🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00228-01 (7711)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2017-00228-01 (7711)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACTOS DE TRÁMITE/ cambio naturaleza del nombramiento.

Como se aprecia, el acto demandado, esto es, la Resolución No. 363 del 13 de marzo de 2017 no corrigió un error puramente aritmético, sino que, contrario sensu, expuso en forma amplia y expresa las razones por las cuales, a su juicio, el nombramiento del d emandante no era en propiedad, sino en provisionalidad, actuación que de manera alguna encaja en las previsiones del art. 45 del CPACA. (…) Tal como se colige de la revisión de la motivación del acto demandado, de manera alguna puede concluirse que la Resolución 363 corrigió un error aritmético, porque se trata de aclarar la naturaleza del nombramiento del docente indicando que no podía considerarse en propiedad, sino en provisionalidad, figuras administrativas cuyo tratamiento legal es diferente; no se trató de un error de digitación o transcripción; y mucho menos se corrigió un error por omisión, como sería el caso, a modo de ejemplo, de que se hubiese omitido señalar a qué institución educativa se realizaba el traslado del docente. (…) De modo que, si el Municipio de Ipiales consideraba que con la expedición de la Resolución No. 1016 del 13 de noviembre de 2012, en la que se avaló la reubicación del docente bajo la consideración de que había sido nombrado en propiedad se contravenía el ordenamiento jurídico, a efectos de revocarlo, como en realidad lo hizo al expedir el acto aquí demandado, debió recaudar el consentimiento previo y expreso del titular, esto es, del docente Jesús Olaver Galindez. Así las cosas, ante la ausencia del consentimiento del demanda nte, no era factible para la administración expedir el acto administrativo demandado, motivo por el cual habrá de declararse la

Así las cosas, ante la ausencia del consentimiento del demanda nte, no era factible para la administración expedir el acto administrativo demandado, motivo por el cual habrá de declararse la nulidad del mismo, tal como lo determinó la primera instancia.1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300320170022801 (7711)

Demandante: Jesús Olaver Galindez Demandado: Municipio de Ipiales Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Nombramiento de etnoeducadores – aplicación del art. 97 del CPACA.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Olaver Galindez instauró demanda contra el Municipio de Ipiales, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0363 del 13 de marzo de 2017, “mediante la cual se aclara que el nombramiento en propiedad

instauró demanda contra el Municipio de Ipiales, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0363 del 13 de marzo de 2017, “mediante la cual se aclara que el nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución No. 1016 de noviembre 13 de 2012

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

corresponde a “provisional vacante defi nitiva” y de la Resolución No. 0776 de junio 8 de 2017 que niega la revocatoria directa del acto administrativo aclaratorio”.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ipiales “para que respete el nombramiento en propiedad teniendo en cuenta su condición de indígena efectuado por Resolución No. 1016 de noviembre 13 de 2012, mediante la cual, en el artículo 1º reubica al señor JESÚS OLAVER GALINEZ como docente en propiedad de la Institución Educativa Nazaret del Corregimiento de la Victoria” ; se condene a la entidad demandada, “a título de reparación del daño ocasionado” a reconocer a su favor la suma de $5.000.000; se reconozcan intereses moratorios conforme al art. 192 numeral 4º y del art. 195 del CPACA; se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y se imponga la respectiva condena en costas.

moratorios conforme al art. 192 numeral 4º y del art. 195 del CPACA; se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

En principio, reseñó los hechos probados a partir del trámite administrativo surtido para la expedición del acto administrativo demandado, resaltando los siguientes supuestos fácticos, así:3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

