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TA NAR - 52001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133)

Demandante: Edgar Gilberto Chamorro Ceballos.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda.

Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp.

− No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 2 − Confirma sentencia. Sentencia Des04-2023-003 -SO San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)2.

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 3, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Edgar Gilberto

por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 3, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos ,4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-29). 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno

para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.3El presente asunto se asignó por reparto el 02 de agosto de 2019 (pdf 2 Fl. 125). El proceso entró a turno para sentencia el 06 de diciembre de

2019. Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática.4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 3 El señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1 La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2663 de 23 de octubre de 2017, a través de la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto niega la reliquidación de la pensión de jubilación, al señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año en que adquirió su estatus pensional. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo

pensional. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que a partir del 1º de octubre de 2014, se sirva reliquidar, reajustar y pagar la pensión del señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió su estatus de pensionado. 1.1.4 Solicita, asimismo, que se condene a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos ordenados por la Ley 71 de 1988, que se 5 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 4 actualice el valor de la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.2.Fundamentos Fácticos de la Demanda. 1.2.1 Se sustenta que al señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, a través de la Resolución No. 646 del 16 de febrero de 2015, le fue reconocida su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, se acusa de no tener en cuenta la totalidad de factores salariales.

pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, se acusa de no tener en cuenta la totalidad de factores salariales. 1.2.2 A través de memorial escrito, radicado con el número 2017PQR-10475 del 28 de agosto de 2017, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que, a su juicio, debía contener. Sin embargo, esta petición fue denegada mediante la Resolución 2663 del 23 de octubre de 2017. 1.3 Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. Invocó dentro de las normas violadas, las siguientes: 1.3.1 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. 1.3.2 Artículos 27, 30 y 31 del C.C. 1.3.3 Artículo 9 de la Ley 71 de 1988; Artículo 1 y 2 y concordantes de la Ley 62 de 1985, artículos 150 y 279 de la Ley 100 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 5 Resalta lo mencionado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 04 de agosto de 2010, que en aras de garantizar el principio de favorabilidad, ha

Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 5 Resalta lo mencionado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 04 de agosto de 2010, que en aras de garantizar el principio de favorabilidad, ha indicado que debe incluirse en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación pensional, la totalidad de factores salariales devengados por el trabajador al momento del retiro, posición que en virtud del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, los operadores jurídicos deben acoger.

2. La Contestación (Fls.44-67) 2.1 Por su parte, la entidad convocada al proceso, El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho, considerando que la liquidación pensional del demandante se dio teniendo en cuenta los factores salariales conforme a la normativa jurídica aplicable de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

3. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado profirió fallo el día 21 de junio de 2019, mediante el cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. (Fls. 137 - 145). El día 5 de julio de 2019, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 21 de junio de 2019, con el objetivo de que se revoque la mencionada

apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 21 de junio de 2019, con el objetivo de que se revoque la mencionada decisión. (Fls. 147 - 159).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 6 El 17 de julio de 2019, se concede el recurso de apelación. (Fl.160) A través del auto de fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes para que incluyan sus alegatos en un término conjunto, entre los días 25 de septiembre y 8 de octubre de 2019 y para el Ministerio Público entre los días 9 y 23 de octubre. (Fl. 164-165).

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 137 - 145): 5.1 Con fallo que data del 21 de junio de 2019, el Juzgado de instancia niega las pretensiones de la demanda, en tanto de conformidad con la normativa aplicable al caso y el criterio jurisprudencial frente a los factores salariales que deben ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez del docente, se tiene que solo se tomaron aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes a

factores salariales que deben ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez del docente, se tiene que solo se tomaron aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes a pensión, devengadas en el año previo a adquirir el estatus de pensionado. 5.2 Señaló a través de un análisis jurisprudencial, que el Juzgado sustenta en su decisión tomando en cuenta lo expuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 91 de 1989 y la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014-CES2-2019. 5.3 Especifica, además, que el Juzgado está llamado a aplicar la interpretación que por vía de autoridad se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de abril 29 de 2015. 5.4 Indica que en este caso resultan aplicables las reglas del I.B.L., delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 7 régimen general de pensiones, contenido de la Ley 33 de 1985 y comprendiendo los factores salariales base de liquidación que versan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, considerando como factores de

comprendiendo los factores salariales base de liquidación que versan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, considerando como factores de liquidación de la pensión únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones. 5.5 En consonancia con lo expuesto, el Despacho concluye afirmando que la Resolución acusada se encuentra ajustada a derecho y que, al no acreditar sobre todos los factores que efectivamente le fueron pagados, que se efectuaron aportes a pensión, se decide denegar las pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de condenar en costas.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 147-159). 6.1 La parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria. En este mismo, señala que la aplicación de la Ley 100 de 1993 es indebida en el caso concreto, ya que el actor ingresó a las labores de docencia el día 1 de octubre de 1994, fecha anterior a la que entró en vigencia la mencionada norma. 6.2 Menciona además que, a los docentes del Magisterio les aplican las disposiciones de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 6.3 Refiere en base a lo anterior, que en el caso concreto son aplicables las reglas de la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se precisa que los docentes del Magisterio no están cobijados por el régimen de transición, en consecuencia cuentan con unas reglas

precisa que los docentes del Magisterio no están cobijados por el régimen de transición, en consecuencia cuentan con unas reglas especiales estipuladas en el Ley 91 de 1989.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 8 De acuerdo a lo anterior, señaló que para aquellos docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos con excepción de la edad. 6.4 De esta manera, solicita se revoque la Sentencia proferida por el Despacho en primera instancia.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. (Fls.169) 7.1 La parte demandante se abstuvo de allegar alegatos de conclusión. 7.4 La parte demandada se abstuvo de allegar alegatos de conclusión. 7.5 El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. NoSentencia de Segunda Instancia.

emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. NoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 9 se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del

obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 10 nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o

se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral

justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestacionesSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 11 periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”6. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Edgar

naturaleza de imprescriptible”6. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 12 Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un

12 Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad. Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice base de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL). Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T018 de 2018, de manera parcial y las sentencias del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019 SUJ – 014 CE-S2-2019 y por otro lado, la improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de unificación de 25 de febrero

improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 CES2° exp. 4683-2013. Aunado a ello, de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer que en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 13 imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. Al respecto ha de atenderse lo expuesto en la parte motiva de las sentencias C-078 del 09 de febrero de 2017 y SU 395 de 2017, donde, entre otros aspectos, se examinan los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. En ese orden de ideas de conformidad con los certificados de salarios obrantes en el plenario (PDF1 Pág 2325), se puede colegir que el

percibirse. En ese orden de ideas de conformidad con los certificados de salarios obrantes en el plenario (PDF1 Pág 2325), se puede colegir que el demandante efectivamente percibió asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; no obstante, no existe prueba que indique que la parte actora ha cotizado al Sistema de Seguridad Social sobre factores salariales distintos de la asignación básica. De esta manera, por las razones expuestas para el sub judice habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto se denegó a las pretensiones de la demanda. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 14

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 6.1 Resolución 2663 del 23 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a su causación.

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO.

reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a su causación.

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. 7.1. Ahora bien, el Tribunal precisará el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub examine.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, establece: “ARTÍCULO. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . (…) La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tresSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133)

discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tresSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-003-2017 – 00039 – 01 (8133) Edgar Gilberto Chamorro Ceballos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional Archivo-2017 – 00039 (8133). Reliquidación pensión docente. 15 casos: 1). Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfruten de un régi

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