TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00046-01 (10790)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2020-00046-01 (10790)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LA SENTENCIA DE CONDENA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
Como se observa, el Departamento de Nariño al efectuar la reliquidación ordenada de la pensión de la señora Amparo Salas Arcos, tuvo en cuenta para efectos de establecer el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión de jubilación la fecha en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para las entidades territoriales, así como la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad. De igual manera, efectuó la liquidación atendiendo los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes -asignación de retiroy practicó la respectiva actualización de los valores, desde el año 1991 hasta 2009. (…) En vista de lo anterior, la Sala colige que mediante la Resolución No. 0222 del 08 de abril de 2019, el Departamento de Nariño dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2018, pese a lo cual, como se advierte en el referido acto, los valores obtenidos al ef ectuar la reliquidación ordenada, fueron menores a los que en su momento fueron pagados a la demandante, de ahí que, no exista ninguna diferencia pendiente por pagar a favor de la señora Amparo Salas Arcos. En tal sentido, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de las sentencias traídas como base de recaudo.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño
Radicación: 52001-33-33-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño
Referencia: Resuelve Apelación Sentencia
Temas: - La sentencia de condena como título ejecutivo.
Decisión: Revoca y deniega pretensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia N° D003-35-2023
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, en contra de la sentencia del dieci ocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Lo anterior por remisión del art. 306 del CPACA, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Demanda ejecutiva y trámite impartido.
El 13 de febrero de 2020 (PDF 004), la señora Amparo Salas Arcos , a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva en contra de l Departamento de Nariño, a fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia proferida
apoderada, interpuso demanda ejecutiva en contra de l Departamento de Nariño, a fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia proferida el 04 de noviembre de 2014, modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño 2 mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 -00131, así como por los valores aprobados por concepto de liquidación de costas y/o agencias en derecho dentro del proceso de la referencia, y los intereses moratorios causados sobre cada una de las condenas judiciales impuestas, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se efect ué el pago total de la obligación.
Solicitó además condenar a la parte ejecutada al pago de costas (PDF 001).
Como sustento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte ejecutante relató que mediante sentencia de 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Nariño a que reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora Amparo Salas Arcos, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, los factores
acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Nariño a que reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora Amparo Salas Arcos, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte.
Indicó que a través de sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Nariño, a reliquidar la pensión de la cual es beneficiaria la señora Amparo Salas Arcos, teniendo en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir la pensión de jubilación y sobre los factores salariales en donde se efectuaron aportes, con la respectiva actualización de los valores, desde el año 1991 hasta el 2009, momento en que se expidió la resolución pensional.
Señaló que, mediante auto de 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto dictó auto de obedecimiento y con providencia del 19 de febrero de 2019, resolvió aprobar la liquidación de costas procesales efectuada por Secretaría.
Advirtió que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la demanda -, el Departamento de Nariño no ha dado cumplimiento con las condenas impuestas y el plazo de pago otorgado en los títulos ejecutivos se encuentra vencido (PDF 001).
Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente, e l 15 de
el plazo de pago otorgado en los títulos ejecutivos se encuentra vencido (PDF 001).
Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente, e l 15 de septiembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PastoProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño 3 procedió a su inadmisión por ausencia de un requisito formal de la demandapoder para actuary concedió 5 días para su corrección (PDF 011).
Subsanado el defecto advertido (PDF 012), mediante providencia del 1º de octubre de 2020 , el juzgado de instancia, tras verificar que el título base de recaudo allegado con la demanda contenía una obligación clara, expresa y exigible, libró mandamiento ejecutivo en contra del Departamento de Nariño y en favor de la señora Amparo Salas Arcos, para que dicha entidad reliquide la pensión de que es beneficiaria la ejecutante, “teniendo en cuenta para el cálculo del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (1BL) (sic) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir la pensión de jubilación y sobre los factores salariales en donde se efectuaron aportes , y actualice los valores que componen el ingreso base de liquidación, aplicando el índice de precios al consumidor mes a mes, desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se reconoció efectivamente el estatus pensionales, es decir, desde el año 1991 hasta el 2009, momento en que se
aplicando el índice de precios al consumidor mes a mes, desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se reconoció efectivamente el estatus pensionales, es decir, desde el año 1991 hasta el 2009, momento en que se expidió la resolución pensional ”. Estableció además que , “las sumas que se reconozcan a favor de la accionante, serán ajustadas mes por mes, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto de la sentencia proferida por este Despacho y la entidad ejecutada deberá cancelar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación” (Transcripción literal del texto).
