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TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00055-01 (8155)-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00055-01 (8155)-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-003-2017-00055-01 (8155) Demandantes: Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Daños por ataque en Estación de Policía. Decisión: Confirma. Sentencia No. D003-63-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, con la cual negó las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES3. 2.1. Demanda (Pág. 103 a 116). Los señores Fulvia Lilly Ortega Narváez, Ana Camila Grijalba Ortega, Álvaro Jesús Ortega Narváez y Lus Mélida Ortega Narváez, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones: 1 La redacción y ortografía

son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. 3 Se anuncia que todos los antecedentes documentales se extraen del PDF 01, por lo cual, desde este momento se hace alusión solamente a las páginas.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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“Se reconozca que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, son extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios graves a la salud psicológica de la señora FULVIA LILLY ORTEGA, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva. Que en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad se causó un daño antijurídico del que derivan perjuicios de tipo moral y alteración grave a las condiciones de existencia, que deben ser reconocidos y pagados a favor de la convocante por parte de las entidades convocadas, en la forma que se describen en el siguiente capítulo “CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS”. Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. Así mismo los valores que se llegasen a conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibidem. 4. CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS. 4.1. PERJUICIOS MORALES. (…) A título de perjuicios Morales se solicita su reconocimiento a favor de FULVIA LILLY ORTEGA y ANA CAMILA GRIJALBA ORTEGA, el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada una de ellas; teniendo en cuenta la afectación psicológica que se les ha causado por la lesión

a la salud sufrida por la señora de FULVIA LILLY ORTEGA de conformidad con el dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 34%. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de $ 689.454 pesos se deben reconocer a mi representada la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 41.367.240) para cada uno de mis poderdantes. Para ÁLVARO JESÚS ORTEGA NARVÁEZ y LUS MÉLIDA ORTEGA NARVÁEZ en calidad de hermanos, el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos,Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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teniendo en cuenta la afectación psicológica que se les ha causado por la lesión a la salud sufrida por la señora de FULVIA LILLY ORTEGA, teniendo en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de $ 689.454 pesos se debe reconocer a mi representada la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($20.683.620) para cada uno de mis poderdantes. 4.2. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA SALUD: (….) A título de perjuicios en la modalidad de daño a la salud se solicita su reconocimiento a favor de FULVIA LILLY ORTEGA el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, acorde al dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 34%. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de $ 689.454 pesos se deben reconocer a mi representada la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 41.367.240). En cuanto a los hechos4 que fundamentan la demanda, la apoderada de la parte actora sostuvo que la señora Fulvia Lilly Ortega Narváez es madre de la señora Ana Camila Grijalba Ortega y hermana de los señores Álvaro Jesús y Lus Mélida Ortega Narváez, quienes componen su núcleo familiar y habitan en el municipio de Leiva del Departamento de Nariño. Expuso

que, aproximadamente a las siete de la noche del 22 de septiembre de 2014, se presentó un ataque con armamento de largo alcance en contra de las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Leiva – parque principal. Agregó que en esa ocasión se activó un artefacto explosivo a 10 metros de la mentada estación, dejando varios ciudadanos heridos, ocurriendo otra detonación en el barrio el jardín de esa zona. Todo lo cual, según informó, dejó afectadas 16 viviendas y 10 locales con daños de estructuras y varios civiles heridos. Mencionó que la señora Fulvia Lilly Ortega Narváez fue incluida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Leiva en el censo de propietarios y/o arrendatarios de las viviendas afectadas por el mencionado hostigamiento, información corroborada por la Personería de ese territorio. Igualmente, sostuvo que la prenombrada tuvo afectaciones psicológicas consistentes en “trastorno de estrés postraumático (moderado)” según dictamen psicológico expedido por el profesional 4 Pág. 103 a 107.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Luis Carlos Rosero García y su calidad de víctima del atentado fue reconocida por la Secretaría de Gobierno del mismo municipio el 30 de diciembre de 2015. Sumó que las afectaciones físicas y psicológicas que tuvieron lugar luego del ataque dieron lugar a que se le calificara con un 34% de pérdida de la capacidad laboral, de conformidad con la determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Precisó que el ataque tuvo como fin la desestabilización del Estado, mismo que, a juicio de la activa, no ofreció ninguna medida de protección, precaución, prevención y contención de cara al atentado, afectando de forma indirecta a la ciudadanía, entre ella, a la actora Fulvía Lilly Ortega Narváez y su núcleo familiar, constituyendo una clara falla en el servicio. 2.2. La sentencia apelada (Págs. 318 a 330). El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones esbozadas en la demanda. En el fallo, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad estatal, tuvo por acreditado el atentado terrorista acaecido el 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva (N) en contra de la Estación de Policía de ese territorio. Asimismo, aceptó como probado que, producto del hostigamiento, resultaron heridos varios civiles, sumado a la afectación estructural de varias viviendas aledañas a esa estación, entre las que se encontraba la que pertenecía a la señora Fulvia Lilly Ortega Narváez. Dicho lo anterior, el A

