TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00044-01 (10952)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00044-01 (10952)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
1 Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300320200004401 (10952)
Demandantes: Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, Manuel
Salvador Chirán Gómez, Rosario Buesaquillo Narváez, Jorge Armando Chirán Buesaquillo, Kenny Vanessa Chirán Buesaquillo y Fredesvinda del Socorro Narváez De Buesaquillo.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial – Fiscalía General.
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad – Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
2 A través de apoderado judicial, los señores Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, Manuel Salvador Chirán Gómez, Rosario Buesaquillo Narváez, Jorge Armando Chirán Buesaquillo, Kenny Vanessa Chirán Buesaquillo y Fredesvinda del Socorro Narváez De Buesaquillo , en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
En principio, relacionó los hechos probados, así:
- El 2 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Chirán Buesaquillo, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
carcelario, por el delito de homicidio.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
3 - En la audiencia de juicio oral celebrada el 24 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito d e Pasto anunció el fallo absolutorio a favor del señor Chirán Buesaquillo, y mediante sentencia del 30 de enero de 2018 profirió la respectiva sentencia absolutoria, al considerar que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del precitado. - De con formidad con la certificación que emitió el EPMSC de Pasto, la víctima permaneció privada de la libertad en el centro de reclusión desde el 7 de enero de 2016, hasta el 29 de abril de 2016, y a partir de ésta última fecha estuvo detenido en prisión domiciliaria hasta el 26 de octubre de 2017.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que estaba probada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad del señor Carlos Chirán Buesaquillo; que la medida de aseguramiento en su contra se impuso considerando los medios de convicción que aportó el ente fiscal ante el juez de control de garantías, por medio de los cuales se estableció la inferencia razonable de autoría; y que, según lo expuesto por el juez de control de garantías, el delito imputado al prementado era grave, de modo que al realizar el test de proporcionalidad se definió que la sociedad no podía continuar bajo ese peligro y que no había una medida más adecuada, máxime, cuando no
prementado era grave, de modo que al realizar el test de proporcionalidad se definió que la sociedad no podía continuar bajo ese peligro y que no había una medida más adecuada, máxime, cuando no se habían evidenciado situaciones sociales o familiares que impidieran la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Agregó que la medida impuesta a la víctima estaba fundada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que daba cuenta de la presunta autoría del señor Carlos Manuel Chirán, al ser capturado en flagrancia con el arma blancaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
4 que se usó para causar la muerte del señor Paulo César Erazo; y que en tal virtud, la medida impuesta atendió los requisitos del art. 307 y ss del CPP, además de que era razonable para garantizar los derechos de las víctimas.
Concluyó que l a decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías fue adecuada, razonada, justificada y legalmente proporcionada, más aún si se tenía en cuenta la gravedad de la conducta imputada, la cual atentaba contra la vida y dignidad de las personas.
Por lo expuesto, advirtió que no se configuraba la falla del servicio en la administración de justicia, puesto que la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas obtenida hasta ese estadio procesal, las cuales indicaban la comisión de la conducta imputada al señor Chirán Buesaquillo.
la administración de justicia, puesto que la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas obtenida hasta ese estadio procesal, las cuales indicaban la comisión de la conducta imputada al señor Chirán Buesaquillo.
Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda, empero, se abstuvo de imponer condena en costas en razón del amparo de pobreza concedido a la parte demandante en la admisión de la demanda.
1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su disenso frente a la decisión de primera instancia, así:
Luego de transcribir las razones de la primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda y de reseñar la actuación surtida en elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
5 trámite del proceso penal, expuso que sí se podía determinar la responsabilidad extracontractual de las entidades d emandadas, y que era evidente el perjuicio que sufrió el señor Carlos Manuel Chirán por la privación de su libertad y la vinculación a un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.
Manifestó que la defensa del señor Chirán Buesaquillo presentó nuevos elementos materiales probatorios ante el juez de control de garantías para fundamentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, las cuales indicaban que el precitado no era responsable, no obstante lo cual el juzgado respe ctivo la negó y optó por conceder la detención domiciliaria.
para fundamentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, las cuales indicaban que el precitado no era responsable, no obstante lo cual el juzgado respe ctivo la negó y optó por conceder la detención domiciliaria.
Recordó que tanto el ente acusador como la defensa desistieron de la prueba testimonial durante la audiencia de juicio oral; que enseguida se concedió a las partes el término para rendir sus alegatos de conclusión, y en curso de ellos las partes coincidieron en pedir la absolución del señor Chirán Buesaquillo; y que, finalmente, la juez de conocimiento emitió el sentido del fallo absolutorio y dispuso la compulsa de copias para que se prosiguiera la investigación por el delito de lesiones personales “y en contra del ente acusador por graves fallas en la instrucción”.
