TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00151-01.-(21-04-0021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00151-01.-(21-04-0021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-003-2017-00151-01.
Radicación interna: 7605
Demandante: María Teresa Izquierdo de Mora.
Demandado: Departamento de Nariño Temas: - Normas que regulan la pensión po st mortem para los beneficiarios de los docentes – Decreto 224 de 1972 - Ámbito de aplicación del Decreto 3041 de 1966 - Normas que regulan la pensión de sobrevivientes en el Régimen General de Seguridad Social – Ley 100 de 1993.
Excepción de su aplicación a los docentes - Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 – rectificación de la postura del Consejo de Estado sobre el tema – Deber del juez de verificar en cada caso, la posibilidad de aplicación retrospectiva de las normas del régimen general de seguridad social.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones.
Segunda instancia
Sentencia N° D003-26-2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIONMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
Demandante: María Teresa Izquierdo de Mora
Demandado: Departamento de Nariño
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MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes, contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil d iecinueve (2019), mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad de los actos acusados, pero consideró configurada la prescripción2.
II. ANTECEDENTES
A. La señora María Teresa Izquierdo de Mora , actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Departamento de Nariño , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continua ción
(páginas 34 y 35 – documento en PDF “ 1-2017-151 DEMANDA Y
RADICACION”):
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución N° 1127 de 24 de noviembre de 2016
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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- Resolución N° 0205 de 23 de enero de 2017 • Resolución N° 066 de 09 de marzo de 2017
En virtud de los cuales se resuelve en forma negativa la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Giraldo Mora Izquierdo, quien laboró como docente al servicio del Departamento de Nariño.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se orden reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión de sobrevivientes a partir del 11 de diciembre de 1983, fecha en la que el causante falleció, por haber cumplido los requisitos del art. 20 ordinal a) del Decreto 3041 de 1966, con los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1988 y la actualización con base en el IPC establecido por el DANE, conforme lo dispuesto en el art. 187 del C.P.A.C.A.
3. Que la entidad demand ada cumpla la sentencia dentro del término señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la demandada a pagar los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispuesto en el art. 195 del C.P.A.C.A.
B. El 28 de enero de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del
4. Condenar a la demandada a pagar los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispuesto en el art. 195 del C.P.A.C.A.
B. El 28 de enero de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia declarando la nulidad de los acusados, no obstante, consideró que se había configurado la figura de la prescripción en este asunto (páginas 2 a 14 – documento en PDF “82017-151 SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN”).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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C. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron oportunamente el fallo 3 (páginas 1 a 18 - documento en PDF “9 -2017151 RECURSOS Y APELACIÓN AUDIENCIA 192” ). Los recursos de apelación interpuesto se conce dieron mediante auto proferido dentro de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 29 de marzo de 20194, que se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes manifestada en la diligencia ( páginas 23 a 25 – documento en
PDF “9-2017-151 RECURSOS Y APELACIÓN AUDIENCIA 192”).
2.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante ( demanda - páginas 35 y 36 – documento en PDF “”).
El apoderado de la parte actora señaló que el señor Luis Giraldo Mora Izquierdo laboró como docente al servicio del Departamento de Nariño
35 y 36 – documento en PDF “”).
El apoderado de la parte actora señaló que el señor Luis Giraldo Mora Izquierdo laboró como docente al servicio del Departamento de Nariño antes de su fallecimiento acontecido el 11 de diciembre de 1983 , cotizando un total de 571,14 semanas, 156 de las cuales lo fueron en los 3 años anteriores a su fallecimiento , por lo cual se acreditaron los requisitos establecidos en el art. 20 ordinal a) del Decreto 3041 de 1966 que regula la pensión de sobrevivientes.
La demandante formuló solicitud ante el Departamento de Nariño, para que se le reconozca la prestación en comento el 11 de agosto de 2016, en calidad de cónyuge supérstite del señor Lui s Giraldo Mora, prestación que le fue negada mediante Resoluciones N° 1127 de 24
3 La sentencia se notificó al buzón electrónico de las partes el día 29 de enero de 2019 (páginas 15 y 16 – documento en PDF “ “8-2017-151 SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN ”), las partes tenían desde el 30 de enero hasta el 12 de febrero de 2019 para impugnar la decisión. La parte demandante radicó escrito de apelación el 06 de febrero de 2019 (presentó el mismo memorial el 8 de febrero de 2019, no obstante, se tiene en cuenta la primera fecha) y la parte demandada presentó su escrito el día 12 de febrero de 2019 , es decir, en el término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A.
presentó su escrito el día 12 de febrero de 2019 , es decir, en el término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que la sentencia fue condenatoria.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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de noviembre de 2016, 205 de 23 de enero de 2017 y 066 de 9 de marzo de 2017, señalando que:
- La norma aplicable al caso es el art. 1 de la Ley 12 de 1975. • El causante no reun ía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al momento de su fallecimiento, pues el tiempo laborado fue inferior a los 20 años exigidos por la norma, por ello, no era viable el reconocimiento de la prestación reclamada.
