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TA NAR - 52001-33-33-003-2019-00018-01 (9997)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2019-00018-01 (9997)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2019-00018 (9997)

1 Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300320190001801 (9997)

Demandante: Julio Edgardo Rodríguez

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste de la asignación de retiro – prima de actividad – efectos sentencia de constitucionalidad.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, el señor Julio Edgardo Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2019-00018 (9997)

2 oficio No. E-00001-201826968-CASUR Id:385312 del 13 de diciembre de 2018, por medio de l cual se negó “el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro de mi mandante y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar a mi poderdante, en virtud al incremento de la PRIMA DE ACTIVIDAD”2.

Como consecue ncia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se reajuste y pague la asignación mensual de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad de acuerdo con el art. 24 del Decreto 2070 de 2003; se condene a la entidad demandada a efectuar e l pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde cuando se reconoció la asignación mensual o desde cuando se produzcan efectos fiscales, según la reclamación efectuada y hasta la fecha en que se realice la inclusión en nómina; se disponga la indexación de los valores obj eto de reconocimiento; se reconozcan intereses moratorios y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2 La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

En principio, reseñó que a través de la Resolución No. 5271 del 22 de

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

En principio, reseñó que a través de la Resolución No. 5271 del 22 de septiembre de 2004 Casur reconoció a favor del demandante la

2 Pág. 1 archivo 002 del expedienteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 asignación de retiro a partir del 19 de agosto de 2004, en aplicación de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 , en un equivalente al 74% del sueldo básico más las partidas computables, entre ellas, el 20% de la prima de actividad; que el demandante laboró por 21 años 8 meses y 3 días; que su retiro se produjo el 17 de mayo de 2004, cumpliendo así los tres meses de alta el 19 de agosto de 2004 y que a través del acto demandado se negó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del total de la prima de actividad.

Determinó que para la fecha en que se produjo el retiro del demandante se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, en tanto el Decreto 2070 de 2003 había sido declarado inexequible el 6 de mayo de 2004; y que “si bien la inexequibilidad no significa que no haya surtido efecto, en todo caso en el presente juicio tal declaratoria se dio por fuera del lapso en que se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003”.

Así, concluyó que al demandante no le asistía el derecho a que s e

en todo caso en el presente juicio tal declaratoria se dio por fuera del lapso en que se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003”.

Así, concluyó que al demandante no le asistía el derecho a que s e reajuste su asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad, pues el retiro del servicio del demandante se produjo cuando había retornado a la vida jurídica el Decreto 1213 de 1990.

Agregó que el incremento del 50% de la prima de actividad como partida computable para la asignación de retiro, en los términos del art. 2º del Decreto 2863 de 2007 no era aplicable en el presente caso, pues la misma solo se predicaba frente a oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa, no respecto de los agentes de la policía nacional.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada.

1.3 La apelación:

La parte deman dante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Advirtió que la sentencia impugnada adolecía de dos yerros, el primero, atinente a la falta de aplicación del art. 56 de la Ley 270 de 1996, el art. 16 del Decreto 2067 de 1991, el art. 203 del CPACA, los arts. 323 y 331 del CPC y el art. 332 del CGP que aluden a la comunicación, publicación

16 del Decreto 2067 de 1991, el art. 203 del CPACA, los arts. 323 y 331 del CPC y el art. 332 del CGP que aluden a la comunicación, publicación y notificación de las sentencias judiciales, y específicamente las dos normas inicialmente enunciadas prescriben que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre que se comuniquen en debía forma por los medios ordinarios adoptados.

Luego de reseñar en detalle el contenido de las normas enunciadas, esgrimió que el a quo omitió la aplicación de las mismas y concluyó que para la fecha de retiro del demandante ya se hab ía declarado la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, sin detenerse a considerar que los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de éste último solo produjo efectos a partir de su notificación, tal y como lo anunció la Corte Constit ucional en Sentencia C -973 de 2004 y en el

Auto 034 de 2013.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 Esbozó que si bien la Sentencia C-432 se adoptó el 6 de mayo de 2004, la misma se notificó por edicto fijado el 1º de junio de 2004 y desfijado el 3 de junio siguiente, por lo que empezó a surtir efectos desde el 4 de junio de 2004, esto es, con posterioridad a que se produjera el retiro del demandante que tuvo lugar el 19 de mayo de 2004.

