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TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00010-01 (10865)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00010-01 (10865)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN GRACIA/ requisitos.

la Sala recalca que el Consejo de Estado aclaró en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que los recursos destinados para costear los gastos de la educación provenían tanto de la Nación (situado fiscal) como de las entidades territoriales, que el universo de esos recursos pertenecían a éstos últimos pues su presupuesto los incluía como rentas exógenas y endógenas, y que aun cuando los salarios percibidos por el docente se costearan con dineros del situado fiscal, ello no mutaba en nacional el carácter de la vinculación. Por lo anterior, queda claro que el tiempo laborado a partir del 1º de septiembre de 1977, a diferencia de lo que pregona la entidad demandada, sí puede ser computado a efectos de reconocer la pensión gracia a la demandante. (…) En conclusión, la Sala, al encontrar que la demandante en condición de docente territorial se vinculó al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; que laboró por un lapso superior a los 20 años de servicios; y que, en general, acreditó los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, confirmará la sentencia apelada en punto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el subsecuente reconocimiento de la pensión gracia, adicionando la orden de restablecimiento del derecho en el sentido de indicar que los factores salariales son los estipulados en la ley y percibidos por la demandante en el último año anterior a la consolidación del estatus pensional (4 de enero de 2009 a 4 de enero de 2010).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

2009 a 4 de enero de 2010).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

1 Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300320200001001 (10865)

Demandante: Luz Angélica Chirán Herrera

Demandado: UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – Cumplimiento del requisito de vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 – origen de los recursos que sufragaron los salarios de la demandante.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, la señora Luz Angélica Chirán Herrera presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de que se declare la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

2 nulidad de las Resoluciones No. RDP No. 028577 del 23 de septiembre de 2019 y RDP No. 033701 del 12 de noviembre de 2019, por medio las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 4 de enero de 2010, en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados en el periodo 2013-2014; se apliquen los ajustes automáticos p revistos en la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de las sumas objeto de reconocimiento de acuerdo con el art. 187 del CPACA; y se disponga el cumplimiento de la sentencia según los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2. Sentencia apelada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes argumentos:

Señaló que en el proceso se había probado que la demandante se vinculó como docente con el Municipio de Ricaurte desde el 1º de septiembre de 1977, hasta la fecha de presentación de la demanda, por un periodo de más de 20 años; y en tal sentido, precisó qu e tal conclusión se derivaba de los hechos probados a través de los actos

septiembre de 1977, hasta la fecha de presentación de la demanda, por un periodo de más de 20 años; y en tal sentido, precisó qu e tal conclusión se derivaba de los hechos probados a través de los actos administrativos de nombramiento aportados (algunos de los cuales fueron objeto de reconstrucción por el citado ente territorial) y los certificados de historia laboral emanados del F ondo Nacional deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

3 Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente al argumento de la UGPP sobre la imposibilidad de conferir valor probatorio a las Resoluciones No. 329 del 22 de julio de 2009 y 217 del 24 de mayo de 2010, por medio de las cuales el Municipio de Ricaurte reconstruyó el Decreto 005 del 31 de agosto de 1977, por haber tenido en cuenta declaraciones extrajuicio, el a quo sostuvo que al no contar con el trámite administrativo de la reconstrucción, no se podía verificar el cumplimiento del Acuerdo 07 del 15 de octubre de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación.

En tal virtud, explicó que debía presumirse la buena fe de la entidad territorial en el trámite de reconstrucción ; y que, en todo caso, para la reconstrucción no solo se habían tenido en cuenta las declaraciones de terceros, sino también la prueba documental existente en los archivos de la entidad territorial, a saber: las actas de posesión.

Afirmó que se había probado que la demandante ostentó la calidad de docente territorial, pues fue vinculada al magisterio en virtud del

de la entidad territorial, a saber: las actas de posesión.

Afirmó que se había probado que la demandante ostentó la calidad de docente territorial, pues fue vinculada al magisterio en virtud del nombramiento realizado por el municipio de Ricaurte después del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y siendo remunerad a con recursos propios del municipio. Lo anterior con base, además, en los certificados de historia laboral del FNPSM de fechas 4 de marzo y el 20 de junio de 2019, y la constancia expedida por la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 25 de junio de 2019.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

4 Enseguida, verificó el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, edad y ausencia de sanciones disciplinarias ; y concluyó que la demandante cumplía los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión gracia.