quo pasó a referirse al daño, aludiendo que este elemento no fue acreditado por la activa. Para llegar a esa conclusión, inicialmente mencionó que obra dentro del plenario el dictamen del 28 de marzo de 2016 elaborado por el psicólogo Luis Carlos Rosero García, atinente al tratamiento efectuado a la señora Ortega Narváez, a quien le diagnosticó “trastorno de estrés postraumático (moderado)” y “episodio depresivo leve”. Asimismo, destacó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño de fecha 7 de julio del mismo año, en el que se determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la prenombrada el 34% “por trastorno relacionado con estrés y "por trastorno menor del humor”. Sin embargo, manifestó que, si bien la prueba pericial adosada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del CPACA, los mismos no cuentan con suficiente valor probatorio, por los siguientes razonamientos:Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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¬ Adujo que el dictamen del psicólogo Rosero García se expidió el 28 de marzo de 2016; mientras el concepto de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se practicó casi 2 años después de la ocurrencia de los hechos. ¬ Comentó que en las experticias no se consideró la evolución clínica de la paciente, porque se basaron en la única valoración previa aplicada a la demandante. ¬ Mencionó que, en etapa de contradicción, el psicólogo Rosero García expuso que la actora acudió sin historia clínica; que explicó que estaba afectada por los acontecimientos del 22 de septiembre de 2014, inclusive porque en esa fecha falleció un familiar; que se encontraba en tratamiento con el psiquiatra Dr. Ramírez, pero no se aportó la historia clínica. Mientras, el médico Segundo Moran Montezuma, relató que el dictamen5 se sustentó en la valoración de la paciente Ortega Narváez como en el concepto del psicólogo Rosero García, es decir, también sin la historia clínica de psiquiatría. ¬ Expresó que existe duda sobre la fecha de la configuración del daño alegado, esto es, en tanto que, desde el historial médico de la señora Ortega Narváez existe una anotación del 24 de marzo de 2011 en la que se coligió “impresión diagnóstica: depresión (Trastorno depresivo)” siendo ello diagnósticos efectuados por psiquiatría. ¬ Con todo lo anterior, concluyó el A quo que “no se logró demostrar que el daño alegado - trastorno de estrés

postraumático moderado y episodio depresivo leve, haya sido con ocasión al atentado terrorista de 22 de septiembre de 2014, pues, se probó que la demandante principal padeció de estas afecciones inclusive antes de que se perpetrara el atentado terrorista. Y es que, al decir verdad, le asalta la duda de la veracidad del dictamen pericial emitido por el psicólogo, primero porque se emitió un concepto sin contar con evidencias tales como la historia clínica del médico psiquiatra, el cual a juicio del despacho era de suma importancia para extraer la fecha de configuración del diagnóstico emitido. En segundo porque el psicólogo narró que la demandante principal se encontraba afectada por la muerte de un familiar en los hechos del 24 de septiembre del 2014. Sin embargo, el informe de novedad de hostigamiento de 23 de septiembre de 2014, no da cuenta de la existencia de víctimas fatales, situación esta que evidencia que la narración que la paciente hizo al profesional de la psicología no

5 Se refiere al dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6

fue veraz y por tanto era de suma importancia contar con la historia del médico psiquiatra”. ¬ Así, afirmó que, ante la falta de claridad respecto al dictamen rendido por el psicólogo Rosero García, no es posible predicar que la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez sea certera, “en tanto y en cuanto la Junta hizo su dictamen con la historia clínica del psicólogo y la valoración de la paciente, desconociendo si tuvo en cuenta o no la historia clínica previa de la demandante, la cual ya contaba con antecedente de depresión y trastorno depresivo”. ¬ En punto del dictamen de la Junta, se refirió al artículo 4 del Decreto 917 de 1999, que modificó el Decreto 692 de 1995, en lo que respecta a los requisitos, procedimiento para la calificación de invalidez y la fundamentación del Dictamen. Atendiendo esa disposición, preció que “el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez indicó que “ella adjunto lo del doctor Luis Carlos” haciendo referencia a la historia clínica. De lo que se colige que efectivamente se requería además de la valoración del psicólogo, la valoración del médico psiquiatra, pues, la demandante como se dijo contaba con un antecedente de 2011 de trastorno de depresión, el cual rompe el nexo causal con el atentado terrorista del 22 de septiembre de 2014”. El dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño tuvo como único sustento el dictamen psicológico emitido por el Dr. Luis Carlos Rosero García y el examen médico realizado por los galenos que lo elaboran, sin la participación de profesionales en psicología o psiquiatría, que dado el diagnóstico de la demandante eran los idóneos para valorar al paciente”. En este contexto, el A quo sostuvo que no existe certeza de que, a raíz del atentado terrorista del