Identificó el segundo error como el apartarse del precedente

junio de 2004, esto es, con posterioridad a que se produjera el retiro del demandante que tuvo lugar el 19 de mayo de 2004.

Identificó el segundo error como el apartarse del precedente jurisprudencial trazado en la materia por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de septiembre de 2017, radicación 17001233300020150006101; del 7 de marzo de 2013, radicación 11001333101020070057501 y del 1º de marzo de 2012, radicación 17001233100020050220401.

En suma, solicitó que se revoque la sentencia apelada.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 033 del expediente).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, de acuerdo con las siguientes razones:

2.1. Premisas normativas:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6  De la regulación de la prima de actividad y del momento que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen normativo aplicable en punto del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro

El Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 100 y 101 determina lo siguiente:

“Artículo 100. Bases de Liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las

siguiente:

“Artículo 100. Bases de Liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familia r. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestacionesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”

Posteriormente se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se modificó el régimen pensional de las Fuerzas Militares, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 432 de 6 de mayo de 2004, decisión que tuvo como efecto el de revivir las normas que pretendían derogarse, es decir, recobraron vigencia las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990.

La Corte Constitucional en la referida sentencia, sostuvo:

“(...) las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en suRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento

8 desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestaci onal allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efect o de facultades extraordinarias […] De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política […]RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisiónmiembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política […]RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de re tiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental […]”.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad y ser tenido en cuenta en la base de liquidación de la asignación de retiro, es el vigente al momento en el que se cause el retiro.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Administrativa ha señalado:

“Para la Sala no asiste razón al actor, teniendo en cuenta que al señor Ramiro Rentería Arroyo le fue reconocida la asignación de retiro el 24 de septiembre de 2001, mediante Resolución 07117, y, por ende, la norma vigente para la respectiva liquidación er a el Decreto 1213 de 1990, que en el artículo 101, fijó el porcentaje de la prima de actividad, que para el caso del actor correspondía al

por ende, la norma vigente para la respectiva liquidación er a el Decreto 1213 de 1990, que en el artículo 101, fijó el porcentaje de la prima de actividad, que para el caso del actor correspondía al 20% del sueldo básico, por lo que la liquidación se ajustó a las normas vigentes al momento en que se reconoció la asignación de retiro. No era posible, entonces, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor con fundamento en el Decreto 2070RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 de 2003, en la Ley 923 de 2004, en el artículo 3 numeral 3.13 y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en tan to estas regulaciones no le resultaban aplicables puesto que las citadas disposiciones empezaron a regir en el año 2004 y no son de aplicación retroactiva” 3.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que las normas aplicables corresponden a las vigentes al momento del retiro, luego, tampoco puede determinarse la normatividad aplicable con base en la fecha en la cual se terminan los tres meses de alta4, ni la fecha en que se hace efectiva o se empieza a pa gar la asignación. Al respecto, se tiene:

“En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 06 de junio de 2001 y los tres meses de alta culminaron el 06 de septiembre de 2001, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la

de alta culminaron el 06 de septiembre de 2001, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes

3 Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02185-01(AC) 4 Definido en el Decreto 1213 de 1990 de la siguiente manera: “ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuará n percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”. De otro lado en el Decreto 4433 de 2004 se definió así: “ARTÍCULO 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio , así: […]7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo […].”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio , así: […]7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo […].”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 del Decreto 2070 de 2003.

Además, en este caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 12 de septiembre de 2001, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal re conocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 1213 de 1990, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 20% de la prima de actividad […]”5 (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial la Sala resolverá el caso concreto.