Estimó que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la reclamación administrativa, con la cual se interrumpió la prescripción.

Así las cosas, declaró la nulidad de los actos demandados; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entid ad demandada que reconozca y pague la pensión gracia a favor de la docente Luz Angélica

Así las cosas, declaró la nulidad de los actos demandados; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entid ad demandada que reconozca y pague la pensión gracia a favor de la docente Luz Angélica Chirán Herrera, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2016; ordenó la actualización de las sumas reconocidas según el art. 195 del CPACA; declaró probada la excepción de prescripción, y dispuso la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016; y finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

1.3. La apelación:

La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

5 alegaciones:

Manifestó que el requisito de estar vinculado a 31 de diciembre de 1980 no se probó en debida forma, porque: i) no se dilucidó qué tipo de vinculación ostentó la demandante ni el origen de los recursos con los que se sufragaron sus erogaciones salariales; y ii) no se aportaron los actos administrativos de vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, ni con posterioridad a esa fecha.

Sostuvo que los actos administrativos a través de los cuales se realizó la reconstrucción del Decreto No. 005 del 31 de agosto de 1977 no

diciembre de 1980, ni con posterioridad a esa fecha.

Sostuvo que los actos administrativos a través de los cuales se realizó la reconstrucción del Decreto No. 005 del 31 de agosto de 1977 no satisfacían los requisitos legales (artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886 y art. 126 del CGP ), máxime, cuando en ellos no se hizo alusión a la ausencia de pruebas documentales, por consiguiente, el tiempo laborado a partir del 1º de septiembre de 1977 no podía ser computado.

Echó de menos el original o copia auténtica del Decreto 005 del 31 de agosto de 1997 y del Decreto 034 del 5 de septiembre de 1994, así como los certificados de prestación de servicios expedidos por la respectiva secretaría de educación del ente territorial correspondiente.

Mencionó que no estaba probada la calidad de docente territorial de la demandante, y tampoco el requisito de 20 años de servicio.

Alegó que l os recursos con los que se había pagado a la docente provenían del situado fiscal, es decir , recursos de transferencias de la Nación, en tanto en la vinculación int ervino el Ministerio de EducaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

6 Nacional, dado que en el nombramiento realizado mediante Decreto No. 1235 de l 25 de septiembre de 1973 por parte d el gobernador de Nariño participó el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades

No. 1235 de l 25 de septiembre de 1973 por parte d el gobernador de Nariño participó el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por ende, no podían ser calificados como recursos “cedidos” por la Nación a las aludidas entidades territoriales.

Afirmó que no basta ba con que el docente tuviera la condición de docente territorial o hubiera cumplido los 20 años de servicio oficial, sino que debía acreditarse también el cumplimiento del requisito de no haber recibido ni percibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y que si el docente, así sea territorial, recibió sus salarios cuya fuente eran los recursos de la Nación ( Situado Fiscal y/o Sistema General de Participaciones) no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.

Por último, la entidad demandada manifestó su oposición frente a la condena en costas.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público no rindió concepto.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

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2. CONSIDERACIONES:

La Sala mantendrá la decisión de reconocer el derecho prestacional, sin perjuicio de adicionar la sentencia de primera instancia en punto de la orden de restablecimiento del derecho, de acuerdo con las siguientes

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2. CONSIDERACIONES:

La Sala mantendrá la decisión de reconocer el derecho prestacional, sin perjuicio de adicionar la sentencia de primera instancia en punto de la orden de restablecimiento del derecho, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

En el caso bajo estudio la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que l a demandante sí acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, declarando así la nulidad de los actos demandados, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2016, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.

La parte demandada disiente de tal conclusión, al estimar que no se probó en debida forma la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 ; que existían inconsistencias en el acto administrativo que dispuso la reconstrucción del nombramiento de la demandante; y que los recursos con los que se pagó a la demandante provenían del situado fiscal, en consecuencia, constituían transferencias realizadas por la Nación . Finalmente, la entidad demandada manifestó su discrepancia frente a la condena en costas.

La Sala resolverá la controversia planteada, remitiéndose, en principio, a las pruebas documentales aportadas, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

8 - Registro civil de nacimiento, según el cual, la señora Luz Angélica

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8 - Registro civil de nacimiento, según el cual, la señora Luz Angélica Chirán Herrera nació el 4 de enero de 1960 (pág. 25 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).