lo elaboran, sin la participación de profesionales en psicología o psiquiatría, que dado el diagnóstico de la demandante eran los idóneos para valorar al paciente”. En este contexto, el A quo sostuvo que no existe certeza de que, a raíz del atentado terrorista del 22 de septiembre de 2014 en el Municipio de Leiva, la señora Fulvia Lilly, “dadas las deficiencias e inconsistencias de la prueba pericial, y porque como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que con posterioridad al ataque la actora haya recibido atención médica y mucho menos un tratamiento psicológico o psiquiátrico por “trastorno de estrés postraumático (moderado)” y “episodio depresivo leve”, lo único que se acreditó, es que casi dos años después de la ocurrencia de los hechos en procura de realizar la respectiva reclamación a instancia judicial fue valorada en una ocasión por el psicólogo Luis Carlos Rosero García y con fundamento en dicho concepto, fue calificado por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Nariño con una disminución de la capacidad laboral del 34.0%, siendo ello insuficiente para demostrar la grave alteración mental y emocional”.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Indicó que si, en el asunto se pretendía demostrar el daño, era necesaria la historia clínica de psiquiatría, con el fin de que se tuviera en cuenta por los autores de los dictámenes y para permitir que la judicatura analice en conjunto las pruebas a la luz de la sana critica “porque hasta lo aquí probado es que la demandante principal ya sufría de un trastorno de depresión, incluso antes de la perpetración del atentado terrorista, entonces lo que se debió probar es que esta situación se agravó, pero no ocultando pruebas de esta índole”. Finalizó aludiendo que, si bien la vivienda de la señora Fulvia Ortega Narváez resultó afectada con la explosión, en el asunto de marras no se pretende el resarcimiento patrimonial por la destrucción del inmueble porque el reclamo se concentra en la “indemnización de los perjuicios graves a su salud psicológica causados con el atentado”. Finalmente condenó en costas a la activa bajo un criterio objetivo. 2.3. Recurso de apelación. (Págs. 333 a 339) Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Aceptó inicialmente que los conceptos de los expertos se elaboraron aproximadamente dos años después del atentado. Sin embargo, acotó que en uno de ellos se explicó que el hecho de no haber recibido atención psicológica agravó el estado de salud de la demandante. Así, aseguró que, aunque la señora Fulvia Ortega Narváez no tiene seguimiento clínico, ello se debe a que el Municipio de Leiva no tiene acceso a los tratamientos que requería, sin que por ello se reste valor probatorio al dicho de los expertos, más cuando sus dictámenes se rindieron cumpliendo los estándares previstos para el diagnóstico de la enfermedad mental. Así, según informó, el psicólogo Luis Carlos Rosero García

a los tratamientos que requería, sin que por ello se reste valor probatorio al dicho de los expertos, más cuando sus dictámenes se rindieron cumpliendo los estándares previstos para el diagnóstico de la enfermedad mental. Así, según informó, el psicólogo Luis Carlos Rosero García sustentó las técnicas, procedimientos y resultados de su experticia, al tiempo que se avistan las acciones realizadas como entrevista y cuestionarios aplicados producto del atentado del 22 de septiembre de 2014, luego, no era del caso sostener que se tratare de simples afirmaciones. Sobre la aseveración del A quo, según la cual, la señora Fulvia Ortega Narváez estaba afectada por la muerte de un familiar suyo y que en el informe sobre el atentado no se indicaron pérdidas fatales, para la apelante, ello carece de sustento porque en el informe que se elaboró el 23 de septiembre de 2014 se hace constar que el menor Julian Ilvira España (Q. E. P. D) resultó herido y remitido a un centroReparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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asistencial de la ciudad de Pasto, quien falleció después de que se elaborara el informe mentado, siendo ello corroborado por la testigo Aurita Mery Domínguez dentro del plenario. Por ende, a juicio de la activa, no es válido descartar el concepto psicológico por esa razón. En lo atañedero al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se refirió al profesional designado para su sustentación, el doctor Segundo Morán Montezuma, aludiendo que este explicó el procedimiento, tuvo en cuenta las normas vigentes, la valoración directa del paciente y el apoyo que obtuvo del concepto del psicólogo Luis Carlos Rosero García, ante la ausencia de un profesional de esa calidad en la entidad, donde tampoco había psiquiatra. En este sentido, afirmó que “si bien el resultado arrojado en los dictámenes periciales se obtuvo a partir de única valoración, los mismos gozan de unas técnicas estandarizadas, además de ser realizadas por profesionales idóneos y especializados en la materia que les permitieron emitir este tipo de conceptos. De igual forma como se evidencia en los informes, las patologías de estrés postraumático moderado y el episodio depresivo leve, son enfermedades de tipo mental, las cuales no se pueden apreciar de manera objetiva sino que las mismas deben ser desentrañadas a través de la entrevista clínica y cuestionarios que necesariamente deben ser contestados por la paciente y que una vez analizados el profesional establece su estado de la salud y los motivos que dieron su origen; de manera que si bien las respuestas son brindadas por la paciente, las mismas no son simples afirmaciones como lo expresa el Honorable Despacho, sino que se soportan en métodos propios utilizados en psicología y psiquiatría como lo afirmó el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCÍA en la sustentación”. Agregó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