2.2. Premisas fácticas:

De acuerdo al material probatorio que obra en el proceso , se tiene lo siguiente:

  • Según el registro de la hoja de servicios No. 1 66962996, el demandante fungió como “agente alumno” desde el 6 de abril de 1983, hasta el 31 de agosto de 1983 ; como “agente nacional” desde el 1º de septiembre de 1983, hasta el 19 de mayo de 2004;

demandante fungió como “agente alumno” desde el 6 de abril de 1983, hasta el 31 de agosto de 1983 ; como “agente nacional” desde el 1º de septiembre de 1983, hasta el 19 de mayo de 2004;

5 Sentencia del 7 de marzo de 2013, radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 6 Pág. 6 del archivo 001 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 y los tres meses de alta corrieron entre el 19 de mayo y el 19 de agosto de 2004 . Además, consta en este documento que el demandante percibía prima de actividad como f actor salarial en un porcentaje del 50%, y como factor prestacional en el equivalente al 20%.

  • Resolución No. 05271 del 22 de septiembre de 2004 , por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al demandante. Allí se reseña en la parte motiva que el señor Julio Edgardo Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años 6 meses y 3 días y quedó desvinculado del servicio desde el 19 de agosto de 2004, calenda a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento de la asignación de retiro, según se dispuso en el artículo 1° de dicho acto administrativo7.
  • Según el cálculo de la asignació n de retiro que realizó la entidad demandada, al señor Julio Edgardo Rodríguez se le reconoció la prima de actividad como partida computable para esta prestación en un equivalente al 20 %. Se advierte que en la liquidación se

demandada, al señor Julio Edgardo Rodríguez se le reconoció la prima de actividad como partida computable para esta prestación en un equivalente al 20 %. Se advierte que en la liquidación se observa del lado izquierdo una columna correspondiente a las partidas básicas, entre las cuales estaba la prima de actividad, y en la parte derecha las partidas adicionales en las que se enlistó un porcentaje del 30% correspondiente a la prima de actividad, sin embargo, este último valor no fue incluido en el ingreso base que computó la entidad demandada, pues no se ve reflejado en la sumatoria total del ingreso sobre el cual se calculó el 74% de la asignación de retiro objeto de reconocimiento8.

7 Págs. 7-8 del archivo 001 del expediente

8 Pág. 9 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 - El 13 de diciembre de 2018 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional absolvió una petición de reliquidación elevada por el demandante el 9 de noviembre de 20189, a través del oficio No. E-000010201826968-CASUR id:3853 12 10, negándole el reajuste por concepto de prima de actividad, sobre la base de que “el Decreto 2070 de 2003, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir 28-07-2003, siendo declara la inexequibilidad del presente decreto, por la Corte Constitucional mediante sentenci a C-432 del 06 -05-2004, fechas en las cuales ya ostentaba la calidad de retirado, no siendo

siendo declara la inexequibilidad del presente decreto, por la Corte Constitucional mediante sentenci a C-432 del 06 -05-2004, fechas en las cuales ya ostentaba la calidad de retirado, no siendo aplicable la mencionada normatividad a su caso en concreto”.

Ya en el caso concreto, si la subregla derivada de la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la normatividad aplicable al reconocimiento de la asignación de retiro de un miembro de la fuerza pública corresponde a aquella vigente al momento del retiro, y que en el sub lite el demandante se retiró del servicio a partir del 19 de mayo de 2004, según lo consignado en la hoja de servicios, queda claro que la normatividad aplicable no es otra sino la vigente para esa fecha.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la normatividad aplicable al señor Julio Edgardo Rodríguez es el Decreto 1213 de 1990, tal y como lo dedujo la primera instancia, puesto que para la fecha de su retiro (19 de mayo de 2004) aún no estaba vigente el Decreto 4433 de 2004 –el cual fue expedido el 31 de diciembre de 2004–, pero además, el Decreto 2070 de 2003, cuya aplicación rec lama el demandante, ya había sido declarado inexequible mediante Sentencia C – 432 de 2004.