De igual manera, libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño y a favor de la señora Amparo Salas Arcos de conformidad con la providencia de fecha 19 de febrero de 2019, por el valor de $405.276, por concepto de costas y agencias en derecho (PDF 014).
El 04 de noviembre de 2020 , el Departamento de Nariño allegó contestación a la demanda, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL ” y “RECONOCIMIENTO
OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (PDF 016).
Del 20 al 24 de noviembre de 2020 (PDF 017), se corrió traslado de las excepciones propuestas, término dentro del cual, la parte ejecutante allegó pronunciamiento (PDF 018).Proceso: Ejecutivo
Del 20 al 24 de noviembre de 2020 (PDF 017), se corrió traslado de las excepciones propuestas, término dentro del cual, la parte ejecutante allegó pronunciamiento (PDF 018).Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
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4 Mediante proveído del 1º de diciembre de 2020, como medida de saneamiento, el juzgador de primer grado ordenó efectuar la notificación personal del Procurador Judicial – Asuntos Administrativos, y le concedió 10 días como término de traslado para pronunciarse (PDF 020).
A través del auto del 15 de abril de 2021, el juzgado de instancia corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada a la parte ejecutante por el término de 10 días, a fin de que se pronuncie sobre ellas (PDF 024).
Descorrido el traslado de las excepciones propuestas (PDF 026), mediante auto del 26 de mayo de 2021 , el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (PDF 028), diligencia que fue reprogramada con autos del 2 y 12 de agosto de 2021, respectivamente (PDF 030 - 033).
El 20 de agosto de 2021, se celebró l a audiencia inicial , en la que, entre otras actuaciones, se fijó el litigio, se decret aron de oficio una s pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (PDF 037).
2.2. La sentencia apelada (PDF 047).
actuaciones, se fijó el litigio, se decret aron de oficio una s pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (PDF 037).
2.2. La sentencia apelada (PDF 047).
En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que , en su orden, resolvió: i) “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN instaurada por la señora Amparo Salas Arcos en contra del Departamento de Nariño con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, proferida por éste Despacho Judicial (…) , modificada por e l Tribunal Administrativo de Nariño con providencia del 31 de octubre de 2018 (…), por el valor de $12.740.229”. Así mismo, en este ordenamiento se dispuso que “la entidad ejecutada deberá cancelar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (14 de diciembre de 2018), hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación ”. Se p recisó además que “[l]os intereses moratorios se causarán sobre el valor de $12.740.220 y también sobre la diferencia de las mesadas pensionales efectivamente pagadas y las mesadas que resulten de la reliquidación ordenada correspondientes al mes de enero de 2019 en adelante, hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación ”; ii) “NO
SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por el valor de CUATROCIENTOS
en adelante, hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación ”; ii) “NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por el valor de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($405.276) por concepto de costas y agencias en derecho, por cuanto dicha obligación ya fue pagada a laProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
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Ejecutado: Departamento de Nariño 5 ejecutante” y, iii ) condenó en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante.
En el caso concreto, el a quo consideró que el título base de recaudo se encontraba debidamente integrado y reunía los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., “como quiera que la parte ejecutante aportó la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria (…) , y en las cuales se ordena la reliquidación de la pensión de la ejecutante, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”, por ende , coligió que el título traído por parte ejecutante contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En seguida, describió el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento al fallo judicial -Resolución No. 0222 de 08 de abril de 2019-, a través del cual, se ordenó “la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del mes de abril de 2009 y equivalente a la suma de $496.900 mensuales, afirmando que dicho valor es
“la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del mes de abril de 2009 y equivalente a la suma de $496.900 mensuales, afirmando que dicho valor es igual al que se le pagó desde el mes de abril de 2009, por lo cual no es procedente efectuar ningún pago por concepto de retroactivo ”. Refirió que dicho acto administrativo fue recurrido por la ejecutante en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 0443 de 11 de junio de 2019 y 159 de 8 de julio de 2019, confirmando la decisión.
