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TA NAR - 52001-33-33-003-2018-00137-01 (9781)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2018-00137-01 (9781)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

1

Pasto, veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300320180013701 (9781)

Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Prueba del estado de embriaguez – Policía Nacional – servicio de disponibilidad –

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Janier Camilo Cobo Astudillo presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de

1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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primera instancia con su correspondiente notifica ción de fecha del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual se sancionó al demandante con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. También, del fallo de segunda instancia proferido el 5 de julio de 2016 y su correspondiente notificación, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia. Asimismo, de la Resolución No. 05717 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria aludida.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad realizar el reintegro al servicio del señor Janier Camilo Cobo Astudillo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Igualmente, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro, 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha del reintegro sin solución de continuidad; se disponga la cancelación del registro de la sanción disciplinaria del Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; como también, se ordene a la Policía Nacional la cancelación del registro en el SIJUR y SIATH de la entidad respecto a la sanción disciplinaria.

la Procuraduría General de la Nación; como también, se ordene a la Policía Nacional la cancelación del registro en el SIJUR y SIATH de la entidad respecto a la sanción disciplinaria.

También solicitó se condene a la entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales, en los valores que en la demanda se discriminaron.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.2 La sentencia apelada (F.: 01 y siguientes PDF 54):

Mediante fallo del 26 de enero de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones expuestas, al amparo de los siguientes razonamientos:

Identificó el supuesto fáctico relacionado con la vinculación del demandante a la entidad demandada; analizó cada uno de los cargos de nulidad alegados en la demanda – falsa motivación, desconocimiento de audiencia y de defensa, del principio de proporcionalidad, desviación de poder, infracción del deber funcional y violación de derechos fundamentales, para negarlos; respecto a la falsa motivación manifestó que la Policía Nacional tuvo todos los elementos probatorios necesarios y suficientes para atribuirle responsabilidad al señor Janier Camilo Cobo Astudillo, toda vez que las pruebas fueron valoradas en el marco de la sana critica y se dirigieron a encontrar la verdad real de los hechos.

Frente a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, manifestó que la autoridad disciplinaria estableció correctamente el nivel de culpabilidad (doloso), pues la conducta se

Frente a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, manifestó que la autoridad disciplinaria estableció correctamente el nivel de culpabilidad (doloso), pues la conducta se enmarcó dentro de los ele mentos de un comportamiento volitivo, es decir, que existió la intención, el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el proceder sancionado.

Sobre la desviación de poder, estimó que se presentaron las condiciones necesarias para la apertura formal de la investigación disciplinaria, además de que se contó con medios probatorios idóneos y suficientes para soportar la sanción cuestionada; agregó que seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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respetaron los derechos de defensa y debido proceso, en razón de lo cual no era d e recibo el argumento, según el cual , la finalidad de la administración fue distinta a aquellas permitidas por las normas disciplinarias; concluyó entonces que los actos demandados no fueron expedidos con desviación de poder.

Con relación a la justificación de la infracción del deber funcional, adujo que sí existió una afectación sobre dicho deber, teniendo en cuenta que el demandante dejó de atender el llamado que se le hizo para comparecer a formación, lo que significó que no respondió a la novedad para la cual se lo requirió. Igualmente, hizo referencia al riesgo potencial que pudo existir en la afectación frente a la posibilidad de reacción ante eventualidades en las que hubiese sido llamado a intervenir en el ejercicio de sus funciones.

para la cual se lo requirió. Igualmente, hizo referencia al riesgo potencial que pudo existir en la afectación frente a la posibilidad de reacción ante eventualidades en las que hubiese sido llamado a intervenir en el ejercicio de sus funciones.

Posteriormente, identificó los hechos que dieron lugar a la configuración de la falta gravísima objeto de sanción disciplinaria y a analizar si los presupuestos de la falta disciplinaria endilgada al demandante se cumplían en el caso concreto, para lo cual analizó las consecuencias, en el servicio, cuando quiera que un integrante de la Policía Nacional se encuentre en disponibilidad, para concluir que “el descanso que se presenta entre turno y turno de servicio, no hace parte de una clase especial de situación administrativa, sino que el mismo es parte integral de la situación administrativa del servicio activo, por lo que el uniformado debe estar disponible, y en ese sentido cualquier falta disciplinaria en que pueda incurrir se entenderá cometida en servicio activo”; y también concluyó q ue “de las pruebas relacionadas se desprende que el demandante presentaba síntomas que evidenciabanREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, como quiera que las declaraciones coinciden en dicha afirmación por lo cual resulta válida su apreciación a efectos de establecer si el patrullero realizó la conducta sancionada por la norma disciplinaria, esto es, estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio” , lo anterior con apoyo en decisiones del Consejo de Estado en las que se rec onocía la libertad

sancionada por la norma disciplinaria, esto es, estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio” , lo anterior con apoyo en decisiones del Consejo de Estado en las que se rec onocía la libertad probatoria para demostrar el estado de embriaguez.

