🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-003-2018-00152-001 (10795)-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2018-00152-001 (10795)-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRINCIPIO DE BUENA FE/ Devolución de prestaciones periódicas / ERROR DE LA ADMINISTRACION

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de la conducta del demandado, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.

De lo trascrito, la Sala encuentra que las sumas que la administración paga por concepto de prestaciones periódicas, no podrán ser recuperadas si fueron pagadas a particulares de buena fe y que esa buena fe constituye una presunción que corre a favor del administrado, en razón de lo cual, será carga de ésta demostrar lo contrario, esto es, mala fe.

(…) Pues bien, para la Sala no resulta ser suficiente, para la acreditación de la mala fe del demandado, el hecho de que hubiese dado su consentimiento para que la entidad demandante revocara el acto administrativo que le reconoció la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, porque tal actuación, en criterio de este juzgador, únicamente pone en evidencia el acatamiento de l a solicitud que la entidad demandante le hiciera al demandado para que diera su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión, requerimiento que tuvo como sustento el hecho de que la entidad demandante computó los tiempos laborados en el sector privado por el demandando, lo cual resultaba improcedente.

(…) Esta equivocación, de la entidad demandante, fue la que le permitió tener por superado el requisito del tiempo de servicio establecido en la normativa arriba señalada, co nvicción a la que arribó a partir de documentos que hacían parte de la hoja de vida del demandado, que no fueron tachados de falsos.

requisito del tiempo de servicio establecido en la normativa arriba señalada, co nvicción a la que arribó a partir de documentos que hacían parte de la hoja de vida del demandado, que no fueron tachados de falsos.

De esta manera, la Sala debe decir que era la administración demandante la obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, en especial, el del tiempo de servicio en las condiciones exigidas, esto es, que correspondiera a veinte (20) años de servicio en el sector público.

Si la entidad computó todo el tiempo de servicios efectivamente la borado, incluso en entidades privadas, no puede trasladarse las consecuencias negativas de dicha equivocación a la parte demandada, porque, en todo caso, al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, ésta había cumplido más de 1300 semanas de trabajo y por ello pudo estimar legítimamente que cumplía con todos los requisitos para que le fuera otorgada su pensión.

Ahora bien, la Sala encuentra que en el formato que diligenció la parte demandada para que se analizara si tenía derecho o no a la prestación solicitada, en ningún momento éste solicita le sea aplicada la Ley 33 de 1985 o algún régimen en particular y lo que se evidencia simplemente es la información acerca de que laboró tiempos públicos y privados, en razón de lo cual la aplicación de la Ley 33 de 1985 fue del resorte exclusivo de la entidad demandante; sin embargo, de tenerse por acreditado que pidió la aplicación de la primera norma en cita, la Sala debe decir que era la administración demandante, a cuyo cargo s e encontraba el análisis de la procedencia del reconocimiento de la prestación, la que tenía el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos

acreditado que pidió la aplicación de la primera norma en cita, la Sala debe decir que era la administración demandante, a cuyo cargo s e encontraba el análisis de la procedencia del reconocimiento de la prestación, la que tenía el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, y que constituye derecho, no solo del demandado sino de todo ciudadano, elevar peticiones para el reconocimiento de prestaciones a las cuales cree fundadamente tener derecho y si la administración se equivoca, las consecuencias de dicha equivocación, a menos que hayan sido producto de comportamientos fraudulentos del particular, no pueden adjudicarse a éste.En este sentido, la consecuencia de haber incluido en el tiempo de servicios los laborados por el demandante en CORPOICA, para analizar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, de cara al reconocimiento de la pensión del demandado bajo la égida de la Ley 33 de 1985, que no es otra que el propio reconocimiento de la prestación a la luz de una normativa que resultaba inaplicable, así como el pago de las mesadas como consecuencia de dicho reconocimiento erróneo, no puede trasladarse al dem andado, para exigir la devolución de las sumas pagadas equivocadamente, pues fue la entidad demandante la que incurrió en la equivocación y no se demostró que el demandado, a través de artimañas o conductas fraudulentas, hubiera dado lugar a aquella.