  • El demandante fue nombrado como docente en la Institución Educativa El Empalme sede Brisas del Gavilán del Municipio de Orito, a través del Decreto No. 325-1 del 26 de marzo de 2004. - En el año 2004, el demandante hacía parte del censo poblacional del cabildo indígena Brisas del Gavilán Nasa Hu de la etnia nasa del Municipio de Orito. - Mediante Resolución 0586 del 15 de mayo del 2008, el gobernador del Departamento del Putumayo ordenó el pago de salarios y demás prest aciones al demandante como docente en propiedad, grado 1ª, en la Institución Educativa El Empalme. - La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió la Resolución 0747 de 2008, a través de la cual modificó el reconocimiento de salarios a favor del demandante.
  • La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió la Resolución 0747 de 2008, a través de la cual modificó el reconocimiento de salarios a favor del demandante. - Mediante Decreto 094 de 2012 el alcalde municipal de Ipiales adoptó la planta global de cargos de personal docente para la prestación del servicio educativo en el Corregimiento Cofanía Jardínes de Sucumbíos del Municipio de Ipiales; y mediante Decreto 095 de 2012 se incorporó al personal docente a la planta de cargo, entre ellos, el demandante como docente en propiedad. - Por medio de la Resolución No. 1016 del 13 de noviembre de 2012, la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales reubicó al demandante como docente en propiedad en la Institución Educativa Nazaret del Corregimiento La Victoria; y mediante Resolución No. 0318 del 28 de febrero de 2017 trasladó al docente a la Institución Educativa Mixta La Victoria de Ipiales. - Mediante Resolución 0363 del 13 de marzo de 2017 la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales aclaró la parte resolutiva y considerativa de la Resolución 1016 del 13 de noviembre de 2012,4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

en el sentido de que el nombramiento del demandante se hacía en “provisionalidad vacante definitiva”. - Por medio de la Resolución 0776 del 8 de junio de 2017 se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0363 del 13 de marzo de 2017.

en “provisionalidad vacante definitiva”. - Por medio de la Resolución 0776 del 8 de junio de 2017 se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0363 del 13 de marzo de 2017.

Comoquiera que el debate se ceñía al estudio de legalidad de la Resolución 363 del 13 de marzo de 2017, a través de la cual se aclaró la Resolución 1016 del 13 de noviembre de 2012, en punto de la naturaleza del nombramiento del demandante, el a quo indicó que la primera de las mentadas resoluciones constituía un verdadero acto administrativo, porque modificó la situación jurídica del señor Jesús Olaver Galinez y no era un simple acto de trámite.

Mencionó que la Resolución 00363 se fundamentó en el hecho de que el nombramiento inicial del docente, a través del Decreto 325 -1 del 26 de marzo de 2004 no establecía que fuera en propiedad, como erradamente se consignó en la parte motiva del acto administrativo objeto de aclaración, de modo que era factibl e corregir ese error, mediante la expedición del acto demandado.

Sostuvo que la Resolución 363 no corrigió un error aritmético, tal como lo permitía el art. 45 del CPACA, sino que, por el contrario, había modificado el tipo de vinculación del demandante con el Municipio de Ipiales de propiedad a provisionalidad, situación que no podía enmarcarse como una corrección meramente aritmética.5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

Manifestó que en tanto la Resolución 1016 de 2012 (mediante la cual se reubicó al demandante como docente en propiedad en la Institución Educativa Nazaret del Corregimiento La Victoria) creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, esto es, un nombramiento en propiedad, para ser revocado unilateralmente debía contarse con el consentimiento del titular del derecho, gestión que no agotó el Municipio de Ipiales.

Precisó que tal circunstancia daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado; y que no era posible acceder a la segunda pretensión de la demanda, atinente a que se respete su nombramient o en propiedad, porque este proceso no se encaminó a determinar el tipo de vinculación entre el demandante y el ente territorial, ni mucho menos la legalidad de la Resolución No. 1016 de 2012 o el Decreto 095 de 2012.

Negó el reconocimiento de perjuicios morales, dada la ausencia de pruebas sobre su causación.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

1.3. La apelación:

La parte demandada formuló recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo adoptado por la primera instancia, así:6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

inconformidad con el fallo adoptado por la primera instancia, así:6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

Consideró que la Resolución No. 1016 de 2012 había hecho una “corrección no sustancial” , a través de la cual se aclaró que el nombramiento del demandante se hacía en provisionalidad, decisión que gozaba de validez, máxime, cuando el docente no cumplía con los requisitos para acceder a un cargo de carrera administrativa en propiedad, de modo que la corrección realizada no alteró l os derechos sustanciales del demandante.

