 (6268) Instituto Departamental de Salud de Nariño Vs. Corporación Autónoma Regional de Nariño Sentencia de segunda instancia

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  • Artículo 18 del Decreto 2676 de 2000, en virtud del incumplimiento de las obligaciones en relación con la autoridad ambiental. - Artículo 20 del Decreto 2676 de 2000, correspondiente la implementación del plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, con el cual no contaba el IDSN como generador, y con la aprobación respectiva de la autoridad ambiental. - Resolución No. 11 64 de 2002, comoquiera que se desatendieron los procedimientos establecidos en el manual para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, que debía observarse obligatoriamente por los generadores de ese tipo de residuos. - Resolución No. 1362 de 2007, en virtud del incumplimiento a la obligación de registro de generadores de residuos o desechos peligrosos.

Posteriormente, mediante Resolución No. 085 del 12 de mayo de 2015 19, habiéndose verificado la ocurrencia de las omisiones enrostradas al i nstituto, relacionadas con el incumplimiento a la reglamentación normativa sobre la gestión de residuos hospitalarios, en la sede ETV de dicha entidad, ubicada en el municipio de Tumaco; se impuso sanción en contra del IDSN.

La anterior determinación, fue recurrida por la ahora demandante 20, siendo confirmado, en sede de reposición, mediante Resolución No. 315 del 25 de

el municipio de Tumaco; se impuso sanción en contra del IDSN.

La anterior determinación, fue recurrida por la ahora demandante 20, siendo confirmado, en sede de reposición, mediante Resolución No. 315 del 25 de noviembre de 2015 21, y la apelación que se formuló de manera subsidiaria, se resolvió – confirmando la decisión recurrida – en Resolución 1246 del 30 de diciembre de 201522.

Con base en lo a nterior, y principalmente, en el fundamento de los cargos formulados por la autoridad ambiental, es claro desde ya, que las pretensiones invocadas en la demanda, limitadas a la verificación de competencia f uncional de la demandada, no se encuentran llamadas a prosperar.

Vale memorar, que los reparos formulados por la parte actora se cimentan en la supuesta extralimitación en la que se incurrió por parte de Corponariño, en las funciones de control y vigilan cia del manejo de residuos hospitalarios, en el componente interno, en los términos dispuestos

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