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TA NAR - 52001-33-33-003-2019-00062-03 (11270)-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2019-00062-03 (11270)-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/OPS / ELEMENTOS

De ahí que, a todas luces se evidencie una total subordinación, pues el actor no tenía autonomía ni libertad al momento de elegir sus propios horarios para el desarrollo de sus funciones, máxime cuando debía presentar informes a la supervisora del contrato para poder recibir su pago como retribución de las funciones desarrolladas; encontrándose entre todas sus funciones, la manipulación, operación y cuidado de los equipos otorgados y de propiedad del hospital.

(…) Por otro lado, se observa un exceso en la temporalidad de los contratos, al ser sucesivos y sin solución de continuidad desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, situaciones fácticas enunciadas en casos similares abordados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando verifica el cumplimiento de los referidos elementos de la relación laboral.

Adicionalmente, es prueba de la permanencia el hecho de que el mismo cargo ocupado durante años por el demandante, luego fue creado como cargo público y ofertado mediante concurso de méritos, en virtud del cual, el accionante adquirió el derecho a ocuparlo como servidor de carrera administrativa, desempeñando las mismas funciones que prestaba como contratista.

En consecuencia, observa esta Judicatura que no se trataba de una simple c oordinación de actividades sino una evidente relación de trabajo, que no puede ejercerse de forma autónoma o independiente, dado que, inevitablemente, dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades y de la asignación de agenda establecida por la E.S.E.

También es evidente que las actividades desarrolladas constituyen una función permanente, habida cuenta que la toma de placas de radiografías es inherente al objeto social de la entidad demandada

También es evidente que las actividades desarrolladas constituyen una función permanente, habida cuenta que la toma de placas de radiografías es inherente al objeto social de la entidad demandada y sin lugar a dudas, resulta indispensable para garantizar la efectiva materialización del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

RADICACIÓN No.: 520013333003-2019-00062-03 (11270)

DEMANDANTE : JAIRO RENÉ VIVEROS MUÑOZ

DEMANDADO : HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E LA UNION

S E N T E N C I A

La Sala Primera de Decisión, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

El señor Jairo Rene Viveros Muñoz , a través de apoderad o judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que s e

1.1. El objeto de la demanda

El señor Jairo Rene Viveros Muñoz , a través de apoderad o judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que s e declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2100-13.02.198 del 20 de noviembre de 2018 , mediante el cual , la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de La Unión negó la existencia de una relación laboral con el demandante, solicitando que se declare la existencia de la misma, así como el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar a título de restablecimiento del derecho.

1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

1.- El actor prestó sus servicios como técnico en rayos x y operación de equipos para la elaboración de estudios radiográficos en el Hospital Eduardo Santos E.S.E., de La Unión, desde el 15 de agosto de 2006 hasta 31 mayo de 2018, por medio de vinculación a través de contratos de prestación de servicios.

2.- Cumplía un horario de trabajo como se describe a continuación: (i) una semana en la mañana, de 7 a.m., a 1 p.m., (ii) la siguiente semana, de 1 p.m., a 7 p.m., y, otra semana, de 7 p.m., a 7 a.m., domingos y festivos, todo el día disponible; bajoNulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 las órdenes directas del empleador y del órgano director de la ESE, el cual supervisaba la ejecución de las órdenes impartidas, suministraba la documentación, los instrumentos, insumos e información con el fin de cumplir con la labor encomendada, percibiendo a cambio una retribución económica.

3.- Indicó que el 30 de mayo de 2018 se terminó la relación laboral sin mediar justa causa, sin proferirse acto administrativo , ni suscripción de la correspondiente acta de entrega.

1.2. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:

Después de citar la normatividad legal vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, hizo una relación sucinta del acerbo probatorio, para después entrar a estudiar los tres elementos de la relación labora l: a). La p restación personal del servicio ; b). Remuneración o retribución por el servicio prestad o; y, c). Subordinación y dependencia continuada.

En cuanto el primer presupuesto, el A Quo consideró demostrado que el actor prestó de forma personal sus servicios como técnico de rayos x en la ejecución de operaciones de equipos para la elaboración de estudios radiográficos en la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión (N), actividad que no podía ser delegada en

de forma personal sus servicios como técnico de rayos x en la ejecución de operaciones de equipos para la elaboración de estudios radiográficos en la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión (N), actividad que no podía ser delegada en un tercero, de acuerdo con las órdenes de prestación de servicios atrás indicadas.

Frente a la remuneración, el juzgador de prime r grado señaló que, a pesar de no obrar pruebas irrefutables que permitieran advertir con claridad y precisión los pagos efectuados en los periodos reclamados, entre el actor y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, se pactó el pago de sumas por concepto de honorarios en las respectivas órdenes de prestación de servicios referidas anteriormente , razón por la que se entendió acreditado que el demandante recibía una contraprestación periódica por la ejecución de las actividades para las cuales fue contratado.

Respecto del último presupuesto , esto es , la subordinación y dependencia continuada, advierte que, las obligaciones contractuales asumidas por el demandante no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de subordinación y dependencia continuada , dado que, en su generalidad, obedecen a la finalidad del servicio contratado . Además, que no obra en el expediente, evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales , se hubieren dado órdenes o en las que se le informara al actor que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital.

Manifestó que el hecho de prestar el servicio en las instalaciones del hospital tampoco es contundente para demostrar la subordinación continuada, no demuestra que el actor estuviese obligado a cumplir a cabalidad el horario previsto para los

el hospital.

Manifestó que el hecho de prestar el servicio en las instalaciones del hospital tampoco es contundente para demostrar la subordinación continuada, no demuestra que el actor estuviese obligado a cumplir a cabalidad el horario previsto para los empleados de planta que laboraban en la entidad demandada.