Descartó que el ente territorial hubiera variado o modificado una situación administrativa en desmedro del docente , por el contrario, informó cuál era la condición real del nombramiento de éste últim o, en cumplimiento de la normatividad sobre el acceso a los cargos público s por vía del concurso de méritos, modalidad que no satisfizo el demandante en tanto no probó haber participado del respectivo concurso.

Alegó que mantener el nombramiento en propiedad del demandante sin que éste hubiera participado del concurso de méritos violentaba los principios constitucionales que regían la administración pública, a saber: igualdad, mérito y oportunidad, cercenando con ello la posibilidad de que quienes sí participaron del pro ceso de selección accedieran a un cargo público.

Adujo que los derechos de carrera administrativa no se adquirían por la designación del ente territorial, sino por el cumplimiento de los requisitos legales; y agregó que era “necesario y legal que el acto administrativo

cargo público.

Adujo que los derechos de carrera administrativa no se adquirían por la designación del ente territorial, sino por el cumplimiento de los requisitos legales; y agregó que era “necesario y legal que el acto administrativo que aclaró el nombramiento del actor (…) reflejo de su situación con la administración, para el cual no fue necesario un debate jurídico, ni7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

probatorio, sino que bastó con la simple confirmación del error, al estar demostrado que el señor J esús Olaver Galindez no concursó para el cargo de docente en propiedad”.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (pág. 319 del archivo del expediente digitalizado.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada en punto de la declaratoria de nulidad del acto demandado, y la modificará en lo referente a la condena en costas , con fundamento en las razones que a continuación se exponen.

En el caso concreto se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no era un acto de trámite, en tanto no se circunscribía a la realización de una aclaración meramente aritmética, pues modificó y creó la situación jurídica particular y concreta del demandante al cambiar su nombramiento en propiedad a uno en provisionalidad, motivo por el cual

aclaración meramente aritmética, pues modificó y creó la situación jurídica particular y concreta del demandante al cambiar su nombramiento en propiedad a uno en provisionalidad, motivo por el cual el Municipio de Ipiales debió agotar el trámite previsto en el art. 97 del CPACA y obtener el consentimi ento del demandante, requisito que al no satisfacerse en debida forma conducía a la declaratoria de nulidad del acto demandado, con la salvedad de que no era factible acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho elevada por el docente dada la ausencia de pruebas al respecto.8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

La parte demandada, entretanto, esbozó que el acto demandado no realizó una corrección sustancial sobre la naturaleza del nombramiento del demandante y, por consiguiente, no modificó su situación jurídica particular y concret a, pues dicho acto se limitó a informar cuál era la situación administrativa real del docente; además, resaltó que no era factible mantener el nombramiento del demandante en propiedad cuando éste no había accedido a un cargo público mediante la superación del respectivo concurso de méritos.

Pues bien, para definir si le asiste razón o no a la parte demandante, la Sala considera imperativo, en principio, resaltar que en esta oportunidad el Tribunal habrá de referirse puntualmente al tópico que fue objeto de apelación, esto es, si la Resolución No. 363 del 13 de marzo de 2017 es o no un acto de trámite, sin que sea dable aludir a otros tópicos

el Tribunal habrá de referirse puntualmente al tópico que fue objeto de apelación, esto es, si la Resolución No. 363 del 13 de marzo de 2017 es o no un acto de trámite, sin que sea dable aludir a otros tópicos diferentes a éste.