Adujo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la presunción de inocencia era un principio que “milita a favor del indiciado desde el inicio de la investigación”. También recordó que la imposición de una medida de aseguramiento en el nuevo sistema procesal penal era una decisión adoptada por el juez de garantías, a petición del fiscal del caso con base en los argumentos y medios de prueba que élRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
6 presentaba, de modo que no existía duda de la corresponsabilidad de las entidades demandadas.
Resaltó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito absolvió a la víctima “en razón a su no intervención en los hechos investigados” ; que la
presentaba, de modo que no existía duda de la corresponsabilidad de las entidades demandadas.
Resaltó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito absolvió a la víctima “en razón a su no intervención en los hechos investigados” ; que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia que amparaba al señor Carlos Manuel Chirán; y que ante una decisión en firm e que determinaba que el procesado no cometió el delito o que la conducta era atípica, “el juez administrativo no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, la administración no se exonera de responder con la demostración de que la medida de restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir c oncepto (archivo 059 expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada , conforme a los siguientes argumentos:
La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo se ajustó a los parámetros legales descritos en la Ley 906 de 2004 y que a partir de los elemento s materiales probatorios de los que disponía la Fiscalía en ese momentoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
7 se edificó la inferencia razonable de autoría, resultando entonces
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7 se edificó la inferencia razonable de autoría, resultando entonces positivo el test de proporcionalidad en punto de la imposición de la medida restrictiva. Lo anterior, además, condujo al a quo a la conclusión de que no existió ninguna falla del servicio endilgable a las entidades demandadas.
La parte demandante disiente de esta consideración, al esbozar que en tanto el señor Chirán Buesaquillo fue absuelto en el escenario del juicio oral, estaba claro que el ente de persecución penal no logró desvirtuar su presunción de inocencia, por lo cual el estudio de la responsabilidad extracontractual de la parte demandada se encausaba bajo el régimen objetivo, no siendo entonces permitido al ju ez de lo contencioso administrativo exigir requisitos adicionales en punto de la procedencia de la reparación de perjuicios alegada en la demanda.
Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:
- Boleta de detención intramuros fechada a 2 de enero de 2016
(pág. 31 pdf 02). - Acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 2 de enero de 2016, ante el Juzgado Segundo P enal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual se le imputó al señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo como autor del delito de homicidio simple, del acta de la audiencia también se extrae la siguiente información relevante, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
imputó al señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo como autor del delito de homicidio simple, del acta de la audiencia también se extrae la siguiente información relevante, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
8 “[…] Los sujetos procesales estipularon el conocimiento de los elementos materiales probatorios descubiertos en las audiencias que anteceden. La Fiscalía solicitó se imponga detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor CARLOS MANUEL CHIRÁN BUESAQUILLO, con los elementos materiales probatorios indicó que se puede inferir la autoría y participación en los hechos investigados por el delito de homicidio, además se cumple con los requisitos del artículo 313 numeral 11, artículo 310 numeral 1 y 5 del CPP, expuso que requiere garantía de comparecencia y encontró la medida solicitada proporcional, adecuada y razonable.
(…) El señor Juez hizo un resumen de los hechos, con base a los elementos materiales probatorios y la flagrancia encontró que hay una inferencia razonable de autoría y participación imputándose el delito de homicidio a CARLOS MANUEL CHIRÁN BUESAQUILLO que se demostró el peligro para la seguridad de la comunidad y una probable no comparecencia al proceso. Señaló que no sería viable sustituirla por detención domiciliaria debido a la falta de elementos materiales probatorios con los cuales pueda demostrar lo establecido en el artículo 314 numeral 1 del CPP. En este orden, la medida solicitada la encontró
Señaló que no sería viable sustituirla por detención domiciliaria debido a la falta de elementos materiales probatorios con los cuales pueda demostrar lo establecido en el artículo 314 numeral 1 del CPP. En este orden, la medida solicitada la encontró proporcional, adecuada y razonable; por lo cual, estimó procedente imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario […]” (págs. 3336 pdf 02).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
9 - Acta de la tercera y última sesión de la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 24 de octubre de 2017, en la cual consta que:
“[…] Una vez finalizó el debate probatorio, esta judicatura teniendo en cuenta que la Representante de la Fiscalía ha renunciado a las pruebas testimoniales, así como también la defensa renunció a la práctica de pruebas solicitadas por éste, de conformidad con las disposiciones del Art. 443 del CPP, es procedente admitir tal desistimiento y pasar a la etapa de alegatos de conclusión, concediendo la palab ra a cada una de las partes, quienes finalmente coincidieron en solicitar la absolución del procesado respecto de los cargos enrostrados, ello bajo los argumentos que en su momento fueron expuestos. Seguidamente la señora juez procedió a emitir el sentido del fallo, anunciando que será de carácter absolutorio, así como la compulsa de copias para que se continúe la investigación por el
en su momento fueron expuestos. Seguidamente la señora juez procedió a emitir el sentido del fallo, anunciando que será de carácter absolutorio, así como la compulsa de copias para que se continúe la investigación por el delito de lesiones personales, así mismo en contra del ente acusador por graves fallas en la instrucción (…)” (págs. 92-94 pdf 02).