9 Pág.5 ibidem

10 Págs. 3-4 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 Como se puede ver la normatividad aplicable al demandante para el

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14 Como se puede ver la normatividad aplicable al demandante para el cálculo de la asignación de retiro era el Decreto 1213 de 1990, de allí que las pretensiones del medio de control no prosperen y la decisión de fondo adoptada en primera instancia deba ser confirmada.

Ahora bien, en la apelación el demandante esgrimió varios argumentos tendientes a argüir que para la fecha de su retiro (19 de mayo de 2004) el Decreto 2070 de 2003 aún estaba vigente, porque la sentencia que declaró su inconstitucionalidad se notificó por edicto con posterioridad a esa calenda. Sin embargo, la Sala no participa de estas apreciaciones, tal como pasa a explicarse.

No es cierto que la primera instancia dejara de aplicar el art. 56 de la Ley 270 de 1996, porque, en verdad, la parte demandante le otorga a dicho canon un alcance que no tiene, toda vez que, en su criterio, dicha norma prevé que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se surten desde el día siguiente a su adopción siempre que las mismas sean comunicadas, a través de los medios pertinentes.

No obstante lo anterior, el tenor literal del art. 56 ejusdem prevé que el reglamento interno de las Altas Cortes deberá determinar en qué forma se expedirán y firmarán sus providencias, y que “la sentencia tendrá la fecha en que se adopte”, es decir, que la norma no condiciona la validez o exigibilidad de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, a la comunicación efectiva de las mismas.

fecha en que se adopte”, es decir, que la norma no condiciona la validez o exigibilidad de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, a la comunicación efectiva de las mismas.

A su vez, el art. 16 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias de la Corte Constitucional se notifiquen por edicto “con losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos p or los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión”, sin embargo, ello no implica que los efectos de las sentencias del Alto Tribunal Constitucional únicamente se den con posterioridad a la notificación por edicto.

Lo anterior, por cuanto la propia Corte Constitucional ha aclarado que “los efectos de las decisiones adoptadas en el control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción de la decisión”11, y que se deben respetar las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en punto de la notificación por edicto de sus decisiones, en aras de salvaguardar el derecho de las partes de promover el respectivo incidente de nulidad. Al respecto, en Sentencia C – 973 de 2004 manifestó:

“La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto

decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por lo s medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados

11 Auto 521 de 2016RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”. (Subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, el apelante no tiene razón cuando aduce que si la sentencia C-432 de 2004 fue notificada por edicto el 1° de junio de 2004, el cual se desfijó el 3 de junio siguiente, la misma producía efectos a partir del 4 de junio de 2004, es decir, con posterioridad al 19 de mayo de 2004 cuando el demandante se retiró del servicio, habilitándose así la aplicación del Decreto 2070 de 2003, porque, sencillamente, la

partir del 4 de junio de 2004, es decir, con posterioridad al 19 de mayo de 2004 cuando el demandante se retiró del servicio, habilitándose así la aplicación del Decreto 2070 de 2003, porque, sencillamente, la mentada sentencia de inexequibilidad produjo efectos a partir de la fecha en que fue adoptada, esto es, el 6 de mayo de 2004, antes de que se surtiera el retiro del demandante.

En cuanto a los pronunciamientos que la parte demandante alega fueron desconocidos en sede judicial, la Sala precisa que tal afirmación carece de sustento, por cuanto esas decisiones no respaldan su postura sobre los efectos de la sentencia de inexequib ilidad del Decreto 2070 de 2003, a partir de su notificación por edicto.

Por lo anterior, la Sala confirmará l a sentencia objeto de apelación, en respeto del precedente horizontal de esta Corporación adoptado en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, radicación 2018-00182 (8156).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2019-00018 (9997)

17 2.3. Conclusión:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tras concluir que el acto administrativo demandado se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

3. Costas Procesales:

El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas.

El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas.

Según el art. 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación est

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