Aclarado lo anterior, a efectos de dirimir la presente controversia, la Sala se remite al material probatorio aportado, así:

  • Decreto 0325-1 del 26 de marzo de 2004, por medio del cual se efectuó el nombramiento del demandante. De este acto administrativo se extraen los siguientes apartes relevantes, así:

“[…] Que según Decreto 804 de 1995, en su artículo 12 establece: “De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores para el nombramiento de9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso […]

ARTÍCULO 2º: Nómbrese a JESÚS OLAVER GALIN DEZ (…) BACHILLER ACADÉMICO, en el cargo de docente del I.E EL EMPALME SEDE (BRISAS DEL GAVILÁN), Municipio ORITO, a partir del 26 de Marzo de 2004 […]” (págs. 31-32 del pdf contentivo

EMPALME SEDE (BRISAS DEL GAVILÁN), Municipio ORITO, a partir del 26 de Marzo de 2004 […]” (págs. 31-32 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

  • Acta 0559 del 26 de marzo de 2004, en la cual se da cuenta de la posesión del demandante como docente en virtud del anterior nombramiento, en la cual se hace la anotación de que el precitado presentó entre otros documentos la hoja de vida y el nombramiento provisional (pág. 222 del pdf contentiv o del expediente digitalizado).
  • Récord laboral del demandante expedido el 6 de julio de 2009 por la Secretaría de Educación del Putumayo, en el que se da cuenta de la vinculación en propiedad del docente (pág. 43 del pdf contentivo del expediente digitalizado); y en el mismo sentido se cuenta con el récord laboral expedido el 22 de julio de 2016 (págs. 44-45 ibidem).
  • Resolución No. 0581 del 16 de febrero de 2011, a través de la cual se asignaron al demandante funciones como rector de la

Institución Educativa Rural El Empalme del Municipio de Orito, en10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

al cual se refiere que el señor Jesús Olaver Galindez es un docente en propiedad (págs. 35 -36 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

  • Decreto No. 095 del 20 de marzo de 2012, “por medio del cual se incorpora al personal docente a la planta de cargos adoptada por

docente en propiedad (págs. 35 -36 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

  • Decreto No. 095 del 20 de marzo de 2012, “por medio del cual se incorpora al personal docente a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ipiales, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 3940 de 2007” (págs. 147-150 del pdf contentivo del expedi ente digitalizado), del cual se extraen los apartes pertinentes, así:

“[…] Que mediante Decreto N° 094 de fecha marzo veinte (20) de dos mil doce (2012), el Municipio de Ipiales adoptó la planta global de cargos docentes para la prestación del servi cio e ducativo estatal en las instituciones y centros educativos del Corregimiento de Cofanía Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales, en los niveles de preescolar, básica y media vocacional.

[…] ARTÍCULO PRIMERO. – Incorpórese a la nueva planta de cargos, adoptada de conformidad con el artículo 10 del decreto 3940 de 2007 del Ministerio de Educación y Decreto Municipal N° 094 de fecha marzo veinte (20) de dos mil doce (2012), los cargos docentes para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos del Corregimiento de Cofania Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, así:11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

  • Resolución No. 0363 del 13 de marzo de 2017, “por medio de la cual se aclara el nombramiento de un docente de la planta global del Municipio de Ipiales” , del cual se trascriben los apartes

relevantes, así:

“[…] Que mediante Decreto 0325 -1 del 26 de marzo de 2004, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, se nombró bajo las disposiciones del Decreto 804 de 1995, al señor JESÚS OLAVER GALINDEZ (…) como docente de la Institución Educativa El Empalme, Sede Brisas del Gavilán, del Municipio de Orito (Putumayo). Que mediante Decretos 094 y 095 de marzo 20 de 2012, se adopta y se incorpora la planta de docentes para la prestación del servicio público educativo del Corregimiento de Cofania jardines de Sucumbíos del municipio de Ipiales (Nar), lo cual le permite al Municipio certificado ejercer sus competencias dentro de la planta global de personal docente y de las novedades respectivas. Que por medio de Resolución No. 1016 del 13 de noviembre de 2012, se reubicó al señor JESUS OLAVER GALINDEZ (…) docente de la Institución Educativa Rural El Empalme, Sede Brisas del Gavilán, del Municipio de Ipiales (Nar), a la Institución Educativa Nazaret del mismo municipio, cabe señalar que dicha reubicación se realizó por reiteradas solicitudes del docente.