Por lo considerado, para esta Corporación, tal y como antes se explicó, el hecho de que el demandado diera su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la prestación bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, no desvirtúa su buena fe, porque, en todo caso, el mencionado, cuando presentó la petición para el reconocimiento pensional, si cumplía los

prestación bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, no desvirtúa su buena fe, porque, en todo caso, el mencionado, cuando presentó la petición para el reconocimiento pensional, si cumplía los requisitos para obtener una pensión, solo que no la regulada en la normativa en mención, sino en otra, esto es, la contemplada en la Ley 71 de 1988, distinción que estaba en la obligación de hacer la entidad demandante.

(…) Lo anterior pone de presente, sin lugar a dudas, que el demandado no actuó de mala fe en el desarrollo de la actuación administrativa que culminó con el reconocimiento de la pensión, porque, insiste la Sala, la verificación de los requisitos exigidos en la normativa aplicable era carga de la entidad demandante y fue en esa verificación en la que de manera errónea computó los tiempos laborados por el demandado en el sector privado, equivocación en la que nada tuvo que ver la conducta del demandado, quien, además, a partir de los mismos supuestos de hecho, esto es, la edad ostentada y el total del tiempo laborado – público y privado – cumplía, en todo caso, con los requisitos legales para pensionarse, solo que al amparo de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, lo que permite calificar de fundada la petición elevada y a la vez descartar de su comportamiento la mala fe.1 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-33-33-003-2018-00152-001 (10795)

Demandante: Colpensiones Demandado: Héctor Rutilio Cabrera Moncayo Providencia: Sentencia de segunda instancia

Sistema: Oral

Tema: Devolución de sumas recibidas por concepto de pago de prestaciones sociales – prueba de la mala fe–.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.2 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontra del señor Héctor Rutilio Cabrera Moncayo , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontra del señor Héctor Rutilio Cabrera Moncayo , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 274535 DEL 1° de agosto de 2014, por medio de la cual le reconoció al antes mencionado una pensión de vejez efectiva a partir del 26 de mayo de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho, solicitó.

  • Se declare que el señor Héctor Rutilio Cabrera Moncayo no tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos pensionales señalados en la Ley 33 de 1985. • Se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988. • Se condene al demandado a reintegrar las diferencias pensionales desde la fecha de inclusión en nómina, debidamente indexadas.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Distinguió como hechos relevantes, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, los siguientes:3 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

  • Para el 5 de agosto de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, el señor Cabrera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

  • Para el 5 de agosto de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, el señor Cabrera Moncayo contaba con 60 años de edad, cumpliendo de esta manera el requisito de la edad exigido por la Ley 33 de 1985. • En relación con el tiempo de servicios, evidenció que el demandado laboró por 16 años y 17 días en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. • A la fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional el demandado no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en el sector oficial, incumpliendo con el requisito del tiempo de servicio establecido en la Ley 33 de 1985. • El demandado laboró en Corpoica mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2004 y no ostentaba la calidad de servidor público. • La entidad demandante reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución GNR 274535 DEL 1° de agosto de 2014, resolución que fuera revocada mediante acto administrativo SUB 11 2073, previo a haberse obtenido el consentimiento expreso del demandado, al evidenciarse el incumplimiento de l requisito temporal exigido en la mencionada ley.

Como normas aplicables al caso concreto, distinguió: • Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988.

A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó que el demandado no cumplió con4

  • Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988.

A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó que el demandado no cumplió con4 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónlos requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y que por lo tanto el acto administrativo demandado que le reconoció tal prestación no se ajustó a derecho.

No obstante, evidenció que el demandado si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión bajo las reglas establecidas en el Ley 71 de 1988, en tanto cumplió 60 años de edad el 27 de enero de 2013 y cotizó 9.379 días, esto es, 26,01 años.

En consecuencia, encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , sin embargo, negó la pretensión de restablecimiento del derecho , relacionada con la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, al considerar que la parte demandante debió acreditar que el reconocimiento pensional se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, situación que no podía probarse con las pruebas obrantes en el proceso, en razón de lo cu al denegó esta solicitud.

  • Sobre las costas procesales:

La primera instancia no condenó en costas procesales al considerar que en el asunto examinado se ventilaba un interés público.5

solicitud.