  • Acta de posesión de fecha 1º de septiembre de 1977, la cual da cuenta de que la demandante se posesionó en esa fecha como maestra de la Escuela Rural Mixta El Hojal del Municipio de Ricaurte, conforme al nombramiento realizado por el Decreto 05 del 31 de agosto de 1977 (pág. 30 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Acta de posesión de fecha 5 de septiembre de 1994, la cual da cuenta de la posesión de la demandante del cargo de profesora municipal de la Escuela Rural Mixta de Nueva Angostura (pág. 36 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Resolución No. 329 del 22 de julio de 2009, por medio de la cual se nombró a la demandante como “profesora municipal de la Escuela Rural Mixta del Hojal – Municipio de Ricaurte Nariño” del

cual se transcriben los apartes pertinentes, así:

“[…] Que mediante petición respetuosa la docente LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA (…) solicitó a esta alcaldía la reconstrucción del Decreto No. 005 de agosto 31 de 1977, ya aludido, esto debido a que el mismo no aparece en los archivos

ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA (…) solicitó a esta alcaldía la reconstrucción del Decreto No. 005 de agosto 31 de 1977, ya aludido, esto debido a que el mismo no aparece en los archivos del Municipio de Ricaurte.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

9 Que la peticionaria allega con la petición, el ACTA DE POSESIÓN como docente seccional de la Escuela Rural Mixta del Hojal, expedida por el Alcalde Municipal de Ricaurte JORGE SALAZAR, de fecha p rimero de septiembre de 1977, en la que se hace referencia al derecho en cuestión y como prueba sumaria las declaraciones extraproceso ante autoridad pública.

Que de las pruebas recaudadas se determina la inexistencia del documento original del Decreto No . 005 de agosto 31 de 1977, mediante el cual se nombra como Profesora Municipal a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA en la Escuela Rural Mixta del HOJAL, razón por la cual se procede de conformidad con lo solicitado por la interesada […]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconstruir el Decreto No. 002 de Enero 08 de 1983, emanado del Alcalde Municipal de Ricaurte, por medio del cual se nombra a la PROFESORA MUNICIPAL LUZ

ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA en la Escuela Rural Mixta Del Hojal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase como ACTO ADMINISTRATIVO válido para todos los fines legales la presente

ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA en la Escuela Rural Mixta Del Hojal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase como ACTO ADMINISTRATIVO válido para todos los fines legales la presente resolución (…) ” (págs. 37-38 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 - Resolución 217 del 24 de mayo de 2010 expedida por el alcalde municipal de Ricaurte, a través de la cual se e fectuó la reconstrucción de algunos actos administrativos, así:

“[…] Que mediante petición respetuosa la docente LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA (…) solicitó a esta alcaldía la reconstrucción de su Historia Laboral como profesora municipal de nómina del MUNI CIPIO DE RICAURTE, concretamente el DECRETO DE NOMBRAMIENTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 1975, EL DECRETO No. 05 DEL 31 DE AGOSTO DE (…) 1977, EL DECRETO No. 006 DEL DOS DE FEBRERO DE (…) 1982, EL DECRETO No. 002 DEL OCHO DE ENERO DE (…) 1983, EL DECRETO No. 04 1 DEL 25 DE AGOSTO DE (…) 1983, EL DECRETO NO. 031 DE SEPTIEMBRE 15 DE (…) 1987 Y EL DECRETO NO. 038 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), todos ellos con sus respectivas actas de posesión, esto debido a que estos actos

DECRETO NO. 038 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), todos ellos con sus respectivas actas de posesión, esto debido a que estos actos no aparecen en el Archivo Municipal de la Alcaldía de Ricaurte.

Que la peticionaria allega con la petición declaraciones extraproceso ante autoridad pública, en donde comparecieron los señores FRANCISCO ELIÉCER PADILLA, ex alcalde de Ricaurte, el Sr. JORGE RAMIRO CUAZALUZAN NASTACUAZ y LUCY ADELY PORTILLO CADENA, compañeros de trabajo, y COPIAS SIMPLES de las Actas de posesión de los mencionados decretos, y como prueba sumaria AFIRMACIÓN BAJO GRAVEDAD DERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

11 JURAMENTO realizada ante la Secretaría de Educación Municipal de Ricaurte.

Que dichas pruebas dan cuenta que la docente de nómina fue nombrada y trasladada en las escuelas rurales mixtas arriba mencionadas […]

Que de las pruebas recaudadas para tomar esta determinación existe, una copia simple de las actas de posesión (…) y dos constancias salariales en original, de fecha abril de 1991 y octubre de 1986, expedidas por la Alcaldía Municipal de Ricaurte.