Brisas del Gavilán, del Municipio de Ipiales (Nar), a la Institución Educativa Nazaret del mismo municipio, cabe señalar que dicha reubicación se realizó por reiteradas solicitudes del docente.

Que en el considerando No. 8 de la Resolución ibídem, establece: “Que mediante Decreto 0325-1 del 26 de marzo de 2004, emitido por la Gobernación del Putumayo, se nombra en propiedad al docente JESUS OLAVER GALINDEZ (…) en la Institución13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

Educativa el Empalme, Sede Brisas del Gavilán, del Municipio de Orito, Putumayo”.

Que en el acto administrativo en mención, se citó de manera errónea el primer decreto, en el sentido de utilizar la palabra “propiedad”, siendo que esta condición no se encuentra citada en el Decreto 0325 -1 del 26 de marzo de 2004, emitido por la Gobernación del Putumayo.

Que la resolución de traslado No. 1016 del 13 de noviembre de 2012, corresponde a un movimiento o traslado derivado del Decreto 0325-1 del 26 de marzo de 2004, el cual no g enera una nueva condición de nombramiento al dispuesto inicialmente.

Que para gozar de nombramiento en propiedad, de acuerdo a lo preceptuado en el capítulo II, artículos 7 y 8 del Decreto 1278 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal, además del título exigido, se debe superar el concurso de méritos (…)

preceptuado en el capítulo II, artículos 7 y 8 del Decreto 1278 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal, además del título exigido, se debe superar el concurso de méritos (…)

Que el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 señala (…) Que se hace necesario aclarar el tipo de nombramiento que ostenta el señor JESÚS OLAVER GALINDEZ (…)

Que los docentes nombrados bajo las normas del Decreto 804 de 1995, como no ha sido expedido el régimen especial de carrera para estos etnoeducadores, aún no gozan de derechos y garantías de la carrera docente, los docentes nombrados antes de14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

la expedición de la sentencia T-871 de 2013 y el decreto 1335 de 2015, se consideran vinculados en provisionalidad, en atención a que los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los etnoeducadores, establecían “TIPO DE NOMBRAMIENTO. El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo anterior. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales”.

(…) Que para todos los efectos, se entiende que para esta Entidad Territorial, el decreto de nombramiento vigente para el docente es

contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales”.

(…) Que para todos los efectos, se entiende que para esta Entidad Territorial, el decreto de nombramiento vigente para el docente es el Decreto 0325-1 del 26 de marzo de 2004, el cual se generó bajo las disposiciones del Decre to 804 de 1995 en provisionalidad Vacante Definitiva (…)

ARTÍCULO PRIMERO. – Aclarar para todos los efectos, la parte considerativa de la Resolución No. 1016 del 13 de noviembre de 2012, que el tipo de nombramiento que ostenta el señor JESÚS OLAVER GALINDEZ (…) corresponde a “provisionalidad vacante definitiva”, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Aclarar para todos los efectos, la parte resolutiva de la Resolución No. 1016 del 13 de noviem bre de 2012, que el tipo de nombramiento que ostenta el señor JESÚS OLAVER GALINDEZ (…) corresponde a “provisionalidad vacante15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

definitiva” […]” (págs. 18 -20 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

  • Resolución No. 0776 del 8 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la resolución antes reseñada (págs. 22 -24 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la resolución antes reseñada (págs. 22 -24 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

  • Constancia expedida el 19 de marzo de 2004 por el secretario general de la Organización Zonal Indígena del Putumayo, la cual da cuenta de la pertenencia del docente demandante al cabildo indígena Brisas del Gavilán Nasa Hu del Municipio de Orito (pág. 29 del pdf contentivo del expediente digitalizado).

Ya en el caso concreto, la Sala reitera que el tema central de la apelación se ciñe a definir si la Resolución No. 363 del 13 de marzo de 2017 es un acto de trámite como alega el Municipio de Ipiales, o por el contrario, es de fondo en tanto define una situación jurídica concreta y particular del docente Jesús Olaver Galindez, en relación con la naturaleza de su nombramiento (provisional o en propiedad).