Aludió también a la certificación expedida por la Tesorera General del Departamento de Nariño, “en la que consta que el Departamento de Nariño mediante comprobante de egreso No. 2019007685 del 17 de septiembre de 2019, realizó el pago por causación del proceso 2013 -00131 según resolución No. 0399 de 2019 a nombre de la señora Amparo Salas Arcos por valor de $405.276 consignado en la cuenta de ahorros del banco Davivienda el día 18 de septiembre de 2019 según consulta estado pagos a terceros con su respectivo comprobante de egreso No. 2019007685 de 17 de septiembre de 2019 (…), el documento denominado CONSULTA ESTADO PAGOS A TERCEROS en donde se observa que efectivamente se realizó la transferencia (…) y la constancia de la entidad financiera sobre la cuenta de ahorros de la señora Salas Arcos (…)”.
Recordó que mediante la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2018, esta Corporación modificó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia y a título de restablecimiento, “ CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE
Recordó que mediante la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2018, esta Corporación modificó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia y a título de restablecimiento, “ CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a reliquidar la pensión que es beneficiaria la señora AMPARO SALAS ARCOS, teniendo en cuenta para el cálculo del INGRESO BASE DEProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
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6 LIQUIDACIÓN (IBL) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir la pensión de jubilación y sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, con la respectiva actualización de los valores, desde el año 1991 hasta 2009, cuando se expidió la resolución pensional”.
Precisó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acreditó que la demandante laboró hasta el 1 de agosto de 1991 cumpliendo un tiempo de 20 años, 4 meses y 2 días.
En ese orden, indicó que “al realizar las operaciones aritméticas se encuentra que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto -30 de junio de 1995 – hasta que cumplió los 55 años de edad [12] – 26 de enero de 2002, transcurrieron 6 años, 6 meses y 24 días.”
Resaltó que en el proceso ejecutivo, el juez debe limitarse a verificar si la ejecutada cumplió o no con la condena impuesta en la respectiva providencia; así,
2002, transcurrieron 6 años, 6 meses y 24 días.”
Resaltó que en el proceso ejecutivo, el juez debe limitarse a verificar si la ejecutada cumplió o no con la condena impuesta en la respectiva providencia; así, teniendo como premisa la reliquidación de la pensión ordenada en favor de la ejecutante de conformidad con las sentencias objeto de ejecución , las certificaciones laborales y la constancia aportadas por la parte ejecutada respecto a los valores pagados por concepto de pensión desde el año 2009 al 2021 –datos que fueron consignados en el acta a través de tablas y de los cuales se dio lectura en la audiencia -, el a quo advirtió que “la Resolución No. 0222 de 8 de abril de 2019, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial” y ordena la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del mes de abril de 2009 y equivalente a la suma de $496.900 no cumple con lo dispuesto en las sentencias base de ejecución , como quiera que existe diferencia entre el valor de las mesadas pagadas a la actora desde el año 2009 y el valor que resulta de la reliquidación ordenada” , por lo tanto , consideró procedente ordenar seguir adelante con la ejecución.
En tal sentido, a partir de la liquidación efectuada mediante un cuadro comparativo entre el valor de las mesadas reconocidas y el valor de las mesadas reliquidadas, el a quo estableció que la diferencia indexada de las mesadas pensionales pagadas a la actora desde el año 2009 hasta diciembre de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), corresponde a $12.740.220.
2 En el acta de la audiencia, se consignó la siguiente nota al pie:
pagadas a la actora desde el año 2009 hasta diciembre de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), corresponde a $12.740.220.
2 En el acta de la audiencia, se consignó la siguiente nota al pie: “1 De conformidad con la sentencia de segunda instancia que establece que se debe dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad para consolidar el derecho, 55 años de edad, el tiempo de servicios, 20 años, y el monto de liquidación del 75%.”Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
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7 Al respecto, el juzgador de primer grado advirtió que “la indexación de la diferencia aludida se realiza hasta el año 2018 como quiera que después de esa fecha, la entidad ejecutada deberá cancelar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (14 de diciembre de 2018), hasta e l día en que se efectué el pago total de la obligación”.