Concluyó entonces que no debía declarar la nulidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que el demandante desconoció la prohibición de consumir o estar bajo el influjo de bebidas embriagantes durante el servicio.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Manifestó que las decisiones disciplinarias objeto de cuestionamiento no tuvieron en cuenta los elementos principales del debido proceso disciplinario, toda vez que la imposición de la sanción tuvo como sustento una responsabilidad objetiva y no se realizó un juicio respetando los principios procesales.

Adujo que para el momento de los hechos, el señor Janier Camilo Cobo Astudillo no se encontraba haciendo turno, ni ejerciendo ningunaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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función pública, y que por el contrario estaba haciendo uso de su descanso.

Discrepó de la conclusión lograda por la primera instancia en cuanto a que el demandante se encontraba en servicio activo así no estuviera cumpliendo turnos, pues expuso que bajo el principio constitucional

descanso.

Discrepó de la conclusión lograda por la primera instancia en cuanto a que el demandante se encontraba en servicio activo así no estuviera cumpliendo turnos, pues expuso que bajo el principio constitucional contenido en el ar tículo 1222, en el caso concreto el demandante no estaba en turno de servicio para la fecha del 1 de enero de 2015. Explicó que existe una diferencia entre encontrarse en servicio activo de la Policía Nacional a encontrarse en turno de servicio , pues “el funcionario que ingresó a la Poli cía Nacional, permanecerá en servicio activo hasta que no se retire o sea retirado de la misma y otra muy diferente es encontrarse en turno de servicio en el ejercicio pleno de las atribuciones como servidor público ya que imputar una conducta disciplinari a a quien se encuentra descansando en su alojamiento no afecta al deber funcional”3.

Luego de un recuento normativo 4, reprochó nuevamente la interpretación de la primera instancia y reiteró que el demandante, para el 1 de enero de 2015, no se encontraba en turno de servicio y que por el contrario estaba descansando, además de que no fue requerido en ningún momento por su comandante , por lo que, no hubo forma de afectar el deber funcional encomendado a la Policía Nacional. De la mano de lo anterior, afi rmó que la disponibilidad por sí sola no indica necesariamente el cumplimiento de un turno.

2 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)” 3 Transcripción literal. 4 Constitución Política de Colombia Artículos 6 y 122; Resolución 00912/09 reglamento del s ervicio de policía artículos 45, 73 y 157.REPÚBLICA DE COLOMBIA

3 Transcripción literal. 4 Constitución Política de Colombia Artículos 6 y 122; Resolución 00912/09 reglamento del s ervicio de policía artículos 45, 73 y 157.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Respecto a la conclusión según la cual el demandante se encontraba en estado de embriaguez, manifestó que los informes rendidos no son plena prueba para demostrar dicho estado, toda vez que la prueba de alcohosensor fue declarada nula por violentar el debido proceso y que las demás pruebas que fueron consideradas , son apreciaciones de carácter subjetivo que no son capaces de generar certidumbre respecto al consumo de bebidas embriagantes, en razón a que los declarantes carecen de conocimientos médicos u otros similares que conduzcan a la certeza del hecho.

Agregó que, aun así, se consideraba que el demandante no aport ó prueba alguna que permitiera inferir que el mismo no se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, y que tampoco era de recibo que el a quo llegara a esa conclusión, pues el demandante goza ba de la presunción de inocencia y la carga probatori a en materia disciplinaria estaba en cabeza del operador disciplinario, en virtud del artículo 29 constitucional y de la Ley 1015 de 2006 en sus artículos 7 y 128.

Discrepó respecto a que la conducta del demandante sea de carácter dolosa y reiteró que el demandante no se encontraba en turno de servicio y que las pruebas allegadas no brindaron certeza de que éste

Discrepó respecto a que la conducta del demandante sea de carácter dolosa y reiteró que el demandante no se encontraba en turno de servicio y que las pruebas allegadas no brindaron certeza de que éste hubiese consumido bebidas embriagantes, comoquiera que los testigos no dieron plena seguridad de haber observado al señor Janier Camilo Cobo Astudillo realizando dicha acción.

Finalmente, indicó que el hecho de que el demandante no fuera requerido por su superior para adelantar actuaciones o cumplir con unaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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función específica, evidenciaba que en ningún momento se vio afectado el deber funcional.