Que de las pruebas recaudadas se determina la inexistencia del DECRETO DE NOMBRAMIENTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 1975, EL DECRETO No. 05 DEL 31 DE AGOSTO DE MIL

Que de las pruebas recaudadas se determina la inexistencia del DECRETO DE NOMBRAMIENTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 1975, EL DECRETO No. 05 DEL 31 DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977), EL DECRETO No. 006 (…) EL DECRETO NO. 002 (…) EL DECRETO No. 041 DEL 25 DE AGOSTO (…) EL DECRETO No. 031 (…) EL DECRETO No. 038 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), mediante los cuales se nombró y trasladó a la docente municipal de nómina LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, en las escuelas rurales mixtas arriba mencionadas, razón por la cual se procede de conformidad con lo solicitado por la interesada […]

Por lo anterior,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconstruir el DECRETO DE NOMBRAMIENTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 1975, CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde FRANCISCO ELIÉCER PADILLA, mediante los cuales se nombra a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, como docente municipal de nómina en la ESCUELA RURAL MIXTA DEL HOJAL – municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconstruir el DECRETO No. 05 DEL 31

municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconstruir el DECRETO No. 05 DEL 31

DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977), CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde JORGE SALAZAR P, mediante los cuales se ratifica a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, como docente municipal de nómina en la misma ESCUELA RURAL MIXTA DEL HOJAL . municipio de Ricaurte en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO: Reconstruir el Decreto No 006 del DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1982) CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados p or el alcalde ROLANDO ANÍBAL DELGADO SANTANDER, mediante los cuales se ratifica a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, como docente municipal de nómina en la misma ESCUELA RURAL MIXTA DEL HOJAL – municipio de Ricaurte, enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

13 consideración a la inexistencia de los doc umentos originales de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO: Reconstruir el DECRETO No. 002 DEL

OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983) CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde CÉSAR MOREANO LÓPEZ, mediante los cuales se

OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983) CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde CÉSAR MOREANO LÓPEZ, mediante los cuales se ratifica a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, como docente municipal de nómina en la misma ESCUELA RURAL MIXTA DEL HOJAL – municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO QUINTO: Reconstruir el DECRETO No. 04 1 DEL 25

DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), CON SU RESPECTIV ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde FRANCISCO ELIÉCER PADILLA ROSERO, mediante los cuales se traslada a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA como docente municipal de nómina de la E SCUELA RURAL MIXTA DEL HOJAL a la ESCUELA RURAL MIXTA DE ANDALUCÍA – municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO SEXTO: Reconstruir el DECRETO NO. 031 DE

SEPTIEMBRE 15 DE MIL NOVECIENTO OC HENTA Y SIETE (1987), CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por la alcaldesa ISAURA MARÍA PADILLA ROSERO, mediante los cuales se traslada a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

14 como docente municipal de nómina de la ESCUELA RURAL MIXTA DE ANDALUCÍA a la ESC UELA RURAL MIXTA DE CHICANDINA – municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO SEPTIMO: Reconstruir el DECRETO No. 038 del 05

DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), CON SU RESPECTIVA ACTA DE POSESIÓN, emanados por el alcalde JAIME ARIEL GARCÍA GARCÍA, mediante los cuales se traslada a LUZ ANGÉLICA CHIRÁN HERRERA, como docente municipal de nómina de la ESCUELA RURAL MIXTA DE CHICANDINA a la ESCUELA RURAL MIXTA DE ANGOSTURA – municipio de Ricaurte, en consideración a la inexistencia de los documentos originales de los mismos.

ARTÍCULO OCTAVO: Téngase como ACTO ADMINISTRATIVO válido para todos los fines legales la presente Resolución […]”

(págs. 31-35 del pdf 002 inserto en e l archivo adjunto al índice 6 de Samai).

  • Reclamación administrativa presentada el 15 de mayo de 2019 por la demandante (págs. 13-20 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Resolución No. RDP 028577 del 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión

adjunto al índice 6 de Samai).

  • Resolución No. RDP 028577 del 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, considerando las siguientes razones: i)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

15 que los certificados laborales del FOMAG no especificaron el tipo de vinculación de la docente; ii) y que era carga de la peticionaria allegar la prueba pertinente (págs. 2 -4 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).