  • Sobre las costas procesales:

La primera instancia no condenó en costas procesales al considerar que en el asunto examinado se ventilaba un interés público.5 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.3. El recurso de apelación:

1.3.1. De la parte demandante:

Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Compartió la decisión de la primera instancia de declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

No compartió la negativa de ordenar la devolución de las diferencias entre la mesada pensional reconocida bajo las reglas de la Ley 33 de 1985 y la que debió reconocerse conforme a la Ley 71 de 1988.

Estimó que cuando el demandado consintió en la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación bajo la égida de la Ley 33 de 1985, se generó un comportamiento que permitía desvirtuar su buena fe.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto.6 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de la conducta del demandado, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.

  • Del régimen legal aplicable:

El numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula el tema de la caducidad de los medios de control a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa; el literal c) de esta norma dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo , cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

De igual manera, el citado literal precisa lo siguiente:

“Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”

Acerca de la buena fe, el artículo 83 Constitucional, establece:

“Art. 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelante ante éstas.”7 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn relación con la buena fe, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el siguiente sentido:

“La vigencia del artículo 83 de la Carta ha implicado un cambio

-Sala Segunda de DecisiónEn relación con la buena fe, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el siguiente sentido:

“La vigencia del artículo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los términos de relación, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido sustituida por la presunción contraria -la de que toda persona actúa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla. La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista cuando se trata del ejercicio de actividades lícitas y permitidas pero que, por exigencia del legislador, están sujetas a la regulación y al control de la autoridad pública”2.

De lo trascrito, la Sala encuentra que las sumas que la administración paga por concepto de prestaciones periódicas, no podrán ser recuperadas si fueron pagadas a particulares de buena fe y que esa buena fe constituye una presunción que corre a favor del administrado, en razón de lo cual, será carga de ésta demostrar lo

2 Sentencia No. T-578/948 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónRadicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontrario, esto es, que el pago se hizo a un particular que actuó de mala fe.

  • Del caso concreto:

Recuerda la Sala que la primera instancia negó la pretensión de restablecimiento del derecho dirigida a que se condene al demandado a devolver las diferencias recibidas entre las mesadas pensionales canceladas y las que debieron cancelarse , al considerar que no demostró la parte demandante la mala fe con la que actuó el demandado.

La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que cuando el demandado dio su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, incurrió en un comportamiento que permitía desvirtuar su buena fe.

Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:

  • Pruebas:

Resultan pertinentes para la solución del caso, la siguiente:9 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

  • Formato solicitud de prestaciones económicas que obra en el pdf {1DAF0CCA-0620-40B7-B109-BFA9E24042ED} de la carpeta 5216190 contenida en el ZIP 003 CdFolio21AnexosDemanda del
  • Formato solicitud de prestaciones económicas que obra en el pdf {1DAF0CCA-0620-40B7-B109-BFA9E24042ED} de la carpeta 5216190 contenida en el ZIP 003 CdFolio21AnexosDemanda del expediente digital, conforme al cual, el demandado solicitó le fuera reconocida su pensión de vejez. En este formato se consignan en la casilla de “TIEMPOS” tiempos público no cotizados a Colpensiones y tiempos privados y se informa que el peticionario no es sujeto de régimen especial. - Resolución Número GNR 274535 del 1° de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoció a favor del demandado una pensión mensual vitalicia de vejez – folio16 del archivo denominado “020corecciónDemanda”. - Auto APSUB4498 del 30 de octubre de 2017, por medio del cual, la entidad demandada requirió al demandado para que en el término de un mes allegara autorización para revocar la resolución anterior. - Resolución No. SUB 112073 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual se revocó la resolución anterior, visible en el archivo

[F71D1ECD-6E82-4FE3-BAD5-70E8E64C70D4.pdf] contenido en el zip 003CD folio 21 “anexosdemanda” del expediente digital, de cuya atenta lectura encuentra la Sala que se hace relación a la autorización que diera el demandando para que la entidad demandante revocara la resolución que reconoció la prestación social, así:

“Que el Señor (a) CABRERA MONCAYO HECTOR RUTILIO en escrito

autorización que diera el demandando para que la entidad demandante revocara la resolución que reconoció la prestación social, así:

“Que el Señor (a) CABRERA MONCAYO HECTOR RUTILIO en escrito presentado el 20 de febrero de 2018, radicado bajo el número10 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2018_1982266, solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 274535 del 1° de agosto de 2014, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos:

“Autorizo de forma expresa REVOCAR la Resolución 274535 del 1 de agosto del 2014 de pensión de vejez reconocida a mi nombre de manera errónea, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, manifiesto en la causal 1 del artículo 93”.