Por lo manifestado, solicitó se proceda a la revocatoria del fallo protestado y , en su lugar , se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.2. Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Publico no emitió concepto en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos:

Sea lo primero identificar cuáles son los motivos de inconformidad que el apelante expone en su recurso de apelación.

Se insiste en el recurso de apelación en que el señor Jani er Camilo Cobo Astudillo se encontraba disponible, lo cual impide considerar que se encontraba en servicio atendiendo que se hallaba disfrutando de su descanso posterior a la entrega de un turno; también, en que no existe

Cobo Astudillo se encontraba disponible, lo cual impide considerar que se encontraba en servicio atendiendo que se hallaba disfrutando de su descanso posterior a la entrega de un turno; también, en que no existe ninguna prueba que acredite la ingesta de bebidas embriagantes.

Respecto al primer motivo de inconformidad, la Sala debe decir que, en efecto, el demandante para el día de los hechos, esto es , 1º de enero de 2015 a las 7:00 am, se encontraba haciendo uso de un descanso,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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sin embargo y de acuerdo al informe de servicios de vigilancia, para el día 1 de enero de 2015 y 2 de enero del mismo año, el mencionado se encontraba en situación de “disponibilidad”.

Respecto a las consecuencias que tal situación deriva en la definición de si el demandante se encontraba en servicio o no, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó la primera instancia, esto es, que efectivamente la situación de disponibilidad en la que se encontraba el demandante, permitía considerar que se encontraba en servicio.

Ahora bien, se acepta la distinción que hace el apelante cuando explica que el señor Janier Camilo Cobo Astudillo desde que fue vinculado a la entidad demandada se encontraba en servicio activo , hasta que fue destituido, cosa distinta es determinar si se encontraba en servicio, es decir, ejecutando las labores propias del cargo desempeñado al momento de producirse los hechos materia de sanción.

destituido, cosa distinta es determinar si se encontraba en servicio, es decir, ejecutando las labores propias del cargo desempeñado al momento de producirse los hechos materia de sanción.

En el recurso de apelación se afirma que la situación de disponibilidad no puede considerarse como una situación en la que se esté prestando el servicio, teniendo en cuenta que quien se encuentra disponible , a la par esta disfrutando de su descanso.

Se agrega que en ningún momento el demandante fue solicitado por el comandante durante su disponibilidad para ejerc er las funciones propias de su cargo y que por ello no puede considerarse que estaba en servicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La Sala se aparta de la interpretación que hace la parte demandante , teniendo en cuenta que la situación de disponibilidad en la que se encuentra un servidor de la Policía Nacional implica, precisamente, que se encuentre presto a atender el servicio si fuere solicitado para ello, lo cual impone la obligación de mantenerse en las condiciones óptimas para asumir el ejercicio de funciones.

Y en este punto la Sala acoge, al igual que la primera instancia , lo considerado al respecto por el Consejo de Estado, en una decisión que comparte similitud fáctica, cuyas conclusiones se transcriben a continuación:

“En el sub examine se observa que si bien el patrullero Parrado Agudelo tenía establecido un periodo de jornada laboral, como él lo sostiene, en el sentido de que el 17 de diciembre de 2010 este y su compañero, el

continuación:

“En el sub examine se observa que si bien el patrullero Parrado Agudelo tenía establecido un periodo de jornada laboral, como él lo sostiene, en el sentido de que el 17 de diciembre de 2010 este y su compañero, el patrullero Patiño Ramírez finalizaron su turno de servicio a las 20:30 horas, entregando su armame nto, en razón a la orden dada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 30 de noviembre de 2010, el demandante debía estar en permanente disponibilidad, es decir, que tenía la obligación de prestar sus servicios cuando estos fuer on demandados, aun en días y en horas que no hacían parte de su turno normal, y además, cumplir los mandatos constitucionales y legales para un miembro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución No. 912 de 2009.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el actor, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 18 de diciembre de 2010 a laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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1:30 de la mañana, se encontraba en servicio en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y como tal le era aplicable el régimen disciplinario dispuesto en la Ley 1015 de 2006.

Ahora bien, el actor señala que para dicha fecha no estaba en servicio de disponibilidad por cuanto el comandante no lo requirió en momento alguno, no tenía consigo su armamento y no se encontraba en la

dispuesto en la Ley 1015 de 2006.