El apoderado conside ra que l a norma aplicable en este caso, era el art. 20 de la Ley 3041 de 1966 que regula las prestaciones en caso de muerte, según la cual, si la muerte no es de origen profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes si se acredita que al momento del fallecimiento , el asegurado reunía las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones exigidas en el art. 5 para la pensión de invalidez.
Ahora, en dicha norma se indica que, para reclamar la pensión de invalidez deben acreditarse 150 semanas de co tización dentro de los
densidad de cotizaciones exigidas en el art. 5 para la pensión de invalidez.
Ahora, en dicha norma se indica que, para reclamar la pensión de invalidez deben acreditarse 150 semanas de co tización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.
Indicó que la demanda es procedente al tenor de l o dispuesto en el art. 166 del C.P.A.C.A . y lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2004, pues la pensión de sobrevivientes es una prestación de tracto sucesivo, por lo que la demanda se puede instaurar en cualquier momento.
2.2. La sentencia apelada (páginas 2 a 14 – documento en PDF “82017-151 SENTENCIA 1A INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN”).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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El A quo concedió las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
- Indicó que la pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el Decreto 224 de 1972 , que consagra esta prestación para los docentes que hubieren laborado en planteles oficiales 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual el cónyuge o los hijos menores se habilitan a reclamar una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado al tiempo del fallecimiento.
años continuos o discontinuos, caso en el cual el cónyuge o los hijos menores se habilitan a reclamar una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado al tiempo del fallecimiento.
- Por otra parte, el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 establece que: i) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; ii) tienen derecho a devengar tal prestación en forma vitalicia entre otros, la cónyuge o compañera permanente que siempre que dicho beneficiario tuviera 30 o más años de edad al momento del fallecimiento del causante y en forma te mporal, si tuviera menos de 30 años y no hubiere procreado hijos con aquél ; iii) el monto sería igual al 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 sin que se exceda el 75% del IBL.
- Indicó que, realizando una comparación entre el régimen general de la Ley 100 de 1993 y el r égimen especial docente, la diferencia entre los requisitos exigidos es ostensible, pues la Ley 100 resulta ser más beneficiosa en comparación con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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- De acuerdo a lo indicado por el Consejo de E stado en reiterada jurisprudencia, debe darse aplicación al régimen general, en
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- De acuerdo a lo indicado por el Consejo de E stado en reiterada jurisprudencia, debe darse aplicación al régimen general, en tanto resulta más favorable que el régimen especial.
- En cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es admisible efectuar tal aplicación en virtud de los principios de equidad, igualdad, dignidad humana, justicia material , entre otros.
- Resaltó que en casos como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha señalado que es dable la aplicación del principio de retrospectividad cuando el afiliado haya cotizado una elevada cantidad de años al sistema sin consolidar su derecho pensional y no se encontrara vigente la figura de la pensión de sobrevivientes.
- En el caso de estudio indicó que resultó probado que el señor Luis Giraldo Mora Izquierdo laboró como docente al servicio del Departamento de Nariño por más de 11 años, 1 mes y 7 días y que falleció el 11 de diciembre de 1983, de igual manera, que la demandante radicó petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la cual fue negada por esta, en virtud de los actos atacados.
- Al respecto, precisó que el causante de la prestación pertenecía al régimen especial docente, por lo que, en principio, la pensión de sobrevivientes estaría regulada por lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, la cual exige el requisito de 18 años de
al régimen especial docente, por lo que, en principio, la pensión de sobrevivientes estaría regulada por lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, la cual exige el requisito de 18 años de cotizaciones. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso debe aplicarse la Ley 100 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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1993 en forma retrospectiva por ser el régimen más favorable , pues contempla requisitos más beneficiosos para obtener tal pensión. Precia que aunque la parte actora reclama la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 y no de la Ley 100 de 1993, acogiendo los lineamientos del Consejo de Estado, el juez debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
- Ahora bien, efectuada la verificación de los requisitos para obtener la prestación en comento, advirtió que la demandante no allegó prueba idónea que la acreditara como cónyuge supérstite del causante de la pensión, pues solo aportó copia de la partida matrimonial de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Sandoná, siendo prueba idónea el registro civil de matrimonio.