  • Análisis de la Sala:

A partir de los anteriores medios de prueba , la Sala encuentra que, en efecto, el demandado autorizó a la administración demandante para que revocara la Resolución No. 274535 del 1 de agosto de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985; según da cue nta lo antes trascrito, el demandando calificó de erróneo el reconocimiento hecho a su favor y fundamentó su autorización para la revocatoria, en la causal primera del artículo 93, se entiende del CPACA, conforme a la cual, los actos administrativos deben ser revocados cuando sea manifiesta su oposición a la

erróneo el reconocimiento hecho a su favor y fundamentó su autorización para la revocatoria, en la causal primera del artículo 93, se entiende del CPACA, conforme a la cual, los actos administrativos deben ser revocados cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

Y es este consentimiento o autorización el que la parte demandante califica como prueba de que el demandado actuó de mala fe al recibir una pensión a la que no tenía derecho.11 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPues bien, para la Sala no resulta ser suficiente, para la acreditación de la mala fe del demandado , el hecho de que h ubiese dado su consentimiento para que la entidad demandante revocara el acto administrativo que le reconoció la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, porque tal actuación, en criterio de este juzgador , únicamente pone en evidencia el acatamiento de la solicitud que la entidad demandante le hiciera al demandado para que diera su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión , requerimiento que tuvo como sustento el hecho de que la entidad demandante computó los tiempos laborados en el sector privado por el demandando, lo cual resultaba improcedente.

En efecto, el requerimiento hecho al demandado para que diera su consentimiento para revocar la resolución que le otorgó la pensión, se fundamentó en que al revisarse los tiempos laborados por el demandado, la entidad demandante se percató que había considerado

consentimiento para revocar la resolución que le otorgó la pensión, se fundamentó en que al revisarse los tiempos laborados por el demandado, la entidad demandante se percató que había considerado los tiempos laborados por el demandado en CORPOICA, mismos que no podía tener en cuenta para consolidar el requisito del número de semanas laboradas a efecto de aplicar la Ley 33 de 1985, por tratarse de tiempos servidos en una entidad privada.

Esta equivocación, de la entidad dema ndante, fue la que le permitió tener por superado el requisito del tiempo de servicio establecido en la normativa arriba señalada, convicción a la que arribó a partir de documentos que hacían parte de la hoja de vida del demandado , que no fueron tachados de falsos.12 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe esta manera, la Sala debe decir que era la administración demandante la obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, en especial, el del tiempo de servicio en las condiciones exigidas, esto es, que correspondiera a veinte (20) años de servicio en el sector público.

Si la entidad computó todo el tiempo de servicios efectivamente laborado, incluso en entidades privadas, no puede trasladarse las consecuencias negativas de dicha equivocación a la parte demandada, porque, en todo caso, al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, ésta había cumplido m ás de 1300

consecuencias negativas de dicha equivocación a la parte demandada, porque, en todo caso, al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, ésta había cumplido m ás de 1300 semanas de trabajo y por ello pudo estimar legítimamente que cumplía con todos los requisitos para que le fuera otorgada su pensión.

Ahora bien, la Sala encuentra que en el formato que diligenció la parte demandada para que se analizara si tenía derecho o no a la prestación solicitada, en ningún momento éste solicita le sea aplicada la Ley 33 de 1985 o algún régimen en particular y lo que se evidencia simplemente es la información acerca de que laboró tiempos públicos y privados, en razón de lo cual la aplicación de la Ley 33 de 1985 fue del resorte exclusivo de la entidad demandante; sin embargo, de tenerse por acreditado que pidió la aplicación de la primera norma en cita, la Sala debe decir que e ra la administración demandante, a cuyo cargo se encontraba el análisis de la procedencia del reconocimiento de la prestación, la que t enía el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, y que constituye derecho, no solo del demandado sino de todo ciudadano, elevar peticiones para el reconocimiento de13 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprestaciones a las cuales cree fundadamente tener derecho y si la administración se equivoca, las consecuencias de dicha equivocación, a menos que hayan sido producto de comportamientos fraudulentos del particular, no pueden adjudicarse a éste.

prestaciones a las cuales cree fundadamente tener derecho y si la administración se equivoca, las consecuencias de dicha equivocación, a menos que hayan sido producto de comportamientos fraudulentos del particular, no pueden adjudicarse a éste.