Ahora bien, el actor señala que para dicha fecha no estaba en servicio de disponibilidad por cuanto el comandante no lo requirió en momento alguno, no tenía consigo su armamento y no se encontraba en la institución policial; sin embargo, la Sala debe precisar que pese a que la normativa aplicable dispone que el servicio de disponibilidad obliga al miembro de la Policía Nacional a prestar sus servicios cuando estos sean demandados p or sus comandantes, también lo es, que la disponibilidad no se refiere únicamente a la prestación material del servicio sino también a que el uniformado se encuentre en condiciones óptimas para prestarlo, esto es, por ejemplo, que no puede consumir o estar bajo el 5efecto de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes.”

De lo anterior se concluye sin problema alguno que , la situación de disponibilidad permite considerar que quien se vea afectado por ella se encuentre en servicio.

Aplicado lo anterior al caso concreto se tiene que, para el día 1 de enero de 2015 el demandante se encontraba en disponibilidad y, por lo tanto, se encontraba en servicio.

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12 Actor: ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALREPÚBLICA DE COLOMBIA

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12 Actor: ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO

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Concluido lo anterior, debe examinar la Sala si se demostró, tal y como lo asegura la primera instancia, el estado de embriaguez en el que se encontraba el demandante en la fecha antes indicada.

Recuerda la Sala que la parte demandante alega que dicho estado no se demostró , teniendo en cuenta que los informes rendidos no son prueba suficiente para demostrar el estado de embriaguez y que la prueba de alcoholemia fue declarada nula en razón a que violentó el debido proceso , además, que no es posible tener en cuenta los testimonios ya que los testigos carecen de conocimientos médicos que permitan establecer dicho estado, a lo cual agrega que los mismos no declararon haber visto al demandante ingiriendo bebidas alcohólicas.

Con relación a que los informes no pueden ser tenidos en cuenta a efecto de es tablecer el estado de embriaguez, la Sala considera que esta prueba documental por s í sola no resulta suficiente a la hora de concluir si el demandante se encontraba o no en dicho estado , sin embargo, debe rescatarse de la misma que esta pone de presente una situación fáctica evidenciada de primera mano por quien lo suscribe, por lo cual podía considerarse que en efecto el Subintendente Cristhian Javier Meneses Burbano dejó constancia de la situación percibida por

situación fáctica evidenciada de primera mano por quien lo suscribe, por lo cual podía considerarse que en efecto el Subintendente Cristhian Javier Meneses Burbano dejó constancia de la situación percibida por él y que hace relación al estado físico en el que se encontraban los patrulleros Leyder Ferney Reyes Estacio, Diego Mauricio Collazos Gutiérrez, Ángel Armando Espinoza Suarez, Fausto Nicolas Gómez Torres y Jeiner Camilo Cobo Astudillo, caracterizado por la ingesta de bebidas embriagantes; debe agregarse que la parte demandante en ningún momento tachó de falso este informe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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A lo anterior se suma que los testigos, contrario a lo estimado por el apelante, si dan cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba el patrullero Janier Camilo Cobo Astudillo; así se obtiene de las siguientes manifestaciones:

El Subintendente Cristhian Javier Meneses, en su diligencia de ampliación y ratificación de informe, declaró6:

“El día 01.01.2015 en las horas de la mañana me dispongo a sacar el servicio para segundo turno, dándome cuenta que en la formación hacia falta el señor patrullero ESPINOZA les pregunto a los compañeros que donde se contaba el señor patrullero y estos me man ifiestan que se encuentra en el otro alojamiento, me dirijo a buscar al señor patrullero y encuentro a los señores patrulleros COBO ASTUDILLO, COLLAZOS,

donde se contaba el señor patrullero y estos me man ifiestan que se encuentra en el otro alojamiento, me dirijo a buscar al señor patrullero y encuentro a los señores patrulleros COBO ASTUDILLO, COLLAZOS, GOMEZ, REYES y ESPINOZA a quienes encuentro ingiriendo bebidas embriagantes como cerveza (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted logro observar algún síntomas de embriaguez a los patrulleros GOMEZ, COLLAZOS Y COBO CONTESTÓ: Si les logré percibir síntomas PT GOMEZ no tenía equilibrio ya que él estaba de pie cuando yo entre al cuarto, igual que el PT COLAZOS no tenía coherencia la hablar y el PT COBO se encontraba sentado y dormido por lo que cual solicite a uno de los policiales que me acompañaban que lo c ogieran y lo llevaran a recostar (…)”.7

Por su parte, el subintendente Jorge Andrés Gutiérrez Pareja, quien estuvo presente en el momento en que se practicaron las pruebas de

6 Página 127 y siguientes del archivo 001 anexos de la demanda 7 Diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por el señor Subintendente Cristhian Javier Meneses Burbano.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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alcoholemia, indicó en la diligencia de ampliación y ratificación de informe que sí percibió síntomas de embriaguez en los patrulleros implicados, entre ellos, el demandante – página 146 archivo 001 anexos de la demanda.

informe que sí percibió síntomas de embriaguez en los patrulleros implicados, entre ellos, el demandante – página 146 archivo 001 anexos de la demanda.