- Boleta de libertad 029 de fecha 25 de octubre de 2017 (pág. 95 pdf 02).
- Sentencia del 30 de enero de 2018, a través de la cual se absolvió al señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en los siguientes términos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
10 “[…] En ese orden de ideas, efectivamente compaginan los pensamientos de la Fiscalía, la señora Representante de Víctimas, el Ministerio Público y la Defensa, ante la falta de solidez de los elementos probatorios dados a conocer en el juicio oral, pues tambalean en la incriminación de Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, como el directo responsable del deceso de Paulo César Erazo, contrario sensu fijan la mirada hacia otro individuo, quien bien pudo cometer el ilícito en el marco de una riña callejera, donde se asestan lesiones recíprocas, para finalmente dejar en el manto de la incertidumbre al verdadero responsable del atentado contra la vida. Es que la valoración objetiva, fidedigna, individual y en conjunto
donde se asestan lesiones recíprocas, para finalmente dejar en el manto de la incertidumbre al verdadero responsable del atentado contra la vida. Es que la valoración objetiva, fidedigna, individual y en conjunto de los medios probatorios no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable de la responsabilidad de Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, en el delito por el que fuera acusado, porque las deficiencias investigativas predicables de la Fiscalía no suplen o sustentan su teoría del caso […] Con fundamento en lo expresado y a tono con lo anunciado en el sentido del fallo, no concurre el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, no existiendo otra alternativa que absolver del cargo endilgado […]
RESUELVE: PRIMERO: Absolver a Carlos Manuel Chirán Buesaquillo (…) quien fuera acusado como autor material del delito de homicidio (…) determinación que se adopta porque la presunción de inocencia que lo cobija no fue desvirtuada dentro del presente proceso [..]” (págs. 97-104 pdf 02).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
11 - Certificación expedida por el asesor jurídico del EPMSC de Pasto, sin fecha, según la cual, el señor Carlos Manuel Chirá n Buesaquillo ingresó el 7 de enero de 2016 por el delito de homicidio, el 29 de abril de 2016 se le concedió prisión domiciliaria y el 26 de octubre de 2017 se otorgó libertad inmediata (pág. 124 pdf 02).
homicidio, el 29 de abril de 2016 se le concedió prisión domiciliaria y el 26 de octubre de 2017 se otorgó libertad inmediata (pág. 124 pdf 02).
A partir de lo expuesto se tiene que se formuló imputación en contra del señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo por el punible de homicidio simple, por el cual, además, se le impuso medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto , consistente en detención preventiva, de conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía . Tal de cisión se sustentó en el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin en la Ley 906 de 2004 para construir la inferencia razonable de autoría, además de que se esgrimió que estaba cumplido el respectivo test de proporcionalidad.
Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, se surtió el respectivo juicio oral. En el decurso de la etapa de conocimiento, la entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito emitió sentido del fallo absolutorio, al estimar que existían dudas sobre la participación del señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo en el homicidio del señor Paulo César Erazo.
En la sentencia absolutoria del 30 de enero de 2018, el juez de conocimiento arguyó que no existía suficiente fundamento probator io para concluir más allá de toda duda razonable que el señor Chirán Buesaquillo era el responsable del homicidio del señor Paulo CésarRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
para concluir más allá de toda duda razonable que el señor Chirán Buesaquillo era el responsable del homicidio del señor Paulo CésarRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
12 Erazo, máxime, cuando el despliegue probatorio del ente fiscal no permitía dar solidez a su teoría del caso. En la parte resolutiva del fallo, de forma explícita el juez penal de conocimiento indicó que la absolución obedecía a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del precitado.
Así pues, en principio, la Sala advierte que la medida de aseguramiento que se impuso al demandante por el delito de homicidio fue razonable, nada irracional y se ajustó a los parámetros trazados en el art. 308 del CPP, habida cuenta que la Fiscalía sustentó su petición en los presupuestos de peligro para la comunidad, garantía de comparecencia al proceso y necesidad requisitos que el Juez de Control de Garantías encontró debidamente probados.