Agregó que, “los intereses moratorios se causarán sobre el valor de $12.740.220 y también sobre la diferencia de las mesadas pensionales efectivamente pagadas y las mesadas que resulten de la reliquidación ordenada correspondientes al mes de enero de 2019 en adelante, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación”.
En relación con las costas y agencias en derecho, el a quo observó que “aquellas
enero de 2019 en adelante, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación”.
En relación con las costas y agencias en derecho, el a quo observó que “aquellas fueron ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y liquidadas y aprobadas con auto de 19 de febrero de 2019 arrojando un valor de $405.276” , no obstante, a partir de la certificación expedida por la Tesorera General del Departamento de Nariño, constató que dicha obligación fue pagada a la ejecutante.
En virtud de lo expuesto, el a quo coligió que no son prósperas las excepciones de fondo planteadas y, en atención a lo dispuesto en l os artículos 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante.
2.3. Recurso de apelación.
2.3.1. Parte ejecutada (Archivo de audio y video 046, minuto 34:00 - 37:21).
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el que sustentó bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que si bien es cierto la señora Amparo Salas Arcos era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo es que ella estaba amparada por el régimen especial que establece la Ley 33 de 1985 , según el cual, para las personas que hayan laborado 15 años antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, estaban amparadas respecto al tiempo de adquirir el derecho y su pensión se debía reconocer a los 50 años de edad; en razón a ello, indicó que
cual, para las personas que hayan laborado 15 años antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, estaban amparadas respecto al tiempo de adquirir el derecho y su pensión se debía reconocer a los 50 años de edad; en razón a ello, indicó que el Departamento de Nariño, le reconoció pensión a la actora a partir del 27 deProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño 8 enero de 1997 (sic), fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es decir, a los 50 años de edad.
Indicó que “el estatus de pensionada de acuerdo al régimen de transición que a la actora se le aplicó lo adquirió el 26 de julio de 1977 (sic) cuando llegó a la edad de 50 años, por tal razón, el tiempo para liquidar la pensión fue el causado desde la vigencia de la Ley 100 para los entes territoriales, 1º de julio de 1995 hasta el 26 de enero de 1997”.
Señaló que la actora también podría haber sido beneficiaria aplicando la edad de los 55 años , no obstante, advirtió que está probado que la pensión le fue reconocida a los 50 años de edad y eso nunca fue materia de revisión ni modificación.
Precisó que la decisión del juez de segunda instancia fue reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo que le faltare para adquirir el estatus de pensionada que para el caso era el 27 de enero de 1997 (sic), fecha en que la
jubilación teniendo en cuenta el tiempo que le faltare para adquirir el estatus de pensionada que para el caso era el 27 de enero de 1997 (sic), fecha en que la actora cumplió 50 años de edad, de esa forma fue que el Departamento de Nariño procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal.
Reiteró que e n el fallo de segunda instancia no se modificó y nunca se dijo en la parte resolutiva que dicha pensión se debió reconocer a partir de los 55 años, simplemente se estableció que el ingreso base de liquidación sería calculado en base al tiempo faltante a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo expuesto, consider ó que el Departamento de Nariño no debe ser condenado ya que conforme a la norma aplicable a la señora Amparo Salas Arcos para el reconocimiento de la pensión, no hubo incremento en el valor de su pensión.
2.3.2. Parte ejecutante (Archivo de audio y video 046, minuto 37:30 - 39:56).
La apoderada de la parte ejecutante expresó su inconformidad con la decisión adoptada y solicitó se modifique y adicione el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a que también debe ordenarse seguir adelante la ejecución por aquella diferencia causada desde el mes de enero del año 2019 y en adelante hasta tanto el Departamento de Nariño reconozca y pague debidamente el valor de la mesada pensional que conforme a la orden de reliquidación se ha acatado.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño
orden de reliquidación se ha acatado.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
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9 Al respecto, indicó que “si bien en la sentencia se realiza la debida liquidación de la diferencia existente entre la mesada que le está siendo pagada y l a que debía ser reconocida de acuerdo a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso administrativo, la misma orden es una orden que debe ser acatada hasta el momento en que efectivamente se incluya en nómina de pensionados con la debida diferencia, de tal manera que si bien en el fallo fue liquidada la diferencia hasta el año 2018, es pertinente que dicha orden de seguir adelante con la ejecución al igual que los intereses también se condene con respecto a las diferencias no liquidadas que se causen en adelante, es decir, entre la mesada que le ha sido pagada desde el año 2019 hasta el momento mismo en que el Departamento incluya en nómina la totalidad del valor del pago con respecto de la liquidación que ya fue ordenada”.