Indicó que la vinculación exigía conocimientos especiales o formación académica avanzada, toda vez que se requerían sus servicios como técnico de rayos x, aunadoNulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 a que del acerv o probatorio allegado no se logr ó determinar que en la planta de personal existiera un cargo que cumpliera las mismas funciones de forma permanente, y que con la prueba testimonial solo se logró evidenciar que el cargo de planta existe desde el año 2019 cu ando el demandante ganó un concurso de méritos y, por ello, actualmente se encuentra en carrera administrativa, por lo que, antes de esa data, existía la necesidad del servicio que prestaba el demandante.

Aunado a lo anterior, la vinculación no fue permanente, ya que las órdenes de prestación de servicios se pactaron con múltiples interrupciones de hasta más de un año entre los diferentes contratos o periodos contractuales, situación que permite confirmar que la relación entre el señor Jairo René Viveros Muñoz y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos no rompió con el criterio de temporalidad exigido para los

un año entre los diferentes contratos o periodos contractuales, situación que permite confirmar que la relación entre el señor Jairo René Viveros Muñoz y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos no rompió con el criterio de temporalidad exigido para los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, determinó que se evidencia el cumplimiento de los elementos propios del contrato de prestación de servicios, respecto de las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor, pero sin que ello implicara actos de subordinación.

Concluyó el A quo que si bien se logró demostrar que el demandante prestó sus servicios de manera personal y percibió una remuneración, no se acreditó el elemento de subordinación, toda vez que no quedó probado que recibiera órdenes, llamados de atención, sanciones, investigación o algún otro tipo de control por parte de la E.S.E., o si contaba con un jefe directo, por lo que estimó que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le competía respecto de probar los elementos constitutivos de la relación laboral, procediendo a negar las pretensiones de l a demanda.

1.3. Recurso de apelación

  • Parte demandante

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante señala que actualmente se desempeña como técnico d e rayos x en virtud del concurso que ganó por carrera administrativa en el Hospital Eduardo Santos E.S.E.; sin embargo, las funciones son las misma s que desempeñ ó anteriormente cuando estuvo vinculado por medio de orden de prestación de servicios, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 mayo de 2018.

En cuanto a la responsabilidad de la custodia y cuidado de los equipos que

las funciones son las misma s que desempeñ ó anteriormente cuando estuvo vinculado por medio de orden de prestación de servicios, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 mayo de 2018.

En cuanto a la responsabilidad de la custodia y cuidado de los equipos que manipulaba en el hospital, a pesar de tratarse de diferentes vinculaciones con la E.S.E., sigue siendo la misma; aunado a que no tenía autonomía para desempeñar sus funciones , por el contrario , el desarrollo de las actividades encomendadas siempre estuvo sujetas a los horarios regulados por la E.S.E., concretamente a lo cronogramas pactados por la subgerencia administrativa.

Indicó que l a prestación del servicio del actor siempre fue personal y con el cumplimiento de los horarios programados y pactados por el supervisor del contrato, situación que fue corroborada por los testimonios de María Lorena Tapia Beltrán y Jhon Álvaro Castillo Rosero, por ende, el acto administrativo emitido por la E.S.E., a través del cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral, es contrario a losNulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 presupuestos constitucionales, máxime cuando el acervo probatorio fue suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.

Además, aduce que las funciones actuales del actor son idénticas a las asignadas cuando se encontraba vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios, como

para demostrar la existencia de una relación laboral.

Además, aduce que las funciones actuales del actor son idénticas a las asignadas cuando se encontraba vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios, como lo dijo la testigo , quien fungió como subdirectora del hospital para la época de los hechos. Por la demanda en el servicio no era suficiente con el personal de planta, por lo que se generaba la necesidad de contratar más personal , es decir, que no había diferencia entre las funciones desarrolladas como contratista y bajo la modalidad de vinculación legal.

Finalmente, referente a las costas procesales, argumenta que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso para ser condenada al pago de estas, pues resulta necesario que se configuren presupuestos como la temeridad, mala fe y evidencias sobre su causación en el curso de la actuación, característica que no se cumplen en el presente asunto.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 25 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se p ronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numer al 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numer al 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.2. Concepto del Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por las partes, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por las partes, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

La Sala deberá dilucidar si:

Entre el señor Jairo Rene Viveros Muñoz y el Hospital Eduardo Santos E.S.E. , de La Unión (Nariño), se configuró una verdadera relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios aportados por la parte actora.

En caso afirmativo, se analizará si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y a partir de qué momento.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) normativa que regula los contratos de prestación de servicios; ii) jurisprudencia aplicable al caso; iii) Sentencias de Unificación - CE-SUJ2-005-16 y SUJ-025-CES2-2021 del Consejo de Estado y; iv) el caso concreto.

(i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 1, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19952. El artículo 32 del Estatuto General de Contratación los define así:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades es tatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas

«Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades es tatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y prov isiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual, se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

1 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

«ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente pre sentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no

personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente pre sentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública». (Se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

«Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo o bjeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales».

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón, es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos d e prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en e l Estatuto de Contratación Estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales

laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

(ii) Jurisprudencia aplicable al caso

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

«La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad

personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe

transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral3». (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 -que faculta a las E.S.E. 4 para desarrollar sus funciones

3 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 4 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Laboral» Expediente N° 520013333003-2019-00062-03 (11270)

Demandante: Jairo Rene Viveros Muñoz

Demandado: Hospital Eduardo Santos E.S.E. La Unión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:

«(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de

mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:

«(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser reali zadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)»5. (Destaca la Sala)

Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celeb rar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuest re subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas6.

Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó:

«Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,

pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las

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