expresa el Honorable Despacho, sino que se soportan en métodos propios utilizados en psicología y psiquiatría como lo afirmó el doctor LUIS CARLOS ROSERO GARCÍA en la sustentación”. Agregó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, no desconoció el artículo 4 literal a) del Decreto 917 de 1999 y los artículos 10 y 11 del Decreto 1352 de 2013, porque la experticia en mención recibió el apoyo del psicólogo Luis Carlos García como una ayuda de diagnóstico. Asimismo, sostuvo que no es posible desconocer el perjuicio moral6 de la actora, cuando las pruebas documentales dieron cuenta de que fue víctima del suceso del 22 de septiembre de 2014, por exposición al artefacto explosivo y al cruce de disparos. En subsidio de lo anterior, en caso de no dar valor probatorio a los dictámenes para determinar el monto indemnizatorio por perjuicios morales y daño a la salud, solicitó se aplique el arbitrio judicial. 6 Aunque en el escrito se trata indistintamente como perjuicio, de la lectura de las pretensiones de la demanda, se colige que, aquello a lo que se refiere es al daño psicológico de la actora.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 2.4. Alegatos de conclusión (Págs. 351 a 363). Se presentaron únicamente por la entidad demandada7 y esta copió los alegatos presentados ante la primera instancia (Págs. 298-307), limitándose simplemente a citar un aparte del fallo de primer grado, sin expresar algún punto nuevo para ser considerado por la Sala. 2.5. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto8. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional. No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación. 3.2. Límites de la apelación. El artículo 320 del C. G. P., dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En concordancia con lo anterior, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos

7 Constancia secretarial pág. 364. 8 Constancia secretarial pág. 364.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales9. 3.3. Problema jurídico. ¿Debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, con la cual, se negaron las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño alegado por los demandantes? 3.4. Tesis de la Sala. Para el Tribunal la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en consideración a que las pruebas aportadas con la demanda no dan cuenta del daño que los demandantes pretenden sea indemnizado por la entidad demandada. 3.5. Del Régimen de responsabilidad estatal aplicable en actos terroristas. En el tema del régimen de responsabilidad aplicable en el caso de atentados terroristas, resulta de utilidad acudir a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201710, en la que se indicó lo siguiente: “(…) 15. La regla general reconocida jurisprudencialmente es que los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, al no serle fácticamente imputables. Sin embargo, también la Sala ha sostenido que aquellos derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado pueden ser imputados a título de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional o, últimamente, riesgo conflicto11.

9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04553-01(39060). Actor: JAIRO ESTUPIÑÁN QUINTERO Y OTROS - Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 11 En el sistema interamericano de protección de derechos humanos también se ha admitido la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por agentes no estatales. En estos casos, el fundamento de la obligación de reparar se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones de protección y garantía consignadas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos

responsabilidad al Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por agentes no estatales. En estos casos, el fundamento de la obligación de reparar se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones de protección y garantía consignadas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123; caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111.Reparación Directa 52-001-33-33-003-2016-00292-01 (8155) Fulvia Lilly Ortega Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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15.1. En estos casos, existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros12; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente13; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque14; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella15. 15.2. Cuando no se vislumbra la falla probada del servicio, la Sala en ocasiones consideró que el régimen de daño especial era aplicable a los casos en los cuales el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo pues los daños derivados de este tipo de actos conllevaban la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas16. De acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de reparar se sustentaba en los principios de equidad y solidaridad, en la medida en que los damnificados ajenos al conflicto no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional17. 12 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la

Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 13 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras

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