2.4. Intervención en esta instancia.
2.4.1. Parte ejecutada (PDF 057).
En el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, el apoderado de la parte ejecutada r eiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así:
“El Departamento de Nariño a través de la resolución No. 0222 del 8 de abril de 2019, emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la jurisdicción administrativa.
“El Departamento de Nariño a través de la resolución No. 0222 del 8 de abril de 2019, emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la jurisdicción administrativa.
La ley 33 de 1985, vigente desde el 13 de febrero de 1985 establecía que la pensión ordinaria de jubilación se causaba cuando el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, en ésta se establecieron unas excepciones:
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.....”.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño
10 En el caso tratado, la demandante era beneficiaria del régimen anterior a la ley 33 de 1985, es decir la ley 6o de 1945, por lo cual la edad para pensionarse era a los 50 años de edad, requisito que cumplió el 26 de enero de 1997, de ahí que mediante la resolución No. 156 del 16 de abril de 2009, se reconoció dicha pensión a partir del momento en que la
pensionarse era a los 50 años de edad, requisito que cumplió el 26 de enero de 1997, de ahí que mediante la resolución No. 156 del 16 de abril de 2009, se reconoció dicha pensión a partir del momento en que la mencionada cumplió 50 años de edad , decisión que no fue materia de reparo por parte de la demandante, ni fue modificado por la sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa, por lo que la fecha de la causación de la pensión no fue materia de discusión.
Ahora bien, es pertinente recordar que, en la decisión de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, del 31 de octubre de 2018, se resolvió:
“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a re liquidar la pensión de que es beneficiaria la señora AMPARO SALAS ARCOS, teniendo en cuenta para el cálculo del INGRESO BASE DE LIQUIDACION (I.B.L.) EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LE HIZO FALTA PARA ADQUIRIR
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SOBRE LOS FACTORES SALARIALES
EN DONDE SE EFECTUARON APORTES”.
De conformidad con lo ordenado en la sentencia se procedió a efectuar la liquidación de la pensión de la siguiente forma:
FECHA DE NACIMIENTO. 26 DE ENERO DE 1947
FECHA QUE ADQUIRIO EL ESTATUS DE PENSIONADA: 26 DE ENERO
DE 1997
FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO: 1 DE JULIO DE 1995
FECHA QUE ADQUIRIO EL ESTATUS DE PENSIONADA: 26 DE ENERO
DE 1997
FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO: 1 DE JULIO DE 1995
FECHA DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO: 1 DE AGOSTO DE 1991
La ley 100 de 1993, para los entes territoriales entró en vigencia a partir del 1 de julio de 1995, por ende, se debía contar el tiempo faltante desde su vigencia hasta la fecha que la solicitante cumplió el estatus de pensionado, es decir, hasta el 26 de enero de 1997 , fecha en que cumplió 50 años de edad y no como lo efectuó el juzgado, quien liquida desde el 1 de abril de 1994 y hasta el 26 de enero de 2002.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-003-2020-00046-01 (10790)
Ejecutante: Amparo Salas Arcos
Ejecutado: Departamento de Nariño
11 El tiempo que l e faltaba a la demandante para cumplir los 50 años de edad a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de julio de 1995) ascendió a 1 año, 6 meses y 26 días , para un total de 566 días y no el tiempo que determinó el juez de primera instancia.
De otro lado, tanto en la primera como en la segunda instancia, no se establecieron valores a favor de la demandante, solo se ordenó la reliquidación de dicha pensión , es decir, fue una condena en abstracto, por lo que conforme al artículo 193 del C.P.A.C.A., el interesado debía
establecieron valores a favor de la demandante, solo se ordenó la reliquidación de dicha pensión , es decir, fue una condena en abstracto, por lo que conforme al artículo 193 del C.P.A.C.A., el interesado debía proponer el incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especifica de su cuantía, pero de
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