- Razonó que, si aún en gracia de discusión , se tuviera por acreditada la condición de cónyuge sup érstite y además se prueba que los actos fueron expedidos con falsa motivación, en tanto, la pensión debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por el Decreto 224 de 1972 , habría operado la prescripción en este
prueba que los actos fueron expedidos con falsa motivación, en tanto, la pensión debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por el Decreto 224 de 1972 , habría operado la prescripción en este asunto a la luz de lo dispuesto en las normas generales de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes.
- Ello por cuanto según el art. 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión que se otorga a la cónyuge sobreviviente con una edad inferior a los 30 años sin que hubiera procreado hijos con el causante es de carácter temporal (20 años). Como al momento de fallecer el causante de la prestación, la demanda nte contaba con 25 años de edad 5, solo podía reclamar tal prestación hasta el 11 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta que el causante murió el 11 de diciembre de 1983 . Como la petición de
5 Nació el 14 de mayo de 1958 según se indica en el fallo de primera instancia (página 13).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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reconocimiento la realizó el 11 de agosto de 2016 , todas las mesadas se encontraban prescritas. En otras palabras, señaló que teniendo en cuenta el carácter temporal de la pensión, ésta solo debía reconocerse hasta el 11 de diciembre de 2003, sin embargo, presentó la petición el 11 de agosto de 2016, con lo
que teniendo en cuenta el carácter temporal de la pensión, ésta solo debía reconocerse hasta el 11 de diciembre de 2003, sin embargo, presentó la petición el 11 de agosto de 2016, con lo cual, interrumpió prescripción o sea que solo resultaban exigibles las mesadas hasta el 11 de agosto de 2013, es decir, tiempo después de la cesación del derecho.
- Concluyó diciendo que en este caso debía declararse la nulidad de los actos acusados, pero que no había lugar al restablecimiento del derecho, en tanto operó la prescripción de todas las mesadas pensionales.
2.3. Recurso de apelación
- Parte demandante (páginas 1 y 2 – documento en PDF “9-2017151 RECURSOS Y APELACIÓN AUDIENCIA 192”)
Sustentó el recurso de apelación así:
- Indicó que , en la sentencia de primera instancia, se dio prevalencia al derecho sustancial, concluyendo que debía aplicarse la Ley 100 de 1993, al considerar que se cumplían los requisitos para que la demandante tuviera derecho a percibir la pensión de sobrevivientes , teniendo en cuenta que el causante cotizó más de 50 semanas antes de su fallecimiento.
- En cuanto a la acreditación en debida forma del vínculo marital por parte de la demandante, indic ó que, si bien la partida deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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matrimonio eclesiástica no es la prueba idónea del matrimonio, debe dársele valor probatorio a tal documento, en virtud del principio de buena fe, dado que no fue posible aportar el registro civil de matrimonio, porque no fue registrado oportunamente.
- Dado que el juez de la primera instancia consideró que en este caso debió aplicarse la L ey 100 de 1993 y que, en dicha norma se estipula que la pensión de sobrevivientes es vitalicia para el cónyuge si procreó hijos con el causante sin establecer límite de edad, no era procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales, pues en este caso no era aplicable lo dispuesto en el literal b) del art. 47 de la norma en comento6.
- Añadió que el causante de la prestación y la demandante procrearon dos hijas al momento del fallecimiento de este, por lo tanto, la restricción temporal para el reconocimiento de la pensión no debía aplicarse7.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
- Parte demandada – Departamento de Nariño (páginas 13 a 18 – documento en PDF “9 -2017-151 RECURSOS Y APELACIÓN
AUDIENCIA 192”)
6 Indica el literal b): ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o
AUDIENCIA 192”)
6 Indica el literal b): ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. 7 Cabe anotar que, con el recurso de apelación allegó copia de los registros civiles de las señoras Paula Andrea Mora Izquierdo y Nancy Carolina Mora Izquierdo (páginas 3 a 6 – documento en PDF “9-2017-151 RECURSOS Y APELACIÓN AUDIENCIA 192”)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
- En este caso la sustitución pensional que se reclam a en la demanda se regula por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, según el cual los beneficiarios de un docente tienen derecho a devengar una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual del cargo, siempre que el docente haya cumplido 18 años de servicios.
224 de 1972, según el cual los beneficiarios de un docente tienen derecho a devengar una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual del cargo, siempre que el docente haya cumplido 18 años de servicios.
- En este caso, el causante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pues laboró por un lapso de 11 años, es decir, un tiempo inferior al estipulado en las normas para acceder a la citada prestación. Además, para la fecha de su deceso, tenía 29 años de edad.
- Precisó que el derecho reclamado por la demandante nació con la muerte del afiliado y como ello ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación estaba regulada por las normas anteriores y fue consumada frente a ellas.