En ese entendido, es dable mencionar, en principio, que el Decreto 3251 del 26 de marzo de 2004, a través del cual la Secretaría de Educación del Putumayo designó al demandante como docen te de la Institución Educativa El Empalme – Sede Brisas del Gavilán del Municipio de Orito, en el cual, ciertamente, no se reseña de manera expresa que el nombramiento del señor Jesús Olaver Galindez fuese en propiedad , pese a que se cita el art. 12 del Decreto 804 de 1995, según el cual, en16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

el caso de los etnoeducadores “podrá excepcionarse”, entre otros, el requisito “del concurso”. Inclusive, en el acta de posesión se reseña que aquel presentó como documentos soporte de tal acto su “nombramiento en provisionalidad”.

Ahora bien, al revisar el contenido de los actos administrativos emitidos con posterioridad, en torno a la situación laboral del docente, la Sala encuentra que en algunos de ellos, por ejemplo, en el que le asignaron funciones como rector, se refiere que el señor Jesús Olaver Galindez se encuentra nombrado en propiedad; y además, en las constancias y récord laboral expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo también se registra que el prementado fue nombrado en propiedad.

Posteriormente, tras la adopción de la planta de cargos de docentes para la prestación del servicio educativo en el Corregimiento Cofania Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales, se emite el Decreto 095 de 2012, a través del cual se incorporó al demandante a la planta de cargos del Municipio de Ipiales refiriendo que éste se encontraba vinculado “en propiedad”.

Más adelante, a través de la Resolución No. 1016 del 13 de noviembre de 2012 se reubicó al demandante en otra sede educativa, acto administrativo que se emitió bajo la consideración de que su nombramiento se realizó en propiedad. Con todo, la Sala precisa que entre las consideraciones de la resolución en comento se aludió a que

de 2012 se reubicó al demandante en otra sede educativa, acto administrativo que se emitió bajo la consideración de que su nombramiento se realizó en propiedad. Con todo, la Sala precisa que entre las consideraciones de la resolución en comento se aludió a que el señor Jesús Olaver Galindez fue nombrado en virtud del Decreto 3251 del 26 de marzo de 2004 en propiedad por parte de la Secretaría de17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00228 (7711)

Educación del Putumayo, aserto que no corresponde a la verdad, pues, como ya se explicó antes, el Decreto 325 -1 no dice en forma expresa que la designación del docente fuese en propiedad.

Bajo ese contexto se profirió la Resolución No. 363 del 13 de marzo de 2017 –acto aquí enjuiciado– a través de la cual se aclaró la Resolución 1016 ya enunciada, en el sentido de advertir que el nombramiento del docente Jesús Olaver Galindez era en provisionalidad, acto administrativo con el cual, aún bajo la errada percepción de que el nombramiento inicial del precitado se había realizado en propiedad, se modificó la situación jurídica concreta del precitado al precisarle que su designación como docente era en provisionalidad, por consiguiente, el acto demandado no puede considerarse un acto de trámite , tal como insiste en su recurso el Municipio de Ipiales.

Y es que al revisar con detenimiento la motivación de la Resolución 363, la Sala encuentra que allí el Municipio de Ipiales señaló la necesidad de

insiste en su recurso el Municipio de Ipiales.

Y es que al revisar con detenimiento la motivación de la Resolución 363, la Sala encuentra que allí el Municipio de Ipiales señaló la necesidad de aclarar la Resolución 1016 de del 13 de noviembre de 2012, por cuanto en ella se refirió que el demandante fue nombrado en propiedad sobre la base de que así lo disponía el Decreto 325 -1 del 26 de marzo de 2004, lo cual resultaba errático, habida cuenta que en el acto de nombramiento del docente no se dijo expresamente que tal designación se hacía en propiedad.

Así mismo, en el acto demandado el Municipio de Ipiales se refirió al hecho de que para ostentar un nombramiento en propiedad era necesario haber superado el concurso de méritos (artículos 7

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...