Como se observa, son varios los testimonios que claramente dan cuenta del estado de embriaguez del demandante, en los que se pone de presente en particular que hubo necesidad de recostarlo con ayuda de otros policiales, lo cual es indicativo de un estado de inconciencia consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, en la apelación se asegura que l os testigos no dan cuenta de haber visto al demandante consumiendo bebidas embriagantes, pero de la diligencia trascrita se aprecia lo contrario, teniendo en cuenta que quien la rinde declara “… me dirijo a buscar al señor patrullero y encuentro a los señor es patrulleros COBO ASTUDILLO, COLLAZOS, GOMEZ, REYES y ESPINOZA a quienes encuentro ingiriendo bebidas embriagantes como cerveza…”.

Debe agregarse que, si se aceptara que los testigos no dan cuenta del momento preciso de la ingesta de bebidas embriagantes por parte del demandante, ello no implica que pueda descartarse dichas declaraciones a efecto de tener por acreditado el estado de embriaguez, teniendo en cuanta que el hecho o la situación percibida por los testigos es el estado de alicoramiento, estado que es objeto de sanción disciplinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Debe aclarar también la Sala que la falta disciplinaria atribuida al

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Debe aclarar también la Sala que la falta disciplinaria atribuida al demandante se sirve de dos conductas: consumir o estar b ajo efectos de bebidas embriagantes, lo cual indica que la falta se produce tanto si se consume bebidas embriagantes o si se está bajo el influjo de las mismas durante el servicio, en el caso concreto los testigos , en criterio de la Sala, dieron cuenta de las dos conductas y en todo caso de la segunda, es decir, que el demandante estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues así lo dieron a conocer y en esta medida no resultaba obligatorio que los testigos informaran o presenciaran el momento en el que el demandante las consumió.

Además de lo anterior, la Sala reitera que no existe tarifa legal para determinar el estado de embriaguez de una persona en tanto existe libertad probatoria para dicha finalidad; por ello, resulta inaceptable el argumento según el cual no se pueden considerar los testimonios recabados dentro del proceso disciplinario a efectos de concluir el estado de embriaguez del demandante, teniendo en cuenta que quienes los ofrecieron carecen de conocimientos científicos o médicos que les permitan arribar a esa conclusión, porque , reitera la Sala, no existe ninguna norma especial que exija de los testigos que pretenden informar acerca del estado de embriaguez de una persona, condiciones de formación profesional o acreditación de conocimientos específicos para ello, es decir, cualquier persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales puede dar testimonio respecto del estado de embriaguez de otra.

formación profesional o acreditación de conocimientos específicos para ello, es decir, cualquier persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales puede dar testimonio respecto del estado de embriaguez de otra.

Lo anterior le permite a la Sala concluir que el demandante, en efecto, cometió la falta disciplinaria endilgada por la entidad demandada ,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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teniendo en cuenta que el día primero de enero de 2015, durante el servicio, en el que como se ha dicho se encontraba pese a la situación de disponibilidad en la que se encontraba, estaba consumiendo bebidas embriagantes y en todo caso estuvo bajo el efecto de las mismas , efecto del que dieron perfecta cuenta los testigos antes mencionados, en razón de lo cual los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad de diez años para ejercer funciones , se ajustan al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual no procedía la declaratoria de nulidad sobre los mismos.

De otra parte, en el recurso de apelación se insinúa , que la sanción resulta desproporcionada a la conducta desplegada por el demandante, teniendo en cuenta que en ningún momento se afect ó el servicio público, atendiendo que el demandante no fue llamado por sus superior para atender ningún deber funcional; al respecto, debe decir la Sala que la afectación del servicio si se produjo, teniendo en cuenta la violación del deber exigible del demandante de permanecer con todas sus capacidades físicas y mentales en disponibilidad , para cuando fuere requerido por su superior , y en esa medida no se torna

la afectación del servicio si se produjo, teniendo en cuenta la violación del deber exigible del demandante de permanecer con todas sus capacidades físicas y mentales en disponibilidad , para cuando fuere requerido por su superior , y en esa medida no se torna desproporcionada la sanción impuesta , teniendo en cuenta que la conducta fue catalogada por el legislador como falta gravísima , cuya sanción es la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones, tal y como lo establece el artÍculo 39 de la ley 1015 de

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