Así mismo, de acuerdo con la información consignada en el acta de la audiencia respectiva, la Juez de Control de Garantías coincidió con la Fiscalía en que efectivamente estaba probada la inferencia razonable de autoría, así como el haber superado el test de proporcionalidad y, finalmente, el juez sustentó la imposibilidad de sustituir la medida intramural por detención domiciliaria, el encon trar como insatisfecho el requisito previsto en el numeral 1º del art. 314 de la Ley 906 de 20042.
finalmente, el juez sustentó la imposibilidad de sustituir la medida intramural por detención domiciliaria, el encon trar como insatisfecho el requisito previsto en el numeral 1º del art. 314 de la Ley 906 de 20042.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para analizar la producción de un daño antijurídico causado al demandante, puesto que el solo hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera decretado con el lleno de
2 La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social
del imputado.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
13 los requisitos legales, es decir, que la administración de justicia hubiere actuado correctamente, no implica , per se, que aquel estuviera en la obligación de padecer la restricción de su libertad.
Al respecto, debe considerarse que ya en la etapa de conocimiento y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de sus testigos, el ente investigador, inclusive, solicitó la absolución del procesado (de lo cual da cuenta la respectiva acta de la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio y se refrenda con el relato procesal
investigador, inclusive, solicitó la absolución del procesado (de lo cual da cuenta la respectiva acta de la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio y se refrenda con el relato procesal consignado en la sentencia del 30 de enero de 2018), puesto que no logró demostrar la certeza sobre la participación del señor Chirán Buesaquillo en el homicidio cuya responsabilidad se le atribuyó.
La juez de conocimiento avaló la petición del ente fiscal, como ya se expuso, y emitió el sentido del fallo absolu torio. Y en la respectiva sentencia absolutoria el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto recalcó que ante la falta de elementos probatorios s ólidos sobre la responsabilidad penal del señor Carlos Manuel Chirán, la incriminación en su contra “tambaleaba”, lo cual evidencia la existencia de dudas sobre su participación en el ilícito.
Adicionalmente, el juez de conocimiento explicó que las pruebas obrantes sugerían que otra persona podría haber sido la responsable del homicidio, quedando así en incertidumbre la identidad del verdadero autor; y que no se logró obtener un “conocimiento más allá de toda duda razonable” acerca de la responsabilidad del señor Chirán Buesquillo en el delito por el cual fue acusado, resultando como única alternativa posible su absolución, en tanto no se desvirtuó su presunción de inocencia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
14 Lo anterior significa entonces que durante el proceso penal no se
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14 Lo anterior significa entonces que durante el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, situación que, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, torna la privación de la libertad en antijurídica.
Dicho de otra forma, más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento decretada contra el demandante, lo cierto es que éste no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la F iscalía no logró establecer su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado, circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en tanto la absolución tuvo como principal sustento el haberse determinado que la presunción de inocencia que ampara al señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo permaneció incólume en el proceso penal, además de que no existía certeza más allá de toda duda razonable sobre su participación en el injusto , luego, se impone la indemnización de los perjuicios causados.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, respecto de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, según las razones expuestas anteriormente.
- De la entidad pública llamada a responder:
Para definir si la llamada a responder por el daño irrogado al
señor Carlos Manuel Chirán Buesaquillo, según las razones expuestas anteriormente.
- De la entidad pública llamada a responder:
Para definir si la llamada a responder por el daño irrogado al demandante es la Fiscalía General de la Nación o, por el contrario, laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
15 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala recuerda que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías participaron con sus actuaciones en la producción del daño antijurídico cuya reparación suplica el demandante, comoquiera que fue el ente acusador quien elevó las solicitudes de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Chirán Buesaquillo , peticiones que sustentó en los medios de prueba de los cuales disponía hasta ese momento.
Entretanto, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto evaluó los motivos expuestos por el ente acusador y determinó la viabilidad de decretar la legalidad de la captura, de avalar la imputación formulada por el delito de homicidio y de imponer la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Por lo anterior, no es posible desligar la actuación de la Fiscalía en la producción del daño cuya reparación se invoca, ni mucho menos de los jueces.
Por lo anterior, la Sala advierte que las dos entidades demandadas son extracontractualmente responsables de la privación injusta de la libertad
de la Fiscalía en la producción del daño cuya reparación se invoca, ni mucho menos de los jueces.
Por lo anterior, la Sala advierte que las dos entidades demandadas son extracontractualmente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante, y deben asumir el pago de la condena impuesta en proporciones iguales, habida cuenta que las actuaciones tanto del ente fiscal, como de la juez de control de garantías, derivaron en la restricción de la libertad del demandante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
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Liquidación de perjuicios:
En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante , pretensión que la Sala estudiará en los siguientes términos:
a. Perjuicios morales:
En este punto, es necesario tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicación 18001-23-31-0012006-00178-01 (46681), así:
“65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.
65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera perman ente, la prueba de tales calidades constituye
libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.
65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera perman ente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada.
65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2020-00044 (10952))
17 acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa:
a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igu
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