- Consideró que en este caso no es dable la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto: i) las leyes laborales tienen efecto inmediato, en virtud del cual sus disposiciones deben aplicarse a futu ro; ii) solo se configuran derechos adquiridos cuando la situación se consolida bajo el imperio de una ley, sin que se pueda aplicar de forma retroactiva otra ley; iii) solo es posible la aplicación de una norma anterior si así lo dispone expresamente el l egislador a través de los regímenes de transición.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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- Resaltó que el mismo juzgado, en un fallo anterior, aceptó que
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- Resaltó que el mismo juzgado, en un fallo anterior, aceptó que no era posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha interpretado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
- Hizo referencia a la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, según la cual, si bien hay lugar a aplicar el régimen general frene al especial en caso de ser más favorables, ello ocurre siempre y cuando, sea el vigente al momento del deceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asunto
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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3.2. Límites de la apelación:
El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de
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3.2. Límites de la apelación:
El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales8.
En el caso de estudio, tanto la parte demandante como la entidad accionada presentaron recurso de apelación. El apoderado de la parte actora considera que en este caso debió accederse a las pretensiones del libelo, al considerar que debía darse valor probatorio a la partida de matrimonio eclesiástica aportada con la demanda y no aplicar la restricción de edad señ alada en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el Departamento de Nariño consideró que en este caso no era dable la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, en tanto el causante de la prestación falleció antes de la entrada en vigencia de dicha norma, así mismo, expresó que el derecho no reclamado no se configuró de acuerdo a las leyes que se aplicaron.
8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deb erá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hu biere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hu biere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación d el apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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Como el tema de la apelación comporta todas las pretensiones de la demanda, corresponde a la S ala establecer si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, modificarse o revocarse.
3.3. Problema Jurídico:
1. ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones N° 1127 de 24 de noviembre de 2016, 0205 de 23 de enero de 2017 y 066 de 09 de marzo de 2017, en virtud del cual el Departamento de Nariño negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes?
2. ¿Cuál era la normatividad que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los docentes , al momento del
negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes?
2. ¿Cuál era la normatividad que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los docentes , al momento del fallecimiento del señor Luis Giraldo Mora Izquierdo? ¿Era dable la aplicación del art. 20 del Decreto 3041 de 1966?
3. ¿Es dable en este caso, aplicar en forma retrospectiva la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
4. ¿Se encuentra debidamente acreditado el matrimonio entre el causante y la demandante? ¿La partida eclesiástica del matrimonio es suficiente para acreditar este hecho?
En caso de que la respuesta a los interrogantes anteriores sea afirmativa, se debe contestar:
5. ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
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3.3 Tesis de la Sala:
La Sala concluye que en este caso no era dable declarar la nulidad de los actos demandados, dado que el señor el señor Luis Giraldo Mora Izquierdo, docente fallecido por virtud de cuyo hecho se reclama la prestación pensional, no acreditó el tiempo de servicios exigido para que sus beneficiarios tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 –
prestación pensional, no acreditó el tiempo de servicios exigido para que sus beneficiarios tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 – norma aplicable al cuerpo docente para la época de fallecimiento del prenombrado.
Cabe anotar que en este caso no e ra dable la aplicación del Decreto 3041 de 1966 pues al momento del fallecimiento del causante 9, esta norma no tenía como destinatarios al cuerpo docente, además en esa época se encontraba en vigencia el Decreto 224 de 1972, según el cual se debía acreditar la prestación de 18 años de servicios por parte del causante, para que surgiera el derecho a reclamar la prestación.
De otra pa rte, no es posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en tanto no se cumplen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , en primer lugar, porque dicha norma no estaba vigente al momento del fallecimiento de l señor Mora Izquierdo, además la posibilidad de aplicación retrospectiva de la norma se restringe solo a algunos casos puntuales y en este asunto se demostró que el presunto causante laboró menos del tiempo de servicio exigido en las normas para la pensió n de jubilación de los servidores públicos de la época del fallecimiento.
Acota la Sala que la parte demandante sí menciona en el concepto de violación la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de
9 Esta norma se invoca en la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
Demandante: María Teresa Izquierdo de Mora
9 Esta norma se invoca en la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-003-2017-00151-01 (7605)
Demandante: María Teresa Izquierdo de Mora
Demandado: Departamento de Nariño
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1993, de ahí que el estudio debía efectua rse no en virtud de la primacía del derecho sustancial, sino porque así lo solicita la parte actora.
En cuanto a la acreditación de la calidad de cónyuge del señor Luis Giraldo Mora, la Sala considera que la partida eclesiástica de matrimonio no era prueba idónea de este hecho, pues debió aportarse el registro civil de matrimonio, al tenor de lo dispuesto en el D ecreto 1260 de 1970, ello si en este caso era dable la aplicación de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se concluye que la presunción de legal idad de los actos administrativos demandados
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