En este sentido, la consecuencia de haber incluido en el tiempo de servicios los laborados por el demandante en CORPOICA, para analizar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, de cara al reconocimiento de la pensión del demandado bajo la égida de la Ley 33 de 1985, que no es otra que el propio reconocimiento de la prestación a la luz de una normativa que resultaba inaplicable, así como el pago de las mesadas como consecuencia de dicho reconocimiento erróneo, no puede trasladarse al demandado, para exigir la devolución de las sumas pagadas equivocadamente, pues fue la entidad demanda nte la que incurrió en la equivocación y no se demostró que el dem andado, a través de artimañas o conductas fraudulentas , hubiera dado lugar a aquella.

Por lo considerado, para esta Corporación, tal y como antes se explicó, el h echo de que el demandado diera su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la prestación bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, no desvirtúa su buena fe, porque, en todo caso, el mencionado, cuando presentó la petició n para el reconocimiento pensional, si cumplía los requisitos para obtener una pensión, solo que no la regulada en la normativa en mención, sino en otra, esto es, la contemplada en la Ley 71 de 1988, distinción que estaba en la obligación de hacer la entidad demandante.14 Radicado No. 2018-00152 (10795)

otra, esto es, la contemplada en la Ley 71 de 1988, distinción que estaba en la obligación de hacer la entidad demandante.14 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEs más, la administración demandante persistió en su yerro, pese a que tuvo la oportunidad de evidenciarlo cuando el peticionario presentó una solicitud para que se reliquidara su prestación, así como también pudo hacerlo cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la negativa de reliquidar la prestación; sin embargo, la entidad demandante vuelve a considerar los tiempos laborados en CORPOICA para obtener el total de semanas laboradas por el demandado, lo cual pone de presente que la equivocación se ubica en sede de administración y no en una conducta de mala fe del demandado.

Y solo es hasta el momento en que profiere el auto de pruebas APSUB44998 del 30 de octubre de 2017 que se percata de su equivocación y requiere al demandado para que de su consentimiento en orden a corregirla, a través de la figura de la revocatoria directa.

Lo anterior pone de presente, sin lugar a dudas, que el demandado no actuó de mala fe en el desarrollo de la actuación administrativa que culminó con el reconocimiento de la pensión, porque, insiste la Sala, la verificación de los requisitos exigidos en la normativa aplicable era carga de la entidad demandante y fue en esa verificación en la que de manera errónea computó l os tiempos laborados por el demandado en

verificación de los requisitos exigidos en la normativa aplicable era carga de la entidad demandante y fue en esa verificación en la que de manera errónea computó l os tiempos laborados por el demandado en el sector privado, equivocación en la que nada tuvo que ver la conducta del demandado, quien, además, a partir de los mismos supuestos de hecho, esto es, la edad ostentada y el total del tiempo laborado – público y privado – cumplía, en todo caso, con los requisitos legales para pensionarse, solo que al amparo de los requisitos establecidos en la Ley15 Radicado No. 2018-00152 (10795)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión71 de 1988, lo que permite calificar de fundada la petición elevada y a la vez descartar de su comportamiento la mala fe.

2.1. Conclusión:

Por lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante no demostró la mala fe del demandado durante el trámite dirigido al reconocimiento de la pensión de vejez, y que del hecho de que éste diera su consentimiento para revocar el acto administrativo que se la concedió equivocadamente, tampoco se puede estructurar la misma, teniendo en cuenta que el cómputo de los tiempos servidos en la entidad privada CORPOICA, para consolidar el requisito de semanas laboradas, fue una equiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...