  • Resolución No. RDP 033701 del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvi ó de manera negativa el recurso de apelación interpuesta por la demandante contra el anterior acto administrativo, teniendo en cuenta que no se aportaron todos los actos de nombramiento y que el decreto que dispuso la reconstrucción estaba incompleto, adem ás de que éste no satisfacía los requisitos de la Ley 50 de 1886 (págs. 7 -9 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Certificado de récord laboral consecutivo 511 fechado a 4 de marzo de 2019 (págs. 27 -28 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Certificado salarial fechado a 11 de marzo de 2019 (pág. 40 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).

adjunto al índice 6 de Samai).

  • Certificado salarial fechado a 11 de marzo de 2019 (pág. 40 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).
  • Certificado sobre la ausencia de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación (pág. 42 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai)
  • Certificado de historia laboral, consecutivo 1927, fechado a 20 de junio de 2019 (págs. 53 -55 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

16 - Certificación expedida el 25 de junio de 2019, por la profesional universitaria de Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, acerca del origen de los recursos con los que se pagaron los salarios de la docente (pág. 51 del pdf 002 inserto en el archivo adjunto al índice 6 de Samai).

La revisión de los certificados de tiempo de servicio emanados del FOMAG y de las respectivas co nstancias y actos administrativo s que obran en el proceso, permiten concluir que l a demandante se vinculó como docente durante los siguientes lapsos:

Acto Administrativo Desde Hasta Total Decreto 05 del 31 de agosto de 1977 – Escuela Rural Mixta El Hojal del Municipio de Ricaurte 01-09-1977 01-02-1982 53 meses Decreto 006 del 2 de febrero de

Decreto 05 del 31 de agosto de 1977 – Escuela Rural Mixta El Hojal del Municipio de Ricaurte 01-09-1977 01-02-1982 53 meses Decreto 006 del 2 de febrero de 1982 – Escuela Rural Mixta Del Hojal (ratificación) 02-02-1982 07-01-1983 11.016 meses Decreto 002 del 8 de enero de 1983 – Escuela Rural Mixta de El Hojal (ratificación) 08-01-1983 24-08-1983 7,53 meses Decreto 041 del 25 de agosto de 1983 – Escuela Rural Mixta de Andalucía (traslado) 25-08-1983 14-09-1987 48.66 meses Decreto 031 del 15 de septiembre de 1987 – Escuela Rural Mixta de Chicandina (traslado) 15-09-1987 04-09-1994 83,63 meses Decreto 038 del 5 de septiembre de 1994 – Escuela Rural Mixta de Angostura 05-09-1994 04-03-2019 293,3 meses Total 497.1 meses

Con base en lo expuesto, la Sala responderá cada uno de los reparos planteados por la entidad demandada, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2020-00010 (10865)

17 Vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980:

Para la UGPP la demandante no probó en debida forma este requisito porque no aportó los actos administrativos de nombramiento, aunque, enseguida, también resalta que los documentos aportados como tal

Para la UGPP la demandante no probó en debida forma este requisito porque no aportó los actos administrativos de nombramiento, aunque, enseguida, también resalta que los documentos aportados como tal fueron objeto de reconstrucción y que el acto administrativo que así lo dispuso no era válido, en tanto éste no estaba motivado en la ausencia de soportes documentales para llevar a cabo el trámite de reconstrucción conforme a la Ley 50 de 1886.

Al efecto, la Sala destaca que del nombramiento de la demandante en la Escuela Rural Mixta El Hojal realizado mediante Decreto 005 del 31 de agosto de 1977 se aportó copia de la respectiva acta de posesión, además, como se desprende del recuento anterior, el mentado decreto fue objeto de reconstrucción por parte del Municipio de Ri caurte mediante Resolución 217 del 24 de mayo de 2010.

Ahora, frente a los reparos que planteó la UGPP respecto del acto que dispuso la reconstrucción del Decreto 05 del 31 de agosto de 1977 y los actos administrativos posteriores que ratificaron el nombramiento de la docente y ordenaron su traslado a otras sedes educativas, por el supuesto incumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 18862, la

2 Art. 7°. No es admisible la prueba test imonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos

preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse c on los respectivos documentos o sus copias auténticas.

Art. 8°. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas delos hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, ha

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